{"id":5090,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1435-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1435-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1435-00\/","title":{"rendered":"C-1435-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-1435\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio universal de la autonom\u00eda universitaria, se interpreta como una garant\u00eda institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas \u00a0a quienes se les ha encargado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Filosof\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) \u00a0 seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Dise\u00f1o de r\u00e9gimen por legislador \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos pol\u00edticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as\u00ed a dar una soluci\u00f3n real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyas condiciones econ\u00f3micas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inconstitucionalidad de delegaci\u00f3n de competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Seguridad social en salud para universidades oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-035 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 118\/99 C\u00e1mara \u2013 236\/00 Senado &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda dos (2) de octubre del mismo a\u00f1o, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley 119\/99 C\u00e1mara \u2013 236\/00 senado, &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL ART\u00cdCULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992\u201d, con el fin de que este organismo de control resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la Rep\u00fablica le formul\u00f3 al referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de octubre de 1999, la representante a la C\u00e1mara EMITH MONTILLA ECHAVARRIA present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley n\u00famero 118\/99, &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL ART\u00cdCULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992&#8221;, siendo repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de esa c\u00e9lula legislativa quien design\u00f3 como ponentes a los h. Representantes PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, ALFONSO LOPEZ COSSIO, ARMANDO AMAYA ALVAREZ y MARINO PAZ OSPINA (reemplazado para 2\u00b0 debate por MARIANO PAZ OSPINA). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda dos (2) de diciembre de 1999, el proyecto fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y el d\u00eda quince (15) de diciembre de la misma anualidad, se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 118\/99 para que dicha c\u00e9lula legislativa completara el tr\u00e1mite legislativo exigido por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El 16 de febrero del mismo a\u00f1o, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara alta bajo el n\u00famero 236\/2000 Senado. En la misma fecha, el proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente quien design\u00f3 como ponente al h. Senador JOSE KEMEL GEORGE GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda nueve (9) de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y el d\u00eda diecinueve (19) de junio de 2000, se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, el d\u00eda veintiuno (21) de junio de 2000 la presidente de la h. C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para su respectiva sanci\u00f3n, el proyecto de ley 118\/99 C\u00e1mara \u2013 236\/2000 Senado. El 27 de julio de 2000, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad material, procedi\u00f3 a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. As\u00ed, en sesiones de los d\u00edas 6 y 26 de septiembre de 2000, las plenarias de la C\u00e1mara y Senado, respectivamente, \u00a0aprobaron por unanimidad los informes sobre las objeciones presidenciales en los que se insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, invocando el mandato contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica puso a disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley 118\/99 C\u00e1mara \u2013 236\/2000 Senado, para que sea \u00e9ste organismo de control constitucional el que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. \u00a0El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la referencia, por considerar que la expresi\u00f3n \u201cy su propia seguridad social en salud\u201d resulta contraria a los art\u00edculos 13 y 48 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento central de la inconstitucionalidad, el Presidente, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, sostiene que si bien la Carta Pol\u00edtica garantiza la autonom\u00eda universitaria (art. 69), la cual se traduce en la facultad que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior para darse sus propios estatutos y designar sus directivas, tal autonom\u00eda no reviste un car\u00e1cter absoluto que permita reconocerle a las universidades estatales y oficiales un sistema especial de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese supuesto, encuentra que la norma objetada viola el principio de igualdad material ya que \u201cestablece un tratamiento diferente a favor de los entes universitarios que comporta eximirlos de la aplicaci\u00f3n de los principios y normas que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sistema \u00e9ste que no solo comprende obligaciones a cargo del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad, de las instituciones y de los ciudadanos en condiciones de igualdad.