{"id":5083,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1408-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1408-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1408-00\/","title":{"rendered":"C-1408-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1408\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento de normas constitucionales infringidas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-N\u00fameros de art\u00edculos constitucionales infringidos \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites a libertades \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE USO PUBLICO-Retiro de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-Retiro de veh\u00edculos estacionados en zona prohibida \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Retiro de veh\u00edculos estacionados en zona prohibida \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Uso indebido\/PROPIEDAD PRIVADA-Abuso \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Costos de parqueadero por retiro de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE USO PUBLICO-Costos de parqueaderos por retiro de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2937 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1, numeral 186, del Decreto-Ley 1809 de 1990, que modific\u00f3 el 231 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Ball\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Gustavo Ball\u00e9n contra el art\u00edculo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY 1809 \u00a0DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto-Ley 1344 del 4 de agosto de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 del 30 de octubre de 1989,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto-Ley 1344 del 4 de agosto de 1970): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>186. El art\u00edculo 231 del Decreto-Ley 1344 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231.- La autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 retirar con gr\u00faa o cualquier otro medio id\u00f3neo, los veh\u00edculos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la v\u00eda p\u00fablica o zonas de uso p\u00fablico. Los veh\u00edculos ser\u00e1n conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados y los costos correr\u00e1n a cargo del conductor o propietario del veh\u00edculo, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n pertinente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide que, al adelantar el examen de constitucionalidad \u00a0objeto de la presente demanda, la Corte tenga en cuenta los mismos argumentos y razones jur\u00eddicas en que se fundament\u00f3 la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la facultad de algunos funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para retener mercanc\u00edas a los colombianos que no aportaran la correspondiente factura del almac\u00e9n, pues seg\u00fan el demandante la Corte consider\u00f3 que dichos funcionarios carec\u00edan de autorizaci\u00f3n constitucional para obrar, dado el car\u00e1cter administrativo y no judicial de sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, quienes se encargan de recoger los carros que ocupan indebidamente el espacio p\u00fablico, lo hacen sin contar con la respectiva orden judicial, toda vez que se trata de empleados administrativos que carecen de la competencia asignada por ley para adelantar dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera censura el hecho de que sea un inspector de tr\u00e1nsito quien resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del veh\u00edculo retenido cuando es llevado a los patios, toda vez que carece de la correspondiente autorizaci\u00f3n para ello, dado el car\u00e1cter administrativo de su investidura. Esta -a su juicio- deber\u00eda ser judicial para el indicado efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad del precepto acusado y solicita a la Corte declararse inhibida para resolver de fondo por existir inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera el interviniente que en el libelo presentado por el demandante no se hizo alusi\u00f3n a las normas constitucionales que se consideran infringidas por la disposici\u00f3n acusada, como tampoco las razones por las cuales dichos textos se estiman vulnerados, motivo por el cual solicita la inhibici\u00f3n para fallar de fondo el asunto sometido a control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que no es procedente -como lo solicita el actor-, efectuar una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la demanda que formula respecto de los argumentos expuestos al estudiarse la actividad de la DIAN, toda vez que los supuestos jur\u00eddicos en que se fundament\u00f3 dicho fallo resultan sustancialmente diferentes a los que en el presente caso esgrime el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita el representante del Ministerio de Justicia que, si la Corte no se inhibe, la disposici\u00f3n enjuiciada sea declarada constitucional, teniendo en cuenta que los objetivos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito consultan las responsabilidades que la Constituci\u00f3n le ha asignado a la administraci\u00f3n p\u00fablica para garantizar la convivencia y el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el art\u00edculo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970, al facultar a las autoridades de tr\u00e1nsito para aprehender los veh\u00edculos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas, abandonados en la v\u00eda p\u00fablica o en zonas de uso p\u00fablico, no est\u00e1 contemplando el decomiso permanente, ni la extinci\u00f3n del dominio del bien, ya que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser declarada por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el