{"id":5082,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1407-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1407-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1407-00\/","title":{"rendered":"C-1407-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1407\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedimiento para suplir faltas de alcaldes y gobernadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. y sus par\u00e1grafos 1o., 3o. y 5o., el art\u00edculo 3o. (parcial), el art\u00edculo 4o. y sus par\u00e1grafos 1o. y 3o. y el art\u00edculo 5o. y su par\u00e1grafo transitorio del Decreto-Ley 169 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Fabio Yezid Castellanos Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. diecinueve (19) de octubre dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fabio Yezid Castellanos Herrera demand\u00f3 el art\u00edculo 1o. y sus par\u00e1grafos 1o., 3o. y 5o., el art\u00edculo 3o. (parcial), el art\u00edculo 4o. y sus par\u00e1grafos 1o. y 3o., as\u00ed mismo el art\u00edculo 5o. y su par\u00e1grafo transitorio del Decreto-Ley 169 de 2000 \u201cpor el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.890, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 169 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 de al Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Designaci\u00f3n y procedimiento. El Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes municipales, para los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiera hacerlo, el secretario de gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La solicitud de integraci\u00f3n de la terna se dirigir\u00e1 al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigir\u00e1 a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideraci\u00f3n del nominador. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigir\u00e1 a quien represent\u00f3 \u00e9ste al momento de inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>La terna ser\u00e1 solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 d\u00edas siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador har\u00e1 el nombramiento respectivo, el cual recaer\u00e1 sobre un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del alcalde saliente. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la terna, el nombramiento deber\u00e1 producirse dentro de los quince d\u00edas siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia p\u00fablica de su designaci\u00f3n. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador proceder\u00e1 a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el prop\u00f3sito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) d\u00edas desde la devoluci\u00f3n, no se ha presentado la nueva terna, el nominador proceder\u00e1 a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del alcalde cuya falta se suple. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de falta absoluta del Alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores seg\u00fan corresponda, convocar\u00e1n a elecciones dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deber\u00e1n realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideraci\u00f3n el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del respectivo distrito o municipio. As\u00ed mismo, se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en los par\u00e1grafos anteriores para designar el Alcalde que habr\u00e1 de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con car\u00e1cter provisional una persona designada en la forma prevista en el presente art\u00edculo, continuar\u00e1 en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesi\u00f3n de la persona designada por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los t\u00e9rminos indicados en el presente articulo, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 provisionalmente un alcalde distrital. De la misma manera proceder\u00e1n los Gobernadores Departamentales en relaci\u00f3n con los alcaldes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Renuncias, permiso y licencias. Modif\u00edquese el articulo 100 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptar\u00e1 o conceder\u00e1 el Gobernador respectivo o el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso de los alcaldes distritales. Las incapacidades m\u00e9dicas ser\u00e1n certificadas por el m\u00e9dico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsi\u00f3n o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores. El Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 a los Gobernadores cuando as\u00ed se lo soliciten, en ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica. En tal evento, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 Gobernador del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalici\u00f3n al cual pertenec\u00eda el Gobernador suspendido en el momento de la elecci\u00f3n. La terna ser\u00e1 solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 d\u00edas siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional har\u00e1 el nombramiento respectivo, el cual recaer\u00e1 sobre un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del gobernador saliente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensi\u00f3n, el Gobernador encargar\u00e1 de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La solicitud de integraci\u00f3n de la terna se dirigir\u00e1 la representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigir\u00e1 a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideraci\u00f3n del nominador. