{"id":5086,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1411-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1411-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1411-00\/","title":{"rendered":"C-1411-00"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Normas en materia de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2954 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sixto Acu\u00f1a Acevedo y Nestor Ra\u00fal Correa Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sixto Acu\u00f1a Acevedo y Nestor Ra\u00fal Correa Henao, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 546 de 1999, &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinados a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del magistrado sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada en contra de las normas acusadas de la Ley 546 de 1999, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.827 del 23 de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinados a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana \u00a0y rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17\u00b0. Condiciones de los Cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 1 de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar determinados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25\u00b0. Criterios para la construcci\u00f3n de vivienda. A los cr\u00e9ditos que se otorguen para financiar proyectos de construcci\u00f3n de vivienda les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 17, numerales 2, 4, y el art\u00edculo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las dem\u00e1s condiciones para el otorgamiento y desembolsos de estos cr\u00e9ditos, as\u00ed como los sistemas de subrogaci\u00f3n en la medida en que se vendan las viviendas construidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39\u00b0. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40\u00b0. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratados con establecimiento de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo, deber\u00e1 elegir aquel \u00a0sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la respectiva vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido estructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (TRD). Cr\u00e9ase una inversi\u00f3n obligatoria temporal en &#8220;T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda&#8221; \u2013TRD\u2013 destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 29, 51, 58, 243, 333, y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen tres categor\u00edas de cargos en contra de las normas acusadas: violaci\u00f3n a la igualdad, al derecho a la vivienda y, por consecuencia, a otras disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen en primer lugar, que las normas demandadas constituyen una violaci\u00f3n efectiva al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirman que la Ley 546 de 1999 s\u00f3lo auxilia a los compradores de \u201cvivienda individual a largo plazo\u201d y no a los constructores de las mismas, consolid\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n no justificada por la Carta. Al excluirse a los constructores y a quienes soliciten cr\u00e9dito a corto y a mediano plazo, se est\u00e1 haciendo que \u00e9stos s\u00f3lo puedan adquirir pr\u00e9stamos en condiciones \u201cnormales o sea gravosas\u201d. Dicen que si la norma ampliara su cobertura a todos los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, sean compradores o constructores, el sector en su conjunto se favorecer\u00eda porque si al empresario le resulta menos oneroso construir una unidad de vivienda, ello necesariamente se reflejar\u00e1 en el precio, con lo cual tambi\u00e9n se beneficia el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, los actores proceden a utilizar el test de razonabilidad. Afirman que las normas demandadas no superan con \u00e9xito el test, y por lo tanto son inconstitucionales. Las disposiciones acusadas a pesar de tener una finalidad l\u00edcita, hacen una discriminaci\u00f3n que no es permitida por la Carta, porque al no aliviar la situaci\u00f3n de los constructores estos deben vender a un precio m\u00e1s alto, lo cual afecta a los destinatarios de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, dicen, no sirven para alcanzar el fin propuesto por la ley, porque al no aliviar la situaci\u00f3n de los constructores, el precio se mantendr\u00e1 alto y perjudicar\u00e1 a los compradores, que tendr\u00e1n cr\u00e9ditos m\u00e1s baratos pero precios altos. Tambi\u00e9n, afirman que las normas acusadas no son proporcionadas, ya que so pretexto de aliviar a los usuarios del extinto UPAC, se mantiene en crisis al sector de la construcci\u00f3n, que en \u00faltimas afecta a los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, alegan los actores que para que los compradores puedan acceder a ella a un precio razonable, es necesario que los constructores tengan un alivio financiero adecuado. En este sentido afirman que \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en que los compradores de vivienda adquieran la misma a precios razonables, necesariamente pasa por el apoyo financiero a los constructores de esas mismas viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguyen que las normas demandadas, como consecuencia de lo anterior, violan el derecho al debido proceso (art. 29 CN) \u201cporque los constructores morosos est\u00e1n siendo tratados y juzgados en los tribunales que conocen de procesos ejecutivos, con fundamento en normas discriminatorias\u201d. Vulneran tambi\u00e9n la cosa juzgada constitucional (art. 243 CN), \u201cporque la Corte Constitucional en dos ocasiones (y el Consejo de Estado en una oportunidad) ya sentaron jurisprudencia sobre esta materia, la cual es desconocida por la Ley.