{"id":5084,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1409-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1409-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1409-00\/","title":{"rendered":"C-1409-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1409\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Tiempos de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2942 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Perdomo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Orlando Perdomo Ram\u00edrez contra el art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 548 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a las filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales, cumplir\u00e1 su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecn\u00f3logo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica que la respectiva dependencia \u00a0a que sea adscrito necesite, en tal caso el servicio militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y ser\u00e1 homologable al a\u00f1o rural, periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado y, en todo caso, reemplazarla al servicio social obligatorio a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano impugnante considera que la transcrita disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 22, 95 y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, reproduciendo el mismo error de la Ley 48 de 1993, el legislador \u00a0mediante la Ley 548 de 1999 estableci\u00f3 tratos discriminatorios y no respet\u00f3 el principio de igualdad, as\u00ed como desconoci\u00f3 la realidad social que afronta nuestro pa\u00eds, ya que no consider\u00f3 aspectos tales como el orden p\u00fablico y el proceso de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la posibilidad de aplazamiento del servicio militar establecida en la disposici\u00f3n acusada no tiene ning\u00fan fundamento y a todas luces es inconstitucional, pues observa el actor que debe prevalecer el derecho a la igualdad frente a las obligaciones del ciudadano para con su patria, frente al derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, recuerda que los colombianos, una vez terminada su obligaci\u00f3n para con el Estado, pueden retornar a su actividad acad\u00e9mica y continuar con el semestre correspondiente, ya que la entidad universitaria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de guardarles el cupo en las mismas condiciones en que se encontraban antes de cumplir con su deber militar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el servicio militar obliga en principio a todos los colombianos, tanto hombres como mujeres, de quienes se espera un compromiso serio para con su patria si queremos una Naci\u00f3n en paz, en la cual se respeten los principios fundamentales que rigen la vida en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el deber de prestar el servicio militar no es tarea que deban cumplir \u00fanicamente las clases m\u00e1s desfavorecidas o aquellas que no tuvieron la oportunidad de contar con la posibilidad de cursar estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el objetivo del Estado colombiano es lograr una Colombia en paz y lograr un verdadero equilibrio social, todos los colombianos en edad de definir la situaci\u00f3n militar, deben someterse a los procedimientos que fija la Ley 48 de 1993, para que bajo unos mismos crtierios y par\u00e1metros de igualdad de oportunidades, sea el sorteo quien defina la fecha y la unidad de incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes aptos para prestar el servicio militar, y cu\u00e1les son los nacionales que por el albur de la suerte son exonerados por falta de disponibilidad de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Restringir los derechos de un determinado grupo, negar un beneficio debido a las opciones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o incluso religiosas, otorgar privilegios por el hecho de pertenecer a una determinada familia o negarlos por la situaci\u00f3n particular de los padres, estigmatizar a grupo de individuos por sus costumbres culturales o su lengua, son todas situaciones inaceptables y, por ello fueron prohibidas expresamente por el art\u00edculo 13 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tiene competencia la Corte Constitucional para conocer de omisiones legislativas relativas y formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual legislaci\u00f3n del servicio de reclutamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William V\u00e9lez Mesa ha presentado escrito mediante el cual expone los motivos que, a su juicio, ameritan la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el interviniente se refiere a aspectos tales como: la competencia del legislador para determinar los sujetos obligados, las modalidades, la duraci\u00f3n y las condiciones del servicio militar; la facultad legislativa para establecer ciertas prerrogativas por la prestaci\u00f3n del servicio militar; la modalidad del servicio y el tipo de ej\u00e9rcito que hoy se necesita para alcanzar la paz y la legitimidad de trato legal, diferenciado seg\u00fan la situaci\u00f3n socio-cultural y el nivel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, cuando el art\u00edculo parcialmente demandado abre la posibilidad de aplazamiento para que quienes estando obligados a incorporarse al servicio militar lo pospongan si acreditan estar matriculados en una carrera de educaci\u00f3n superior, se est\u00e1n alcanzando dos objetivos: el primero consistente en que no se frustre el deseo del joven de calificar sus capacidades y por tanto se da prelaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, y el segundo, orientado al prop\u00f3sito de que el servicio militar no se reduzca a una simple utilizaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica de combate del joven sino que \u00e9ste pueda aportar a la Fuerza Armada su capacidad intelectual \u00a0y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que fueron esos los motivos que inspiraron al legislador a establecer la regla legal que demanda el accionante, ya que la posibilidad del servicio militar prestado por profesionales y tecn\u00f3logos permite que el joven se favorezca como persona o sujeto individual en sus derechos fundamentales, al tiempo que se profesionaliza y enaltece el nivel intelectual de nuestras fuerzas militares y de polic\u00eda, confiri\u00e9ndoles adem\u00e1s una dimensi\u00f3n de servicio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en cuanto a las prerrogativas que se puedan establecer para la prestaci\u00f3n del servicio, que resulta leg\u00edtimo y loable que el legislador otorgue est\u00edmulos de diversa \u00edndole a quien, por raz\u00f3n de su aptitud f\u00edsica o por selecci\u00f3n azarosa fue llamado a filas, como tambi\u00e9n resulta especialmente plausible que la ley busque hacer atractiva la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el ciudadano interviniente que la norma acusada propende a una finalidad que se va abriendo paso en nuestra conciencia colectiva, y responde a la necesidad de dotar a la Naci\u00f3n de un ej\u00e9rcito eficiente, ya que de acuerdo con las actuales circunstancias sociales, no parece l\u00f3gico mantener ej\u00e9rcitos de j\u00f3venes soldados inexpertos, precariamente preparados para la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a explicar el aspecto relacionado con la legitimidad de trato legal diferenciado seg\u00fan la situaci\u00f3n socio-cultural y el nivel educativo del convocado a prestar el servicio militar, manifiesta el interviniente que en la distinci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999 el legislador ha buscado hacer prevalecer temporalmente y no en forma definitiva el derecho a continuar los estudios sobre el deber fundamental de los ciudadanos a tomar las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el legislador ha permitido que los j\u00f3venes bachilleres prefieran prestar el servicio como profesionales y tecn\u00f3logos calificados y no como simples bachilleres, toda vez que en la primera posibilidad el servicio es menos gravoso y redunda en beneficio tanto de la instituci\u00f3n como del joven mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado escrito el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n contemplada por la disposici\u00f3n objeto de proceso en ning\u00fan caso puede considerarse como generadora de privilegios o de tratos desiguales e injustificados, ya que en ning\u00fan momento permite que se extinga el deber de prestar el servicio militar, sino que, por el contrario, facilita que sea desempe\u00f1ado de una manera m\u00e1s eficaz y consciente por soldados \u00a0profesionales, lo cual redundar\u00e1 en beneficio de los objetivos trazados dentro de las funciones de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la intenci\u00f3n del legislador fue la de no truncar el desarrollo personal del adolescente, quien se encuentra en proceso de formaci\u00f3n tanto personal como intelectual, y dice que un servicio militar de un a\u00f1o podr\u00eda afectar las metas y modificar su proyecto de vida. Por ello la Ley previ\u00f3 la opci\u00f3n de que se preste el servicio militar despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, tambi\u00e9n pide la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, a pesar de que el texto fundamental establece la obligaci\u00f3n para todo colombiano de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, tal situaci\u00f3n no puede interpretarse como la obligaci\u00f3n de todo colombiano de prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que para los hombres la prestaci\u00f3n sea obligatoria mientras que para las mujeres sea voluntaria, obedece a condiciones especiales reconocidas por la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las diferentes modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio obedecen a la necesidad de reconocer que no todos los j\u00f3venes se encuentran en id\u00e9nticas situaciones, y en cuanto a la posibilidad de aplazar su prestaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n de estudios superiores, afirma que constituye una prerrogativa autorizada por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 216. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n presenta una alternativa sana, que se ha previsto de acuerdo con una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y cultural, conservando los mismos principios filos\u00f3ficos que orientan la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no se trata de anteponer el derecho al deber o al contrario, ni de inmiscuir principios constitucionales como el de la igualdad. Considera que de lo que se trata es de adecuar la ley a un hecho real, como lo es el de que gran parte de los j\u00f3venes de nuestro pa\u00eds terminan sus estudios de bachillerato antes de cumplir la mayor\u00eda de edad, y que por ese motivo, y teniendo en cuenta las m\u00faltiples disposiciones del Derecho Internacional y la misma legislaci\u00f3n interna, no pueden ingresar a las filas por consider\u00e1rseles menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente declara que la situaci\u00f3n actual no s\u00f3lo coloca a la juventud frente al deber de defender la patria. La situaci\u00f3n tambi\u00e9n requiere de personas que se preparen intelectualmente para que posteriormente, y de una manera diferente pero igualmente eficaz, defiendan esos intereses patri\u00f3ticos con una visi\u00f3n profesional o t\u00e9cnica de la problem\u00e1tica nacional. De esta forma se estar\u00eda conciliando