{"id":5085,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1410-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1410-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1410-00\/","title":{"rendered":"C-1410-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1410\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Beneficios por prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Beneficios por prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Ingreso sin examen de admisi\u00f3n a escuelas de capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Prelaci\u00f3n como criterio posterior y adicional de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Trato diferencial leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Prelaci\u00f3n en otorgamiento de becas y pr\u00e9stamos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales d) y g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se organiza el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime L. Berdugo Perez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JAIME L. BERDUGO PEREZ present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) y g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se organiza el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 3 de mayo de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Defensa Nacional y al se\u00f1or Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que las mismas se destacan. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 48 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c d) Ingresar sin examen de admisi\u00f3n a las Escuelas de Capacitaci\u00f3n Agraria e Industrial, al SENA, o a los Institutos similares, previa presentaci\u00f3n de la Tarjeta de reservista de Primera Clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c g) Las becas y pr\u00e9stamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgar\u00e1n con prelaci\u00f3n a quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 43, 45, 47, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que los cupos en las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablicas u oficiales \u201cson bienes escasos\u201d, dado que la demanda supera la oferta; as\u00ed las cosas, se\u00f1ala, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, en esos casos no se puede partir del supuesto de que todos los individuos, sin distingo, tienen derecho al bien escaso, lo que hace que sea necesario supeditar su adjudicaci\u00f3n a criterios razonables, que en el caso concreto de esas instituciones, cuya funci\u00f3n es acad\u00e9mica, desde luego tambi\u00e9n deben ser acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo el desarrollo de un \u201cun test de razonabiliodad\u201d, el actor de la demanda concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que el prop\u00f3sito de las normas impugnadas es estimular la incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes a las fuerzas militares y a la Polic\u00eda Nacional, y compensar de alguna manera el sacrificio que implica interrumpir por un tiempo sus estudios, objetivo v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, el mismo es desproporcionado y no guarda relaci\u00f3n con la actividad para la cual se privilegia al beneficiario de la misma, pues se le atribuyen ventajas para incorporarse a la actividad acad\u00e9mica la cual nada tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el actor, \u201c&#8230;no cabe duda que la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica estatal, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo m\u00e9ritos acad\u00e9micos para continuar sus estudios en la etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada\u201d; ese es el caso, agrega, de quienes aspiren a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en instituciones de educaci\u00f3n superior facultadas para ofrecer estudios de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental, a quienes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, se les exige, como requisito de acceso, \u201c&#8230;haber obtenido el certificado de aptitud profesional (CAP) expedido por el SENA\u201d, dado que sus oportunidades de obtenerlo estar\u00edan interferidas por el privilegio que consagra la norma impugnada para aquellas personas que hayan prestado el servicio militar de ingresar a dicha instituci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n afrontan los estudiantes que realizan estudios de nivel medio en instituciones t\u00e9cnico industriales y agrarias, cuyas aspiraciones al momento de solicitar admisi\u00f3n en las escuelas de capacitaci\u00f3n agraria e industrial del nivel superior, no se analizar\u00edan en igualdad de condiciones, dado que competir\u00edan con las personas a las que se refieren las disposiciones impugnadas, a quienes sin raz\u00f3n justificada se les conceden de antemano el cupo. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas, adem\u00e1s, vulneran el art\u00edculo 69 de la C.P., que consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, el cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, incluye para las instituciones de ese nivel la facultad de seleccionar de acuerdo con sus propios reglamentos, no s\u00f3lo a sus docentes sino tambi\u00e9n y desde luego a sus estudiantes. Adem\u00e1s, desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres, en tanto los cupos se otorgar\u00edan con prelaci\u00f3n a quienes presten el servicio militar, el cual obliga \u00fanicamente a los hombres, as\u00ed mismo de los menores de edad que culminen sus estudios b\u00e1sicos tempranamente, y de las personas con limitaciones f\u00edsicas y\/o sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su alegato el actor, reiterando que los \u00fanicos criterios v\u00e1lidos para otorgar cupos en las instituciones de educaci\u00f3n superior, o para conceder becas o pr\u00e9stamos para estudio, son los de car\u00e1cter