\u201d A su juicio, los constructores encuentran en estos importantes pronunciamientos pleno respaldo a sus reclamaciones. \u00a0Adem\u00e1s, las normas contrar\u00edan la libertad de empresa (art. 333 CN) porque el sector de la construcci\u00f3n se ve perjudicado con la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada. Por otro lado, exceden el deber estatal de intervenci\u00f3n racional de la econom\u00eda (art. 334 CN), ya que se est\u00e1 castigando al sector de la misma \u00a0que m\u00e1s empleo genera, con medidas que desbordan esta racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William L\u00f3pez Leyton, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposici\u00f3n demandada solicitando la declaratoria de exequibilidad de las misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que los aspectos contenidos dentro de la Ley 546 de 1999 constituyen temas donde el legislador tiene plena competencia reguladora, teniendo en cuenta las facultades constitucionales para la expedici\u00f3n de las leyes marco de intervenci\u00f3n en materia financiera. Por lo tanto, cuando el legislador \u201cestablece criterios, l\u00edmites, determina obligaciones y deberes, y se\u00f1ala destinatarios espec\u00edficos de determinados preceptos en la Ley de Vivienda, lo hace dentro del contexto de sus facultades soberanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, argumenta, la Ley 546 de 1999 es la respuesta a un problema de trascendencia social cuyo protagonista es el deudor hipotecario de vivienda, de tal manera que \u00e9ste y el inversionista a largo plazo, son los destinatarios de la ley cuestionada. El fin que busca la ley es admisible por la Constituci\u00f3n, los medios dispuestos para alcanzarlo son los adecuados y guarda toda proporcionalidad en el tratamiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del interviniente, los fundamentos de la demanda son contrarios a la filosof\u00eda que gobern\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. La situaci\u00f3n del comprador de vivienda a largo plazo es diferente a la del constructor de \u00e9sta, incluso distinta a la situaci\u00f3n del comprador a corto o mediano plazo. Quien compra una vivienda para su uso, lo hace para lograr la consolidaci\u00f3n de una meta personal y familiar, cuyo \u00e1nimo no es sino la convivencia pac\u00edfica en el uso de la propiedad privada. Por el contrario, el constructor busca obtener una utilidad como consecuencia de un capital y trabajo invertido. Equiparar condiciones es il\u00f3gico y contrario al sentido de igualdad que alega el demandante. Se\u00f1ala que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, porque la Constituci\u00f3n establece una igualdad material y no meramente formal, donde las situaciones diferentes deben ser tratadas de forma distinta. En este caso la ley hace una diferenciaci\u00f3n y no una discriminaci\u00f3n, lo cual es permitido dentro de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al cargo relativo a la violaci\u00f3n al derecho a la vivienda, alega que los deudores hipotecarios de vivienda y los constructores no comparten un mismo inter\u00e9s. Una cosa es la actividad comercial y otro es el derecho a una vivienda digna. Si bien la construcci\u00f3n es una actividad atada a la oferta de vivienda, en ning\u00fan caso puede constituir un \u00e1mbito en donde el legislador intervenga propiciando reglas diferentes a las comunes para cualquier actividad mercantil. El derecho a la vivienda digna se extiende como garant\u00eda estatal a una infraestructura de servicios, l\u00edmites a los c\u00e1nones de arrendamiento, protecci\u00f3n a la propiedad privada, mecanismos financieros para el acceso a la misma y dem\u00e1s aspectos relacionados con la convivencia familiar como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sylvia Salazar Mart\u00ednez, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposiciones parcialmente demandadas, solicitando, as\u00ed mismo, la declaratoria de exequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que la no inclusi\u00f3n del sector de la construcci\u00f3n dentro de la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, obedece a que \u00e9sta se concibi\u00f3 como un instrumento para promover el derecho a la vivienda digna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. Las normas se\u00f1aladas, dice, \u201cse aplican \u00fanicamente a cr\u00e9ditos individuales de vivienda, y no a cualquier cr\u00e9dito denominado en Unidades de Valor Adquisitivo Constante -UPAC-, puesto que no toda la financiaci\u00f3n otorgada bajo dicho sistema estaba dirigida al sector vivienda\u201d. De esta forma, no se est\u00e1 violando \u00a0el derecho a la igualdad de los constructores, como quiera que no se les est\u00e1 desprotegiendo o segregando, puesto que este sector cuenta con los mecanismos ordinarios de la administraci\u00f3n de justicia para amparar sus derechos. Adem\u00e1s, afirma, la ley est\u00e1 disponiendo un tratamiento diferente para quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente, lo cual es dable bajo la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con la intervenci\u00f3n, el precio de la vivienda se fija seg\u00fan el comportamiento de la oferta y la demanda; y la oferta de vivienda no se financia