{"id":5087,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1412-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1412-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1412-00\/","title":{"rendered":"C-1412-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1412\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades para ser concejal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para ser alcalde \u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-L\u00edmites del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-L\u00edmites razonables \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Reg\u00edmenes distintos y especiales \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE ELECCION POPULAR DE ENTIDADES TERRITORIALES-R\u00e9gimen jur\u00eddico propio \u00a0<\/p>\n<p>CALIDADES DE CONCEJAL-Residencia a la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Celebraci\u00f3n de contratos a la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2969 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994 &#8220;por \u00a0la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, el ciudadano Alfonso Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994 &#8220;por la \u00a0cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 41.377 del 2 de junio de 1994 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, se requiere adem\u00e1s de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a \u00a0las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Inhabilidades.\u00a0 No podr\u00e1 ser concejal: \u00a0<\/p>\n<p>1). quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). quien haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n del municipio en la cual se efect\u00fae la respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.- Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana \u00a0durante un a\u00f1o anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para ser elegido alcalde de los municipios del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se requiere adem\u00e1s de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las normas acusadas violan los derechos a la igualdad (C.P., art. 13) y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (C.P. art. 40), al establecer como punto de referencia para contar el t\u00e9rmino fijado para las causales de inhabilidad de Concejales o Alcaldes, la fecha de la &#8220;inscripci\u00f3n&#8221; de la candidatura y no de la correspondiente elecci\u00f3n. Indica que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 179, consagra que las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas tienen como referente la fecha de elecci\u00f3n y, por lo tanto, las disposiciones demandadas al se\u00f1alar la inscripci\u00f3n y no la elecci\u00f3n como momento de partida para contar dicho t\u00e9rmino, \u00a0&#8220;hacen m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del candidato a Concejo o Alcalde, frente al Congresista.&#8221; Estima que dicha diferenciaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n alguna pues el cargo de Congresista es de mayor importancia que el de Concejal o Alcalde y, \u00a0en consecuencia, su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades deber\u00eda ser m\u00e1s estricto. \u00a0Agrega que la inscripci\u00f3n es un simple acto de tr\u00e1mite, mediante el cual la persona adquiere la calidad de candidato y no siendo un acto sustancial dentro del proceso de elecci\u00f3n, no se justifica que se tome como punto de referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la causal de inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, relacionada con las condenas por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, es igualmente discriminatoria en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades es incompatibilidades de los Congresistas. Expresa que mientras el art\u00edculo 179-1 de la Carta prohibe ser Congresista al condenado por delito doloso excepto si lo ha sido por delito pol\u00edtico o culposo, la norma demandada establece que el candidato estar\u00e1 inhabilitado cuando ha sido condenado por delito pol\u00edtico o culposo y se haya afectado el patrimonio p\u00fablico. A su juicio, &#8220;como la norma constitucional no consider\u00f3 en relaci\u00f3n con los congresistas esos dos aspectos, mal pod\u00eda la norma legal rebasar esa circunstancia para hacer m\u00e1s gravosa la inhabilidad del Alcalde o Concejal, cuando estos son servidores p\u00fablicos de inferior categor\u00eda que el Congresista.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio del Interior, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no le asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que existe una desigualdad entre los reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas y el de los Concejales y Alcaldes. Explica que mientras el Constituyente se ocup\u00f3 directamente de establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Congresistas, para los Concejales y Alcaldes, decidi\u00f3 deferir al legislador &#8220;la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades, sin establecer l\u00edmite en cuanto a su rigidez.