{"id":5089,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1433-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1433-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1433-00\/","title":{"rendered":"C-1433-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1433\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Incremento anual \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Reajuste \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Actualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Actualizaci\u00f3n no constituye incremento \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneraci\u00f3n, verdadero y efectivo, se requiere que \u00e9sta se revise y modifique, aument\u00e1ndola, luego del ajuste por inflaci\u00f3n, teniendo en cuenta los factores reales de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico que inciden en su determinaci\u00f3n y, especialmente, \u00a0la necesidad de asegurar el m\u00ednimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Deuda de valor \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA SALARIAL-Conservaci\u00f3n e incremento emanan de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De las normas de la Constituci\u00f3n surge el deber constitucional del Estado de conservar no s\u00f3lo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un m\u00ednimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Conservaci\u00f3n e incremento \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de obedecer y velar por el cumplimiento de la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Deber jur\u00eddico de incremento anual \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO-Emanaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservaci\u00f3n e incremento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Ajuste salarial\/REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Ajuste \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Conservaci\u00f3n e incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES JURIDICOS-Incumplimiento\/DEBERES JURIDICOS-Omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2780 y D-2804 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo y Orlando Mu\u00f1oz Neira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo y Orlando Mu\u00f1oz Neira demandaron, en forma independiente, la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, &#8220;por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre del 2000&#8221;, en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Plena, en decisi\u00f3n del 26 de enero de 2000, dispuso la acumulaci\u00f3n de las dos demandas para ser decididas en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Magistrado Sustanciador, en auto del 12 de febrero de 2000, rechaz\u00f3 las demandas por considerar que la Corte carece de competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con sus pretensiones, toda vez que el cargo esencial contenido en aqu\u00e9llas consiste en haber incurrido el legislador, al expedir la ley acusada, en una omisi\u00f3n absoluta que se origina en la falta de apropiaci\u00f3n de recursos para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de la s\u00faplica interpuesta oportunamente por los actores la Sala Plena, en auto del 8 de marzo de este a\u00f1o, revoc\u00f3 el auto que rechaz\u00f3 las demandas y, en su lugar, dispuso su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de las demandas en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dispendioso que resulta transcribir la totalidad de la mencionada ley, que consta de 73 art\u00edculos, se incorpora a esta sentencia fotocopia de la misma, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 43.827 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen, en forma separada, los argumentos expuestos en cada una de las demandas acumuladas para sustentar la pretensi\u00f3n de la \u00a0inexequibilidad de las disposiciones acusadas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2780. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 547\/99, sin precisar disposici\u00f3n alguna, \u201cen cuanto no contempla las apropiaciones necesarias para cubrir\u201d, durante el a\u00f1o 2000, \u201cla p\u00e9rdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores p\u00fablicos\u201d, por considerar que aqu\u00e9lla desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 22, 25, 53, 54, 85, 334, 366 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, desde la misma exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal del 2000, se vislumbra la intenci\u00f3n del ejecutivo de desconocer la responsabilidad constitucional de llevar a cabo el ajuste de los salarios de los trabajadores en la cuant\u00eda indispensable para compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, ya que en el escrito respectivo consigna las razones que lo llevaron a limitar la indexaci\u00f3n del 9% para un grupo limitado de servidores, que son aqu\u00e9llos que devenguen menos de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello la ley vulnera el principio de igualdad, en la medida en que coloca a la gran mayor\u00eda de los trabajadores p\u00fablicos en condiciones de inferioridad, no s\u00f3lo frente a los que son favorecidos con el reconocimiento, sino a los Congresistas, a quienes se les asegura un incremento de sus asignaciones, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La referida omisi\u00f3n legislativa entra\u00f1a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, que consagra el principio de la movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores, en virtud del cual todos los patronos, tanto del sector p\u00fablico como del privado, deben reajustar peri\u00f3dicamente la remuneraci\u00f3n de sus servidores, tomando en cuenta la inflaci\u00f3n ocurrida en el a\u00f1o anterior, de manera que se evite la disminuci\u00f3n efectiva de sus ingresos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte igualmente que se viola el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, porque la ley acusada no le asegura a los ciudadanos el trabajo, la paz y mucho menos un orden econ\u00f3mico y social justo, as\u00ed como el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, porque el tratamiento se\u00f1alado es atentatorio de su dignidad humana y del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se evidencia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2, 334 y 366, porque la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Congreso desconoce los fines esenciales que debe perseguir el Estado, en el sentido de promover la prosperidad general y la participaci\u00f3n de las personas de menores ingresos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se quebranta el art\u00edculo 22 ib\u00eddem, en la medida en que la mengua de los ingresos reales de los trabajadores se convierte en un factor generador de pobreza que atenta contra la paz individual, familiar y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se quebrante el art\u00edculo 25 superior, porque la retribuci\u00f3n disminuida del trabajador, afecta sin duda el derecho de los servidores a un trabajo en condiciones dignas y justas, y el art\u00edculo 54 ib\u00eddem, en cuanto dicha situaci\u00f3n incide en la posibilidad de \u00e9stos para satisfacer sus necesidades vitales y con ello les limita o impide su acceso a una mejor formaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se desconoce el deber que le asigna al Estado el art\u00edculo 373 superior de intervenir en la econom\u00eda, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, para conseguir el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, del cual lo descarga efectivamente la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2804. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Mu\u00f1oz Neira, si bien fundamenta su demanda en el hecho de que la Ley 547\/99 &#8220;&#8230;no incrementa los salarios de los servidores p\u00fablicos del Estado del nivel nacional cuando quiera que ellos devenguen mas de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, a excepci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado&#8221;, precisa que la acusaci\u00f3n se contrae a la segunda parte del art\u00edculo 2\u00ba, donde se apropian los recursos para atender los gastos de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la norma acusada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 21, 25, 42, 44, 51, 53, 60, 67, 70, 187, 334, 346, 347 y 366 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74\/68, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la misma ley, y el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, que conforme con el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica integran el bloque de constitucionalidad. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce el derecho a la igualdad, porque el Congreso accedi\u00f3 a la propuesta del Gobierno de no aumentar las asignaciones de todos los servidores p\u00fablicos, sino la de los altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera el derecho constitucional a una remuneraci\u00f3n justa y el derecho al trabajo, pues la inflaci\u00f3n es una realidad notoria y el legislador deja pasar un a\u00f1o, sin realizar el ajuste respectivo, en proporci\u00f3n al ingreso de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, se violan los derechos constitucionales de los trabajadores a una vivienda digna, a la educaci\u00f3n y a lograr la dignidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para decidir sobre los cargos formulados en las demandas que dieron origen al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n comienza por calificar la Ley de Presupuesto de la Naci\u00f3n como un estatuto adjetivo, en raz\u00f3n de que s\u00f3lo ordena computar anticipadamente los ingresos y autorizar los gastos p\u00fablicos para un periodo determinado. En esencia, este tipo de ley no tiene un nivel creador, al punto que mediante ella no se pueden incluir y adoptar determinaciones que no tengan que ver con el presupuesto de rentas y de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo su naturaleza particular, contra esta clase de ley no se puede proponer una demanda que afecte su contenido material, para que, por ejemplo, se omita, se incluya, se aumente o disminuya una partida, como es lo que proponen las demandas dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, la acusaci\u00f3n de los actores realmente no est\u00e1 dirigida contra la ley anual del presupuesto, &#8220;&#8230; ni en contra de las apropiaciones all\u00ed contenidas sino mas bien en contra de la serie de criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial, (&#8230;) ni la cifra all\u00ed contenida&#8230;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste salarial no depende de la presupuestaci\u00f3n o no del gasto que implica tal reajuste, &#8220;sino de la determinaci\u00f3n del monto del reajuste o de la congelaci\u00f3n del mismo&#8221;, de acuerdo con el principio de la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo accidental. Lo que no resulta l\u00f3gico es que el an\u00e1lisis de un asunto adjetivo (incorporaci\u00f3n de un gasto de presupuesto), defina las caracter\u00edsticas del gasto que son sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por estas razones, se considera que la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada en la medida en que el cargo propuesto por los demandantes, no se predica esencialmente de la misma, sino de un acto diferente que define sustancialmente las caracter\u00edsticas del gasto salarial en cuesti\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en actuaci\u00f3n administrativa alguna el Gobierno Nacional, o el Congreso de la Rep\u00fablica en la ley que se revisa, han afectado la honra de los servidores p\u00fablicos. Nunca ha sido su prop\u00f3sito ni su decisi\u00f3n atentar contra ese derecho y, por ende, tampoco corresponde a su actuar masificar criterios respecto de ese sector de la poblaci\u00f3n asalariada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Tarsicio Mora Godoy, Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, solicita declarar la inexequibilidad de la ley, en lo acusado, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital a que se hace referencia en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no corresponde al salario m\u00ednimo legal, sino al m\u00ednimo de ingreso a que toda persona tiene derecho para mantener el nivel de vida que ha alcanzado por raz\u00f3n del trabajo realizado al servicio del patrono, en este caso, del Estado. Este es el m\u00ednimo vital que se ha visto afectado, como consecuencia de la disminuci\u00f3n del salario real de los trabajadores que, seg\u00fan la Corte Constitucional, es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador al emitir su concepto principia por advertir sobre la necesidad de que se integre la unidad normativa con el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1992, ya que seg\u00fan \u00e9l, esta norma establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, lo cual guarda intima relaci\u00f3n con el tema que se debate. De acuerdo con la norma mencionada, el ejecutivo debe aumentar el salario de los servidores p\u00fablicos al menos cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte anota, que antes del examen de fondo de los cargos es necesario dilucidar el planteamiento del Ministerio de Hacienda, en cuanto considera que la Corte debe inhibirse de fallar, porque los actores no impugnan una norma espec\u00edfica que deba ser sometida al an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Procuradur\u00eda la Corte no debe inhibirse para decidir de fondo, porque efectivamente la acusaci\u00f3n se promueve contra una ley, lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 C.P. delimita la competencia de la Corte. Nada impide, por consiguiente, que haya un pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones que han presentado los actores contra dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reparo que se hace por un interviniente, en el sentido de que una de las demandas s\u00f3lo acusa el art\u00edculo 2 de la Ley 547\/99, en donde apenas se alude a un guarismo carente de sentido, por lo que la Corte debe declararse inhibida, debe darse por entendido que la acusaci\u00f3n no se dirige exclusivamente contra el valor all\u00ed consignado, como referido a los gastos totales de la Naci\u00f3n, sino en cuanto que en \u00e9l, no se reflejan o incorporan los recursos suficientes para incrementar las asignaciones de todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los cargos espec\u00edficos, el Procurador considera que militan razones de peso para sostener que la ley acusada &#8220;&#8230;resulta imperfecta en tanto y en cuanto al pretender desarrollar un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, desfavoreci\u00f3 sin justificaci\u00f3n objetiva a un sector de los trabajadores estatales, conculc\u00e1ndoles sus derechos a la igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es corroborable con la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto de ley de presupuesto de la presente vigencia, donde el ejecutivo se\u00f1ala que en la propuesta de gastos de funcionamiento s\u00f3lo se autoricen recursos para atender un incremento salarial del 9%, para aquellos servidores que reciben asignaciones equivalentes a menos de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con posterioridad a la ley acusada, el Gobierno dict\u00f3 el decreto 182 de 2000, en el que fij\u00f3 las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleados y funcionarios p\u00fablicos del orden nacional, y dispuso expresamente que a partir del 1 de enero se reajustaban las asignaciones de los servidores &#8220;&#8230; que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta $240.515, el 9.23%, y para quienes devengaban a la misma fecha mas de $240.515 y hasta $472.920, el 9%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, debe dejarse en claro que la omisi\u00f3n legislativa no puede predicarse de toda la ley 547, sino s\u00f3lo del presupuesto de gastos que est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 2 de dicho ordenamiento legal, donde aparecen relacionadas las autorizaciones de gasto para las instituciones y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es realmente en el art\u00edculo 2 de la Ley acusada donde se desconoce el principio constitucional de la movilidad de los salarios (art. 53), en virtud del cual el Estado debe velar por la conservaci\u00f3n de la capacidad de compra de los trabajadores ante el impacto provocado por el fen\u00f3meno inflacionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho la movilidad del salario se inspira en el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico y conmutativo de las relaciones laborales, entre las cuales debe existir una equivalencia entre los deberes y obligaciones, entre el servicio y su remuneraci\u00f3n. Por lo tanto, no es admisible que el valor de los salarios se mantenga intacto mientras el precio de los bienes y servicios aumente por la depreciaci\u00f3n de la moneda, pues ello supone que el Estado estar\u00eda aceptando que los empleadores se enriquezcan en perjuicio del derecho de los trabajadores a recibir una remuneraci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de la inflaci\u00f3n es un deber que la Constituci\u00f3n impone al Estado a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, al punto que sus efectos sobre las pensiones debe ser controlado permitiendo que \u00e9stas se reajusten peri\u00f3dicamente, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 48 y 53 superiores. No ser\u00eda l\u00f3gico que a los pensionados -trabajadores cesantes- se les reajuste peri\u00f3dicamente su pensi\u00f3n, al paso que a los trabajadores activos no se les pueda incrementar sus asignaciones para protegerlos de los efectos adversos de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los se\u00f1alamientos anteriores y en diferentes citas de la jurisprudencia de la Corte, el Procurador concluye que el art\u00edculo 2 de la ley 547\/99, &#8220;&#8230;representa una flagrante violaci\u00f3n del principio superior de la movilidad de los salarios y por ende del postulado de la igualdad real y efectiva de los trabajadores, consignado en los art\u00edculos 13 y 53 del Estatuto Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte -agrega- el reajuste peri\u00f3dico de las asignaciones de todos los servidores p\u00fablicos pertenecen a los denominados &#8220;derechos sociales de los trabajadores&#8221;, que deben ser garantizados por el Estado en todo tiempo de modo que no pueden ser desmejorados o vulnerados por el Estado aun en tiempo de