acad\u00e9mico, cualesquiera otros, anota, resquebrajan el principio de igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, la abogada Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta la interviniente que la demanda presenta una inexactitud, por cuanto el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de los literales d) y g) del articulo 40 de la Ley 48 de 1993, pero dirige sus argumentos de inconstitucionalidad contra el contenido de los literales b) y e) de la misma ley, \u201c&#8230;circunstancia que podr\u00eda constituir impedimento para el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, las normas impugnadas por el actor encuentran fundamento constitucional en el art\u00edculo 216 de la C.P., norma que establece que la ley determinar\u00e1 \u201c&#8230;las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala, \u201c&#8230;si la misma Constituci\u00f3n autoriza la existencia de prerrogativas para quienes presten el servicio militar obligatorio, mal podr\u00eda argumentarse que los beneficios que el legislador les ha concedido fomentan un trato desigual y discriminatorio frente a las dem\u00e1s personas; de aceptarse esa teor\u00eda -agrega- cualquier privilegio relacionado en la ley a favor de estas personas violar\u00eda el principio de igualdad y entonces todos los literales del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 deben entonces ser declarados inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No puede alegarse violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene la interviniente, pues las condiciones especiales que afrontan quienes prestan el servicio militar, hacen que \u00e9stas personas \u201csean diferentes a las dem\u00e1s\u201d, dado que a ellas se les restringen muchos de sus derechos en favor de la generalidad, situaci\u00f3n que los hace merecedores de prerrogativas que los compensen. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, para la interviniente las condiciones de un joven reci\u00e9n egresado, que aspire a un cupo en las instituciones a las que se refieren los literales acusados, de hecho son diferentes y m\u00e1s favorables que las de aquel que despu\u00e9s de culminar sus estudios ingresa a prestar el servicio militar por un a\u00f1o o m\u00e1s, lapso que lo coloca en condiciones de inferioridad a la hora de presentar el correspondiente examen de admisi\u00f3n; en consecuencia, a\u00f1ade, no es igual su situaci\u00f3n, lo que justifica un trato diferente que le brinde algunas prerrogativas, dado el sacrificio que hace quien le presta ese servicio a la patria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que los beneficios que otorgan las normas impugnadas se circunscriben al proceso de admisi\u00f3n, en el cual tendr\u00e1n prioridad, debiendo el aspirante cumplir, en todo caso, los requerimientos acad\u00e9micos que las respectiva instituci\u00f3n exige; el mismo criterio opera en el caso del otorgamiento de becas y pr\u00e9stamos, pues no establece la norma que tales beneficios les sean otorgados a todos aquellos que han prestado el servicio militar, sino que los mismos a la hora de la adjudicaci\u00f3n tendr\u00e1n prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad de los literales d) y g) de la Ley 48 de 1993. El Ministerio P\u00fablico fundamenta su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que si bien en efecto el Constituyente quiso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica, establecer un trato preferencial para aquellos colombianos que presten el servicio militar, con el fin de estimular el cumplimiento de ese deber constitucional, y que el legislador desarroll\u00f3 ese mandato a trav\u00e9s de la Ley 48 de 1993, espec\u00edficamente del art\u00edculo 40, el cual contiene los literales acusados, las prerrogativas y privilegios que en ella se establezcan han de cumplir con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la diferencia de trato y la concesi\u00f3n de privilegios respecto de los dem\u00e1s, tal como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comparte el criterio garantista que ha impuesto la Corte Constitucional en sus fallos, al se\u00f1alar que la facultad constitucional del legislador para determinar esas prerrogativas es y debe ser limitada, pues de ser absoluta sacrificar\u00eda de manera desproporcionada los derechos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el Ministerio P\u00fablico, que en el caso concreto objeto de estudio, la Corte debe aplicar la jurisprudencia que ha producido al analizar normas de contenido similar, la cual establece que para aplicar el principio de igualdad cuando se trata de bienes escasos, \u201c&#8230;los criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales&#8230;sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios a repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfagan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, manifiesta el concepto fiscal, las decisiones del legislador, contenidas en las disposiciones acusadas, resulta desproporcionada y lesiva para los derechos e intereses de aquellas personas, que teniendo los suficientes m\u00e9ritos acad\u00e9micos para acceder a un cupo en instituciones de educaci\u00f3n a las que ellas se refieren, ven desplazadas sus aspiraciones en raz\u00f3n de un privilegio otorgado a otros por haber cumplido con el deber constitucional de prestar el servicio militar, situaci\u00f3n del todo ajena al m\u00e9rito acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los literales d) y g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el actor demanda los literales d) y g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d; dichas normas establecen dos prerrogativas a favor de quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, la primera, contenida en el literal d) de la norma impugnada, se\u00f1ala que dichas personas ingresaran sin examen de admisi\u00f3n a las