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigir\u00e1 a quien represent\u00f3 \u00e9ste al momento de inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la terna, el nombramiento deber\u00e1 producirse dentro de los quince d\u00edas siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia p\u00fablica de su designaci\u00f3n. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador proceder\u00e1 a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el prop\u00f3sito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) d\u00edas desde la devoluci\u00f3n, no se ha presentado la nueva terna, el nominador proceder\u00e1 a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del Gobernador cuya falta se suple. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de falta absoluta del Gobernador, deber\u00e1 convocarse a elecciones dentro de lo tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deber\u00e1n realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideraci\u00f3n el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del respectivo departamento. Asimismo, se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en los par\u00e1grafos anteriores para designar al Gobernador que habr\u00e1 de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con car\u00e1cter provisional una persona designada en la forma prevista en el presente art\u00edculo, continuar\u00e1 en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesi\u00f3n de la persona designada por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Procedimiento para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal. Si por virtud de una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habi\u00e9ndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el t\u00e9rmino de tres meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la Rep\u00fablica en caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales, prorrogar\u00e1n el per\u00edodo de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden p\u00fablico o la superaci\u00f3n de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garant\u00edas adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realizaci\u00f3n de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva har\u00e1 las veces de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando \u00e9stos se celebren. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La regla prevista en el inciso 1\u00ba. De este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor las normas acusadas violan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus art\u00edculos 1o., 2o., 15, 21, 29, 40, 108, 150, 151, 152, 189, 260, 293, 300, 301, 303, 305 y 323, al igual que la ley de facultades extraordinarias 573 del 7 de febrero de 2000, en el numeral 5o. y en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 1o. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el actor presenta los cargos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que se otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para que decida sobre el reemplazo de alcaldes distritales y gobernadores departamentales y, a \u00e9stos \u00faltimos, respecto de los alcaldes municipales en caso de falta absoluta o suspensi\u00f3n, en la forma y con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 169 de 2000, acusado, para el demandante desconoce el ordenamiento superior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se contravienen los art\u00edculos 40 y 108 superiores por cuanto se atenta contra el principio democr\u00e1tico constitucionalmente establecido y contra el fuero especial y aut\u00f3nomo de los partidos pol\u00edticos, movimientos, organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se violan los art\u00edculos 293 y 303 de la Carta al introducirse nuevas inhabilidades para los aspirantes al cargo de alcalde y gobernador por la v\u00eda del legislador extraordinario, cuando a quien corresponde hacerlo es al legislador ordinario, poniendo en peligro el sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se produce una p\u00e9rdida de autonom\u00eda por parte de las entidades territoriales, pues el funcionario nombrado (alcalde o gobernador) permanece subordinado al Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador, en cada caso, como fruto de un poder subjetivo y discrecional omn\u00edmodo, sobre el cual no existe control alguno, lo que contrar\u00eda los art\u00edculos 1o.y 2o de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se transgreden los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, en virtud del an\u00e1lisis de idoneidad y de conveniencia p\u00fablica que el Presidente y los gobernadores deben efectuar para efectos de elegir al funcionario que habr\u00e1 de suplir el cargo, pues se lesiona el buen nombre y la honra de quienes resultan vetados para la respectiva elecci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de defensa de los directamente afectados con la decisi\u00f3n por no poder contradecir dicho veto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se agrega un criterio subjetivo sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del respectivo distrito o municipio en las reglas sobre convocatoria y realizaci\u00f3n de las elecciones que se aparta de la jurisprudencia vertida en la Sentencia C-448 de 1997, en tanto que desconoce la voluntad soberana, vulnerando el art\u00edculo 260 de la Constituci\u00f3n, pues la permanencia en el cargo de quien fue elegido provisionalmente, en caso de no convocarse a elecciones por causa del orden p\u00fablico, calamidad o desastre, configurar\u00eda la instauraci\u00f3n de una dictadura presidencialista en abierta oposici\u00f3n a los principios democr\u00e1ticos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se viola la reserva de ley