anormalidad institucional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la importancia de esta garant\u00eda, que el art\u00edculo 215 de la Carta, sobre el estado de emergencia econ\u00f3mica, dispone que aun en esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 el Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior tambi\u00e9n permite sostener que es relativa la autonom\u00eda de que goza el ejecutivo para formular anualmente el presupuesto de gastos, no obstante la aparente amplitud que los art\u00edculos 346 y 347 superiores le otorgan. Por su parte el Congreso tiene el deber de verificar que el proyecto de presupuesto incluya los recursos destinados al reajuste de las asignaciones de servidores p\u00fablicos, y en dado caso, debe solicitar al Gobierno que proponga la partida necesaria para tal fin, con arreglo al procedimiento establecido en el art\u00edculo 345 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el caso que nos ocupa, el Gobierno puede manejar la facultad de formular el presupuesto de gastos y, adem\u00e1s, el ejecutivo goza de la posibilidad de establecer &#8220;aumentos diferenciales entre las distintas categor\u00edas de empleo, pero partiendo de la base del incremento salarial que debe realizarse para contrarrestar la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de los salarios de los servidores p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la Corte decide acoger los planteamientos expuestos, &#8220;debe declarar la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 2 de la ley 547 de 1999, porque las autorizaciones m\u00e1ximas apropiadas por el Congreso en el presupuesto de gastos para la presente vigencia fiscal, fueron insuficientes para atender el aumento salarial de todos los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo impone el principio superior de la movilidad de los salarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior la Corte debe &#8220;exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el menor tiempo posible, y con fundamento en la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 346 superior, expida una ley modificatoria del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones de la presente vigencia fiscal, en la cual se ordene apropiar los recursos financieros que permitan incrementar las asignaciones de todos los servidores p\u00fablicos a fin de evitar que pierdan su poder adquisitivo a causa del fen\u00f3meno inflacionario dando cumplimiento a lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Ley Fundamental&#8221;. Desde luego, que el exhorto debe tambi\u00e9n dirigirse al Gobierno Nacional para que \u00e9ste proponga la iniciativa correspondiente ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la ley acusada debe declararse en forma condicionada, es decir, apelando a la t\u00e9cnica de las sentencias modulativas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos de las referidas demandas, las intervenciones registradas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si resulta viable o no la pretensi\u00f3n de los demandantes dirigida a que se declare inexequible el art. 2 de la ley 547\/99, en cuanto el legislador, al expedir el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000, violando la Constituci\u00f3n, no previ\u00f3 el aumento salarial para todos los servidores p\u00fablicos, sino a favor de quienes devengaran menos de dos salarios m\u00ednimos. Y en caso de prosperar, cu\u00e1l debe ser la soluci\u00f3n que debe adoptar la Corte para subsanar la aludida omisi\u00f3n y asegurar el imperio de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la Corte es claro que, si bien las pretensiones de los actores se han enfocado bajo perspectivas diferentes, dado que uno de ellos acusa toda la ley 547\/99, mientras que el otro apenas censura parte del art\u00edculo 2, aqu\u00e9llas buscan id\u00e9ntico prop\u00f3sito, porque en su esencia persiguen la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley mencionada, por la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Congreso al no asignar recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores p\u00fablicos, con el fin de contrarrestar la p\u00e9rdida real de sus ingresos por efecto del fen\u00f3meno inflacionario. En efecto, la omisi\u00f3n, si es que existe, s\u00f3lo puede predicarse de la referida disposici\u00f3n, porque es en ella donde se se\u00f1ala el valor de las apropiaciones necesarias para atender los gastos de funcionamiento de la Naci\u00f3n y, particularmente, lo correspondiente a los &#8220;servicios personales&#8221;, que es el rubro donde se maneja la asignaci\u00f3n para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que dio origen a la adopci\u00f3n del presupuesto de rentas y gastos, se consign\u00f3 expresamente el monto del reajuste por inflaci\u00f3n y el sector de trabajadores p\u00fablicos que recibir\u00edan el incremento de sus asignaciones. Se dijo en dicha exposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La realidad presupuestal para el a\u00f1o 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ante la falta de espacio para financiar mediante endeudamiento adicional el presupuesto previsto inicialmente, se ha decidido que este proyecto de ley se ci\u00f1a a las disponibilidades reales con que se cuenta. Para lograrlo se han realizado diversos ajustes de forma que se pueda tener un presupuesto que, adem\u00e1s de financiable, contribuya a alcanzar las metas financieras que se ha propuesto el Gobierno. Con este fin, la formulaci\u00f3n del proyecto que se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso se ha hecho atendiendo algunos de los criterios que se mencionan a continuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la formulaci\u00f3n del proyecto de presupuesto para el a\u00f1o 2000 prev\u00e9 un incremento salarial del 9% para aqu\u00e9llos servidores del Estado que devengan menos de dos salarios m\u00ednimos mensuales y ning\u00fan aumento, para aqu\u00e9llos que reciben dos o m\u00e1s salarios. En el caso de los sectores de defensa, polic\u00eda y maestros, se ha previsto el efecto de los ascensos: 3 puntos en defensa y polic\u00eda y 9 puntos en maestros. Tambi\u00e9n se ha limitado al m\u00e1ximo el monto de las apropiaciones destinadas a financiar las denominadas plantas paralelas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con la Constituci\u00f3n (arts. 150-11 y 346), le corresponde al Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y presentarlo al Congreso dentro de los primeros 10 d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la ley de apropiaciones s\u00f3lo pueden incluirse partidas que correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a ley anterior, o a gastos propuestos por el Gobierno \u201cpara atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico\u201d, o al servicio de la deuda o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es funci\u00f3n que corresponde al Congreso, a trav\u00e9s de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de se\u00f1alar los objetivos y criterios b\u00e1sicos que debe observar el Gobierno para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidi\u00f3 la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los aludidos servidores p\u00fablicos. Es asi como dicha ley, en el art\u00edculo 1\u00ba, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros del Congreso Nacional, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibici\u00f3n de \u201cdesmejorar sus salarios y prestaciones sociales\u201d, as\u00ed como la obligaci\u00f3n perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente el art. 4\u00ba, luego de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad1 de las expresiones \u201cdentro de los primeros diez d\u00edas del mes de enero\u201d, integrante de su primer inciso y de su inciso tercero, en lo pertinente, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los criterios y objetivos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba el Gobierno Nacional, &#8230;..cada a\u00f1o, modificar\u00e1 el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art\u00edculo 1, literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-710\/99 la Corte fundament\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los mencionados segmentos normativos del art. 