{"id":509,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-138-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-138-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-93\/","title":{"rendered":"T 138 93"},"content":{"rendered":"<p>T-138-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-138\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona, hayan acaecido antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n, no es procedente la &nbsp;admisi\u00f3n de la tutela, en virtud de que se est\u00e1 en presencia de situaciones consumadas. Los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque \u00e9ste estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analog\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelaci\u00f3n, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil. La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. En relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, no s\u00f3lo por las razones anotadas, sino adem\u00e1s, porque ni la Constituci\u00f3n ni la &nbsp;ley, &nbsp;a la cual defiri\u00f3 la Carta la reglamentaci\u00f3n de la figura de la revisi\u00f3n, establecen l\u00edmites al examen de las decisiones que se someten a su an\u00e1lisis en desarrollo de la funci\u00f3n que le atribuyeron &nbsp;los art\u00edculos 86 y 241-9 de la C.P. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; EXPEDIENTE &nbsp;No. T-7562 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO : DANIEL GUARDO MIRANDA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;: &nbsp;DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril &nbsp;Diez y seis (16) de mil novecientos noventa y &nbsp;tres (1993) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados &nbsp;Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia relacionada &nbsp;con la acci\u00f3n de la referencia . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;ACCION. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de Septiembre de 1.992, &nbsp;el se\u00f1or DANIEL GUARDO MIRANDA, interpuso &nbsp;ante el Tribunal Administrativo de &nbsp;Bol\u00edvar, &nbsp;en ejercicio del derecho que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;en que se apoya el solicitante para formular la referida acci\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Con ocasi\u00f3n de su matrimonio, a\u00f1ade el solicitante, se le presentaron una serie de inconvenientes que afectaron su rendimiento acad\u00e9mico y con ello, la p\u00e9rdida de las asignaturas Precl\u00ednica de Pr\u00f3tesis Removible y Cl\u00ednica &nbsp;Integral del Adulto. Ante tal circunstancia, la universidad procedi\u00f3 a retirarlo de la Facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &#8220;Desde entonces, anota el peticionario, inici\u00e9 una solitaria batalla para lograr el reintegro a dicha instituci\u00f3n, con peticiones cuyos originales anexo, y siempre desde\u00f1aron mi respetuosa petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El escrito termina se\u00f1alando, &nbsp;que &nbsp;debido a sus escasos recursos, no tuvo &nbsp;oportunidad de acceder a otra universidad &nbsp;para culminar sus estudios, todo lo cual ha significado &nbsp;una gran frustraci\u00f3n para &nbsp;s\u00ed mismo como para sus padres . &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas el peticionario de la tutela aport\u00f3 al expediente una solicitud de reintegro (fl. 4) dirigida, el 6 de junio de 1.989, &nbsp;al Consejo de la Facultad de Odontolog\u00eda , y recibida el 14 siguiente, &nbsp;as\u00ed como la reiteraci\u00f3n de dicha solicitud, pero esta vez al Decano de la Facultad, el 18 de septiembre de 1.990 (fl. 10). Tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 otros documentos que tienen que ver con su &nbsp;comportamiento como estudiante, al &nbsp;igual que la certificaci\u00f3n sobre las &nbsp;notas &nbsp;durante &nbsp;los ocho semestres de sus estudios (fls. 5 a 9). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PRETENSIONES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la &nbsp;acci\u00f3n instaurada, &nbsp;el &nbsp;solicitante pretende que se ordene a la Universidad de Cartagena, &nbsp;aceptarlo nuevamente como estudiante de noveno semestre de odontolog\u00eda &nbsp;y, adem\u00e1s, &nbsp;indemnizarle los perjuicios ocasionados con la negativa de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de sus pretensiones aduce los art\u00edculos 12, 13, 15, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales considera vulnerados, &nbsp;en la medida en que la irreductible negativa a su reintegro a la Facultad de Odontolog\u00eda, signific\u00f3 para \u00e9l un trato cruel, discriminatorio y con el cual se le neg\u00f3 adem\u00e1s, el derecho a que se rectificaran las informaciones que la Universidad hab\u00eda recogido sobre &nbsp;su situaci\u00f3n &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso se &nbsp;recogieron varias pruebas , con las cuales el Tribunal pudo &nbsp;establecer &nbsp;el hecho de que el solicitante reprob\u00f3, en dos oportunidades &nbsp;consecutivas, las asignaturas Cl\u00ednica &nbsp;Integral Adultos I &nbsp;y