estatutaria, \u00a0por cuanto la normativa acusada se refiere a temas sujetos a la misma, como son los relacionados con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y funciones electorales propias de la din\u00e1mica electoral (convocatoria a elecciones, fecha de realizaci\u00f3n de las mismas y observancia de los calendarios electorales), conforme a lo ordenado por los art\u00edculos 150 y 152 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ignora la reserva de ley org\u00e1nica pues en el Decreto acusado el Presidente de la Rep\u00fablica se abroga facultades, no reconocidas en la Carta, para encargar y suspender a los alcaldes distritales, ignorando as\u00ed los art\u00edculos 189 y 323. Igualmente, se vulnera el art\u00edculo 151 superior, pues esos poderes recaen no solamente sobre el alcalde mayor del distrito capital como lo ordena la Constituci\u00f3n, sino sobre los alcaldes de otros distritos, lo que genera una asignaci\u00f3n de competencias normativas relativas a las entidades territorial por fuera de la reserva de ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se quebrantan los art\u00edculos 300 y 301 constitucionales con el procedimiento establecido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley demandado, al encargar a las asambleas departamentales respectivas de las funciones de los concejos municipales, cuando \u00e9stos se desintegren o cuando quienes fueron llamados a su reemplazo no se posesionen, pues dicha funci\u00f3n antes de constituir una delegaci\u00f3n, configura una suplantaci\u00f3n que, adem\u00e1s, atenta contra la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la esencia descentralista de la Norma Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, el actor manifiesta que se configura un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5o. del art\u00edculo 1o. la Ley 573 de 2000, con la expedici\u00f3n el Decreto Ley impugnado, ya que la ley habilitante condicion\u00f3 al Gobierno para que no incluyera ning\u00fan tema adicional a los tratados por el Decreto 1122 de 1999, lo cual se incumpli\u00f3, al modificar el art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994. Adem\u00e1s, se desconocieron los criterios establecidos en los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 1o. aludido, para efectos de alcanzar eficiencia y modernizaci\u00f3n del Estado, pues el ejecutivo regul\u00f3 sobre la esencia del r\u00e9gimen municipal y departamental y el de los partidos mediante la utilizaci\u00f3n unilateral y arbitraria de las facultades conferidas por el Legislador, en aspectos que pertenecen al escenario representativo de la soberan\u00eda popular, como es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Caterina Heyck Puyana, actuando como representante judicial del Ministerio del Interior, concurre al presente proceso para defender la constitucionalidad del Decreto 169 de 2000. Las razones que expone con ese fin, se presentan a continuaci\u00f3n siguiendo la titulaci\u00f3n que ella misma estableci\u00f3 a los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de la reserva de ley estatutaria. Se\u00f1ala que el nombramiento que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica y los gobernadores para suplir las faltas absolutas de los titulares en el Decreto enjuiciado \u201ces con car\u00e1cter estrictamente temporal\u201d(subraya original), con el \u00fanico fin de regular un vac\u00edo de poder en la administraci\u00f3n local, lo cual en su concepto es exequible a la luz de las sentencias C-488 de 1997 y C-011 de 1994. Adem\u00e1s, agrega que la regulaci\u00f3n sobre el procedimiento necesario para suplir la falta absoluta o temporal de un mandatario local, se trata de una situaci\u00f3n excepcional que no constituye una funci\u00f3n electoral, cuyo tr\u00e1mite deba corresponder a una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra, debido proceso, r\u00e9gimen de inhabilidades. Manifiesta que el an\u00e1lisis de idoneidad y conveniencia del candidato aspirante para suplir la vacante, no vulnera los derechos enunciados, por tratarse de un nombramiento temporal; \u00a0as\u00ed las cosas, la no elecci\u00f3n no tacha la hoja de vida del candidato, pero permite escoger a la persona m\u00e1s id\u00f3nea para manejar los destinos de las entidades territoriales, en desarrollo del principio de responsabilidad que rige al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores para efectuar esa selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que tampoco se vulnera el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, pues la determinaci\u00f3n que la ley debe hacer de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos popularmente, es precisamente con respecto de fueron elegidos por voto popular, situaci\u00f3n diferente a la contemplada en el Decreto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de competencia del Presidente frente a los alcaldes distritales. Indica que por expresa disposici\u00f3n constitucional, el r\u00e9gimen aplicable a los Distritos Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta es el mismo del Distrito Capital, pues en el art\u00edculo 328 superior se estatuye que aquellos conservan su r\u00e9gimen y car\u00e1cter, aspectos contemplados en los actos legislativos que les dieron origen, los cuales a su vez remiten a lo estipulado para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, lo que, seg\u00fan la interviniente, es coherente con lo manifestado en la sentencia C-503 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconstitucionalidad de la asignaci\u00f3n de competencias a las asambleas departamentales. Al respecto indica que el ejercicio de las funciones