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como m\u00ednimo, cada a\u00f1o se producir\u00e1 al menos un aumento general de salarios para los empleados en menci\u00f3n, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribuci\u00f3n de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando se\u00f1ala un tiempo m\u00e1ximo de vigencia de cada r\u00e9gimen salarial, que debe ir en aumento, al menos a\u00f1o por a\u00f1o, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, cuando la norma legal escapa a su naturaleza propia -la de orientaci\u00f3n general- y constri\u00f1e la autonom\u00eda administrativa del Gobierno, oblig\u00e1ndolo a efectuar los aumentos \u00fanicamente dentro de los primeros diez d\u00edas de enero, e impidi\u00e9ndole establecer nuevas modificaciones del sistema salarial en \u00e9pocas diferentes, como podr\u00eda ocurrir que las necesidades y conveniencias lo hicieran aconsejable, el Congreso invade el campo espec\u00edfico de acci\u00f3n encomendado por la Constituci\u00f3n de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, viola el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n, y se inmiscuye, por medio de ley, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 2, C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo que busc\u00f3 el Constituyente al someter la materia salarial en el sector p\u00fablico al sistema de leyes cuadro fue precisamente combinar la fijaci\u00f3n de unas pol\u00edticas b\u00e1sicas por parte del Congreso con la indispensable flexibilidad para el Ejecutivo en el manejo concreto y en la toma de decisiones espec\u00edficas dentro de la oportunidad y con las caracter\u00edsticas que el momento exija, sin exceder los l\u00edmites que la ley le haya se\u00f1alado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa sin dificultad que tal objetivo se distorsiona en alto grado y llega inclusive a frustrarse totalmente cuando, so pretexto de estipular las directrices fundamentales para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, el Congreso restringe al m\u00e1ximo el campo del Gobierno en la selecci\u00f3n concreta del momento en el cual, adem\u00e1s del incremento anual de salarios, estime necesario, urgente o aconsejable efectuar otros, seg\u00fan las coyunturas y las circunstancias econ\u00f3micas y laborales del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la disposici\u00f3n examinada se aprecia una ostensible violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se delimita la acci\u00f3n gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros d\u00edas del a\u00f1o, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del a\u00f1o, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversos factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo dice el actor, el criterio restrictivo acogido en la norma podr\u00eda acarrear consecuencias absurdas, contrarias al sentido y al fundamento constitucional de las leyes marco, como ser\u00eda la de prohibir que se corrigieran vicios o errores detectados en los decretos dictados a principios de a\u00f1o, a la espera de que se recuperara la competencia presidencial para el efecto en los primeros diez d\u00edas del a\u00f1o siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en este entendido, declarar\u00e1 inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaraci\u00f3n no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada a\u00f1o para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de an\u00e1lisis, debe producirse al menos cada a\u00f1o, lo que implica que no podr\u00e1 transcurrir m\u00e1s de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el art\u00edculo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, seg\u00fan resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podr\u00e1 el Gobierno, seg\u00fan las necesidades y conveniencias sociales, econ\u00f3micas y laborales, decretar otros, ya sin la restricci\u00f3n que se declara inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque lo l\u00f3gico es que el efecto retroactivo del aumento se produzca tal como lo prev\u00e9 la norma en cuanto a los decretos que se expiden en el mes de enero, para que el incremento salarial abarque el a\u00f1o completo -y as\u00ed debe seguir ocurriendo, con el objeto de que el ingreso real de los trabajadores no se deteriore-, cuando se trata de aumentos posteriores adicionales, que pueden ser decretados en cualquier tiempo dentro del a\u00f1o -como resulta de esta Sentencia-, debe ser el Ejecutivo, sin la restricci\u00f3n plasmada en la norma legal, el que indique la fecha a partir de la cual operar\u00e1, con car\u00e1cter retroactivo, el respectivo aumento. Es esa una decisi\u00f3n administrativa que la ley marco no puede forzar, seg\u00fan el principio constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Gobierno. Bien puede el Ejecutivo, en cuanto a esos aumentos posteriores dentro del a\u00f1o, si cree oportuno decretarlos, se\u00f1alar que rigen desde el 1 de enero o desde otra fecha, y la norma del Congreso, que debe ser amplia y general, no tiene competencia para hacer inflexible la regla que en esos casos habr\u00e1 de aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 4 demandado, aunque en el entendido de que se retira del ordenamiento jur\u00eddico por haber invadido el Congreso la \u00f3rbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposici\u00f3n sea materialmente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada a\u00f1o, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, ser\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operar\u00e1 la retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la sentencia C-815\/992 la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del art. 8 de la ley 278\/96, que regula lo relativo a la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, y que es aplicable tambi\u00e9n al presente caso, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos peri\u00f3dicos del salario m\u00ednimo sobre la \u00fanica base de la inflaci\u00f3n calculada, prevista o programada para el siguiente a\u00f1o, con olvido de la inflaci\u00f3n real que ha tenido lugar en el a\u00f1o precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que el Gobierno, en la hip\u00f3tesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio P\u00fablico lo dice, el Gobierno est\u00e1 obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La persona natural que pone a disposici\u00f3n de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una funci\u00f3n social, persigue como inter\u00e9s particular una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que ser\u00e1n las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta raz\u00f3n, la remuneraci\u00f3n debe asegurar un m\u00ednimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte3 y, adem\u00e1s, ser m\u00f3vil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajust\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflaci\u00f3n, con el fin de contrarrestar la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aqu\u00e9l en t\u00e9rminos reales conserve su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva se\u00f1alada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneraci\u00f3n, verdadero y efectivo, se requiere que \u00e9sta se revise y modifique, aument\u00e1ndola, luego del ajuste por inflaci\u00f3n, teniendo en cuenta los factores reales de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico que inciden en su determinaci\u00f3n y, especialmente, \u00a0la necesidad de asegurar el m\u00ednimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica tratada se ha pronunciado reiteradamente la Corte en diferentes sentencias. En efecto, en la sentencia T-102 de 19954 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda l\u00f3gicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna m\u00f3vil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, s\u00f3lo as\u00ed, en un Estado Social de Derecho, \u00a0se puede afirmar que la relaci\u00f3n laboral es conmutativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una sociedad que tiene una econom\u00eda inflacionaria como lo reconoce la misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicaci\u00f3n del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio \u00a0valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-276\/975 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella,&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De las normas de la Constituci\u00f3n surge el deber constitucional del Estado de conservar no s\u00f3lo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un m\u00ednimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y econ\u00f3mico justo (pre\u00e1mbulo); ii) de la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagraci\u00f3n del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334) y viii) de la prohibici\u00f3n al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes peri\u00f3dicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce tambi\u00e9n del art. 187 de la Constituci\u00f3n. En efecto, si la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se debe ajustar cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, es porque el Constituyente consider\u00f3 que los fen\u00f3menos econ\u00f3micos y particularmente la inflaci\u00f3n afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de \u00e9stos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La obligaci\u00f3n que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constituci\u00f3n de aumentar peri\u00f3dicamente los salarios de los servidores p\u00fablicos indudablemente tiene una concreci\u00f3n en la ley 4\u00aa de 1992, espec\u00edficamente en los arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligaci\u00f3n de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligaci\u00f3n que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que seg\u00fan el art. 189-10, es funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4\u00aa de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jur\u00eddico de aumentar anualmente el salario de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4\u00aa de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constituci\u00f3n y se desarrolla y operativiza en aqu\u00e9llas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores sea digna, justa, vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibi\u00f3 ajustado a