{"id":5092,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1437-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1437-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1437-00\/","title":{"rendered":"C-1437-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1437\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n de integraci\u00f3n\/SECTOR ADMINISTRATIVO-Competencia en adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Improcedencia por fuera de condiciones y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS EN EJECUTIVO-Improcedencia de la permanencia \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES-Delegaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES-Competencia dual \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Improcedencia de transferencia permanente al Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2966 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Andrea de la Carrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso iniciado a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad incoada por la ciudadana Andrea de la Carrera, quien demand\u00f3 las palabras &#8220;o el Gobierno Nacional&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 42 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, parcialmente, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan tras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposici\u00f3n , conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.464 de 30 de diciembre de 1998, destacando la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual \u00a0se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Sectores Administrativos. El Sector Administrativo est\u00e1 integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y dem\u00e1s entidades que la ley\u00a0 \u201co el Gobierno Nacional\u201d definan como adscritas o vinculadas a aqu\u00e9llos seg\u00fan correspondiere a cada \u00e1rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la disposici\u00f3n transcrita -en lo que hace a los t\u00e9rminos subrayados- viola los art\u00edculos 113, 114, 150 -numeral 7- y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a su juicio la expresi\u00f3n acusada desconoce las competencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a la Rama Ejecutiva y a la Rama Legislativa, \u201cde acuerdo con lo consignado por los art\u00edculos 113 y 114 en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-7, y 189-16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se identifican las ramas del poder p\u00fablico y se establece el principio de separaci\u00f3n de poderes. Dice que el art\u00edculo 150, dentro de la funci\u00f3n general de hacer las leyes, atribuye a la rama legislativa la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, y para crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la impugnadora que la atribuci\u00f3n entregada al legislador es consistente con las facultades que en el art\u00edculo 189 \u00a0otorga la Constituci\u00f3n al Presidente como suprema autoridad administrativa al se\u00f1alarle la potestad de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos, siempre con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, si bien es cierto que al Congreso corresponde se\u00f1alar la estructura de la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al ejecutivo le est\u00e1 dada la facultad de modificar los \u00f3rganos que la componen. No el conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>La duda que podr\u00eda surgir de la redacci\u00f3n de la Carta se diluye con la aplicaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en torno de las espec\u00edficas competencias del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de la estructura de la administraci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 189-14, 189-15, 206, 210 y 211 de la Constituci\u00f3n, \u00a0sostiene que el deseo del Constituyente en esta materia es transparente, a saber, la definici\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n p\u00fablica \u201ces competencia \u00fanica y exclusiva del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por medio del art\u00edculo cuestionado el legislador transfiere al \u00f3rgano ejecutivo la funci\u00f3n en cuesti\u00f3n al se\u00f1alar que el Gobierno Nacional tambi\u00e9n puede determinar la composici\u00f3n de un sector definiendo la adscripci\u00f3n de una entidad. La consecuencia natural de tal potestad es la de modificar la estructura fijada por el legislador, en ejercicio de competencias no atribuidas v\u00e1lidamente a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente la definici\u00f3n de un sector, al tenor de lo se\u00f1alado en la misma norma que se cuestiona es una competencia del legislativo como quiera que es \u00e9l quien debe determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La identificaci\u00f3n de los sectores administrativos es una de las m\u00e1s claras potestades del Congreso, que la realiza en el momento de la creaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del objeto de un ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento p\u00fablico o alguna entidad descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la demandante destaca \u00a0que resulta ostensible la claridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia en dos sentidos: por una parte, no puede ejercerse la misma funci\u00f3n de manera concurrente y simult\u00e1nea por parte de dos ramas del poder y, por otra, la conformaci\u00f3n de los sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional es competencia \u00fanica y exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina se\u00f1alando, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-262 de 1995 y \u00a0C-702 de 1999) que la falta de consideraci\u00f3n de los l\u00edmites del ejercicio legislativo de las atribuciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto a la reestructuraci\u00f3n o reforma de las entidades administrativas, explica el error en que incurre el legislador en la expresi\u00f3n acusada, confundiendo las potestades de las dos ramas \u201cy lo