exclusivamente con recursos de la banca hipotecaria. En consecuencia, los costos financieros imputables a la financiaci\u00f3n en UPAC no se transfieren al precio de la vivienda. Adicionalmente existen otros factores que afectan la determinaci\u00f3n del precio. La ley fortalece las condiciones de acceso a la vivienda a trav\u00e9s de una serie de medidas eficaces y por lo tanto, hace cierto y efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Mercedes Jaramillo V\u00e1squez, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, intervino en defensa de las disposciones parcialmente acusasas. En primer t\u00e9rmino, afirma que en desarrollo de los art\u00edculos 2\u00b0 y 51 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar los sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo cual realiz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, materia a la cual se circunscribe exclusivamente. As\u00ed pues, no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que el derecho protegido por la Constituci\u00f3n es la igualdad material, de tal manera que es l\u00edcito hacer diferenciaciones razonables, con el fin de promover las condiciones de igualdad real. En este orden de ideas, aduce, la situaci\u00f3n determinada y espec\u00edfica que regula la Ley no es una discriminaci\u00f3n, sino que a partir de la diferenciaci\u00f3n busca lograr los fines constitucionales. En este contexto, dice, no es igual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del deudor de vivienda, que busca satisfacer una necesidad vital, \u00a0 que la situaci\u00f3n del constructor quien, a pesar de intervenir en la soluci\u00f3n de vivienda, lo hace como desarrollo de una actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas misma razones, concluye la interviniente, no se est\u00e1 violando ninguno de los dem\u00e1s derechos alegados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nicol\u00e1s Torres Alvarez, actuando en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce que las normas demandadas no violan el derecho a la igualdad, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca la realizaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva, que se logra a partir del trato id\u00e9ntico para iguales y un trato distinto para desiguales. Por ende, \u201cno puede entenderse que los adquirentes de vivienda con cr\u00e9ditos hipotecarios son iguales a los dem\u00e1s usuarios del cr\u00e9dito comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los constructores, en su calidad de empresarios de la construcci\u00f3n, cuentan con las herramientas que les permiten cubrirse de los efectos que provocan los riesgos del negocio; como tal, afirma, la construcci\u00f3n de vivienda, para este sector es un negocio, a diferencia de los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo. En consecuencia, en las normas demandadas no se constituye discriminaci\u00f3n alguna contra este sector. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al cargo de violaci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, \u00a0el ciudadano aduce que la ley 546 se dict\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-383\/99, C-700\/99 y C-747\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente considera que, por estas razones, no se est\u00e1n violando los dem\u00e1s preceptos constitucionales y por lo tanto deben declarase exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia &#8211; CONFECOOP \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Benavides Russi en nombre y representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n coadyuvando la demanda respecto de los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad total de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones, dice la interviniente, transgreden los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que con ellas se est\u00e1 estableciendo un trato discriminatorio entre los establecimientos de cr\u00e9dito y las cooperativas que con anterioridad a la mencionada ley ven\u00edan otorgando cr\u00e9ditos a largo plazo para financiaci\u00f3n de vivienda individual. En la normas acusadas s\u00f3lo se hace referencia a los establecimientos de cr\u00e9dito y a los cr\u00e9ditos que estos otorguen, y como las cooperativas financieras no gozaban del reconocimiento legal de establecimiento de cr\u00e9dito hasta la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, pero no por ello exclu\u00edan de su portafolio de servicios los cr\u00e9ditos a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda individual, es claro que hoy se ven marginadas de los beneficios establecidos en los art\u00edculos 40 y 41 de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la interviniente que el trato desigual contenido en las normas acusadas para estas organizaciones cooperativas, \u201clas pone en una situaci\u00f3n que hace m\u00e1s gravoso el desarrollo de sus funciones, pues se ver\u00e1n seriamente afectadas con la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos conforme a lo dispuesto por la propia ley, sin poder gozar del apoyo del Estado en la mismas condiciones en las que lo hacen los establecimientos de cr\u00e9dito. De esta forma, el Estado en lugar de fortalecer las organizaciones del sector solidario, como lo ordena la Constituci\u00f3n, est\u00e1 menoscabando su desarrollo, y poni\u00e9ndolas en condiciones de inferioridad frente a otras instituciones del sector financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Director General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Cobo