escuelas de capacitaci\u00f3n agraria e industrial, al SENA, o a institutos similares, previa la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista de primera clase; la segunda, contenida en el literal g) de la misma norma, que dichas personas, cuando cursen estudios universitarios, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n \u00a0para el otorgamiento de las becas y pr\u00e9stamos que ofrezcan las instituciones o entidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde entonces determinar a la Corte, si como lo sostiene el actor, tales prerrogativas vulneran el principio de igualdad, en tanto garantizan a unos pocos, aqu\u00e9llos que prestaron el servicio militar obligatorio, el acceso sin condicionamientos a un bien p\u00fablico escaso, esto es a cupos en instituciones de educaci\u00f3n oficiales y a becas y pr\u00e9stamos educativos de origen estatal, en detrimento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de otros, que no obstante acreditar mayores m\u00e9ritos acad\u00e9micos, por diversas razones no han prestado ese servicio, es el caso de la mujeres, de los disminuidos f\u00edsicos y sensoriales y de los adolescentes eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, situaci\u00f3n que genera la violaci\u00f3n, entre otros, de los art\u00edculos 43 y 45 de la Carta Pol\u00edtica; o si por el contrario, las normas impugnadas, como lo afirma la apoderada del Ministerio de Defensa, no son m\u00e1s que un leg\u00edtimo desarrollo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, que establece que le corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen de ese servicio y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de dos disposiciones legales que regulan situaciones de fondo diferentes, pues mientras la primera le garantiza a las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio, el ingreso a unas espec\u00edficas instituciones de educaci\u00f3n del Estado, sin ning\u00fan requisito diferente al de acreditar su condici\u00f3n de reservistas de primera clase, la segunda les garantiza a esas mismas personas, cuando ellas cursen estudios universitarios, que tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en los procesos de adjudicaci\u00f3n de becas o pr\u00e9stamos por parte de instituciones o entidades oficiales. Por lo mismo, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el respectivo juicio de inconstitucionalidad sobre cada una de ellas en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por la apoderada del Ministerio Defensa, ella manifiesta que la demanda del actor presenta una inexactitud, por cuanto el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de los literales d) y g) del articulo 40 de la Ley 48 de 1993, pero dirige sus argumentos de inconstitucionalidad contra el contenido de los literales b) y e) del mismo art\u00edculo, \u201c&#8230;circunstancia que podr\u00eda constituir impedimento para el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe aclarar la Corte, que revisado el Diario Oficial en el que se public\u00f3 la ley que contiene las disposiciones impugnadas, el No. 40777 de fecha 4 de marzo de 1993, se encuentra que no existe la inexactitud a la que ella se refiere, pues los literales que cita el actor en el texto de su demanda, el d) y el g), corresponden en su contenido material a las normas que \u00e9l impugna, mientras que aquellos que cita la interviniente, el b) y el e), contienen disposiciones de fondo diferentes, respecto de una de las cuales, la del literal b), esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-022 de 1996, que la declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al aplicar el correspondiente test de razonabilidad al contenido del literal d) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, se concluye que dicha disposici\u00f3n no satisface la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre toda norma legal que determina un tratamiento diferente en favor de un espec\u00edfico grupo de personas y el fin que \u00e9sta persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n central del actor contra el literal d) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio, el ingreso, sin examen de admisi\u00f3n, a unas determinadas instituciones de educaci\u00f3n de car\u00e1cter oficial, espec\u00edficamente a las escuelas de capacitaci\u00f3n agraria e industrial, al SENA o a institutos similares, con la sola presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservistas de primera clase, es que dicha prerrogativa vulnera el principio de igualdad que consagra la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, por cuanto la misma se traduce en la adjudicaci\u00f3n de cupos en dichas instituciones, que seg\u00fan ha dicho la Corte son bienes p\u00fablicos escasos, sin atender criterios de selecci\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico, situaci\u00f3n que excluye a todos aquellos que no hayan prestado el servicio militar y que significa para los primeros un tratamiento positivo no solo diferente sino desproporcionado, dado que causa un grave detrimento en los derechos fundamentales de los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente reiterar la nutrida jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio constitucional de la igualdad, sobre la cual ha se\u00f1alado que se trata de un concepto relacional y que por lo mismo, \u201c&#8230;no necesariamente toda desigualdad constituye una forma de discriminaci\u00f3n, la igualdad s\u00f3lo se viola, -ha dicho la Corte- si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, distingue entre dos tipos de personas: aquellas que cumplieron el servicio militar obligatorio y aquellas que no lo hicieron, bien porque no estaban obligadas, el caso de las mujeres, o porque fueron eximidas por la ley, el caso de los disminuidos f\u00edsicos y sensoriales. Al primer grupo el legislador, argumentando