&#8221; Explica que el Legislador goza de discrecionalidad para determinar los requisitos para ejercer tales cargos, sin m\u00e1s limitaciones que la misma Constituci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole evaluar y definir los hechos, actos y situaciones constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad para ejercer dichas plazas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que es razonable que la inhabilidad prevista para los concejales en el art. 43 numeral 4, relacionada con la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, se refiera a la fecha de la inscripci\u00f3n y, en su criterio, no puede compararse con lo previsto para los Congresistas, \u00a0puesto que se trata de dos situaciones diferentes. Asegura que la injerencia de los candidatos locales en el electorado, es mucho m\u00e1s acentuada que la de los Congresistas, en raz\u00f3n a la circunscripci\u00f3n que representan y, por tal raz\u00f3n la ejecuci\u00f3n de un determinado contrato puede m\u00e1s f\u00e1cilmente verse afectada por un eventual conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n &#8220;salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado&#8221;, del art\u00edculo 43 demandado, asevera que dicha restricci\u00f3n est\u00e1 respaldada por el art\u00edculo 122 de la Carta que dispone que el servidor p\u00fablico que es condenado por delitos contra el patrimonio \u00a0del Estado quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino para coadyuvar las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si bien es cierto que \u00a0el Legislador goza de libertad para determinar las calidades y las causales de inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido Alcalde o Concejal y, por tal raz\u00f3n, puede decidir que es a partir del acto de inscripci\u00f3n que se computar\u00e1n los t\u00e9rminos para tales inhabilidades o para contar los plazos necesarios para que se configuren calidades, lo es igualmente que los miembros del Congreso &#8220;ocupan un lugar m\u00e1s elevado en el plano de las dignidades p\u00fablicas.&#8221; Por lo anterior, considera que &#8220;si fuera a existir una diferencia en el r\u00e9gimen \u00e9tico, lo razonable y l\u00f3gico ser\u00eda que fuera m\u00e1s estricto el r\u00e9gimen de los senadores y representantes, pero lo contrario, es decir que la Ley haga m\u00e1s exigente el r\u00e9gimen para alcaldes y concejales resultar\u00eda absurdo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha 4 de julio de 2000, \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que es inherente a la funci\u00f3n del Legislador determinar cuando comienza y cuando finaliza la vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades para los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular como los de alcalde y concejal. Explica que para dichos cargos, \u201cel legislador ha designado el momento de la inscripci\u00f3n, bajo un criterio sano, que tiene como finalidad salvaguardar no solo los intereses del Estado sino de los administrados que no pueden depositar la confianza de su voto, en personas que al momento de inscribirse como candidatos, tengan alg\u00fan impedimento o conflicto de intereses para cumplir con el compromiso que implica el cargo de elecci\u00f3n popular.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada formal y material respecto del numeral 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1) del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 fue declarado exequible, en su totalidad, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-209\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, en cuanto se refiere al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, el legislador ostenta un gran margen de libertad dentro del cual tiene absolutamente permitido disponer, como lo hace la norma objeto de estudio, que no podr\u00e1 ser concejal quien, a la fecha de la inscripci\u00f3n, hubiere sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos culposos, cuando quiera que estos hubieren afectado el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte estim\u00f3 que, en desarrollo de su competencia, el legislador puede se\u00f1alar un r\u00e9gimen distinto para los diferentes cargos p\u00fablicos y, por lo tanto, no es posible realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el tratamiento jur\u00eddico diferenciado entre los concejales \u00a0y otros funcionarios elegidos por votaci\u00f3n popular, pues no existe identidad de sujetos \u00a0ni t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para hacer dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida providencia indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026), evocando la aplicaci\u00f3n de los principios de imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la funci\u00f3n administrativa, resulta razonable que la prohibici\u00f3n para ocupar cargos p\u00fablicos, referida a la existencia de condena judicial previa &#8211; salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o culposos -, no tenga porqu\u00e9 coincidir en su desarrollo normativo entrat\u00e1ndose de alcaldes y concejales, m\u00e1xime si a estos \u00faltimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripci\u00f3n municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jur\u00eddico preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, cuando la norma dispone que no podr\u00e1 ser concejal quien a la fecha de inscripci\u00f3n haya sido condenado a pena privativa de la libertad, sin establecer una pena m\u00ednima a partir de la cual empieza a operar dicha inhabilidad, ciertamente est\u00e1 fijando un tratamiento jur\u00eddico distinto entre \u00e9stos y los alcaldes para quienes la misma prohibici\u00f3n se hace efectiva frente a condenas superiores a dos a\u00f1os. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no puede ser sometida al juicio de igualdad, no s\u00f3lo porque est\u00e1 ausente el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n exigido para adelantar dicha valoraci\u00f3n, sino porque adem\u00e1s, la norma encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad \u00a0de los miembros de esas corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior &#8211; particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas &#8211; toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad &#8211; la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria -, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) \u00a0y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, las normas que prohiben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo &#8211; lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto al numeral 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 existe cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona parcialmente el art\u00edculo 86 de la Ley 136 de 1994, que define las calidades para ser elegido alcalde. En particular, el actor considera que el requisito seg\u00fan el cual para ser elegido alcalde se requiere ser residente en el respectivo municipio durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n de la candidatura &#8211; y no de la elecci\u00f3n -, vulnera los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado y, en consecuencia, no puede afirmarse que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con tal norma. Sin embargo, como la Corte lo ha indicado en anteriores decisiones1, la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo tiene un alcance formal. Adicionalmente, este fen\u00f3meno se extiende a aquellos casos en los cuales pese a existir una diferencia formal entre dos o m\u00e1s art\u00edculos, sus contenidos normativos son id\u00e9nticos. En estos casos la Corte \u00a0ha sostenido que &#8220;el fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera \u00a0as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional \u00a0resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como pasa a demostrarse, el contenido normativo de la norma demandada resulta id\u00e9ntico al de una disposici\u00f3n sobre la cual \u00a0existe \u00a0un pronunciamiento anterior de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, debe afirmarse que respecto de aquella se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de sentencia C-130\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes demandados en tal ocasi\u00f3n, del art\u00edculo 2 de la Ley 78 de 1986, que textualmente se\u00f1alaban:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. \u00a0El art\u00edculo 2o. de la Ley 78 de 1986, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Calidades.- \u00a0Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato, o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos \u00a0en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para los efectos de la presente disposici\u00f3n, enti\u00e9ndese por vecindad \u00a0la que define y establece el C\u00f3digo Civil Colombiano en su art\u00edculo 78. (se resalta la parte objeto de estudio en dicha oportunidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al exigir la preceptiva acusada que para ser elegido alcalde se requiere haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato, o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, se aviene a la facultad del legislador para regular \u00a0ese tipo de materias y a la voluntad \u00a0del constituyente de establecer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma en examen no viola lo &#8220;establecido en la Constituci\u00f3n&#8221;, como lo pretende el demandante en su equivocada interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sino que, por el contrario, el precepto busca regular aquella, y ordenar \u00e9sta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones materiales de la sociedad y de promover que los efectos \u00a0provenientes del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, cumplan con los fines esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 2\u00ba C.N.)&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n parcialmente transcrita se deduce que la Corte, en dicha oportunidad consider\u00f3 que en virtud de la amplia competencia del Congreso para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios elegidos popularmente en las entidades territoriales, \u00e9ste pod\u00eda se\u00f1alar, como uno de los requisitos para ser elegido alcalde, la vecindad en el correspondiente municipio, durante determinado t\u00e9rmino (un a\u00f1o), \u00a0sin que ello desconociera los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los aspirantes a ocupar dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Ley 136 de 1994, dispone que para ser elegido alcalde se requiere, adem\u00e1s de ser ciudadano colombiano en ejercicio, el &#8220;haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o \u00e1rea metropolitana durante un a\u00f1o anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca&#8221;. El demandante cuestiona la constitucionalidad de el hecho de que se \u00a0fije como referente para contar el t\u00e9rmino de residencia en un determinado municipio, la fecha de la inscripci\u00f3n de la candidatura, pues \u00a0considera que el tomar como referencia el momento de la inscripci\u00f3n y no de la elecci\u00f3n es una restricci\u00f3n injustificada que vulnera los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de igualdad de las personas que aspiren a ser elegidos alcaldes, en relaci\u00f3n con los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede constatarse a partir de la mera confrontaci\u00f3n normativa, la similitud \u00a0entre el contenido del art\u00edculo 2 de la Ley 78 de 1986, declarado exequible por la Corte, y el art\u00edculo 86 de la Ley 136 de 1994, y de los cargos formulados contra estos, es evidente. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86, parcialmente demandado, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0pues es claro que, en tal ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el establecimiento de los requisitos de (1) haber nacido en el respectivo municipio o \u00e1rea \u00a0metropolitana; (2) \u00a0haber sido vecino \u00a0de la entidad territorial durante el a\u00f1o anterior a la fecha de su inscripci\u00f3n como candidato; (3) haber sido vecino de la misma durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca, para ser elegido alcalde, no desconoc\u00edan normas constitucionales. En consecuencia, no existiendo nuevos hechos o razones para desconocer dicho precedente, la Corte no entrar\u00e1 a agregar argumentos adicionales a cerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por haberse configurado la cosa juzgada material. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 42 y 43-4 de la Ley 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las expresiones acusadas del art\u00edculo 42 y del numeral 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, vulneran los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (C.P., art. 13 y 40), al consagrar, dentro del r\u00e9gimen de calidades y de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, reglas &#8220;m\u00e1s estrictas&#8221; que aquellas establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los congresistas (C.P. art. 179). A su juicio, se\u00f1alar como requisito para poder ser elegido concejal que el aspirante hubiere residido en el respectivo municipio o \u00e1rea metropolitana \u00a0durante los seis meses anteriores a &#8220;la fecha de inscripci\u00f3n de la candidatura&#8221;, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los aspirantes a dichos cargos p\u00fablicos en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los senadores y representantes, para quienes no se contempla restricci\u00f3n alguna al respecto. Considera que el requisito de la vecindad debe exigirse a partir de la fecha de la elecci\u00f3n, pues la Carta Pol\u00edtica, al definir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los Congresistas as\u00ed como para otros funcionarios, siempre hace referencia a dicho momento y no a la inscripci\u00f3n. \u00a0Asimismo, estima que el tomar la fecha de inscripci\u00f3n para contar el t\u00e9rmino de la inhabilidad de los aspirantes a concejales que hayan intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas resulta discriminatorio ya que \u00a0dicho t\u00e9rmino de inhabilidad es mucho m\u00e1s amplio que el fijado para senadores y representantes por ese mismo concepto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe analizar si el Legislador, como lo afirma el demandante, al consagrar dentro del r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de concejales, algunas disposiciones que toman como referencia la fecha de inscripci\u00f3n de la candidatura y no la fecha de elecci\u00f3n &#8211; como lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los Congresistas -, para establecer la vigencia de ciertos requisitos e inhabilidades, desconoce los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los aspirantes a \u00a0dicho cargo (C.P. art. 13 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia del Legislador para establecer el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores elegidos por votaci\u00f3n popular en las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia4 la Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con los art\u00edculos 150-23 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 293 de la Carta superior se\u00f1ala que &#8220;Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d. Los art\u00edculos 299, 303 y 312 de la Constituci\u00f3n reiteran lo consagrado en la disposici\u00f3n transcrita en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen para ser elegido diputado de las asambleas departamentales, gobernador y concejal, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas constitucionales mencionadas, la Corte ha reconocido que los \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera constante, que el Legislador, por expreso mandato constitucional, dispone de &#8220;plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de alcalde, gobernador, concejal o diputado.&#8221; 5 Igualmente ha indicado que cuando el Congreso ejerce dicha atribuci\u00f3n, limitando o reglamentando el acceso a los citados cargos, no se ve afectado el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se trata, simplemente, de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites razonables a la participaci\u00f3n, en aras de proteger el inter\u00e9s general.6 Lo anterior, se entiende en raz\u00f3n de que las personas elegidas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico deben pretender la satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el id\u00f3neo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal raz\u00f3n, es necesario que los aspirantes a desempe\u00f1ar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes.7 De este modo, se pretende que no se confunda el inter\u00e9s privado del funcionario con los intereses p\u00fablicos, evitando as\u00ed que \u00e9ste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su funci\u00f3n, \u00a0alguna ventaja o beneficio particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que el legislador goza de un amplio margen de libertad para prever los requisitos y causales de inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad8. No obstante, lo anterior no significa que el legislador pueda configurar cualquier situaci\u00f3n como requisito o causal de inhabilidad o incompatibilidad. Las calidades positivas o negativas que consagre la ley, deben guardar la debida razonabilidad y proporcionalidad con los fines perseguidos por el legislador al se\u00f1alarlas y no pueden significar un sacrificio injustificado del derecho de todo ciudadano a acceder a los cargos p\u00fablicos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia10 que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gesti\u00f3n de su cargo, por lo cual se justifica el se\u00f1alamiento de causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posici\u00f3n para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, sumados al amplio grado de discrecionalidad del Legislador para establecer el r\u00e9gimen de calidades y de inhabilidades e incompatibilidades para el desempe\u00f1o de los cargos de elecci\u00f3n popular en los entes territoriales, han llevado a que esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos cargos.