de los concejos municipales por parte de las asambleas departamentales, en los eventos contemplados en el Decreto demandado, constituye un mecanismo transitorio para superar una situaci\u00f3n de crisis, regul\u00e1ndose as\u00ed de una manera responsable y consecuente los vac\u00edos de poder que se presenten en la administraci\u00f3n departamental y municipal, dentro de los principios y lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asevera que el numeral 12 del art\u00edculo 300 superior permite que las asambleas tengan las funciones que les asignen la Constituci\u00f3n y la Ley y ya que el Decreto 169 de 2000 posee fuerza de ley, no existe ninguna contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo constitucional y esta \u00faltima norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de la Ley de facultades. Sostiene que el Decreto acusado al modificar el art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, tan s\u00f3lo lo hace frente al primer inciso, como all\u00ed se indica de manera textual, y en el sentido de aclarar al int\u00e9rprete y por razones de t\u00e9cnica legislativa la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica frente a la suspensi\u00f3n de los alcaldes distritales. \u00a0As\u00ed mismo, pone de presente que el Decreto no ignora los prop\u00f3sitos de la ley habilitante, pues su pretensi\u00f3n es precisamente mejorar la gesti\u00f3n administrativa en las hip\u00f3tesis por \u00e9l reguladas. \u00a0Y, finalmente, expresa que no se regulan a trav\u00e9s del uso de las facultades extraordinarias cuestiones reservadas a las leyes org\u00e1nicas o estatutarias, pues el hecho de que se establezca el tr\u00e1mite a seguir cuando acontece la falta de un alcalde, gobernador o concejal, en nada modifica el sistema electoral colombiano, la funci\u00f3n electoral, el r\u00e9gimen de los partidos o las competencias de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico y como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, participa en el presente proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas y solicitar un pronunciamiento en favor de su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que en materia de facultades extraordinarias no se exige una regulaci\u00f3n minuciosa y detallada, sino que basta con que se delimiten, en forma clara, el contenido, objetivos y fines de dichas facultades. En este sentido, las normas demandadas, en cuanto reforman el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes distritales y gobernadores departamentales, lo que buscan es ordenar o ajustar el funcionamiento administrativo y evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n local, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el numeral 5o. de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifiesta que al actor no le asiste raz\u00f3n al considerar que las materias que regulan las preceptivas acusadas son de reserva de las leyes estatutarias, toda vez que dichas normas no afectan el derecho pol\u00edtico de elegir y ser elegido ni regula la funci\u00f3n electoral (materia de ley estatutaria), sino el procedimiento para suplir las faltas de los mandatarios locales, tema ajeno a esa clase de leyes. Adicionalmente, puntualiza que esa clase de normas no tienen que desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que se relacionen con un derecho fundamental, ni toda ley que lo desarrolle tiene el car\u00e1cter de estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, apoy\u00e1ndose en la sentencia C-145 de 1994, sostiene que la ley estatutaria que verse sobre la funci\u00f3n electoral debe regular aquellos aspectos permanentes para el ejercicio de tales funciones por los ciudadanos, lo que no impide que ciertos temas atinentes al mismo asunto se regulen por ley ordinaria, como aquellos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta, como ocurre en el decreto acusado, con lo que en su opini\u00f3n queda desvirtuado el respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, tambi\u00e9n, que la designaci\u00f3n que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores de los alcaldes distritales o municipales a falta de los elegidos popularmente, no vulnera la voluntad popular, pues se le impone el deber de elegir uno de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica y con la obligaci\u00f3n para el elegido de seguir ejecutando el programa presentado por el alcalde electo, respetando de manera sustancial la estructura de la democracia. \u00a0Por el contrario, agrega que dicha designaci\u00f3n se justifica como medio para lograr una mayor coherencia y armon\u00eda y as\u00ed garantizar continuidad en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las funciones otorgadas a las asambleas departamentales para desempe\u00f1ar las de los concejos municipales, mientras estos se integran, precisa que si el art\u00edculo 8o. de la Ley 136 de 1994 autoriza a las asambleas departamentales para presentar el proyecto ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio, con mayor raz\u00f3n pueden ejercer aquellas funciones y as\u00ed evitar la soluci\u00f3n de continuidad en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de todo el Decreto Ley 169 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que no es racional ni razonable que la designaci\u00f3n de los alcaldes distritales, distintos del alcalde mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los casos excepcional\u00edsimos en que la misma es posible, se defiera al Presidente de la Rep\u00fablica en lugar de los gobernadores (conforme a la modificaci\u00f3n hecha por el Decreto impugnado del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994), pues