interviniente que la sanci\u00f3n que consigna la norma acusada tiene una finalidad social, ya que se trata de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destino es el de atender necesidades del orden comunitario, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular seg\u00fan lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Mar\u00eda Isaura Hurtado Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, expresa ante la Corte que, en su concepto, la norma debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el esp\u00edritu del art\u00edculo 231 demandado es el de garantizar la libertad de locomoci\u00f3n de los peatones, mediante la participaci\u00f3n efectiva que realicen las autoridades administrativas de tr\u00e1nsito, con el fin de salvaguardar la seguridad, mantener el orden y propender a la integridad f\u00edsica de los transeuntes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene la interviniente que es muy diferente la situaci\u00f3n planteada por la disposici\u00f3n acusada respecto de la norma declarada inexequible que se refer\u00eda a las facultades de la DIAN, toda vez que la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito se limita a conducir mas no a retener el veh\u00edculo inmovilizado, a efectos de trasladarlo a los patios oficiales o a los parqueaderos autorizados, con el objetivo de facilitar el desplazamiento de otros veh\u00edculos y de los peatones, realizando uno de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n, como lo es el de la libre circulaci\u00f3n por el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, lejos de tratarse de una sanci\u00f3n impuesta al propietario del veh\u00edculo que se encuentra en alguna de las situaciones descritas por la norma demandada, la disposici\u00f3n contempla una medida de car\u00e1cter preventivo y temporal con el fin de evitar que tales veh\u00edculos obstruyan la v\u00eda p\u00fablica, motivo por el cual, a juicio del Procurador, dicha determinaci\u00f3n no amerita previa orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n que se trata de una autorizaci\u00f3n legal para tomar una medida de car\u00e1cter policivo preventivo en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, seg\u00fan el cual el objetivo de dicho ordenamiento legal consiste en regular la circulaci\u00f3n de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y por las privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la disposici\u00f3n demandada desarrolla el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el contenido del art\u00edculo 231 del Decreto Ley 1344 de 1970 no debe confundirse con el decomiso de los veh\u00edculos, toda vez que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 232 Ib\u00eddem se debe poner fin a la retenci\u00f3n de dichos veh\u00edculos, una vez hayan cesado las circunstancias que la motivaron, esto es, la infracci\u00f3n consistente en el estacionamiento en zona prohibida, v\u00eda p\u00fablica o zona de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que tampoco se trata de un decomiso como medida cautelar que pretenda garantizar el cumplimiento de la multa, ya que la norma no condiciona la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo al pago de la pena o de los costos de parqueadero, sino que basta con que cesen los motivos que dieron lugar a la retenci\u00f3n para proceder a la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador expresa que son totalmente diferentes los supuestos de hecho en que se fundament\u00f3 la Sentencia C-674 de 1999 al declarar inexequible el art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998, toda vez que en dicha ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que la sanci\u00f3n de decomiso impuesta en la norma equival\u00eda materialmente a una extinci\u00f3n de dominio, lo que supon\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que en la norma demandada no se contempla decomiso permanente alguno ni mucho menos extinci\u00f3n de dominio del veh\u00edculo aprehendido, medidas que competen exclusivamente a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primac\u00eda del derecho sustancial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. La exigencia legal de que el demandante indique las normas constitucionales que estima violadas no significa que deba precisar con exactitud el n\u00famero que las distingue en la codificaci\u00f3n. Basta que el juez de constitucionalidad, con la referencia hecha en la demanda, pueda inferir cu\u00e1l es el precepto superior que se considera quebrantado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que en el presente asunto resulta pertinente proferir fallo de m\u00e9rito aunque el actor no haya se\u00f1alado expresamente cu\u00e1l es la disposici\u00f3n constitucional que considera vulnerada, toda vez que, como se advirti\u00f3 en el auto admisorio de la demanda, de la simple lectura del libelo se infiere que, para el demandante, la norma acusada viola el art\u00edculo 28 de la Carta, en cuanto seg\u00fan \u00e9l, el art\u00edculo impugnado atribuye a autoridades de car\u00e1cter administrativo la posibilidad de aprehender un bien y de definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que, en su sentir, es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el demandante que en este caso la Corte debe aplicar los mismos criterios de evaluaci\u00f3n constitucional que recientemente sirvieron para \u00a0declarar la inexequibilidad de las normas que le atribu\u00edan a la DIAN una facultad de decomisar mercanc\u00edas, y que seg\u00fan el demandante, es similar a la que contempla la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre demandas como la presentada en esta ocasi\u00f3n debe la Corte formular algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la informalidad inherente a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que se reconoce por la Carta a todo ciudadano por el hecho de serlo, sin referencia a su grado de preparaci\u00f3n o de cultura ni a su formaci\u00f3n en Derecho, el juez de constitucionalidad debe contar con unos datos m\u00ednimos, suministrados por quien presenta la demanda, con el fin de encuadrar el objeto de su actividad y de definir su propia competencia, delimitando la materia a la cual habr\u00e1 de contraerse el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reciente Fallo, manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si a primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, que \u00e9sta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para pedir su \u00a0inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho pol\u00edtico del ciudadano, si tal apreciaci\u00f3n inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusi\u00f3n de la ineptitud de la demanda, ser\u00e1 la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera ahora lo dicho, si bien resulta necesario advertir que, cuando el precepto legal impone al actor indicar las normas constitucionales que estima infringidas y el concepto de la violaci\u00f3n, no est\u00e1 exigiendo que absolutamente siempre sean se\u00f1alados de manera precisa los n\u00fameros de los art\u00edculos correspondientes en la codificaci\u00f3n constitucional. Bien puede ocurrir que el demandante los enuncie equivocadamente o que aluda a ellos sin ubicar las cifras que los distinguen con exactitud, y no por ello desatiende la exigencia legal ni da lugar a la inadmisi\u00f3n o al rechazo de la demanda, siempre que exista suficiente claridad para la Corte acerca del principio o mandato constitucional al que se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si alguien considera que cierta disposici\u00f3n legal atenta contra el derecho a la vida garantizado en la Constituci\u00f3n, no es indispensable que mencione el art\u00edculo 11 de la misma; y si el postulado que pretende hacer valer es el de la igualdad, la admisi\u00f3n de la demanda y la decisi\u00f3n de m\u00e9rito por parte de esta Corte no pueden depender de la precisi\u00f3n con la cual se indique como desconocido el art\u00edculo 13; y si se trata del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no es indispensable mencionar el n\u00famero 16 dentro del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, aunque no acontece lo mismo con todas las normas constitucionales, si el juez constitucional la sabe ubicar con la sola lectura de la demanda, carece de toda utilidad procesal que la inadmita para inquirir el n\u00famero exacto del precepto que el actor considera vulnerado. Ello ser\u00eda incompatible con el principio de prevalencia del Derecho sustancial, que, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, se aplica a todas las actuaciones judiciales. Y distorsionar\u00eda el car\u00e1cter amplio del derecho pol\u00edtico en que consiste la acci\u00f3n popular de inconstitucionalidad. Por ello, no cabe la inhibici\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la norma. Alcance y sentido de la medida que pueden adoptar las autoridades de tr\u00e1nsito. No violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta. Diferencia entre el decomiso y el traslado temporal a los patios. La autoridad no puede retener el veh\u00edculo trasladado, condicionando su devoluci\u00f3n al pago de la pena o los costos. Proporcionalidad de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima esta Corporaci\u00f3n que la norma impugnada no viola ning\u00fan precepto constitucional. En efecto, el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito ha de entenderse simplemente como un desarrollo del poder de polic\u00eda, cuyo fin primordial consiste en garantizar el orden p\u00fablico \u00a0y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes de la colectividad (art\u00edculo 2 C.P.), tarea que debe cumplirse conforme a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las atribuciones que comporta el poder de polic\u00eda resulta natural, y dir\u00edase que inherente a su funci\u00f3n, que al aplicar las normas que lo estructuran se establezcan l\u00edmites o restricciones a las libertades, desde luego sin llegar a anularlas o a hacerlas nugatorias. Ese poder -por supuesto- debe ser ejercido dentro de los precisos marcos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La medida contemplada en la norma bajo estudio tiende a \u00a0proteger, de manera espec\u00edfica, el espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, y \u00a0adem\u00e1s propende a que en su cotidiana utilizaci\u00f3n prevalezca siempre el inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 82 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos implica deberes y cargas, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, y puesto que no se trata de prerrogativas absolutas, se encuentra sujeto a la acci\u00f3n y vigilancia de las autoridades en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la referida disposici\u00f3n legal tambi\u00e9n pretende garantizar la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 24 C.P), as\u00ed como la vida y la integridad de las personas que transitan por las v\u00edas p\u00fablicas o las zonas de uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el retiro por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos que se encuentran estacionados en zonas prohibidas, o abandonados en la v\u00eda p\u00fablica o en zonas de uso p\u00fablico, no es en forma alguna una medida que tenga que ser adoptada por los jueces de la Rep\u00fablica, toda vez que, como ya se indic\u00f3, se trata de un acto de car\u00e1cter