una serie de criterios macro-econ\u00f3micos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es as\u00ed como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales, que lo recibieron, y los dem\u00e1s que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores p\u00fablicos, bajo el criterio de que la mayor\u00eda de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribuci\u00f3n al saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situaci\u00f3n de todos los trabajadores est\u00e1 igualmente afectada por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en especial, por el fen\u00f3meno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relaci\u00f3n con determinados servidores se logre este prop\u00f3sito y en cambio se desatienda con respecto a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos peri\u00f3dicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el &#8220;ajuste&#8221; de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n la pol\u00edtica econ\u00f3mica es responsabilidad del Gobierno, y en su dise\u00f1o y formulaci\u00f3n igualmente est\u00e1n comprometidos el Legislador y el Banco de la Rep\u00fablica, dentro del \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego dicha pol\u00edtica debe considerar las limitaciones que imponen las circunstancias econ\u00f3micas y fiscales del pa\u00eds; pero sin dejar de considerar esos factores que condicionan el gasto p\u00fablico, debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores p\u00fablicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuaci\u00f3n y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas, de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y de su necesario ajuste por inflaci\u00f3n y el tratamiento equitativo, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores p\u00fablicos la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, pues \u00e9sta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de \u00e9stos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes peri\u00f3dicos por inflaci\u00f3n, as\u00ed como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constituci\u00f3n, debido a que desconocieron el deber jur\u00eddico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores p\u00fablicos, a partir del 1 de enero de dicho a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremac\u00eda y de la integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar\u00e1 que en el art\u00edculo 2 de la ley 547 de 2000 se incurri\u00f3 por el Congreso en el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, emanado de las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia y, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 53 y 150, numeral 19 literal e), as\u00ed como del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo, salvo en cuanto se omiti\u00f3 el mencionado deber jur\u00eddico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos por el a\u00f1o 2000, en lo cual es inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar\u00e1 poner en conocimiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del H. Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jur\u00eddico omitido, antes de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal, con arreglo a los siguientes par\u00e1metros que aparecen se\u00f1alados en pronunciamientos de la Corte Constitucional que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, seg\u00fan las consideraciones precedentes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00faltimo aumento salarial a todos los servidores p\u00fablicos ocurri\u00f3 y se hizo efectivo entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta raz\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992 y en las sentencias C-710\/99 y C-815\/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aument\u00f3 el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; As\u00ed mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815\/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior, porque s\u00f3lo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Finalmente advierte la Corte, que lo expresado en la parte motiva de esta sentencia esta vinculado y constituye un todo inescindible con su parte resolutiva y, por lo tanto, aqu\u00e9lla es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que en el art\u00edculo 2 de la ley 547 de 2000 se incurri\u00f3 por el Congreso en el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, emanado de las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia y, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 53 y 150, numeral 19 literal e), as\u00ed como del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En los t\u00e9rminos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del mencionado art\u00edculo, salvo en cuanto se omiti\u00f3 el mencionado deber jur\u00eddico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos por el a\u00f1o 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PONER en conocimiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del H. Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jur\u00eddico omitido, antes de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal, con arreglo a lo consignado en su parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que se comunique la presente decisi\u00f3n, adem\u00e1s, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 125\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2780 y 2804 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la Sentencia C-1433\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000, esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico al se\u00f1alar, tanto en la parte motiva (numeral 2.11) como en la parte resolutiva, que la ley 547 fue expedida en el a\u00f1o 2000 y no en 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario precisar la fecha de la ley acusada para evitar cualquier confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Aclarar la sentencia C-1433\/2000, en el sentido de que el a\u00f1o de expedici\u00f3n de la ley demandada que aparece tanto en la parte motiva como en el ordinal primero de la parte resolutiva, corresponde a 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1433\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MOVIL-Indeterminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Control (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Congelaci\u00f3n de salarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Iniciativa privilegiada del Ejecutivo en proyecto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Constitucionalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2780 y D2804 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo y Orlando Mu\u00f1oz Neira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que en su momento expuse en la sesi\u00f3n correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la cual me aparto, parte del supuesto seg\u00fan el cual de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende una regla que impone tanto al Gobierno como al Congreso aumentar anualmente el salario de los servidores p\u00fablicos en la misma proporci\u00f3n en la cual haya aumentado el \u00edndice de inflaci\u00f3n, a fin de mantenerlo actualizado y contrarrestar la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. De esta manera, el Gobierno tiene que incluir la partida correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto que presenta anualmente al Congreso, y \u00e9ste debe aprobarla en los anteriores t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la palabra \u201cmovil\u201d, referida al salario, y contenida en el art\u00edculo 53 de la Carta, impon\u00eda este aumento anual en la proporci\u00f3n indicada, es decir en la misma proporci\u00f3n en que crezca el \u00edndice de inflaci\u00f3n. Adicionalmente, consider\u00f3 que la declaratoria de exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4a de 19926, norma que ordena al Gobierno modificar anualmente el sistema salarial correspondiente a los servidores p\u00fablicos, corroboraba la conclusi\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la suscrita, la referida conclusi\u00f3n no puede extraerse de la Constituci\u00f3n. En efecto, se\u00f1alar que al Congreso y al Gobierno se impone tal aumento anual, equivale a deducir del texto superior una sub-regla que el constituyente no consagr\u00f3, y que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n lleva a desechar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para empezar, la movilidad del salario que menciona el art\u00edculo 53 superior, es un concepto que no puede ser interpretado \u00fanicamente en el sentido aludido, es decir en el de imponer anualmente un aumento salarial equivalente al aumento en el \u00edndice de precios. El salario m\u00f3vil, como una de las garant\u00edas fundamentales que componen el derecho al trabajo, es, por su misma formulaci\u00f3n normativa, un concepto jur\u00eddico indeterminado. \u00a0Esta indeterminaci\u00f3n surge como consecuencia de que la movilidad salarial admite diversas interpretaciones, toda ellas acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0Para dilucidarlas es necesario relacionar dicho concepto con el principio de equivalencia entre el trabajo realizado y la remuneraci\u00f3n recibida en contraprestaci\u00f3n, el cual la jurisprudencia ha formulado como \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de los corolarios antes enunciados, es necesario hacer varias observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sin dejar de afirmar su car\u00e1cter normativo, este concepto, en circunstancias de inflaci\u00f3n negativa, o de inflaci\u00f3n neutra, no da lugar a un aumento autom\u00e1tico de los salarios. \u00a0Ello se debe a que la movilidad salarial tiene, en este aspecto, un car\u00e1cter instrumental, es decir, es una funci\u00f3n que, dada la circunstancia particular de una econom\u00eda inflacionaria, permite que el salario del trabajador conserve su capacidad adquisitiva. \u00a0Es \u00e9sta, -la conservaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva- y no la movilidad en s\u00ed misma, la finalidad perseguida por el constituyente. \u00a0Si ello es as\u00ed, no se puede afirmar que del concepto jur\u00eddico de movilidad salarial se deduce una sub-regla constitucional seg\u00fan la cual los trabajadores, y en particular los de la Administraci\u00f3n nacional, tienen derecho a un aumento anual de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la formulaci\u00f3n de dicha sub-regla en ciertas circunstancias puede resultar contraproducente, y terminar impidiendo precisamente el fin perseguido por el constituyente, que es el de la conservaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva del salario de los trabajadores. Ello es as\u00ed, por la siguiente raz\u00f3n. \u00a0Macroecon\u00f3micamente, el aumento del salario a un grupo significativo de trabajadores, como lo es el de la Administraci\u00f3n central, puede llegar a tener un impacto nocivo sobre la inflaci\u00f3n. \u00a0La inflaci\u00f3n es una medici\u00f3n de la variaci\u00f3n de los precios en la econom\u00eda, que toma como muestra los productos que conforman una canasta determinada. \u00a0Dicho aumento de precios puede ser consecuencia de que determinado agente mande se\u00f1ales equivocadas al mercado, haciendo creer a quienes ofrecen los productos de la canasta, que la demanda sobre los mismos ha aumentado, llev\u00e1ndolos a presumir que la capacidad adquisitiva de las personas ha aumentado, sin que ello sea en realidad as\u00ed. \u00a0Cuando quienes ofrecen estos productos creen que la demanda ha aumentado, incrementan sus precios. \u00a0Sin embargo, este aumento en los precios puede no corresponder a un aumento de la capacidad adquisitiva real de la gente, pues la producci\u00f3n de dicha econom\u00eda, y por lo tanto la riqueza real de las personas, puede, en realidad, no haber aumentado. \u00a0Por lo tanto, si se aumentan los salarios de la Administraci\u00f3n nacional (que es un agente econ\u00f3mico que por definici\u00f3n no tiene una incidencia directa sobre el aumento de la productividad de la econom\u00eda), sin que ello obviamente implique un aumento en lo que produce dicha econom\u00eda, se est\u00e1n enviando se\u00f1ales equivocadas al mercado, lo cual tiene el efecto inflacionario antes descrito. \u00a0Si se aumenta cada a\u00f1o el salario de acuerdo con la inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o siguiente, de todos modos no habr\u00e1 una equivalencia perfecta entre el aumento del costo de la vida y el incremento salarial y, en cambio, se est\u00e1 contribuyendo a prolongar el fen\u00f3meno inflacionario en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe anotar que la inflaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta a los trabajadores de la Administraci\u00f3n central. \u00a0Afecta a toda la sociedad en su conjunto. \u00a0En particular, y con mayor gravedad, a las personas de menores ingresos. \u00a0Por lo tanto, el control de ese fen\u00f3meno constituye un inter\u00e9s general del Estado. \u00a0Por ello, el concepto de movilidad salarial debe verse no s\u00f3lo desde la \u00f3ptica inmediatista, que tenga como objetivo remediar de manera ad-hoc las consecuencias de la inflaci\u00f3n para un determinado sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad debe ser lo suficientemente amplio como para permitir al Estado corregir y prevenir la inflaci\u00f3n de manera permanente y extender a toda la sociedad los beneficios de una econom\u00eda estable y tambi\u00e9n las cargas de alcanzar dicha meta. \u00a0Por lo tanto, dada la complejidad del problema, el an\u00e1lisis de la norma demandada debe hacerse contrast\u00e1ndola con el conjunto de normas que componen el sistema constitucional y no s\u00f3lo a partir de las normas y reglas que hasta el momento se han referido al concepto de movilidad contenido en el art\u00edculo 53. \u00a0En tal medida, es relevante incluir dentro del an\u00e1lisis al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, (\u2026) para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces necesario concluir que el control de la inflaci\u00f3n es un fin leg\u00edtimo y una funci\u00f3n que le corresponde ejercer, entre otras, al Estado, a trav\u00e9s de la ley. \u00a0Para evitar la prolongaci\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario, el Congreso utiliz\u00f3 como herramienta a su alcance, la congelaci\u00f3n de los salarios de la Administraci\u00f3n nacional, que est\u00e1n entre aquellos gastos sobre los que constitucionalmente tiene injerencia estableciendo la respectiva partida a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto. La medida resulta adecuada y responde a un inter\u00e9s general de rango constitucional. Adicionalmente, no es desproporcionada por cuanto la restricci\u00f3n de la capacidad adquisitiva del salario que se impuso a los servidores p\u00fablicos no implica una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, es necesario recordar que el concepto de salario m\u00f3vil es jur\u00eddicamente indeterminado y que dicha indeterminaci\u00f3n, que en derecho constitucional es precisamente la raz\u00f3n de ser de la labor de especificaci\u00f3n del juez de dicha rama del derecho, tambi\u00e9n act\u00faa como l\u00edmite de su competencia, a favor de la discrecionalidad pol\u00edtica del legislador. \u00a0Esta llamada libertad configurativa, es un presupuesto necesario dentro de una democracia pluralista cuyo m\u00e1ximo exponente es precisamente el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n es discutible el argumento que sustenta la Sentencia, seg\u00fan el cual Gobierno y el Congreso estaban obligados, el primero a incluir una partida para aumento general de los salarios de los servidores p\u00fablicos en el mismo \u00edndice de crecimiento de la inflaci\u00f3n, y el segundo a aprobarla sin reducciones, pues as\u00ed se los impon\u00eda el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-710 de 1999. Y es discutible por dos razones: Primero, por cuanto esta interpretaci\u00f3n vac\u00eda de contenido la iniciativa privilegiada del Ejecutivo en la formulaci\u00f3n del proyecto de ley anual de presupuesto, iniciativa privilegiada consagrada en el art\u00edculo 351 superior; ya en varias oportunidades anteriores, la Corte hab\u00eda sentado una jurisprudencia clara en el sentido de respetar esta iniciativa privilegiada, indicando que las leyes que decretan gasto p\u00fablico no tienen mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en s\u00ed mismas no constitu\u00edan ordenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello. \u00a0Y en segundo lugar, porque por este camino se conduce a obligar al Congreso en virtud de lo dispuesto por una ley marco, la cual est\u00e1 llamada a se\u00f1alar pautas al Gobierno mas no a condicionar la actividad legislativa. As\u00ed, la consecuencia inmediata de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, conduce a \u201cconstitucionalizar\u201d el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, pues en lo sucesivo el Congreso y el Gobierno no podr\u00e1n abstenerse de acatarlo anualmente al proponer y aprobar la ley de apropiaciones. El Congreso viene as\u00ed a quedar atado por una ley que no ostenta la categor\u00eda de org\u00e1nica, lo cual no resulta acorde con los postulados constitucionales ni con el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo que tiene que ver con la presunta omisi\u00f3n legislativa por el incumplimiento del supuesto deber de legislar en materia presupuestal incluyendo la referida partida para el aumento anual del salario de los servidores p\u00fablicos, a mi juicio dicha omisi\u00f3n no se da, por cuanto, \u00a0como se dijo anteriormente, de la Constituci\u00f3n no se deriva directamente el mencionado deber. Por ello la Corte carec\u00eda de competencia para formular indicaciones al Gobierno y al Congreso, sobre la obligaci\u00f3n de incluir tal partida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de la violaci\u00f3n del principio de igualdad, cargo que la demanda predicaba en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 547 de 1999, por haber omitido la partida para el aumento general de los salarios, incluyendo solamente un rubro para el aumento a un solo sector de los servidores p\u00fablicos, la suscrita estima que dicho concepto de violaci\u00f3n no es predicable de la norma en menci\u00f3n, toda vez que ella se limita a asignar una partida general para gastos de funcionamiento, sin indicar la manera como la misma se va a distribuir. Son otras las normas que dispusieron los aumentos para determinados servidores p\u00fablicos con exclusi\u00f3n de otros, contenidas especialmente en el