que resulta m\u00e1s grave respecto al mandato constitucional que defiere competencias cuya delegaci\u00f3n no le ha sido autorizada por la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, mediante apoderada especial, impugna los planteamientos de la demanda se\u00f1alando que, a su juicio, si bien es cierto que de acuerdo con el art\u00edculo 150 -numeral 7- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, tambi\u00e9n es cierto que el Presidente de la Rep\u00fablica en casos excepcionales, puede estar investido de ciertas atribuciones que competen al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que en nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres estados de excepci\u00f3n regulados en el Art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n cuya declaratoria por el Presidente de la Rep\u00fablica lo habilitan para crear, a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley, entidades como medida destinada a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y por lo tanto a definirlas como adscritas o vinculadas a determinado ministerio o departamento administrativo seg\u00fan corresponda a la naturaleza de la funci\u00f3n que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la parte de la disposici\u00f3n demandada debe interpretarse y aplicarse acorde con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que si bien el Congreso tiene la facultad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como la de crear, suprimir y fusionar, entre otras, las entidades nacionales, tambi\u00e9n puede excepcionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica tocar asuntos relacionados con dicha funci\u00f3n. Por ello, es que la norma en cuesti\u00f3n -sostiene la impugnante- no solo se refiere a las entidades creadas por la ley sino tambi\u00e9n a las que puedan ser creadas en un momento dado por el gobierno nacional conforme a las pautas trazadas al respecto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado, se opone a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicitada en la demanda. Al respecto, con cita de los art\u00edculos 150 -numeral 7- y 189 -numerales 15 y 16- de la Constituci\u00f3n, sostiene que la ley ha de determinar los principios de car\u00e1cter general, los objetivos y los l\u00edmites que demarcan la competencia funcional que se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, pero que, igualmente, el legislador no puede descender a la reglamentaci\u00f3n particular y concreta por cuanto, en tal caso, invade la \u00f3rbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al Presidente de la Rep\u00fablica y tampoco puede la ley ser de una amplitud tal que deje campo abierto a la arbitrariedad pues \u00a0en tal caso estar\u00eda despojando al Congreso de funciones que la Carta le asigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas aseveraciones las expresa con fundamento en amplia transcripci\u00f3n que hace de la Sentencia C-702 de 1999 para concluir que \u00a0la disposici\u00f3n acusada, en cuanto establece que el sector administrativo est\u00e1 integrado por el ministerio o departamento administrativo, superintendencias y dem\u00e1s entidades adscritas o vinculadas a aquellos, seg\u00fan corresponda a cada \u00e1rea, no hace referencia a la estructura general de la administraci\u00f3n sino al aspecto organizativo y funcional de la misma de acuerdo al sector o \u00e1rea correspondiente que puede resultar alterada por la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, asignaci\u00f3n o delegaci\u00f3n de funciones para las que el ejecutivo est\u00e1 facultado conforme a la Constituci\u00f3n pero siempre sujeto a los lineamientos generales fijados previamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones no puede alegarse v\u00e1lidamente que haya desconocimiento de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n a las ramas ejecutiva y legislativa, ni se vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes en que se sustenta la organizaci\u00f3n de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido a esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de julio del presente a\u00f1o el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201co el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Procurador que la norma acusada est\u00e1 definiendo las diferentes entidades p\u00fablicas que integran el sector administrativo, entendido \u00e9ste como aquellas entidades del orden nacional titulares de la funci\u00f3n administrativa, encargadas de ejercer las funciones que le se\u00f1ale la ley o el Gobierno Nacional a trav\u00e9s \u00a0de las instituciones de la desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n como modalidades de la acci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que la ley es la norma general, abstracta y leg\u00edtimamente facultada como expresi\u00f3n de la voluntad del pueblo no solo para crear las diferentes entidades p\u00fablicas sino para atribuirles sus funciones generales y espec\u00edficas cuyo l\u00edmite lo encuentra \u00fanicamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero as\u00ed mismo, en virtud de la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, y con \u00e9l los dem\u00e1s entes que integran el Gobierno Nacional tambi\u00e9n pueden delegar o desconcentrar en otras entidades funciones administrativas de conformidad con las regulaciones que les se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la norma acusada se ajusta a la Carta, en la medida en que la ley es la encargada de definir qu\u00e9 entidades integran el sector administrativo, y en desarrollo de tal reglamentaci\u00f3n nada impide que \u00e9sta faculte al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para determinar qu\u00e9 otras entidades de la misma rama ejecutiva del orden nacional, puedan integrar el sector administrativo, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 189 constitucional est\u00e1 bajo el control administrativo del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, -considera- tanto el control de tutela como el jer\u00e1rquico son los instrumentos de control