el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la C.P., le otorga una prerrogativa espec\u00edfica, la admisi\u00f3n en determinadas instituciones de educaci\u00f3n, sin m\u00e1s requisito que acreditar su condici\u00f3n de reservistas de primera clase; es decir, que le impone a dichas instituciones de educaci\u00f3n, otorgarles a esas personas un trato diferente al que les brinda a las dem\u00e1s que aspiren a ser admitidas en ellas, garantiz\u00e1ndoles el cupo a quienes hayan cumplido el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente admitir que en el caso concreto en efecto se trata de dos grupos de personas diferentes, que como tales, en principio, admitir\u00edan un trato diferente, mucho m\u00e1s si nos remitimos al texto del art\u00edculo 216 de la C.P., que como se anot\u00f3 antes, establece que le corresponde a la ley determinar las prerrogativas a que tengan derecho las personas por la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no basta con constatar la diferencia objetiva que muestran los dos grupos a los que se refiere la disposici\u00f3n impugnada, es necesario ahora verificar, si el tratamiento distinto que para uno y otro determina esa norma, presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que la legitime a la luz de nuestro ordenamiento superior, y si la misma sirve a unos fines y objetivos que tambi\u00e9n se ajusten y realicen los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que para analizar el criterio de diferenciaci\u00f3n que subyace en una norma legal que introduce un trato diferente para un grupo de personas en las que confluye una singular caracter\u00edstica, que las define e identifica como grupo-objetivo, es necesario aplicar un \u201ctest de razonabilidad\u201d3, que permita establecer si existe o no \u201cuna raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual\u201d; as\u00ed las cosas, en el caso que ocupa ahora a la Sala, es procedente recurrir a la aplicaci\u00f3n de dicho test. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica para dar respuesta a la &#8230; pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes razonable la justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. (Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho test de razonabilidad se aplica una vez determinada la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual, lo que en el caso que ocupa a la Corte ya se hizo, verificando que en efecto el contenido de la disposici\u00f3n acusada as\u00ed lo establece; a partir de eso, el segundo interrogante est\u00e1 referido a la validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n, aspecto que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se arguye como fundamento del criterio diferenciador, lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la C.P., que establece que le corresponde a la ley determinar las prerrogativas a favor de quienes presten el servicio militar; es decir, que se invoca el mandato del Constituyente a trav\u00e9s del cual \u00e9ste defini\u00f3 como necesario, el dise\u00f1o, por parte del legislador, de est\u00edmulos para aquellas personas que presten el servicio militar obligatorio, entendiendo que las mismas hacen un sacrificio en pro de los intereses de la Naci\u00f3n, que debe ser recompensado por la sociedad, argumento que ubica claramente al int\u00e9rprete en el objetivo que persigue la disposici\u00f3n impugnada, que no es otro que estimular la prestaci\u00f3n del servicio militar por parte de los j\u00f3venes, dando cumplimiento a ese espec\u00edfico mandato de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual el mismo, en principio, no s\u00f3lo no vulnera sino que realiza el ordenamiento superior, pues no hay duda que el trato diferente que prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada para quienes hayan prestado el servicio militar, encuentra fundamento en la citada norma superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge en tercer lugar es la siguiente: \u00bfexiste relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el trato diferente que establece la disposici\u00f3n impugnada y el fin perseguido por la misma?; esto es, entre la decisi\u00f3n del legislador, de ordenarle a las instituciones oficiales de educaci\u00f3n a las que se refiere la norma impugnada de manera expresa, que reciban, sin m\u00e1s requisito que acreditar su condici\u00f3n de reservistas de primera clase, a todas aquellas personas que hayan prestado el servicio militar, relev\u00e1ndolas incluso de examen de admisi\u00f3n, lo que obviamente excluye a otras que no lo han hecho pero que eventualmente tendr\u00edan m\u00e1s m\u00e9ritos acad\u00e9micos, y el fin que persigue dicha norma, que como se anot\u00f3 antes es estimular a los j\u00f3venes para que presten dicho servicio? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante es preciso remitirse a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se han desarrollado los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo sin se demuestra que es (1) adecuado para el logro un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este \u00faltimo punto, el de la proporcinalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en Sentencia T-422 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el objetivo que persigue la norma otorgando ese beneficio a las personas que hayan prestado el servicio militar, que no es otro que estimular la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes a las Fuerzas Armadas, compens\u00e1ndolos con un trato que las favorece en materia de ingreso a instituciones de educaci\u00f3n de car\u00e1cter oficial, en principio es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, \u201c&#8230;no s\u00f3lo porque la misma Constituci\u00f3n [dispone], en su art\u00edculo 216, la posibilidad de establecer prerrogativas por la prestaci\u00f3n del servicio militar, sino tambi\u00e9n porque est\u00e1 destinado