Precl\u00ednica Pr\u00f3tesis removibles, situaci\u00f3n que lo coloc\u00f3 ante la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho a ser alumno de la Facultad, si se tiene en cuenta &nbsp;lo dispuesto por el &nbsp;Reglamento &nbsp;Interno de la Facultad de Odontolog\u00eda (art. 31, lit. h), expedido el 25 de abril de 1.991, &nbsp;fecha a partir de la cual &nbsp;entr\u00f3 a regir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;decide el negocio teniendo en cuenta esta dos situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, que &#8220;&#8230;no aparece por parte alguna que el se\u00f1or Daniel Guardo Miranda haya (sic) sometido a trato &nbsp;cruel, ya sea en forma f\u00edsica o mental, ni tampoco que \u00e9l haya sido discriminado en forma que se afecte su derecho a la igualdad ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, destaca &nbsp;la circunstancia de que el Reglamento Interno de la Facultad de Odontolog\u00eda &nbsp;entr\u00f3 a regir el 25 de abril de 1.991, y &#8221; el accionante formul\u00f3 su petici\u00f3n mucho antes de entrar en vigencia &nbsp;el citado Acuerdo, lo cual indica que no le pueden ser aplicables ya que su situaci\u00f3n es anterior , es decir, deben serle aplicadas las normas vigentes para la \u00e9poca &nbsp;en que se formul\u00f3 la solicitud de reintegro a la Facultad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con claridad meridiana &nbsp;&#8211; dice el Tribunal &#8211; puede observarse que Guardo Miranda s\u00ed solicit\u00f3 su reintegro a la Facultad de Odontolog\u00eda , pero esa petici\u00f3n no fue tramitada por la Universidad oportunamente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho anterior concluye el Tribunal: &#8220;La administraci\u00f3n debe resolverle &nbsp;su petici\u00f3n &nbsp;en forma pronta, tal como lo dice el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1.991. Se trata de un derecho fundamental que ha sido violado, y a juicio de la Sala, no existe en este momento otro medio de defensa judicial, pues no puede decirse que se haya agotado la v\u00eda administrativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n fundamental &nbsp;se pronuncia el Tribunal en estos T\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la solicitud que el accionante hace en el sentido de que la Universidad de Cartagena sea obligada a aceptarlo nuevamente como estudiante de 9o. semestre de Odontolog\u00eda, este Tribunal considera que no es procedente acceder a lo pedido, pues si bien es cierto, que el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio es un derecho fundamental, tambi\u00e9n lo es que todas las personas deben someterse a los reglamentos universitarios &nbsp;para cumplir con los requisitos establecidos en la aprobaci\u00f3n de los cursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por impugnaci\u00f3n del actor, &nbsp;el Consejo de Estado conoci\u00f3 del negocio &nbsp;y en sentencia de 10 de Noviembre de 1.992, resolvi\u00f3 revocarla &nbsp;y rechazar , por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or DANIEL GUARDO MIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que movieron al Consejo para decidir en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se re\u00fanen y resumen muy bien en los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A) &nbsp; En el caso sub-examine la Sala observa que las peticiones que le sirven de apoyo al demandante para instaurar la acci\u00f3n de tutela fueron dirigidas al Consejo de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad de Cartagena los d\u00edas 6 de junio de 1.989, y el 18 de septiembre de 1.990, es decir, que los hechos en los que se apoya la acci\u00f3n de tutela tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la constituci\u00f3n de 1.991, realidad que lleva a la Sala a reiterar la pauta jurisprudencial que se recoge en sentencia del 26 de mayo de 1.992, expediente No. AC-122, Actor: GUSTAVO PINTO PINTO, en la cual se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;7) &nbsp;De acuerdo con lo anterior, el actor pretende mediante la acci\u00f3n de tutela, proteger situaciones jur\u00eddicas acaecidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1.991. mediante la cual se instituy\u00f3 en el ordenamiento constitucional colombiano la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;8) &nbsp; Esta acci\u00f3n no puede impetrarse para situaciones jur\u00eddicas acaecidas con anterioridad a su expedici\u00f3n, pues es regla general propia de todo ordenamiento jur\u00eddico que, &nbsp;las nuevas disposiciones tienen efecto ex-tunc y por excepci\u00f3n expresa, ex-nunc. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; La Sala desea dejar en claro que en el caso sub-examine no es posible poner en marcha la filosof\u00eda que informa la reformatio in pejus por ser la acci\u00f3n de tutela residual &nbsp;y transitoria y por no tratarse en estos eventos de un recurso de apelaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Sala se encuentra frente a un proceso que en ning\u00fan caso ha debido adelantarse, por las razones expuestas en el literal a) de la parte resolutiva de esta providencia, verdad jur\u00eddica que impide al ad-quem convalidar cualquier determinaci\u00f3n del a-quo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer &nbsp;y decidir sobre la revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, si se tiene &nbsp;en cuenta &nbsp;lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar, adem\u00e1s, que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;dirige contra una autoridad p\u00fablica, &nbsp;pues la &nbsp;Universidad de Cartagena tiene la condici\u00f3n jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico &nbsp;acad\u00e9mico del orden departamental, adscrita a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;APLICACION DE LA CONSTITUCION POLITICA A HECHOS OCURRIDOS ANTES DE SU VIGENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que debe analizarse, es la relacionada con la aplicaci\u00f3n de los efectos de la nueva Carta a los hechos que integran el fundamento para accionar, &nbsp;cuando \u00e9stos &nbsp;han sucedido con antelaci\u00f3n a la oportunidad en que la norma constitucional &nbsp;entr\u00f3 a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que las solicitudes de reintegro del actor, primeramente al Consejo de la Facultad de Odontolog\u00eda y luego al propio Decano de la Instituci\u00f3n, se presentaron con bastante anticipaci\u00f3n al d\u00eda de promulgaci\u00f3n de la Carta, como igualmente fue anterior la decisi\u00f3n que la Universidad adopt\u00f3 sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, entre los documentos aportados por el Rector de la Universidad de Cartagena, &nbsp;a solicitud del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y con los cuales se busc\u00f3 esclarecer las razones que movieron &nbsp;a la universidad para no autorizar el reingreso del petente, est\u00e1 la copia de la comunicaci\u00f3n de fecha &nbsp;22 de octubre de 1.990, en la cual, el presidente del Comit\u00e9 de admisiones de la Facultad de Odontolog\u00eda expuso al Decano de dicha Facultad, &nbsp;los hechos sobre el particular. En lo pertinente dice la comunicaci\u00f3n referida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para cumplir con su solicitud, referente a la petici\u00f3n de reintegro del se\u00f1or DANIEL GUARDO MIRANDA, le informo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8221; En el periodo comprendido de 1.986 y 1987 no aprob\u00f3 de manera consecutiva las asignaturas del IX semestre: Precl\u00ednica de Pr\u00f3tesis Removible y la Cl\u00ednica Integral del Adulto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el Reglamento Estudiantil de nuestra &nbsp;Universidad en el art\u00edculo 62, se lee: &#8220;Un estudiante no podr\u00e1 cancelar (sic) m\u00e1s de dos veces un mismo curso durante su permanencia en la Universidad, excepto en caso de fuerza mayor comprobada y aceptada por el Consejo de la Facultad en el cual est\u00e1 matriculado el solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El se\u00f1or Guardo Miranda, no pas\u00f3 solicitud de retiro ni reintegro a esta Facultad, seg\u00fan lo establecido como &#8220;fuerza mayor&#8221;, culmin\u00f3 los dos semestres, obteniendo calificaciones en las antes citadas asignaturas, con notas No Aprobatorias en ambos casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, se infiere de los elementos de juicio se\u00f1alados, que no solo las solicitudes del petente sino la decisiones adoptadas sobre el particular por la Universidad de Cartagena, ocurrieron mucho antes de la oportunidad en que entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n, o dicho de otra manera , antes de instaurarse el sistema constitucional de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que consagra justamente el art\u00edculo 86 de dicho estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda tampoco, de que el accionante conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de la Universidad, porque as\u00ed lo admite en el hecho 4o. de la demanda, cuando advierte: &#8221; 4- Por la p\u00e9rdida de las materias anteriores la Universidad me sancion\u00f3 con el retiro de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en reiteradas oportunidades &nbsp;esta Corte ha sentado el principio de que en el evento, &nbsp;como ocurre en el presente caso, de que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona, hayan acaecido antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n, no es procedente la &nbsp;admisi\u00f3n de la tutela, en virtud de que se est\u00e1 en presencia de situaciones consumadas, lo cual se apoya en las previsiones del art\u00edculo 6o., numeral 4o. del decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-438 de Julio de 1.992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De otra parte, se trata de una actuaci\u00f3n y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la \u00f3rbita jur\u00eddica, no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido semejante, la Corte Constitucional &nbsp;se pronunci\u00f3 en sentencia T-492 del 12 de Agosto de 