con que cuenta el Jefe del Gobierno Nacional como suprema autoridad administrativa para ejercer control sobre las funciones administrativas que ejerzan los entes ya sean adscritos o vinculados a un ministerio o departamento administrativo. Desde luego que esa facultad del Gobierno Nacional de establecer qu\u00e9 otras entidades adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 42 de la Ley 489 hacen parte del sector administrativo tiene un l\u00edmite y es la misma ley, en la medida en que s\u00f3lo se pueden vincular o adscribir entidades a otro organismo del orden nacional del sector principal seg\u00fan requisitos de orden legal establecidos tales como las funciones que ejerzan, el sector al que pertenezcan, ya sea central o descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la vista fiscal, entonces, no tiene fundamento constitucional la acusaci\u00f3n de la parte actora, en la medida en que confunde las entidades que integran el sector administrativo y las facultades que tiene el Gobierno Nacional para determinar qu\u00e9 otras entidades adscritas o vinculadas hacen parte de \u00e9ste, con las facultades que los art\u00edculos 150, numeral 7, y 189, numerales 14, 15 y 16, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuyen al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de estructura y modificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de las facultades para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n de empleos y de entidades respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que la norma demandada no pretende se\u00f1alar una dualidad o coexistencia de funciones en el legislativo y el ejecutivo sobre estas materias en las mismas condiciones sino que de manera razonable y sin que el legislador se \u00a0desprenda de las funciones que le atribuye el art\u00edculo 150 constitucional, lo que se pretende es que en principio sea la ley la que sometida a la Constituci\u00f3n, se\u00f1ale cu\u00e1les son las entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos sus niveles, en especial del orden nacional; cu\u00e1les pertenecen al sector principal, adscrito o vinculado; y cu\u00e1les al sector central y descentralizado. Pero es la misma ley la que faculta de manera excepcional al Gobierno Nacional para que pueda incluir otras entidades del orden nacional que sean titulares de la funci\u00f3n administrativa \u00a0y que hagan parte de la rama ejecutiva para que pueda adscribirlas o vincularlas al sector principal de la administraci\u00f3n para que integren el sector administrativo. En apoyo de sus aseveraciones el Procurador General transcribe apartes de la Sentencia C-702 de 1999 (*). \u00a0<\/p>\n<p>________________ \u00a0<\/p>\n<p>(*) Hasta aqu\u00ed el texto de la ponencia original, elaborada por el H. Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de definir c\u00f3mo est\u00e1 integrado un sector administrativo y de establecer la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de un organismo o entidad a determinado ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. La ley no puede delegar en el Gobierno, por v\u00eda general, indefinida y permanente funciones que le son propias \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la posible inconstitucionalidad de la norma que permite al Gobierno Nacional, adem\u00e1s de la ley, definir la composici\u00f3n de los sectores administrativos y el car\u00e1cter de adscritas o vinculadas que corresponda a las entidades descentralizadas del orden nacional respecto de los ministerios o departamentos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, las funciones que corresponden al Congreso no pueden ser delegadas en el Ejecutivo por fuera de las condiciones y requisitos que exige el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. Lo cual significa que, cuando el legislador ordinario decida transferir alguna de sus atribuciones al Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo a t\u00edtulo transitorio (hasta por seis meses), precisando la materia sobre la cual podr\u00e1 aqu\u00e9l expedir decretos leyes, y previa solicitud expresa del Gobierno, con aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. En los estados de excepci\u00f3n, puede el Jefe del Estado asumir el ejercicio de ese papel -que ordinariamente no es el suyo- mediante la expedici\u00f3n de decretos legislativos cuyo objeto y cuyo campo de acci\u00f3n han sido n\u00edtidamente delimitados por el art\u00edculo 213, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n, por la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n y por la doctrina constitucional emanada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta incontrovertible que si una norma legal faculta de modo permanente e indefinido al Gobierno para hacer algo que de ordinario corresponde a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, vulnera el principio constitucional de la separaci\u00f3n de funciones (art\u00edculo 113 C.P.) y ejerce su poder en t\u00e9rminos distintos de los que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contrariando lo previsto en el art\u00edculo 3 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, en suma, no puede despojarse de una atribuci\u00f3n legislativa que le es propia para entregarla indefinidamente y a perpetuidad al Ejecutivo, puesto que ello implicar\u00eda modificaci\u00f3n de las reglas constitucionales mediante ley y sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 374 y siguientes de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a ese respecto, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que no puede hacer el legislador es delegar de manera indefinida en el tiempo y en un ente administrativo, llamado por la Constituci\u00f3n a ejecutar la ley, la facultad de establecer esa pol\u00edtica y de modificar las condiciones de acceso al espectro electromagn\u00e9tico. Y tampoco puede transferir a dicho organismo la atribuci\u00f3n de modificar los preceptos legales en una materia que ha sido reservada por la Constituci\u00f3n para ser ejercida de manera exclusiva por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, asi gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, la norma legal se\u00f1ala c\u00f3mo est\u00e1 integrado un sector administrativo, y al hacerlo incluye el respectivo ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y las dem\u00e1s entidades que la ley &#8220;o el Gobierno Nacional&#8221; definan como adscritas o vinculadas a aqu\u00e9llos, seg\u00fan correspondiere a cada \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan inconveniente de orden constitucional se encuentra en la conformaci\u00f3n del sector administrativo por los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, la cual surge sin dificultad de los art\u00edculos 115 y 208 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considera contrario a las disposiciones de la Carta que dentro de un mismo sector administrativo se incluyan entidades u organismos descentralizados por servicios, que se adscriban o vinculen a los ministerios o departamentos administrativos, de acuerdo con las actividades propias de cada \u00e1rea. Inclusive, seg\u00fan ya esta Corte lo ha manifestado, es el legislador el llamado a definir lo que se entiende por adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, sus efectos y el grado en que cada ente administrativo se relaciona con el Gobierno para los fines de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, a la luz de los principios expuestos, se opone a la Constituci\u00f3n la norma impugnada en cuanto permite que Congreso y Gobierno compartan la atribuci\u00f3n de definir si una entidad es adscrita o vinculada y en relaci\u00f3n con cu\u00e1l de los ministerios o departamentos administrativos tiene ese car\u00e1cter. Se abre paso as\u00ed una competencia dual que la Constituci\u00f3n rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de reserva de la ley la atribuci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos p\u00fablicos y otra entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;estructura&#8221; comprende no solamente las entidades y organismos que integran la administraci\u00f3n nacional, sino las modalidades de relaci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa entre ellas, en el interior de cada uno de los sectores en que obra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar la estructura de la administraci\u00f3n nacional es privativa del legislador, y tambi\u00e9n lo es -por supuesto- la de establecer c\u00f3mo est\u00e1 compuesto cada sector administrativo y la de indicar el grado de relaci\u00f3n -vinculaci\u00f3n o adscripci\u00f3n- existente entre cierta entidad o determinado organismo y el ministerio o departamento administrativo que encabeza el sector correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no es posible incluir las mencionadas facultades dentro del numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que permite al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8221;, toda vez que esas atribuciones deben ser ejercidas \u00fanicamente &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221;, como el mismo precepto constitucional lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda deducirse la facultad a que se refiere la norma de la funci\u00f3n presidencial contemplada en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, que le permite &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221;, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n los actos correspondientes deben proferirse &#8220;de conformidad con la ley&#8221;, como lo dice la norma, lo que necesariamente presupone la existencia de una ley, expedida por el Congreso, a la que el Presidente habr\u00e1 de someterse y por fuera de la cual no puede actuar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pod\u00eda el Congreso transferir, de una manera abstracta, general y permanente, una atribuci\u00f3n suya de \u00edndole legislativa al Ejecutivo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe la Corte reiterar lo anotado en la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), por la cual fueron declaradas inexequibles algunas normas de la Ley 489 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e \u00a0i) \u00a0del art\u00edculo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d \u00a0y, en relaci\u00f3n con cada entidad u organismo del orden nacional \u201cse\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e \u00a0i) \u00a0del art\u00edculo 54 \u00a0contravienen \u00a0el numeral 16 \u00a0del art\u00edculo 189 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que se\u00f1ala que \u00a0Legislador \u00a0es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la actora solamente formul\u00f3 demanda contra las expresiones &#8220;o el Gobierno Nacional&#8221;, la Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, dada la inescindible relaci\u00f3n entre ellas y el resto del art\u00edculo, y extender\u00e1 su fallo a la totalidad del precepto objeto de acci\u00f3n, definiendo que se aviene a la Carta Pol\u00edtica, con excepci\u00f3n de las palabras impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998, salvo las expresiones \u201co el Gobierno Nacional\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1437\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Contenido del acto de creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ADMINISTRATIVA-Competencia del Gobierno y Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n por Ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO ADMINISTRATIVO-Determinaci\u00f3n actos de creaci\u00f3n o grados de dependencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n por Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Habilitaci\u00f3n al Gobierno para redefinici\u00f3n de adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2966 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 contra expresiones del art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Andrea de la Carrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto a continuaci\u00f3n las razones de \u00a0 desacuerdo con la sentencia de la referencia mediante la cual la Corte