los distritos que aquellos dirigen no presentan gran diferencia con respecto a los otros municipios de su departamento, como en efecto la tiene el Distrito Capital con los municipios de Cundinamarca, caso en el que esa designaci\u00f3n, a su modo de ver, s\u00ed se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirma que las normas acusadas vulneran los principios de democracia y de soberan\u00eda popular, al disponer que los grupos o movimientos coaligados que apoyaron al alcalde cuya falta se suple deben presentar sus propias ternas para efectos de designar el remplazo, pues tal ampliaci\u00f3n del espectro de candidatos a elegir hace que la elecci\u00f3n no sea voluntad de los postulantes, sino del gobernador o del Presidente, desnaturalizando el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la autoridad local, cuando resultar\u00eda m\u00e1s apropiado presentar una sola terna de candidatos para nombrar el reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n menciona que el an\u00e1lisis de conveniencia p\u00fablica de la designaci\u00f3n que hace el nominador, establecido en las normas demandadas, es la m\u00e1s radical negaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales. Seg\u00fan su aviso, dicho an\u00e1lisis s\u00f3lo debe corresponder al pueblo a trav\u00e9s de sus representantes, en este caso, el movimiento del que sali\u00f3 el candidato, \u00a0acreditando el cumplimiento de los requisitos que exigen las normas electorales (inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones); por lo tanto, de ninguna manera puede atribuirse a un gobernante tal potestad discrecional y menos si el mismo pertenece a una entidad territorial distinta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la intervenci\u00f3n se pone de presente que la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dos meses a nueve que trae el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 1o. y 4o. demandados, para que se realicen las elecciones populares de quien sustituya a quien fue nombrado en forma provisional, niega la participaci\u00f3n del pueblo en la elecci\u00f3n de sus autoridades y constituye el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual, dicho nombramiento es temporal y debe privilegiarse siempre la voluntad popular; de lo contrario, se estar\u00eda reproduciendo el art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994 que, indica, fue derogado en la sentencia C-448 de 1997. \u00a0Coincide en este punto con el demandante en el sentido de que siempre que la falta suceda en el \u00faltimo a\u00f1o del mandato del alcalde, habr\u00e1n de esperarse las elecciones generales para reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, asegura que siguiendo las directrices vertidas en la sentencia citada, todo el Decreto demandado se encarga de temas electorales sustanciales, los cuales est\u00e1n reservados a las leyes estatutarias, por lo que debe ser declarada la inexequibilidad de todas sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 2211, recibido el 14 de junio de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, interviene en este proceso solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el Decreto 169 de 2000 y, en forma subsidiaria, la de algunos de sus apartes, con base en las consideraciones que aqu\u00ed se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, luego de realizar un breve estudio del contenido de la Ley 573 de 2000, con base en la cual se profirieron las normas acusadas, concluye que dicha ley no facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes distritales y gobernadores departamentales, con el fin de evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal; de manera que, opina que se produjo un exceso del Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aclara que el numeral 5o. del art\u00edculo 1o. de la citada Ley, faculta al ejecutivo para suprimir y reformar las regulaciones y procedimientos administrativos que adelanten las autoridades nacionales, departamentales y municipales, pero no para ir m\u00e1s all\u00e1 y reformar procedimientos (como los indicados en el p\u00e1rrafo precedente) que, si bien son administrativos, tienen un ingrediente pol\u00edtico fundado en principios superiores como el democr\u00e1tico y el de autonom\u00eda de las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1os. de los art\u00edculos 40 y 287 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto de la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el Procurador indica que el art\u00edculo 5o. del Decreto demandado es inconstitucional al regular sobre la proveniencia de quien est\u00e1 llamado a remplazar una ausencia temporal o definitiva de los alcaldes o gobernadores, ya que se trata de una materia relativa a derechos y deberes de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta est\u00e1 reservada a una ley estatutaria. Igual predicamento obtiene ese mismo art\u00edculo 5o., al disponer la pr\u00f3rroga del per\u00edodo del mandatario nombrado provisionalmente en caso de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, pues conforme al literal e) del mencionado art\u00edculo superior, este tema debe sujetarse a la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0agrega que, el \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo 5o., viola la reserva de ley org\u00e1nica al atribuir a las asambleas departamentales las competencias de los concejos municipales, en caso que \u00e9stos no se integren o se desintegren, con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Carta, ya que se trata de una distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Procurador denuncia