\u201d En esa medida, juzga como discriminatorio el hecho de que las universidades tengan su propio sistema de salud, ignor\u00e1ndose que la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema de seguridad social integral, con car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, \u201cpara todos los habitantes del territorio nacional bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado y la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable en salud y pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el hecho de que se haya creado un sistema especial de salud para el personal docente y administrativo de las universidades viola el art\u00edculo 48 Superior, ya que se \u201cprivar\u00eda al Fosyga de las cotizaciones con las cuales participan las universidades\u201d. En esta medida, a juicio del Presidente, se act\u00faa en contrav\u00eda de los principios de universalidad y solidaridad que, al orientar el desarrollo del servicio p\u00fablico a la seguridad social, promueven \u201cla pr\u00e1ctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, sectores econ\u00f3micos y comunidades bajo el precepto del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RAZONES PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Comisiones Accidentales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley -como en efecto se hizo-, argumentando que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, \u201cla Autonom\u00eda implica como regla general la LIBERTAD DE ACCI\u00d3N y que las restricciones deben ser materia desarrollada por el Legislador, \u00f3rgano que en su labor no puede afectar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los informes de las comisiones accidentales integradas por las dos c\u00e9lulas legislativas coinciden en afirmar que corresponde al Congreso determinar el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los coasociados, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a expedir la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Actualmente, en ejercicio de la misma facultad, a trav\u00e9s de la norma objetada \u201cdispone que para la Seguridad Social en Salud, las Universidades tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico, aumentando el horizonte de acci\u00f3n de su autonom\u00eda, pero de ninguna manera convirti\u00e9ndola en absoluta pues, se insiste, deber\u00e1 ajustarse en su integridad a los proceso constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Congreso, en forma un\u00e1nime, que la norma no viola el principio de igualdad por cuanto la aparente discriminaci\u00f3n no debe establecerse a partir de los distintos reg\u00edmenes de seguridad social en salud que imperen, como equivocadamente lo hace el Presidente, sino a partir del acceso a dicho servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n que no es materia de controversia. Destaca el informe de las Comisiones Accidentales que la propia Ley 100 de 1993, al regular el r\u00e9gimen de seguridad social integral, establece grupos sociales que como el magisterio y las fuerzas militares, est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones sin que el \u00f3rgano de control constitucional se haya opuesto a tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que no tiene fundamento la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior, pues en los mismos t\u00e9rminos en que los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n previstos en la Ley 100 se ajustan a los principios de solidaridad y universalidad, \u201clos Entes Universitarios Estatales deber\u00e1n contar con r\u00e9gimen de seguridad social en salud acorde a tales disposiciones.\u201d As\u00ed -afirma el legislativo-, se tendr\u00e1n que crear mecanismos solidarios que permitan generar una mayor cobertura en salud para las dem\u00e1s personas, no necesariamente a trav\u00e9s de cotizaciones al Fosyga en cuanto dicho ente no es de creaci\u00f3n constitucional sino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL RECTOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana, el rector general de la Universidad Nacional de Colombia present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad de la reforma normativa aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente hace alusi\u00f3n a los antecedentes del proyecto de ley aprobado por el Congreso. En este sentido, menciona que con anterioridad a la ley 100 de 1993, varias universidades p\u00fablicas contaban con sistemas para la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad en salud y, amparadas en el r\u00e9gimen de autonom\u00eda establecido en los art\u00edculos 69 y 113 de la Constituci\u00f3n, desarrollados por la Ley 30 de 1992, han continuado aplicando tales sistemas en beneficio de su personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las universidades han considerado que la autonom\u00eda en los t\u00e9rminos en que la ley la consagra, no les permite desarrollar sus propios sistemas de seguridad social en salud, por lo cual se apoy\u00f3 el tramite del proyecto de ley objetado que ampl\u00eda el alcance de la autonom\u00eda universitaria y permite establecer un sistema propio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que habilitar a las universidades p\u00fablicas para que puedan crear su propio r\u00e9gimen de salud es constitucional, toda vez que la autonom\u00eda universitaria, consagrada en los art\u00edculos 69 y 113 de la Carta, autoriza a la ley para determinar los alcances de la autonom\u00eda, ampli\u00e1ndola -como lo hace el proyecto de ley en menci\u00f3n- al campo de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado por el Ministerio P\u00fablico, el interviniente asegura que la autonom\u00eda universitaria, en la forma como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, abarca tambi\u00e9n el campo administrativo donde est\u00e1 enmarcado el tema de la seguridad social.1 Igualmente, considera constitucional el proyecto de ley objetado, toda vez que en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, no se consagra un \u00fanico tipo o sistema de seguridad social en salud, pues \u00e9sta puede ser prestada por organizaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, comenta que no se encuentra vulnerado pues el sistema de seguridad social que llegaren utilizar