a satisfacer valores y principios constitucionales (mantenimiento del orden p\u00fablico, la convivencia, la independencia nacional, etc.) establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y en varios de sus art\u00edculos (cf. entre otros, los art\u00edculos 1,2, 217 y 218) \u00a0<\/p>\n<p>b. Sin embargo, como lo estableci\u00f3 la Corte al analizar el contenido del literal b) del mismo art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual declar\u00f3 inexequible a trav\u00e9s de la ya citada Sentencia C-022 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el trato desigual establecido por la norma acusada carece de una justificaci\u00f3n razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado (&#8230;) [en este caso a las personas que prestan el servicio militar, para el ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n a las que se refiere la norma impugnada, sin examen de admisi\u00f3n, y con la sola presentaci\u00f3n de la tarjeta que los acredita como reservistas de primera], es adecuado para estimular la prestaci\u00f3n de ese servicio y puede constituir una considerable compensaci\u00f3n para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y m\u00e9ritos acad\u00e9micos de los dem\u00e1s candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario el trato desigual establecido por la norma demandada porque es posible estimular y recompensar la prestaci\u00f3n del servicio militar mediante el otorgamiento de otras prerrogativas que, sin implicar el sacrificio exagerado de los derechos de otras personas, logren eficazmente ese fin. En este punto, es particularmente importante para la decisi\u00f3n de la Corte el hecho de que el privilegio otorgado por la disposici\u00f3n acusada no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que presta el servicio militar. En efecto, (&#8230;) [los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n y en general el proceso de selecci\u00f3n que realizan las instituciones educativas a las que se refiere la norma impugnada, tienen como \u00fanico objetivo la medici\u00f3n de los conocimientos y competencias de car\u00e1cter acad\u00e9mico de los aspirantes \u00a0a ingresar en ellas, con el fin de establecer cuales son los mejores y adjudicar los cupos en orden de resultados]. El \u00fanico criterio relevante en relaci\u00f3n con dichas pruebas es, por tanto, la competencia acad\u00e9mica del bachiller. En consecuencia, no se entiende c\u00f3mo la prestaci\u00f3n del servicio militar, que es una actividad que, aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales, no tiene una finalidad acad\u00e9mica, pueda implicar para quienes en ella participan un beneficio de esta \u00edndole.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicar\u00eda &#8230; introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos \u00a0ingresar a [esos centros de educaci\u00f3n] que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48\/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicaci\u00f3n. La prerrogativa otorgada por la disposici\u00f3n demandada \u00a0busca la satisfacci\u00f3n de un principio constitucionalmente relevante, representado en \u00a0las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (art\u00edculos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categor\u00eda de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8230;\u201d \u00a0(cursivas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n &#8230;, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo m\u00e9ritos acad\u00e9micos para continuar sus estudios &#8230;, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposici\u00f3n, en fin, produce en la pr\u00e1ctica un perjuicio injustificado a las personas que la misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las mujeres (art\u00edculo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (art\u00edculo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (art\u00edculo 28).\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible el literal d) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, observando, eso s\u00ed, que tal declaraci\u00f3n no significa que est\u00e9 constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a manera de est\u00edmulo, para las personas que presten servicio militar, siempre que ellas satisfagan condiciones como las que la Corte se\u00f1ala en el presente fallo, una de las cuales, la de proporcionalidad, no se cumple en el caso concreto que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El literal g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, establece un trato preferencial para las personas que hayan prestado el servicio militar, al ordenar que la adjudicaci\u00f3n de becas o pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n universitaria por parte de entidades o instituciones oficiales, debe efectuarse aplicando un criterio adicional de selecci\u00f3n, dirigido a favorecer a los reservistas de primera clase, siempre y cuando se garanticen condiciones de igualdad respecto de los dem\u00e1s postulantes, lo que no se traduce en una violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad la Corte, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1 de la Ley 264 de 1996, a trav\u00e9s del cual el legislador le dio prioridad a los colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio, en los programas de reforma agraria y en los que se refieren a vivienda de inter\u00e9s social que impulse el gobierno, norma que declar\u00f3 exequible en la sentencia C-423 de 19976, \u00e9sta realiz\u00f3 un detallado estudio sobre el tema, que permiti\u00f3 establecer la viabilidad constitucional del trato preferencial para los reservistas de primera clase, en aquellos procesos de adjudicaci\u00f3n de bienes escasos, siempre y cuando se garanticen condiciones de igualdad a quienes no acreditando esa condici\u00f3n, se postulen con la intenci\u00f3n de ser