la violaci\u00f3n del articulo 29 constitucional, por cuanto el an\u00e1lisis de idoneidad que el nominador realiza sobre quienes componen la terna de la cual se eligir\u00e1 el funcionario en forma provisional, con la devoluci\u00f3n de las ternas en caso de duda sobre aquella calidad, desconoce el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso. Adem\u00e1s, considera que esa inidoneidad no puede establecerse como una inhabilidad o impedimento para ejercer un cargo p\u00fablico, pues las mismas, conforme a los art\u00edculos 303 y 314 de la Carta, por regla general deben estar definidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la posibilidad de prorrogar indefinidamente el per\u00edodo del alcalde municipal nombrado provisionalmente, en caso de que las elecciones no pudieren realizarse en los tres meses siguientes, por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o por una situaci\u00f3n de calamidad o desastre, hasta cuando dichas condiciones no desaparezcan, quebranta el derecho constitucional de los ciudadanos a elegir directamente a sus autoridades (art\u00edculos 303 y 314). \u00a0Concluyendo entonces que una norma as\u00ed concebida no puede ajustarse a la Constituci\u00f3n, pues implicar\u00eda tener suspendida la democracia local y las normas constitucionales electorales de orden territorial hasta por el t\u00e9rmino que discrecionalmente lo considere el nominador, prolongando indefinidamente un estado excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se dirige contra el art\u00edculo 1o. y sus par\u00e1grafos 1o., 3o. y 5o., el art\u00edculo 3o. (parcial), el art\u00edculo 4o. y sus par\u00e1grafos 1o. y 3o., as\u00ed como contra el art\u00edculo 5o. y su par\u00e1grafo transitorio del Decreto Ley 169 de 2000 \u201cpor el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El referido Decreto Ley fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 \u201cMediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de pronunciamiento recientemente emitido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad del numeral 5o. del art\u00edculo 1o. de la referida Ley 573 del 7 de febrero de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n, por desconocimiento del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad se encontr\u00f3 que el legislador ordinario incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n en el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias all\u00ed conferidas, al establecer el Decreto 1122 de 19991 como marco de referencia de los asuntos sobre los cuales versaban tales atribuciones, toda vez que dicho ordenamiento era inexistente para el momento de la expedici\u00f3n de la respectiva habilitaci\u00f3n, en cuanto previamente hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo aspecto de la imprecisi\u00f3n observada en las facultades extraordinarias aludidas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dichas atribuciones adolec\u00edan de excesiva amplitud y vaguedad, en la medida en que el legislador al autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica a &#8220;suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional&#8221;, lo revisti\u00f3 de una atribuci\u00f3n discrecional que le permit\u00eda decidir finalmente sobre las disposiciones que integraban dicho ordenamiento, para regular sobre ellas muy posiblemente en contrav\u00eda de la voluntad del legislador, con transgresi\u00f3n del mismo numeral 10o. del art\u00edculo 150 del Estatuto Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en anteriores pronunciamientos que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d para los decretos con fuerza de ley, cuya norma legal de autorizaciones extraordinarias haya sido declarada inexequible2, dada la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n legislativa conferida al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia antes se\u00f1alada, la C-1316 del 26 de septiembre de 2000, esa situaci\u00f3n fue reconocida por la Sala Plena de la Corte con respecto del Decreto Ley 169 de 2000 \u201cpor el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal\u201d, demandado en el presente proceso, en decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-1318 de 2000, con ponencia del Magistrado doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se declar\u00f3 inexequible la totalidad del Decreto, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, el Decreto Ley 169 de 2000 se encuentra amparado por una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, se ordenar\u00e1, en la parte resolutiva del presente fallo, estarse a lo resuelto en la providencia de constitucionalidad referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1318 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible en su integridad el Decreto 169 de 2000 \u201cpor el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal\u201d, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZCABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n que, a su vez, hab\u00eda sido declarada inexequible, a partir de su promulgaci\u00f3n, en la sentencia C-702 de septiembre 20 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995 y C-127 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1407\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedimiento para suplir faltas de alcaldes y gobernadores \u00a0 Referencia: expediente D-2931 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. y sus par\u00e1grafos 1o., 3o. y 5o., el art\u00edculo 3o. (parcial), el art\u00edculo 4o. y sus par\u00e1grafos 1o. y 3o. y el art\u00edculo 5o. y su par\u00e1grafo transitorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}