las universidades p\u00fablicas se aplicar\u00e1 de manera igualitaria a todos los miembros de la comunidad educativa universitaria. Del mismo modo, sostiene que con la organizaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social se busca otorgar y garantizar a las personas el derecho a la seguridad social, as\u00ed pues, el autorizar que las universidades p\u00fablicas decidan establecer sistemas de seguridad social no ocasiona desigualdad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el rector de la Universidad Nacional de Colombia se\u00f1ala como la existencia de un sistema propio de seguridad social para las universidades p\u00fablicas, no vulnera los principios constitucionales de la Seguridad Social. En cuanto al principio de eficiencia se\u00f1ala que cada universidad puede desarrollar un sistema de seguridad social eficiente teniendo en cuenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Considerando el principio de universalidad, como aquel que garantiza una amplia cobertura del sistema, destaca como las universidades p\u00fablicas al crear un sistema propio de seguridad social no violan este principio sino que, por el contrario, lo ratifican. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de solidaridad, argumenta que para garantizarlo, pueden existir m\u00e1s sistemas de seguridad social que el creado por la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, comenta como las universidades p\u00fablicas en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1n en capacidad de crear y establecer sistemas que garanticen el derecho a la seguridad social o de aportar a otros sistemas, y pone de ejemplo el Fondo de Solidaridad del sistema organizado por la Ley 100 de 1993, que recibe un punto porcentual de la cotizaci\u00f3n, aportado por la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el procurador argumenta que al analizar el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 30 de 1992, se desprende que los entes universitarios son aut\u00f3nomos y, en esta medida, gozan de la garant\u00eda de autonom\u00eda administrativa, lo que se refiere tanto a las funciones y estructura de dicha administraci\u00f3n como lo relativo a las personas que prestan en ella sus servicios. En este sentido, las instituciones universitarias pueden adoptar el conjunto de normas y reglamentos que regulan las distintas situaciones administrativas y el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual considera que no existe fundamento constitucional alguno para objetar el proyecto de ley en estudio por permitir a las universidades estatales el manejo aut\u00f3nomo de la seguridad social en salud de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a su juicio, el Gobierno le concede la raz\u00f3n al legislador, al indicar que la regulaci\u00f3n de la seguridad social es de competencia de este \u00faltimo, lo que implica que el Congreso puede \u201cotorgarle a las universidades estatales la facultad de manejar aut\u00f3nomamente su seguridad social en materia de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo de violaci\u00f3n al principio de igualdad, el concepto fiscal aduce que las objeciones del Gobierno parten de premisas infundadas, puesto que la \u201cexistencia de un r\u00e9gimen especial de seguridad social como el adoptado por el legislador en el caso en que nos ocupa tiene una finalidad que armoniza con principios contemplados por nuestra Carta Pol\u00edtica, lo cual le confiere razonabilidad requerida a dicho tratamiento. (&#8230;) En efecto, -aduce- la circunstancia de estar cobijados los miembros de la comunidad universitaria estatal por el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, principio que como se ha visto se hace extensivo al campo que es regulado por el proyecto de ley objetado, hace que no sea procedente hablar de un trato desigual para situaciones desiguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por expreso mandato de los art\u00edculos 167 inciso tercero y 241 numeral 8\u00b0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del proyecto de ley que se impugna, el Congreso de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a reformar el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 \u201cPor el cual se organiza el Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior\u201d, en procura de reconocerle a las universidades estatales u oficiales plena autonom\u00eda para crear \u201csu propia seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 la modificaci\u00f3n hecha a la norma citada, por considerar que la misma comporta un exceso en el ejercicio del principio de autonom\u00eda universitaria y, desde esa perspectiva, viola el derecho a la igualdad material (C.P art. 13) y los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social integral (C.P. art. 48). Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el interviniente, coinciden en afirmar que el principio de autonom\u00eda ampara el derecho de las universidades para regular su propio sistema de salud, raz\u00f3n por la cual se ajusta a la Constituci\u00f3n la iniciativa legislativa propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, el concepto del Ministerio P\u00fablico y la intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el legislador, al reconocerle a los centros oficiales de educaci\u00f3n superior facultades para dise\u00f1ar sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, desbord\u00f3 el principio de autonom\u00eda universitaria y, por esa v\u00eda, desconoci\u00f3 los principios de igualdad, eficiencia, universalidad y solidaridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de autonom\u00eda universitaria y los l\u00edmites constitucionales a su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en forma expresa el principio universal de la autonom\u00eda universitaria, el cual se interpreta como una garant\u00eda institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas \u00a0a quienes se les ha