adjudicatarios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el literal g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, lo que ordena precisamente es que las becas y pr\u00e9stamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales para estudiantes universitarios, bienes que sin duda caben dentro de la categor\u00eda de escasos, se otorguen \u201ccon prelaci\u00f3n\u201d a quienes hayan prestado el servicio militar, esta Corporaci\u00f3n encuentra pertinente remitirse a la citada jurisprudencia para resolver el asunto que la ocupa, pues al igual que el caso resuelto a trav\u00e9s de la sentencia C-423\/97, se trata de una norma que encuentra fundamento en el art\u00edculo 216 de la C.P., y que establece un trato preferencial para quienes hayan prestado el servicio militar, en los procesos de adjudicaci\u00f3n de bienes escasos por parte del Estado, espec\u00edficamente de becas y cr\u00e9ditos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n adquiere connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos, bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos. En estas situaciones, la afirmaci\u00f3n de que todas las personas interesadas tienen derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, adem\u00e1s de ser ilusoria, tendr\u00eda efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso podr\u00eda originar serios problemas de estabilidad pol\u00edtica. Por eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la determinaci\u00f3n de criterios que regulen el proceso de asignaci\u00f3n de los recursos implica la incorporaci\u00f3n de factores de distinci\u00f3n entre los postulantes a la adjudicaci\u00f3n del bien, pero esta diferenciaci\u00f3n es propia de todos los procesos de selecci\u00f3n y no es en s\u00ed misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones inaceptables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Pero, \u00bfen qu\u00e9 consiste el otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo determinado en punto a la distribuci\u00f3n de un bien escaso? Una definici\u00f3n amplia del trato preferencial subrayar\u00eda que en virtud de \u00e9ste se asigna al grupo escogido el derecho a acceder al bien espec\u00edfico, sin tener que cumplir ning\u00fan requisito especial. Es decir, de acuerdo con esta posici\u00f3n, las existencias del bien tendr\u00edan que ser asignadas directamente a los miembros del grupo privilegiado, y solamente en el caso de que la cantidad de los recursos fuera superior al n\u00famero de integrantes del mencionado grupo, se repartir\u00eda su residuo entre personas no comprendidas dentro del c\u00edrculo de los beneficiarios preferenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este entendimiento del trato preferencial ofrece problemas insalvables desde el punto de vista constitucional. La f\u00f3rmula del Estado social de derecho impone al aparato estatal el deber de desarrollar actividades dirigidas a hacer efectivo el principio de igualdad. Pero el concepto de igualdad dentro de una sociedad compleja y heterog\u00e9nea no puede partir de la base de que todos han de tener o recibir lo mismo, pues las condiciones, aptitudes e intereses de las personas son diferentes. De lo que se trata m\u00e1s bien es de aplicar el principio de igualdad en forma diferenciada de acuerdo con las caracter\u00edsticas del bien por repartir, es decir de las necesidades que satisface, de las condiciones para usarlo apropiadamente, etc. Ello implica entonces que el an\u00e1lisis acerca de la vigencia del derecho de igualdad en las m\u00faltiples circunstancias posibles de distribuci\u00f3n de bienes escasos habr\u00e1 de tener siempre en cuenta las caracter\u00edsticas del bien aludido en una situaci\u00f3n dada. De all\u00ed se deduce tambi\u00e9n que el examen de igualdad sobre los procesos de distribuci\u00f3n de esos bienes, no se aplica en relaci\u00f3n con todas las personas, sino que se reduce al espectro \u00a0de los aspirantes que re\u00fanen los requisitos necesarios para poder aspirar a la adjudicaci\u00f3n del recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de que el trato preferencial aplicable a un conjunto determinado de personas en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de un bien consiste en distribuir directamente entre ese grupo los recursos disponibles, sin atender al cumplimiento de otros requisitos, no se ajusta a lo expuesto. En efecto, este entendimiento desatiende por completo las condiciones personales de los miembros del grupo privilegiado. Solamente observa si la persona pertenece a dicho conjunto de personas, sin tomar en consideraci\u00f3n si las caracter\u00edsticas de este \u00faltimo tienen algo en com\u00fan con las que deben reunir los que solicitan que se les asigne un espec\u00edfico bien escaso. Esta concepci\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de igualdad que debe preservarse en todo proceso de distribuci\u00f3n de bienes escasos, pues sin tener en cuenta las condiciones que se deben cumplir para pertenecer a un c\u00edrculo determinado de postulantes, se estar\u00eda otorgando a un circunscrito n\u00famero de demandantes del mismo bien un derecho absoluto a su reparto sin reparar en ning\u00fan criterio material de adjudicaci\u00f3n. Ello quebrantar\u00eda las reglas de distribuci\u00f3n del bien y entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio desproporcionado para los otros aspirantes a la asignaci\u00f3n del recurso, que tendr\u00edan que resignarse a observar que personas que no cumplen con los requisitos para poder aspirar a la adjudicaci\u00f3n se vean favorecidas con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por consiguiente, el trato preferencial que, en el marco de un proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos, se concede a un grupo de personas que se encuentran dentro de un conglomerado, parte de la base de \u00a0que esos individuos cumplen los criterios