un derecho con un deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Las distinciones legales respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar no implican necesariamente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Razonabilidad de las normas sobre aplazamiento del servicio. Necesidad de hacer compatible el derecho a la educaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 216, en concordancia con el 95, numerales 3, 5 y 6, la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para la defensa de la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. El servicio militar obligatorio, que en la actualidad est\u00e1 reglamentado en la Ley 48 de 1993, consulta el v\u00ednculo que surge de la nacionalidad y preserva los intereses superiores de la colectividad, la defensa del territorio, de la soberan\u00eda y del sistema jur\u00eddico en vigor, para deducir de all\u00ed unas prestaciones m\u00ednimas a cargo de todo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la mencionada Ley define el servicio militar como la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas &#8220;con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley&#8221;, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3 del citado art\u00edculo constitucional que establece: \u00a0\u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el Constituyente otorg\u00f3 al legislador la posibilidad de se\u00f1alar exenciones para la prestaci\u00f3n de este servicio, de lo cual es l\u00f3gico concluir que, pudiendo adoptar la determinaci\u00f3n de permitir que algunos no est\u00e9n cobijados por la obligaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n le est\u00e1 permitido establecer disposiciones en cuya virtud se facilite la prestaci\u00f3n del servicio por razones superiores, o se otorgue tiempo a quienes se encuentran en la circunstancia prevista por la disposici\u00f3n impugnada para cumplir los preceptos correspondientes, particularmente si a trav\u00e9s de normas semejantes se logra vincular un mayor n\u00famero de personas, y m\u00e1s capacitadas, a la actividad propia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corte, puede la ley sin vulnerar la Constituci\u00f3n, introducir reglas que hagan viable, difiri\u00e9ndola \u00a0en el tiempo, la efectiva prestaci\u00f3n del servicio militar cuando est\u00e1 de por medio, por ejemplo, un derecho fundamental como el de la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la familia en el caso de hijos \u00fanicos o de personas casadas, o el desempe\u00f1o como religiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal establece exenciones en todo tiempo y exenciones en tiempo de paz. Las primeras no requieren siquiera de pagar cuota de compensaci\u00f3n militar y amparan a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes y , \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas, contenidas en el articulo 28 ib\u00eddem, eximen de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, pero \u00fanicamente en tiempo de paz y con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Tambi\u00e9n prev\u00e9 la norma el aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la citada ley y posteriormente en el art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999, hoy acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, que est\u00e1 contenida en la Ley 548 de 1999 por medio de la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997, que a su vez hab\u00eda consagrado instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, contempla en el art\u00edculo 2 las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Incorporaci\u00f3n a las filas de menores de 18 a\u00f1os, asunto que ya fue definido por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-340 de 1998 y que no fue objeto de acusaci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b. Opciones para quien alcance la mayor\u00eda de edad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir el servicio debiendo la instituci\u00f3n educativa guardarle el cupo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplazamiento, caso en el cual el t\u00edtulo s\u00f3lo le se ser\u00e1 otorgado cuando haya cumplido con el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez terminados los estudios profesionales, se puede cumplir con el deber constitucional como profesional universitario o profesional tecn\u00f3logo al servicio de las fuerzas armadas, en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles, tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica, casos en los cuales el servicio tiene una duraci\u00f3n de 6 meses y es homologable al a\u00f1o rural, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura o servicio social obligatorio o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, con miras a proteger el derecho a la educaci\u00f3n, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educaci\u00f3n superior, sin que al hacerlo se desconozca el deber patri\u00f3tico que, como colombianos, les corresponde. En ning\u00fan momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparaci\u00f3n con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa \u00e9poca a las aulas universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de &#8220;aplazamiento&#8221; del deber, no de exoneraci\u00f3n del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, adem\u00e1s de las circunstancias individuales del estudiante, las del inter\u00e9s colectivo. Tales personas se preparan acad\u00e9micamente y despu\u00e9s ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligaci\u00f3n en forma m\u00e1s productiva para la instituci\u00f3n y para el pa\u00eds, en cuanto gozan de una mejor formaci\u00f3n y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se da entonces en la norma acusada un trato