encargado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Desde el punto de vista de la teor\u00eda pol\u00edtica del Estado, la incorporaci\u00f3n de ese principio en el orden jur\u00eddico interno, representa una clara manifestaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n democr\u00e1tica y humanista que rige los destinos de la naci\u00f3n colombiana, la cual, al definirse como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista (C.P. art. 1\u00b0), est\u00e1 llamada a hacer posible, tambi\u00e9n en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n y la cultura, el desarrollo integral del ser humano dentro de un clima de total independencia y de libertad de pensamiento, ense\u00f1anza y aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n, al referirse a dicho principio e interpretar el sentido democr\u00e1tico que encarna, ha destacado que su aplicaci\u00f3n para los centros educativos universitarios se justifica ante la imperiosa necesidad de garantizar la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n, evitando que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica e ideol\u00f3gica de los educandos pueda verse limitado o influido indebidamente por los \u00f3rganos pol\u00edticos del Estado en quienes reposa el ejercicio del poder p\u00fablico. Sobre este particular, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.\u201d (Sentencia T-492\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, bajo la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las universidades gozan de un alto grado de libertad jur\u00eddica y capacidad de decisi\u00f3n que, desde una perspectiva netamente acad\u00e9mica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las \u00e1reas del conocimiento, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la tecnolog\u00eda y la creatividad; espacio que estar\u00eda delimitado tan s\u00f3lo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la filosof\u00eda jur\u00eddica que ampara el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acci\u00f3n que facilitan la realizaci\u00f3n material de sus objetivos pedag\u00f3gicos: (1) la autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico previamente adoptado por la instituci\u00f3n para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminaci\u00f3n administrativa, orientada b\u00e1sicamente a regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) \u00a0 seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, dirigida -como se ha dicho- a preservar los centros educativos de ense\u00f1anza superior de la interferencia indebida del poder pol\u00edtico, tiene entonces un car\u00e1cter pleno, m\u00e1s no absoluto, que los habilita para autoregularse dentro del \u00e1mbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones que la propia Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la libertad de acci\u00f3n garantizada a los entes aut\u00f3nomos, y en particular a las universidades, no los califica como \u00f3rganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jur\u00eddicos, sociales o pol\u00edticos que dieron lugar a su creaci\u00f3n o que propendan por mantener el orden p\u00fablico, preservar el inter\u00e9s general y garantizar el bien com\u00fan. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, \u201ccualquier entidad p\u00fablica [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es de importancia destacar, atendiendo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las preceptivas superiores que regulan la materia4, que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (C.P. art. 67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de las universidades p\u00fablicas, a quienes la Ley 30 de 1992 les ordena \u201corganizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos\u201d, es cierto que la Corte, aplicando el mandato contenido en el art\u00edculo 113 Superior, las ha definido como \u00f3rganos del Estado, libres e independientes, que por raz\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica y de las funciones que le han sido encomendadas, no pueden integrarse o agregarse a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Sin embargo, coincidiendo con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, tambi\u00e9n ha considerado este alto tribunal que dicho objetivo de principio no puede interpretarse en forma aislada y absoluta, pues ello conducir\u00eda inexorablemente a desconocer el deber supremo que les asiste a todos los entes p\u00fablicos de someterse y respetar el Estado de derecho y, por contera, de colaborar arm\u00f3nicamente en el logro y realizaci\u00f3n de los fines que le son propios. Sobre este punto -el de los l\u00edmites al principio de autonom\u00eda-, resulta del mayor inter\u00e9s citar algunos pronunciamientos en los que la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces, que respecto de las universidades, tanto de las p\u00fablicas como de las privadas, la norma constitucional no establece ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el art\u00edculo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio.\u201d (Sentencia C-220\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, recientemente reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisi\u00f3n, lo cual implica un grado importante de acci\u00f3n libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido acad\u00e9mico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador est\u00e1 impedido para configurar la autonom\u00eda, ni que le est\u00e1 vedado a la jurisdicci\u00f3n la salvaguarda de la ley y de la Constituci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-310\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, atendiendo al hecho de que la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma est\u00e1 circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicaci\u00f3n- al \u00e1mbito de las funciones pedag\u00f3gicas atribuidas a las entidades de educaci\u00f3n superior y a los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, es