b\u00e1sicos establecidos para poder acceder a ese servicio. Es decir, el tratamiento privilegiado puede tener lugar \u00fanicamente despu\u00e9s de que la persona a la que se le reconoce un plus dentro del proceso re\u00fane los requisitos m\u00ednimos necesarios para poder competir por la adjudicaci\u00f3n del bien. Solamente una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a operar el privilegio. Este se aplica entonces en las situaciones en las que diversas personas se encuentran en igualdad de condiciones dentro de la contienda por la obtenci\u00f3n de un bien que no existe en las cantidades necesarias, de manera que solamente a algunas se les puede \u00a0otorgar. En esos casos, la prerrogativa consagrada legalmente entra a jugar como criterio de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la prerrogativa constituye un criterio de selecci\u00f3n adicional que se a\u00f1ade a otros criterios iniciales. Los privilegios solamente entran a operar en una etapa posterior, una vez que los primeros criterios para poder aspirar al otorgamiento de un bien han sido satisfechos. En esta situaci\u00f3n, cuando varios individuos re\u00fanen los requisitos para aspirar a la adjudicaci\u00f3n del recurso y se encuentran en igualdad de condiciones, el privilegio consagrado legalmente inclinar\u00e1 la balanza en favor de determinadas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El caso del tratamiento preferencial &#8230; las personas que, de acuerdo con la ley, deben ser privilegiadas en la adjudicaci\u00f3n de un bien entran a competir en igualdad de condiciones con todos los dem\u00e1s aspirantes a \u00e9l. Y si en el momento en el que se debe proceder a la distribuci\u00f3n del recurso se encuentra que luego de ser utilizados todos los criterios de selecci\u00f3n a\u00fan es superior el n\u00famero de postulantes que el de bienes por asignar, entra a operar el trato privilegiado en favor de aqu\u00e9llos a los que se les ha concedido legalmente esa gracia. Es decir, el sistema de prerrogativas o preferencias opera en el momento final de la distribuci\u00f3n, mientras que el de las cuotas lo hace desde cuando se inicia el proceso para la repartici\u00f3n de los recursos. (&#8230;).\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 423 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>El texto del literal g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, impugnado por el actor, se\u00f1ala que los reservistas de primera clase de la Fuerza P\u00fablica que cursen estudios universitarios, gozar\u00e1n de prelaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de becas y cr\u00e9ditos que para el efecto otorguen las instituciones o entidades oficiales; ello significa, que las personas que hayan prestado el servicio militar y que adelanten estudios del nivel superior, cumplidos los requisitos para poder ser beneficiarios de esos programas, tendr\u00e1n derecho, estando en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s postulantes, a ser preferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar en sede de constitucionalidad la norma acusada, se establece que el trato preferencial que ella ordena encuentra fundamento en la autorizaci\u00f3n expresa que consagra el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica, sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho, que si bien \u201c&#8230; tiene sus l\u00edmites, es importante resaltar que ella le ofrece al Legislador un mayor respaldo en el momento de introducir diferenciaciones con el objeto de brindarle un privilegio a los reservistas de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar, que la disposici\u00f3n impugnada no contiene elementos que desvirt\u00faen el criterio de distribuci\u00f3n de los bienes a que hace menci\u00f3n, esto es, las becas y los pr\u00e9stamos que las instituciones y entidades oficiales otorguen a estudiantes universitarios, pues en su contenido no se hace referencia a los factores que la determinen, debi\u00e9ndose entonces entender que se aplican los criterios generales. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que la norma atacada establece un trato preferencial para los estudiantes universitarios que hayan prestado el servicio militar, y que ese tipo de privilegios a la luz de nuestro ordenamiento superior es leg\u00edtimo, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n de los bienes se efect\u00fae en igualdad de condiciones respecto de los postulantes que no hacen parte del grupo privilegiado, esto es, que la prelaci\u00f3n se aplique como un criterio posterior y adicional de selecci\u00f3n, cabe preguntarse si la misma, tal como esta redactada, vulnera el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que compiten por la adjudicaci\u00f3n de esos bienes. Concretamente cabe cuestionarse si la norma acusada discrimina a las personas que no prestaron el servicio militar por razones ajenas a su voluntad, bien sea por causa de su g\u00e9nero, bien por sus limitaciones f\u00edsicas, o ya sea porque no fueron llamadas a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta pregunta debe partir de la base de que la prerrogativa creada por la norma impugnada constituye una contraprestaci\u00f3n que ofrece el Estado por la carga especial que soportan los colombianos que prestan el servicio militar. Es decir, la norma busca anudar la prestaci\u00f3n del servicio militar a la obtenci\u00f3n de algunos beneficios, todo con el \u00e1nimo de hacer m\u00e1s atractiva la incorporaci\u00f3n a filas y de compensar a los reservistas por el tiempo que permanecieron en servicio y por los sacrificios que ello apareja. No cabe duda de que la prerrogativa consagrada por la ley es adecuada para lograr el fin que se propone, puesto que efectivamente ofrece incentivos para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Igualmente, es indudable que el llamamiento a filas tiene diversas e importantes