Soto, Director General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, por fuera del t\u00e9rmino previsto, present\u00f3 un documento que recoge un conjunto de opiniones y consideraciones relacionadas con la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo en Colombia, con el prop\u00f3sito de que estas sean un aporte al estudio que sobre el tema adelanta la Corte Constitucional y sirva de ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cvivienda individual\u201d de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 17, 39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, declarar constitucional la expresi\u00f3n \u201ca largo plazo\u201d contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de esa misma ley, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 bajo el entendido de que las condiciones favorables aplicables a los deudores hipotecarios all\u00ed establecidas cobijan igualmente a los deudores con cr\u00e9ditos a corto y mediano plazo en lo que sea pertinente, y declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cde largo plazo\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39, en el inciso 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 y en el inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, no hay violaci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional porque no hay discordancia entre la ley demandada y las sentencias de la Corte Constitucional que se refieren al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda. Incluso, dice, el legislador sigui\u00f3 lo estipulado por la Corporaci\u00f3n al expedir la ley 546 de 1999. Por otro lado, los efectos de las sentencias de la Corte no pueden extenderse mientras esta Corporaci\u00f3n no lo haya determinado. Por esto, el legislador observ\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto se\u00f1alando que la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para lograr los fines del Estado Social de Derecho se realiza a trav\u00e9s de diversas esferas y diferentes mecanismos, entre los cuales se encuentra la facultad del Legislativo para expedir una ley cuya finalidad sea el mejoramiento de la vida de los deudores hipotecarios de cr\u00e9ditos de vivienda, sin violar los derechos de los constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera el procurador que las normas vulneren el derecho a la igualdad, por cuanto los sujetos se encuentran en diferentes situaciones de hecho, fundamentalmente porque son los usuarios finales y no los constructores los titulares del derecho a la vivienda. El derecho a la igualdad no implica un trato id\u00e9ntico para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el concepto del ministerio p\u00fablico afirmando que el derecho que la Constituci\u00f3n protege es el derecho de todo colombiano a gozar de una vivienda digna, siendo obligaci\u00f3n del Estado garantizar la efectividad de este derecho en general, haciendo \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de establecer sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo de manera adecuada. Sin embargo, no debe entenderse que la Carta Pol\u00edtica, al hacer esta menci\u00f3n especial, indique que no debe protegerse a quienes buscan acceso a la vivienda por medio de cr\u00e9ditos a mediano y corto plazo. Adem\u00e1s, la Ley en su t\u00edtulo se refiere a normas generales en materia de vivienda y financiaci\u00f3n de la misma, sin distinguir entre cr\u00e9ditos a largo, mediano o corto plazo. Por esta raz\u00f3n el procurador considera que se deben declarar inexequibles las expresiones \u201cde largo plazo\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 inciso 1\u00b0 y \u201ca largo plazo\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0, en art\u00edculo 39 \u00a0inciso1\u00b0, en el art\u00edculo 40 inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafo 1\u00b0 y en el art\u00edculo 41 inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 17 de la Ley, considera el procurador que debe entenderse que las condiciones en \u00e9l se\u00f1aladas deben extenderse a todo tipo de cr\u00e9dito para vivienda, en lo que sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 20001, resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 17, 25, \u00a039, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, entre otros, todos nuevamente acusados en la presente oportunidad. En tal virtud, por haber operado respecto de estas normas el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 44 de la Ley 546 de 1999, tambi\u00e9n demandado parcialmente en esta causa, en la \u00a0mencionada Sentencia C- 955 de 2000 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 declar\u00e1ndolo exequible \u00fanicamente respecto del cargo relacionado con su car\u00e1cter de norma marco. No obstante lo anterior, mediante Sentencia C-1144 de 20002 la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el art\u00edculo 44 de la ley 546 de 1999 declar\u00e1ndolo exequible en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de esa disposici\u00f3n. En tal virtud, tampoco procede un nuevo pronunciamiento sobre esta norma, por recaer tambi\u00e9n respecto de ella el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 17, 25, \u00a039, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Normas en materia de vivienda \u00a0 Referencia: expediente D-2954 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 Actores: Sixto Acu\u00f1a Acevedo y Nestor Ra\u00fal Correa Henao. \u00a0 Magistrada Ponente (E): \u00a0 Dra. 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