menester precisar si a dichas instituciones les asiste competencia para dise\u00f1ar sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia exclusiva del legislador para regular el servicio p\u00fablico de la seguridad social. Inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley objetado por desbordar el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del proyecto de ley que ahora se objeta, procedi\u00f3 a modificar el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, en el sentido de considerar que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las universidades estatales u oficiales, adem\u00e1s de comprender la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de sus directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de tales universidades, el r\u00e9gimen financiero y de contrataci\u00f3n y el control fiscal, comprend\u00eda tambi\u00e9n \u201csu propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentido contrario a lo expresado por el interviniente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto de rigor, y por el Congreso de la Rep\u00fablica en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se objeta, la Corte considera que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia y de las disposiciones superiores que regulan la materia, la facultad para dise\u00f1ar los reg\u00edmenes de seguridad social en salud ha sido atribuida en forma exclusiva al legislador quien, so pretexto de desarrollar el referido principio de autonom\u00eda acad\u00e9mica, no puede delegarla en entidades de naturaleza netamente administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo avala la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, debe prestarse en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley. Sobre este particular ha expresado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la seguridad social y el servicio de salud son servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestaci\u00f3n eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365). La Carta Fundamental defiere a la ley el se\u00f1alamiento de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a fin de fijar los presupuestos b\u00e1sicos dentro de los cuales deber\u00e1n desarrollarse las actividades atinentes a su prestaci\u00f3n\u2026\u201d (Sentencia C-542\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la organizaci\u00f3n del \u00a0aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estar\u00e1 a cargo del \u00a0Estado, cuyos objetivos \u00a0b\u00e1sicos son los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes gozan de una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la poblaci\u00f3n subsidiada o garantizar los servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, de reserva del legislador\u2026\u201d (Sentencia C-714\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de lo anterior, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, en especial de sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la Corte es evidente que, de manera general, la atribuci\u00f3n constitucional para regular todo lo concerniente a los servicios p\u00fablicos es exclusiva del legislador a quien compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia- establecer aquellos criterios normativos b\u00e1sicos relativos a: \u201cla naturaleza, extensi\u00f3n y cobertura del servicio, su car\u00e1cter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, en lo que ata\u00f1e a sus deberes, derechos, al r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten el servicio, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos pol\u00edticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as\u00ed a dar una soluci\u00f3n real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyas condiciones econ\u00f3micas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este supuesto, podr\u00eda sostenerse incluso que la competencia asignada al Congreso en el campo de lo social, comporta en realidad un deber jur\u00eddico de origen constitucional, ineludible e intransferible, que persigue hacer realidad, en forma arm\u00f3nica y coherente, la aplicaci\u00f3n material de los principios que gobiernan la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud; armon\u00eda y coherencia que no estar\u00eda del todo garantizada, si se delega en las universidades p\u00fablicas la facultad para crear sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, sin que al menos el legislador haya definido previamente los t\u00e9rminos y condiciones que deben regir su operatividad y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el proyecto de ley objetado desbord\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, toda vez que bajo su amparo procedi\u00f3 a deslegalizar la competencia funcional asignada por los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley, los cuales la habilitan, como se ha explicado, para regular lo relacionado con el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Sobre este \u00faltimo aspecto, es de importancia precisar que la circunstancia de que el citado proyecto haya delegado en las universidades el dise\u00f1o de sus reg\u00edmenes de seguridad social en salud \u201cde acuerdo con la presente ley\u201d, esto es, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 30 de 1992, no modifica la raz\u00f3n en que se sustenta la inconstitucionalidad parcial de la medida legislativa ya que en ninguno de los apartes del citado ordenamiento se hace referencia expresa a la materia de salud y, en menor medida, se consagran los aspectos generales, objetivos, condiciones, t\u00e9rminos y criterios a partir de los cuales se pueden edificar estos reg\u00edmenes especiales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, confrontado por la Corte el contenido material de la Ley 30 de 1992 se observa que la misma se limita, como expresamente lo describe en su ep\u00edgrafe, a organizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, ocup\u00e1ndose