Decreto 182 de 2000, por lo cual el cargo de \u00a0violaci\u00f3n del principio de igualdad debe predicarse de ellas y no del art\u00edculo 2\u00b0 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1433\/00 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Establecimiento directo por el Constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Criterios de fijaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Criterios de fijaci\u00f3n salarial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Proyecci\u00f3n y extensi\u00f3n diferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n no integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Efecto de medidas respecto del conjunto de la sociedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ordenes espec\u00edficas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 2780 y D 2804 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo y Orlando Mu\u00f1oz Neira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Con la habitual consideraci\u00f3n expreso a continuaci\u00f3n las razones de mi desacuerdo con la sentencia de la referencia, en armon\u00eda con lo expuesto durante la discusi\u00f3n de la correspondiente ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva la providencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PRIMERO. DECLARAR que en el art\u00edculo 2 de la ley 547 de 2000 se incurri\u00f3 por el Congreso en el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, emanado de las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia y, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 53 y 150, numeral 19 literal e), asi como del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En los t\u00e9rminos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del mencionado art\u00edculo, salvo en cuanto se omiti\u00f3 el mencionado deber jur\u00eddico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos por el a\u00f1o 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PONER en conocimiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del H. Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jur\u00eddico omitido, antes de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal, con arreglo a lo consignado en su parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar que se comunique la presente decisi\u00f3n, adem\u00e1s, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de un deber jur\u00eddico, emanado de las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia y, espec\u00edficamente, de los Art\u00edculos 53 y 150, numeral 19 literal e), as\u00ed como del Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria para arribar \u00a0a la declaraci\u00f3n contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva se basa en el incumplimiento de un deber juridico, es decir en una conducta omisiva por parte del Gobierno al formular el proyecto de presupuesto anual y del Congreso al aprobarlo. El deber jur\u00eddico se hace descansar en lo dispuesto en los Art\u00edculos 53 y 150 &#8211; 19 e.- 189,-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones \u00a0prev\u00e9n, de una \u00a0parte, que el legislador debe adoptar el estatuto del trabajo, teniendo en cuenta como principios m\u00ednimos fundamentales, entre otros el de una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, de otra, que al legislador compete fijar a trav\u00e9s de leyes marco objetivos y criterios a los cuales se sujete el Gobierno \u00a0para se\u00f1alar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica. Precisamente a trav\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992 el legislador ejercit\u00f3 esa funci\u00f3n de fijar las pautas conforme a las cuales el Gobierno ejercer\u00e1 \u00a0la funci\u00f3n de establecer los salarios y prestaciones de los servidores del Estado, en el nivel nacional de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario de esas reglas es el Gobierno, quien las \u00a0debe observar al fijar los salarios mediante decreto. En este punto cuadra recordar \u00a0 c\u00f3mo \u00a0el juez de esos decretos es el Consejo de Estado y no por v\u00eda indirecta esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n del control constitucional a cargo de los tribunales constitucionales, por principio estos deben ocuparse del juzgamiento de las normas adoptadas y \u00a0no de las denominadas no normas , que \u00a0evidencian conductas omisivas del legislador en el cumplimiento de su misi\u00f3n . La Corte (siguiendo orientaciones doctrinarias \u00a0generalmente acogidas) en jurisprudencia ya constante ha definido estas conductas omisivas, distinguiendo dos supuestos: Las omisiones absolutas (doctrinariamente denominadas omisiones del legislador) y las omisiones relativas (omisiones de ley). \u00a0S\u00f3lo las segundas pueden dar lugar a declaratoria de inconstitucionalidad, en el entendimiento que ha hecho la jurisprudencia. Empero, en este \u00faltimo supuesto la Corte ha exigido siempre que el deber \u00a0omitido en la formulaci\u00f3n normativa por el legislador, est\u00e9 establecido directamente por el constituyente. Quiz\u00e1 podr\u00eda agregarse que ese deber puede estar igualmente consagrado en una ley org\u00e1nica o estatutaria, como ser\u00eda para el caso presente si se hubiera establecido en la ley org\u00e1nica de presupuesto, preceptora de la ley anual de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que excede las orientaciones de esta misma Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n extensiva que ahora se hace en el considerando 2.11 de la sentencia en glosa, \u00a0cuando expresa que \u201clas disposiciones de la Ley 4 de 1992 en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, del contenido en el Art\u00edculo 150 numeral 19-e, atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jur\u00eddico de aumentar anualmente el salario de los servidores p\u00fablicos\u201d . Y al respecto cabr\u00eda inquirir si el incumplimiento de ese deber, \u00a0concretado en el acto de formulaci\u00f3n del proyecto de presupuesto conduce fatalmente a un vicio de inconstitucionalidad de la ley que lo adopte, o debe corregirse mediante otro tipo de sanci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, la Ley 4\u00aa de 1992 es ley marco dictada en desarrollo de las atribuciones que al legislador asigna el Art\u00edculo 150, 19, de la Constituci\u00f3n y que tiene por objeto determinar las pautas dentro de las cuales el Gobierno fije, peri\u00f3dicamente, los emolumentos de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido de la Ley 4\u00aa de 1992se encuentra que evidentemente entre los objetivos y criterios all\u00ed previstos y condicionantes de la acci\u00f3n del Gobierno \u00a0est\u00e1 el del \u201crespeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general como de los reg\u00edmenes especiales\u201d, con la expresa previsi\u00f3n \u00a0de que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1n \u00a0desmejorar sus \u00a0salarios y prestaciones sociales\u201d. Pero igualmente en dicha disposici\u00f3n se hace menci\u00f3n a otros criterios que deben tenerse en cuenta por el Gobierno \u00a0para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados, por ejemplo, la modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica; la sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal; la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad -Art\u00edculo 2\u00b0, literales \u00a0d), h), i)-. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la sentencia al basarse tan solo en las disposiciones constitucionales que en ella se enuncian y al buscar apoyo solo en uno de los criterios legales m\u00e1s no en el conjunto de los mismos para efectuar la necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sin tampoco tener en cuenta el preciso contexto de la mencionada ley 4\u00aa de 1992 ( ley marco en desarrollo del numeral 19 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n) dej\u00f3 de lado elementos indispensables de evaluaci\u00f3n, que habr\u00eda llevado a la conclusi\u00f3n de constitucionalidad del Art\u00edculo 2\u00b0 de la ley acusada , la anual de presupuesto para el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que del enunciado de principios que se hace en el numeral 2.7 de la parte motiva, por su vaguedad y amplitud, no puede llegarse a la conclusi\u00f3n de la existencia de un deber jur\u00eddico establecido constitucionalmente incumplido \u00a0por el Gobierno y el legislador. Por aquel al presentar el proyecto de presupuestos y por \u00e9ste al tramitarlo y aprobarlo sin consultar los lineamientos de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anotaciones precedentes es claro que la conclusi\u00f3n enunciada en el numeral primero de la sentencia no presenta el necesario soporte constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>2. La supuesta omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal segundo de la parte resolutiva la sentencia declara la exequibilidad del Art\u00edculo 2\u00b0 de la ley anual de presupuesto salvo en cuanto \u00a0\u201cse omiti\u00f3 el mencionado deber jur\u00eddico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos por el a\u00f1o 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n la Corte invoca el principio de igualdad y las disposiciones del Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. No obstante es lo cierto que se da al principio de igualdad una proyecci\u00f3n y una extensi\u00f3n, diferentes a las preconizadas de manera constante por la propia Corte. En efecto, no existe disposici\u00f3n constitucional \u00a0ni legal que imponga de manera indiscriminada el aumento salarial en los t\u00e9rminos que adopta la sentencia. Precisamente la misma Ley 4\u00aa de 1992, al se\u00f1alar los criterios y objetivos expresivos de una pol\u00edtica salarial del legislador ( que fue objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad por la Corte), a m\u00e1s de los ya citados \u00a0alude a criterios como los de \u201ccompetitividad, entendida como la cap\u00e1cidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales\u201d, \u201cel nivel de los cargos, esto es la naturaleza de las funciones , sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o\u201d, el establecimiento de rangos \u00a0de remuneraci\u00f3n para los cargos de los niveles \u00a0profesional, asesor, ejecutivo y directivo..