{"id":5088,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1413-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1413-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1413-00\/","title":{"rendered":"C-1413-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1413\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Ejercicio conjunto por los padres \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D- 2994 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Agudelo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 149. Los hijos procreados en un matrimonio que se declare nulo, son leg\u00edtimos, quedan bajo la potestad del padre y ser\u00e1n alimentados y educados a expensas de \u00e9l y de la madre, a cuyo efecto contribuir\u00e1n con la porci\u00f3n determinada de sus bienes que designe el Juez; pero si el matrimonio se anul\u00f3 por culpa de uno de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1n de cargo de \u00e9ste los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, ser\u00e1n del que los tenga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n demandada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n. Lo mismo que el art\u00edculo 85 de la Carta, en cuanto se\u00f1ala que el derecho a la igualdad es fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el precepto demandado al imponer que los hijos procreados en un matrimonio que se declare nulo, queden bajo la patria potestad del padre, y no de la madre, viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Recuerda que esta norma fue expedida hace m\u00e1s de un siglo y pod\u00eda reflejar circunstancias de modo, tiempo y lugar de una \u00e9poca muy diferente a la actual, en la que la mujer estaba en condiciones de sometimiento al jefe de familia. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en donde se consagra la verdadera igualdad de la mujer frente al hombre, lo estipulado en el precepto demandado debe ser declarado inconstitucional. Tambi\u00e9n, seg\u00fan el actor, se viola el art\u00edculo 44 de la Carta, en especial, lo pertinente al derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella. El demandante se refiere, adem\u00e1s, a otros art\u00edculos constitucionales que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos expuestos, el actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil, por ser evidente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Su escrito se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador regular, entre otros aspectos, el estado civil de las personas, el matrimonio, los deberes y derechos del matrimonio, etc. En tal virtud, ha establecido como deberes de los padres con los hijos el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n, se\u00f1alando que corresponde conjuntamente a ambos padres, en proporci\u00f3n con sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda lo estipulado en los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo Civil sobre los eventos en que se suspende la patria potestad. Observa que no obstante que las disposiciones se refieren a los eventos de divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos, hay que aplicarlas a la nulidad del matrimonio, en cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la nulidad del matrimonio no puede constituirse en una causal de suspensi\u00f3n de la patria potestad. En este caso, como en el de divorcio y de separaci\u00f3n de cuerpos, ser\u00e1 privado del ejercicio de la patria potestad el padre o madre culpable que haya dado lugar a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si el principio de igualdad se traduce en que no se consagren privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, en el caso bajo estudio no resulta admisible conceder la patria potestad al padre sobre los hijos del matrimonio declarado nulo y privar de la misma a la madre, sin que exista m\u00e1s justificaci\u00f3n que la nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se declare inexequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2240, de fecha 6 de julio del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que no est\u00e1 vigente el precepto demandado, pues, el legislador ha introducido reformas en esta materia, en el sentido de hacer extensiva la patria potestad a ambos padres por igual. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil fue modificado por la Ley 75 de 1968 y por el decreto 2820 de 1974. All\u00ed se dijo que la patria potestad corresponde ejercerla conjuntamente a los dos padres. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 del decreto 1398 de 1990 desarroll\u00f3 los postulados constitucionales de la igualdad entre los sexos y la no discriminaci\u00f3n en materia de relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el Procurador pide que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. Adem\u00e1s, el precepto demandado no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. Por ello, resulta procedente aplicar la jurisprudencia consagrada en la sentencia C-379 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Justicia y del Derecho coadyuv\u00f3 esta demanda y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 149. Por su parte, el se\u00f1or Procurador pidi\u00f3 la inhibici\u00f3n, por carencia actual de objeto, pues, en su concepto, el legislador ha introducido modificaciones concretas a la instituci\u00f3n de la patria potestad, en cuanto a su ejercicio conjunto, por ambos padres, en la Ley 75 de 1974 y en el decreto 2820 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio de la patria potestad en forma conjunta por ambos padres. Sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedici\u00f3n del Decreto ley 2820 de 1974, \u201cpor el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u201d, la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado decreto, en el art\u00edculo 24 se estableci\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. El inciso 2 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres la ejercer\u00e1 el otro.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se observa, el legislador extraordinario del decreto 2820 de 1974 fij\u00f3 las reglas generales sobre la patria potestad ejercida por ambos padres, sin excluir el evento previsto en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil, respecto de la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay carencia actual de objeto, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA de pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1413\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 PATRIA POTESTAD-Ejercicio conjunto por los padres \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D- 2994 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Actor: Alirio Agudelo Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}