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado, es inherente a la funci\u00f3n del legislador establecer el r\u00e9gimen de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos para ejercer los distintos cargos de elecci\u00f3n popular. Al dise\u00f1ar tal r\u00e9gimen, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. No obstante, cualquier requisito que se establezca debe guardar la debida razonabilidad y proporcionalidad con la naturaleza del cargo y con los fines perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor ha formulado dos cargos diferentes contra las disposiciones demandadas. El primero hace relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad. El segundo, se refiere a la existencia de un presunto requisito desproporcionado consistente en la fijaci\u00f3n del d\u00eda de la inscripci\u00f3n como referente para definir si se cumple o no el t\u00e9rmino de residencia necesario para poder participar v\u00e1lidamente en la elecci\u00f3n. La Corte estudiar\u00e1 por separado cada uno de los cargos citados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es claro que el Congreso est\u00e1 autorizado para definir aut\u00f3nomamente un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio para los servidores p\u00fablicos elegidos por votaci\u00f3n popular en los entes territoriales. En desarrollo de dicha competencia se expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994, en la cual se definen los diversos reg\u00edmenes sobre calidades, inhabilidades e incompatibilidades para concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras locales, contralores y personeros municipales. Para determinar tales requisitos, positivos y negativos, el legislador tuvo en cuenta la naturaleza de las funciones y responsabilidades de cada uno de estos cargos, que, como fue expresado, son, en esencia, diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n fue expuesto, la ley s\u00f3lo est\u00e1 autorizada para regular el acceso a los cargos p\u00fablicos cuando se trate de una reglamentaci\u00f3n que resulte \u00fatil y necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante. En suma, el legislador no puede limitar de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, la Corte debe preguntarse si las normas parcialmente demandadas persiguen una finalidad constitucionalmente importante y son razonables, \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, para la Corte las reglas y criterios fijados por el Legislador a trav\u00e9s de las disposiciones parcialmente cuestionadas resultan razonables para garantizar un proceso electoral transparente \u00a0y evitar la confusi\u00f3n de intereses privados y p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 42 \u00a0parcialmente demandado, &#8211; que consagra entre las calidades para ser elegido concejal el haber sido residente en el respectivo municipio o \u00e1rea metropolitana durante un per\u00edodo m\u00ednimo de 6 meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n de la candidatura -, persigue asegurar que la persona que aspira a ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad. Para ello ha optado por establecer un t\u00e9rmino fijo de residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n, previo a la inscripci\u00f3n de la candidatura. Nada en la Constituci\u00f3n impide que el legislador adopte esta medida como instrumento para el logro de la finalidad antes mencionada, ni se opone a la Carta que el plazo sea de seis meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n. Estas cuestiones deben ser reguladas por el legislador y s\u00f3lo pueden ser objeto de reproche constitucional si el plazo fijado es evidentemente, desde cualquier perspectiva posible, un plazo irrazonable. Sin embargo, este no es el caso. Por el contrario, podr\u00eda incluso afirmarse que tomar la fecha de la inscripci\u00f3n de la candidatura constituye un criterio sano para la consecuci\u00f3n de los intereses propios de la sociedad y el respeto del \u00e1mbito de autonom\u00eda funcional de las autoridades municipales, tal como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-130 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), respecto a dicha exigencia igualmente considerada para los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, el demandante cuestiona que se tome la fecha de inscripci\u00f3n de la candidatura \u00a0para determinar la vigencia de la inhabilidad referente a la previa intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o ajeno. \u00a0Sostiene que para contar el t\u00e9rmino de vigencia de dicha inhabilidad, el Legislador ha debido tomar la fecha de la elecci\u00f3n y no la de la inscripci\u00f3n, como la Constituci\u00f3n lo consagra para los Congresistas. Al no hacerlo, estima que se vulneran los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, caben las mismas consideraciones previamente hechas. El legislador, s\u00f3lo tiene como l\u00edmite para se\u00f1alar las circunstancias que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en los entes territoriales, lo establecido por la misma Constituci\u00f3n o los que resulten abiertamente irrazonables, desproporcionados o arbitrarios. Por lo tanto, puede consagrar aquellas restricciones que persigan la prevalencia de los intereses generales y los principios de igualdad, moralidad \u00a0y la imparcialidad, que se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de definir espec\u00edficas causales de \u00a0inelegibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma acusada busca patrocinar el respeto y prevalencia de los intereses p\u00fablicos y evitar que estos se vean afectados por la eventual utilizaci\u00f3n del cargo para obtener beneficios privados. Adicionalmente, no estima la Corte que la causal restrinja en forma desproporcionada e irrazonable el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el acceso a tales cargos de elecci\u00f3n popular. En este mismo sentido, se manifest\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece la causal estudiada pero respecto de los alcaldes. En dicha oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusi\u00f3n entre intereses p\u00fablicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebraci\u00f3n de un contrato con la administraci\u00f3n, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la funci\u00f3n contraria, pues su funci\u00f3n es la preservaci\u00f3n de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administraci\u00f3n local quien, como particular, ha participado en una contrataci\u00f3n que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administraci\u00f3n. El plazo de un a\u00f1o establecido por la ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcald\u00eda se encuentre condicionada por \u00a0las indebidas influencias de los contratistas De esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n municipal, la cual se encuentra al servicio del inter\u00e9s general (CP art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la inhabilidad tambi\u00e9n puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos p\u00fablicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podr\u00eda aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia din\u00e1mica de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Por esta raz\u00f3n resulta tambi\u00e9n aceptable que la ley exija un t\u00e9rmino prudencial antes de que pueda llegar ser alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administraci\u00f3n municipal.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte considera que una interpretaci\u00f3n puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual ser\u00e1 necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, el ordinal no s\u00f3lo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente se\u00f1ala que \u00e9sta surge de contratos de \u201ccualquier naturaleza\u201d, con lo cual podr\u00eda entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente inconstitucional. As\u00ed, ser\u00eda absurdo que se se\u00f1alara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el a\u00f1o anterior suscribi\u00f3 con el municipio un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como l\u00f3gica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 311). Por ello la propia Constituci\u00f3n, al definir el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, y se\u00f1alar que \u00e9stos no podr\u00e1n contratar o realizar gestiones ante entidades p\u00fablicas o que manejen dineros p\u00fablicos, expresamente se\u00f1al\u00f3 que esa prohibici\u00f3n no cobija \u201cla adquisici\u00f3n de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones\u201d (CP art. 180 ord. 4\u00ba). Conforme a lo anterior, la Corte entiende que la disposici\u00f3n acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues en tal caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente irrazonable. As\u00ed interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y por ende es constitucionalmente admisible.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte proceder\u00e1 a declarar, en los t\u00e9rminos descritos, la exequibilidad de los art\u00edculos 42 y 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-209 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;a la fecha de inscripci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 42 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la expresi\u00f3n &#8220;dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n&#8221; del \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdurante un a\u00f1o anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 86 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-427\/96 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-447\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-599\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-427\/96 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-130\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-231\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329\/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-373\/95 MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-151\/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-483\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-209\/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-329\/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-564\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-194\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-194\/95 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-231\/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329\/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-209\/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-618\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1412\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades para ser concejal \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para ser alcalde \u00a0 CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Establecimiento por legislador \u00a0 CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-L\u00edmites del legislador \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION-L\u00edmites razonables \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Establecimiento por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}