1.992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, que en lo pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Corte Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del procedimiento seguido en el caso concreto&#8230; toda vez que los acontecimientos materia de la acci\u00f3n tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el a\u00f1o de 1.984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de &nbsp;1991, es decir que para el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y en el de fallar, ya se encontraban consumados, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n no estima que fuera procedente intentar la acci\u00f3n de tutela respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En efecto, la acci\u00f3n que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra &nbsp;que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aquel contra quien se intenta la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A las razones acabadas de apuntar debe a\u00f1adirse otra, que tuvo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado que se revisa, y es el hecho de que los efectos de la acci\u00f3n de tutela no pueden desbordar en el tiempo los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque \u00e9ste estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analog\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en su sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de instancia en el presente negocio, y mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, toc\u00f3 tangencialmente el tema en los &nbsp;t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; B) &nbsp; La Sala desea dejar en claro que en el caso sub-examine no es posible poner en marcha la filosof\u00eda que informa la reformatio in pejus por ser la acci\u00f3n de tutela residual y transitoria y por no tratarse en estos eventos de un recurso de apelaci\u00f3n&#8221;(fl, 86). &nbsp;<\/p>\n<p>La reformatio in pejus (reforma en perjuicio) es una prohibici\u00f3n al juez superior &nbsp;de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante, &nbsp;modificando la providencia &nbsp;recurrida &nbsp;cuando \u00e9sta no ha sido a su vez objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;por la contraparte, &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, no podr\u00eda arg\u00fcirse en el presente caso que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n mencionada al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia donde el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar accedi\u00f3 en parte a las pretensiones del petente, porque median razones que excluyen la aplicaci\u00f3n de la figura que nos ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la impugnaci\u00f3n de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelaci\u00f3n, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil ( C.P.C. art. 357); &nbsp;y menos todav\u00eda es aplicable cuando, como en el presente negocio, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que &#8221; se encuentra frente a un proceso que en ning\u00fan caso ha debido adelantarse&#8221;, &nbsp;y por eso procedi\u00f3 a su rechazo. &nbsp;Es obvio, que la reformatio in pejus solamente puede presentarse bajo el supuesto de la procedibilidad de la acci\u00f3n que se ejercita, pues es solo cumplido este presupuesto, entre otros, que se inicia el tr\u00e1mite del negocio y se pueden deducir consecuencias procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tomando en consideraci\u00f3n, de una parte, la filosof\u00eda que inspira a la tutela de ser un mecanismo excepcional &nbsp;de protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Pol\u00edtica, de car\u00e1cter subsidiario &nbsp;por no ser alternativo de la acci\u00f3n ordinaria, y de otra, que el juez de la tutela debe asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 1o., 2o., 40, 121 y 241 de la C.P.), &nbsp;considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, no s\u00f3lo por las razones anotadas, sino adem\u00e1s, porque ni la Constituci\u00f3n ni la &nbsp;ley, &nbsp;a la cual defiri\u00f3 la Carta la reglamentaci\u00f3n de la figura de la revisi\u00f3n, establecen l\u00edmites al examen de las decisiones que se someten a su an\u00e1lisis en desarrollo de la funci\u00f3n que le atribuyeron &nbsp;los art\u00edculos 86 y 241-9 &nbsp; del referido estatuto. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), proferida por el Consejo de Estado dentro del presente negocio, en virtud de &nbsp;las razones se\u00f1aladas en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que por la Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-138-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-138\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Vigencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; En el evento de que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona, hayan acaecido antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n, no es procedente la &nbsp;admisi\u00f3n de la tutela, en virtud de que se est\u00e1 en presencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}