implicaciones sobre quienes lo reciben, puesto que los conscriptos tienen que interrumpir sus planes personales de vida por el t\u00e9rmino que dure el servicio. Adem\u00e1s, durante el mismo deben someterse a un r\u00e9gimen disciplinario especial que comporta fuertes limitaciones a sus derechos fundamentales. Sobra agregar que de acuerdo con las dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico del pa\u00eds, los miembros de la fuerza p\u00fablica exponen su vida e integridad f\u00edsica a situaciones especiales de peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El demandante estima] que el cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar no deber\u00eda ser objeto de recompensa. Adem\u00e1s, expresa que las personas que no lo han prestado tambi\u00e9n est\u00e1n cumpliendo con otros deberes constitucionales y que no habr\u00eda raz\u00f3n para premiar el cumplimiento de algunas de las obligaciones ciudadanas, mientras que otras quedan sin retribuci\u00f3n. Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre este tema fue saldada por el Constituyente cuando decidi\u00f3 que la ley deber\u00eda determinar cu\u00e1les prerrogativas se brindar\u00edan a los conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n [considera el actor] que el hecho de que una persona se encuentre dentro de la categor\u00eda de reservista no constituye un factor relevante de diferenciaci\u00f3n. A esta objeci\u00f3n se responde en los mismos t\u00e9rminos que a la anterior: el Constituyente decidi\u00f3 que as\u00ed fuera y, por lo tanto, no cabe duda de que el car\u00e1cter de reservista puede constituirse en un factor de distinci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de bienes escasos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no prestaron el servicio militar pueden ser afectadas eventualmente por el trato preferencial contemplado en la norma demandada a favor de los reservistas. Muchas de ellas podr\u00edan argumentar que no se vincularon a la Fuerza P\u00fablica porque sus condiciones personales se lo imped\u00edan, mas no porque no lo desearan, y que, por lo tanto, como \u00a0la responsabilidad del hecho de que no se hubieran incorporado a filas no se pod\u00eda atribuir a ellas, no responder\u00eda a la noci\u00f3n de justicia que ellos estuvieran en condiciones de desventaja con respecto a los conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta objeci\u00f3n apunta en direcci\u00f3n equivocada. La norma no tiene por objeto sancionar a los que no prestaron el servicio militar, sino recompensar a los que realizaron el acto efectivo de prestarlo, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea. Adem\u00e1s, la instauraci\u00f3n de la prerrogativa no aparece como desproporcionada, puesto que no vulnera derechos de mayor entidad de los no beneficiados con la disposici\u00f3n. En materia de asignaci\u00f3n de recursos por parte del Estado no se puede hablar de un derecho subjetivo de las personas a que les sea adjudicado un bien espec\u00edfico. Todos los que solicitan la asignaci\u00f3n del bien tienen el mismo car\u00e1cter de aspirantes, sujetos a las pautas de distribuci\u00f3n del recurso. La norma acusada respeta los par\u00e1metros b\u00e1sicos de asignaci\u00f3n trazados por los programas de [becas y pr\u00e9stamos educativos para estudiantes universitarios que otorguen instituciones o entidades oficiales], pero introduce un criterio adicional para la asignaci\u00f3n de estos bienes escasos &#8211; que se aplica en los casos en que se presente igualdad de condiciones entre los solicitantes de [dichos bienes de origen estatal], cual es el de tener la condici\u00f3n de reservista. El nuevo criterio tiene un car\u00e1cter leg\u00edtimo, como se desprende de hecho de que la misma Constituci\u00f3n establece que la calidad de reservista aparejar\u00e1 prerrogativas. As\u00ed las cosas, no existe motivo para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 423 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que la disposici\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, si bien establece un trato preferencial para los estudiantes universitarios que hayan prestado el servicio militar, que consiste en que las instituciones y entidades oficiales que otorguen becas o cr\u00e9ditos educativos deber\u00e1n darles prelaci\u00f3n, parte de la base de que los individuos que conforman ese grupo privilegiado deben cumplir la totalidad de los requerimientos establecidos por las mismas para acceder a dichos bienes. Es decir, que la prerrogativa de prelaci\u00f3n o preferencia que dicha norma consagra, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de encontrar fundamento en el art\u00edculo 216 de la misma, s\u00f3lo se activa despu\u00e9s de que la persona haya acreditado el cumplimiento de los requisitos b\u00e1sicos necesarios para competir, en igualdad de condiciones, por la adjudicaci\u00f3n del bien, lo que hace que aquel se constituya en un criterio adicional de selecci\u00f3n, que para nada contrar\u00eda los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se organiza el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, y\u00a0 EXEQUIBLE el literal g) de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-403\/92, T-422, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0SU 089\/95, M.P. Dr Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1410\/00 \u00a0 TEST DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0 SERVICIO MILITAR-Beneficios \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Beneficios por prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Beneficios por prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0 SERVICIO MILITAR-Ingreso sin examen de admisi\u00f3n a escuelas de capacitaci\u00f3n \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Prelaci\u00f3n como criterio posterior y adicional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}