de regular aspectos que si bien tocan con la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa de las instituciones, son por completo ajenos al objetivo propuesto por la reforma legal impugnada: la posibilidad de que las universidades dise\u00f1en sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud. En ese entendido, de manera general, puede afirmarse que el mencionado ordenamiento prev\u00e9: en el t\u00edtulo I, \u00a0lo relativo a los fundamentos de la educaci\u00f3n superior; en el t\u00edtulo II, lo concerniente al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes); en el t\u00edtulo III, lo aplicable al r\u00e9gimen especial de las universidades del Estado y otras instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, ocup\u00e1ndose de definir su naturaleza jur\u00eddica, la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, personal docente y administrativo, el sistema de universidades estatales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal; en el t\u00edtulo IV, se plasma lo que tiene que ver con las instituciones educativas de car\u00e1cter privado y de econom\u00eda solidaria; y, finalmente, en el t\u00edtulo V, desarrolla lo relacionado con el r\u00e9gimen estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la irregularidad atribuida al proyecto de ley radica, exclusivamente, en el hecho de haber delegado en las universidades p\u00fablicas la competencia legislativa para regular sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud. En ning\u00fan caso -y por ese aspecto la Corte se aparta del criterio gubernamental- la presente decisi\u00f3n busca comprometer la facultad que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dise\u00f1e diversos reg\u00edmenes de seguridad social y, en consecuencia, establezca excepciones al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del sistema integral que se cre\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Corte Constitucional ha venido avalando algunas de las exclusiones que est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 279 de la citada ley, como en efecto ocurri\u00f3 frente al caso de los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional6, de los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio7 y de los empleados p\u00fablicos y pensionados de la empresa colombiana de petr\u00f3leos (ECOPETROL)8. Al respecto sostuvo este Tribunal que, sin violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que mediante ley se proceda a dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para distintos grupos de trabajadores, siempre y cuando los mismos est\u00e9n orientados hacia la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y sociales y no tengan por finalidad generar un trato discriminatorio o menos favorable en relaci\u00f3n con los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos al personal cobijado por el sistema general contenido en la Ley 100. Concretamente, al definir sobre aspectos relacionados con reg\u00edmenes especiales en materia pensional, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y \u00a0no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d (Sentencia C-461\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los criterios o sub-reglas aplicables al control de constitucionalidad de aquellas normas que regulan reg\u00edmenes especiales, exigen una confrontaci\u00f3n de las distintas prestaciones, beneficios y servicios reconocidos en aras de valorar sus diferencias con el sistema integral, la Corte encuentra que, por ese aspecto, no es jur\u00eddicamente posible detectar la aparente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, e incluso de los principios que orientan la seguridad social, ya que, como ha quedado suficientemente explicado, ni el proyecto objetado ni la ley a la cual \u00e9ste remite, contienen los t\u00e9rminos y condiciones que hagan viable la valoraci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de los distintos sistemas especiales de atenci\u00f3n en salud que pueden operar para las universidades estatales u oficiales. Ello, en el entendido de que es el legislador, amparado en un principio de raz\u00f3n suficiente constitucionalmente aceptado, el que est\u00e1 habilitado por la Carta para dise\u00f1ar y desarrollar reg\u00edmenes especiales de seguridad social que necesariamente se acojan a los principios constitucionales que la orientan (C.P arts. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De conformidad con lo expuesto, la Corte no encuentra v\u00e1lidas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional en contra del proyecto de ley 118\/99 C\u00e1mara y 236\/00 Senado, en lo que se refiere a la directa violaci\u00f3n de los principios de igualdad, solidaridad y eficiencia, pero en cambio s\u00ed acoge parcialmente la objeci\u00f3n referida al alcance de la autonom\u00eda universitaria, en cuanto encuentra esta Corporaci\u00f3n que el Congreso, al delegar en los centros p\u00fablicos de ense\u00f1anza superior la facultad para dise\u00f1ar sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, deslegaliz\u00f3 la competencia constitucional reconocida para esos efectos y, por contera, actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con lo ordenado en los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley presenta un vicio de inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible; inexequibilidad que puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica, en estricta sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicione la iniciativa legislativa con un contenido regulador b\u00e1sico sobre el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, la ley deber\u00e1 consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento; (ii) su administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su r\u00e9gimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, a partir del deber constitucional de solidaridad que vincula a