igual para quienes se hallan en id\u00e9ntica situaci\u00f3n -bachilleres matriculados en instituciones de educaci\u00f3n superior- y se plasma una consecuencia diversa respecto de quienes est\u00e1n en otras circunstancias, lo cual desarrolla el derecho a la igualdad que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, interpretando el texto constitucional, supone precisamente \u201ctrato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas\u201d. La Carta no contempla una igualdad matem\u00e1tica que desconozca las diferencias intr\u00ednsecas o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista f\u00e1ctico, sean en verdad diferentes de las generales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance del derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al hecho de que se se\u00f1ale en estos casos un per\u00edodo de tan s\u00f3lo 6 meses a los profesionales que hab\u00edan aplazado la prestaci\u00f3n del servicio, ya esta Corte declar\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n una norma similar contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, que establece distintos tiempos para la prestaci\u00f3n del servicio militar seg\u00fan se trate de soldado bachiller o de soldado campesino; de soldado regular o de auxiliar de polic\u00eda bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n decidi\u00f3 la Corte con apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades \u00a0 o categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Como soldado regular de 18 a 24 meses; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Como soldado bachiller durante 12 meses; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Como Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller durante 12 meses; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses \u00a0<\/p>\n<p>Distintos elementos integran las categor\u00edas creadas por la norma, seg\u00fan patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos urbanos y \u00a0rurales, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica e hist\u00f3rica propia de cada enclave, y seg\u00fan patrones intelectuales, que distinguen en la poblaci\u00f3n colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educaci\u00f3n media o de bachillerato. \u00a0Ambos criterios permiten la definici\u00f3n de desigualdades materiales, de un car\u00e1cter amplio, entre los ciudadanos colombianos. \u00a0No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulaci\u00f3n por la ley. \u00a0No existe en la norma examinada \u00e1nimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y particular de dar un tratamiento homog\u00e9neo \u00a0a los distintos estratos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la diferenciaci\u00f3n seg\u00fan los par\u00e1grafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses p\u00fablicos orientados al bienestar social, la preservaci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempe\u00f1ar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la econom\u00eda, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal soluci\u00f3n no obedece al capricho ni a la \u00a0injusticia, sino, tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber \u00a0en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 95), a que est\u00e1n llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educaci\u00f3n, no pueden, seg\u00fan criterio del legislador, resultar exentos de la prestaci\u00f3n del primordial servicio militar. \u00a0Esta es la raz\u00f3n para que, en los 12 meses, los soldados, &#8220;en especial los bachilleres&#8221; vean aumentadas sus responsabilidades en la prestaci\u00f3n del servicio militar, adem\u00e1s de las espec\u00edficas de formaci\u00f3n militar, con la asimilaci\u00f3n de instrucci\u00f3n y la dedicaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica (par\u00e1grafo 1o. art\u00edculo 13 de la ley)\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede, pues, establecer diferentes lapsos de prestaci\u00f3n del servicio militar sin que por el s\u00f3lo hecho de prever tiempos m\u00e1s cortos, atendiendo a las circunstancias y al tipo de servicio que se presta, est\u00e9 consagrando indebidas preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe decirse que la ley tiene autorizaci\u00f3n constitucional inclusive para estipular causales de exoneraci\u00f3n del servicio; puede tambi\u00e9n, en consecuencia, disponer cu\u00e1ndo, razonablemente, el tiempo de servicio ser\u00e1 menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad en la norma demandada pues, por el contrario, estima que el legislador est\u00e1 obligado a procurar la convivencia de los derechos y la integraci\u00f3n entre \u00e9stos y los deberes. Nada se opone a que module en el tiempo y en la forma y caracter\u00edsticas indicadas la prestaci\u00f3n del servicio militar, adaptando las reglas a las situaciones que surgen en el seno de la sociedad, en particular cuando se busca hacer efectivos los derechos fundamentales a la vez que asegurar el logro de los objetivos institucionales. En la normatividad impugnada, al tiempo que se est\u00e1 preservando el derecho a la educaci\u00f3n de los bachilleres, no se desconoce su deber de prestar el servicio militar, permiti\u00e9ndoles tan solo un aplazamiento y una modalidad diferente de prestaci\u00f3n de este servicio en forma profesional y \u00fatil a los prop\u00f3sitos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1409\/00 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Exenciones \u00a0 SERVICIO MILITAR-Aplazamiento \u00a0 SERVICIO MILITAR-Tiempos de prestaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-2942 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999. \u00a0 Actor: Orlando Perdomo Ram\u00edrez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}