preventivo respecto de una situaci\u00f3n que requiere una acci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades encargadas de velar por la seguridad de todos y por el normal desenvolvimiento de las actividades en el \u00e1rea territorial de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como bien lo se\u00f1alaron tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes en el presente proceso, la medida en comento no puede asimilarse a la figura de la extinci\u00f3n de dominio ni al decomiso definitivo de bienes, pues \u00fanicamente se trata de la aprehensi\u00f3n de un veh\u00edculo de manera temporal y con el \u00fanico objetivo de permitir la libre circulaci\u00f3n de personas. \u00a0Debe recordarse adem\u00e1s, dentro del criterio expuesto, que la propiedad no es un derecho absoluto (art\u00edculo 58 C. P.) y que su uso no debe afectar los derechos ajenos ni el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no considera que la disposici\u00f3n objeto de juicio desconozca los preceptos del art\u00edculo 28 constitucional, ya que dicha norma se refiere a medidas que pueden afectar la libertad personal, y que, en cuanto tales, deben ser adoptadas solamente por las autoridades judiciales competentes. En el presente evento, no est\u00e1 de por medio ese derecho fundamental, sino que se trata de una decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata que comporta una medida preventiva y correctiva respecto del uso indebido de la propiedad, con el fin de permitir la circulaci\u00f3n de personas y cosas (actos a los que se refiere el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y respecto de los cuales, dada su naturaleza, no se aplican las reglas de dicho estatuto). As\u00ed pues, como se trata de una medida de car\u00e1cter policivo que supone una acci\u00f3n inmediata, y puesto que no se est\u00e1 disponiendo de la libertad de la persona ni se est\u00e1 afectando la inviolabilidad de su domicilio, resulta viable que tal facultad haya sido atribuida a autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo demandado no prev\u00e9 el supuesto jur\u00eddico descrito por el actor, seg\u00fan el cual las autoridades de tr\u00e1nsito definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien retenido. Dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo se refiere al deber de ellas, consistente en retirar los veh\u00edculos de los lugares antes indicados y a su conducci\u00f3n a los patios oficiales o estacionamientos autorizados. Esa norma tambi\u00e9n establece que los costos deben correr a cargo del conductor o propietario del veh\u00edculo, aparte de la sanci\u00f3n correspondiente por haber infringido las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Las indicadas previsiones son razonables, pues todas ellas resultan ser id\u00f3neas para proteger los valores y derechos constitucionales que pueden resultar afectados por el indebido uso del espacio p\u00fablico y por el abuso de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por no encontrarse ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad en varios sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>-Como bien lo dice el Procurador General, no se puede inferir de la norma enjuiciada ni corresponde al alcance que aqu\u00ed se ha definido en relaci\u00f3n con ella que las autoridades de tr\u00e1nsito puedan retener los veh\u00edculos trasladados, condicionando su devoluci\u00f3n al pago de la multa impuesta o de los costos causados por transporte y parqueo. Otros mecanismos de cobro existen en el ordenamiento. Y -como queda dicho- no se puede dar a la medida el alcance de un decomiso. Para que las autoridades tuvieran el derecho de retenci\u00f3n se requerir\u00eda norma expresa, toda vez que ellas solamente pueden hacer lo que les est\u00e1 expresamente permitido (arts. 6 y 122 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>-Los costos ocasionados por el traslado del veh\u00edculo y por la utilizaci\u00f3n del estacionamiento o parqueadero no pueden ser fijados ni cobrados arbitrariamente por las autoridades de tr\u00e1nsito y menos todav\u00eda por los particulares que presten el servicio de gr\u00faa o que faciliten las instalaciones del lugar en que habr\u00e1 de permanecer el veh\u00edculo hasta su reclamo por el propietario. Dichos costos son \u00fanicamente los que normalmente se cobran en el mercado por esos servicios. De lo contrario se vulnera el principio constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.) puesto que a situaciones id\u00e9nticas (el uso de gr\u00faa o parqueadero en estos casos, por comparaci\u00f3n con los eventos en que cualquier persona los utiliza) se estar\u00eda dando un trato diferente y, adem\u00e1s, se asaltar\u00eda la buena fe de las personas (art. 83 C.P.) y se producir\u00eda un enriquecimiento injustificado de quien presta los servicios o de la autoridad que efect\u00faa el cobro, a costa del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>-Las autoridades de tr\u00e1nsito se hacen responsables, pecuniaria y disciplinariamente, por los eventuales da\u00f1os que se causen a los veh\u00edculos trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1, numeral 186, del Decreto 1809 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1408\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento de normas constitucionales infringidas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-N\u00fameros de art\u00edculos constitucionales infringidos \u00a0 PODER DE POLICIA-L\u00edmites a libertades \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n \u00a0 ZONAS DE USO PUBLICO-Retiro de veh\u00edculos \u00a0 LIBERTAD DE CIRCULACION-Retiro de veh\u00edculos estacionados en zona prohibida \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}