\u201d. Al propugnar por un factor uniforme, la propia Corte, a mi juicio ha dejado de lado los postulados constitucionales que imponen dar trato desigual a situaciones desiguales, como son las que necesariamente han de surgir de la aplicaci\u00f3n de los criterios legales. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que la sentencia en referencia efect\u00faa una interpretaci\u00f3n no integral de los principios establecidos en el Art\u00edculo 53 de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido debe recordarse que esta disposici\u00f3n superior prev\u00e9 entre los \u00a0principios m\u00ednimos fundamentales, que han de observarse en la formulaci\u00f3n del estatuto del trabajo el de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital \u00a0y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Tambi\u00e9n debe recordarse que esta disposici\u00f3n ha de interpretarse en consonancia con aquellas otras normas de la Constituci\u00f3n que imponen la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado. La interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte, al ser parcial, lleva a la conclusi\u00f3n de que el car\u00e1cter m\u00f3vil, que en la sentencia se predica no solo de la renumeraci\u00f3n m\u00ednima, tiene una sola orientaci\u00f3n (aumento indefectible), lo que en t\u00e9rminos de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y de las realidades econ\u00f3micas puede no ser siempre exacto, tal como lo postulan los expertos en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia C-1433 de 2000, al centrar su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en la remuneraci\u00f3n de los empleados cuyo salario es superior a dos salarios m\u00ednimos, y fijar, siguiendo enunciados jurisprudenciales anteriores, como aumento m\u00ednimo el que surge del \u00edndice de inflaci\u00f3n, so pretexto de afirmar el principio de igualdad, pudo incurrir, a mi juicio, en un tratamiento desigual en detrimento de quienes por tener una remuneraci\u00f3n \u00a0inferior a dos salarios m\u00ednimos solo quedaron con el aumento del nueve por ciento ordenado por el Gobierno en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1992 y que se refleja en la parte del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley acusada que fue declarada exequible en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, en el an\u00e1lisis realizado por la Corte se echa de menos la consideraci\u00f3n del postulado fundante de solidaridad, por virtud del cual debe considerarse el efecto de las medidas que se adopten respeto del conjunto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00f3rdenes espec\u00edficas y el juicio abstracto de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal tercero de la parte resolutiva \u00a0se dispone \u201cPONER en conocimiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del H. Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jur\u00eddico omitido, antes de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal, con arreglo a lo consignado en su parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitero los reparos que ya he enunciado en anteriores oportunidades acerca de lo que considero una excesiva utilizaci\u00f3n de instrumentos propios de otro tipo de procesos, diferentes del proceso que se desarrolla por virtud de demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad que han de concluir en decisiones de exequibilidad o de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, luego del llamado juicio abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-700 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad al resolver las demandas que en acci\u00f3n p\u00fablica formulen los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida por la Corte en la parte resolutiva respecto del cumplimiento de la sentencia C-383 de 11.999 concita reflexi\u00f3n acerca del contenido de las decisiones que en materia de constitucionalidad pueda impartir la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es pertinente \u00a0precisar que los procesos de inconstitucionalidad responden a finalidades espec\u00edficas, que condicionan los medios de acci\u00f3n, las potestades del juez las caracter\u00edsticas y efectos de las providencias que ponen fin al correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposici\u00f3n sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n \u2013 de inconstitucionalidad \u2013 de una norma, comporta su inexequibilidad, esto es, su inaplicabilidad, en principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije efectos hacia el pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo \u201cexcepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impartir \u00f3rdenes a personas o entidades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones o en relaci\u00f3n con decisiones anteriores de inconstitucionalidad parecer\u00eda exceder, por principio, el \u00e1mbito del proceso y de las decisiones de inexequibilidad. En efecto, en el proceso de inconstitucionalidad se act\u00faa en la b\u00fasqueda de una definici\u00f3n \u00a0de conformidad o no conformidad con la Constituci\u00f3n. No se persigue declaraci\u00f3n ni decisi\u00f3n de amparo que requiera precisi\u00f3n sobre actuaciones concretas de las autoridades con el fin de proteger un derecho fundamental directamente vulnerado por la ley cuya inexequibilidad se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no puede perderse de vista que los procesos de amparo (como ser\u00eda el que se estructura en torno de la acci\u00f3n de tutela) prev\u00e9n garant\u00eda de principio sobre los derechos de defensa y debido proceso de quien resulte afectado, de manera directa por la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso. En efecto, los contornos del debido proceso y del derecho de defensa en los procesos de constitucionalidad, en funci\u00f3n de su finalidad, son bien distintos de los que deben encauzar la vigencia de tales derechos fundamentales en procesos mediante los cuales se busca la protecci\u00f3n de derechos individuales subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que un proceso de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones espec\u00edficas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, puede, entonces distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad y llegar a significar, por ende, una desviaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de tales \u00f3rdenes, con la previsi\u00f3n de contenido y t\u00e9rmino de cumplimiento arriesga a que, so pretexto del control abstracto de constitucionalidad, \u00a0el \u00f3rgano de control constitucional se inmiscuya en las decisiones que la propia Constituci\u00f3n ha confiado con exclusividad a otras ramas del poder p\u00fablico, que en su caso deben considerar y apreciar elementos y factores con un espec\u00edfico r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidades, que exceden el \u00e1mbito propio del control de constitucionalidad, confiado, a su turno, de manera excluyente a la Corte, dentro del marco de la separaci\u00f3n, equilibrio y colaboraci\u00f3n necesarias de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico (Art\u00edculos 113 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n no comprende la totalidad del art\u00edculado de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n que a pesar de que una de las demandas se dirigi\u00f3 contra toda la ley, \u00a0la omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico solo la predica la Corte del Art\u00edculo Segundo y a \u00e9l se refiere expl\u00edcitamente la providencia, sin que recaiga pronunciamiento alguno respecto del resto del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden, expresadas de manera suscinta explican mi desacuerdo con la sentencia en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-710\/99 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-710 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1433\/00 \u00a0 LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Incremento anual \u00a0 SALARIO MINIMO-Reajuste \u00a0 SALARIO-Actualizaci\u00f3n \u00a0 SALARIO-Actualizaci\u00f3n no constituye incremento \u00a0 El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneraci\u00f3n, verdadero y efectivo, se requiere que \u00e9sta se revise y modifique, aument\u00e1ndola, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}