todos los colombianos sin excepci\u00f3n (C.P. arts. 1\u00b0, 48 y 95-2), el Congreso tendr\u00e1 que incluir en el r\u00e9gimen especial de salud que dise\u00f1e para las universidades estatales, la obligaci\u00f3n -impuesta a todas las entidades p\u00fablicas y privadas que prestan servicios de salud- de aportar al fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de que tambi\u00e9n estos centros educativos contribuyan a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social. Recu\u00e9rdese que, como lo ha venido destacando esta Corporaci\u00f3n, \u201c los fondos de solidaridad se crearon con el fin de subsidiar y financiar los servicios b\u00e1sicos de salud y seguridad social de los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9biles, vulnerables y desprotegidos del pa\u00eds, y se financian no s\u00f3lo con recursos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n con los aportes de los trabajadores.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proyecto de ley 118\/99 C\u00e1mara y 236\/00 Senado, se declarar\u00e1 parcialmente inexequible por cuanto no existe un desarrollo legal sobre el r\u00e9gimen especial de seguridad social de las universidades del Estado. Por lo tanto, conforme lo disponen los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, el proyecto objetado se devolver\u00e1 a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre la disposici\u00f3n afectada en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE INEXEQUIBLE el Proyecto de ley No. 118\/99 C\u00e1mara y 236\/2000 Senado \u201cPor la cual se modifica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d, en cuanto que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu propia seguridad social en salud\u201d desborda el marco de competencia reconocido al legislador por los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehaga e integre la disposici\u00f3n afectada en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1435\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No instruye contenidos exactos de normas legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-035 \u00a0<\/p>\n<p>Mi muy respetuosa discrepancia con lo resuelto por la Sala se refiere al concepto de autonom\u00eda universitaria garantizado en la Constituci\u00f3n, que se ve claramente afectado por el criterio restrictivo de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que cada instituci\u00f3n educativa universitaria pueda establecer, para mejorar la condici\u00f3n de sus servidores, su propia seguridad social en salud, en nada desvirt\u00faa los principios constitucionales invocados en la providencia y menos bajo el pretexto de que no exista en el momento un desarrollo legal sobre el r\u00e9gimen especial de seguridad social de las universidades del Estado. Bien pueden \u00e9stas prestar los servicios correspondientes bajo la coordinaci\u00f3n y el control del Estado -en cuanto se trata de un servicio p\u00fablico- y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, &#8220;en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. \u00bfCu\u00e1l ley? \u00bfUna ley especial para esta clase de establecimientos, que es lo que echa de menos la Sentencia? No necesariamente -pues la Constituci\u00f3n no exige esa especialidad; se refiere de modo general a &#8220;la ley&#8221;-. Podr\u00eda ser la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios m\u00ednimos no podr\u00edan ser desconocidos a los trabajadores de las universidades, aunque s\u00ed superados y mejorados por la voluntad y dentro de la autonom\u00eda de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no estoy de acuerdo en que, en la motivaci\u00f3n de la Sentencia se ordene al Congreso &#8220;adicionar&#8221; la iniciativa legislativa &#8220;con un contenido regulador b\u00e1sico sobre el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado&#8221;. Ni tampoco comparto que en la providencia se le diga al Congreso cu\u00e1les deben ser los aspectos generales aplicables &#8220;al nuevo sistema&#8221;, o la obligaci\u00f3n de aportar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El Congreso es el llamado a evaluar si plasma o no este tipo de reglas u otras, sobre cuya constitucionalidad -por supuesto- habr\u00e1 de pronunciarse la Corte en su momento. Pero no corresponde a la Corte instruir al Congreso sobre los contenidos exactos de las normas legales que expida. Tal no puede ser el alcance de la adecuaci\u00f3n a cargo de las c\u00e1maras legislativas de los proyectos de ley parcialmente declarados inexequibles por la Corte (art. 167, inciso final, de la Constituci\u00f3n), que se refiere a la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos o preceptos que se hayan encontrado inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, los aludidos aspectos podr\u00eda el Congreso concebirlos y plasmarlos de otra manera, que no por ser diversa de la que contempla la Corte pod\u00eda ser tildada &#8220;a priori&#8221; de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-220\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220\/97 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-310\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-310\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-310\/99, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-263\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-665\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-461\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-173\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-017\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 Sentencia C-1435\/00 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 El principio universal de la autonom\u00eda universitaria, se interpreta como una garant\u00eda institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas \u00a0a quienes se les ha encargado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 AUTONOMIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}