encontr\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201co el Gobierno Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la ponencia original no fue adoptada por la Corte, considero oportuno su transcripci\u00f3n en el presente documento; as\u00ed mismo, formulo algunos comentarios a la parte considerativa de la sentencia tal como ella fue aprobada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte considerativa de la ponencia originalmente presentada por el suscrito Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante la demanda se propone a esta Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201co el Gobierno nacional\u201d que forman parte del art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1.998. Esta disposici\u00f3n, bajo el ep\u00edgrafe \u00a0\u201cSectores Administrativos\u201d prev\u00e9 que \u201cEl Sector Administrativo est\u00e1 integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y dem\u00e1s entidades que la ley\u00a0 \u201co el Gobierno Nacional\u201d definan como adscritas o vinculadas a aqu\u00e9llos seg\u00fan correspondiere a cada \u00e1rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, la posibilidad de que el Gobierno Nacional defina los organismos o entidades \u00a0administrativos adscritos o vinculados a un ministerio o departamento administrativo y, por ende, la conformaci\u00f3n de los sectores administrativos, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, especialmente en las normas superiores \u00a0invocadas como violadas (art\u00edculos 113, 114, 150, numeral 7 y 189 numerales 15 y 16 ) pues \u00a0con tal previsi\u00f3n \u00a0el legislador incurri\u00f3 en desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes y de las competencias del propio legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de organizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0invocadas por estos \u00faltimos, sin embargo, no son plenamente coincidentes. En efecto , la intervenci\u00f3n del ministerio del Interior \u00a0se basa en la consideraci\u00f3n de que el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando est\u00e1 investido \u00a0de manera transitoria de las potestades inherentes a los estados \u00a0de excepci\u00f3n constitucionalmente previstos, puede crear entidades administrativas y definir respecto de ellas la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n a un ministerio o departamento administrativo y por ende su pertenencia a un determinado sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del ministerio de Justicia y del Derecho hace \u00a0\u00e9nfasis \u00a0en que la disposici\u00f3n acusada, al establecer la integraci\u00f3n de los sectores administrativos seg\u00fan corresponda a cada \u00e1rea, no hace referencia a la estructura general de la administraci\u00f3n sino al aspecto organizativo y funcional de la misma de acuerdo con el sector o \u00e1rea correspondiente y que ese aspecto puede resultar alterado por la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, asignaci\u00f3n o delegaci\u00f3n de funciones para las que el Ejecutivo est\u00e1 facultado conforme a la Constituci\u00f3n pero siempre sujeto a los lineamientos generales fijados \u00a0previamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n propugna la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y al efecto hace \u00e9nfasis en que el Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa bien puede determinar qu\u00e9 otras entidades, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas legalmente, integran el Sector Administrativo, que constitucionalmente est\u00e1 bajo su control administrativo, ya sea jer\u00e1rquico \u00a0o de tutela, con el l\u00edmite significado por la propia ley en la medida en que s\u00f3lo se pueden vincular o adscribir entidades a otro organismo del orden nacional del sector principal seg\u00fan requisitos de orden legal establecidos, tales como las funciones que ejerzan y el sector al que pertenezcan, ya sea central o descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte, con el fin de resolver sobre la petici\u00f3n de inconstitucionalidad formulada en la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expresados tanto por \u00a0la demandante como por \u00a0las entidades que han intervenido y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0determinar si la ley, en la disposici\u00f3n acusada, al prever que tanto el legislador como el gobierno Nacional pueden determinar el Ministerio o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las entidades administrativas, lo que comporta el se\u00f1alamiento de la integraci\u00f3n de los sectores administrativos, incurri\u00f3 en transgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda o de cualquiera otra norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte, para efectos del control constitucional sobre la norma acusada deber\u00e1 \u00a0abordar, previamente, los siguientes aspectos\u00a0: \u00a0El significado de la adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de una entidad u organismo en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n; el reparto constitucional de competencia entre el Legislador y el Gobierno respecto de la organizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El significado jur\u00eddico y administrativo de la adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de organismos y entidades dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, la Corte estima pertinente determinar el significado jur\u00eddico y administrativo de la adscripci\u00f3n y de la vinculaci\u00f3n -referidos en la norma acusada- como elementos del r\u00e9gimen legal de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en general, y de la administraci\u00f3n nacional, en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe afirmar que de manera general, tanto la adscripci\u00f3n como la vinculaci\u00f3n, en la configuraci\u00f3n legal actual, que contin\u00faa la tradici\u00f3n normativa que data de 1968 ( Decreto ley 1050 de 1968), denotan grados de relaci\u00f3n de dependencia no jer\u00e1rquica que se predican entre organismos principales de la administraci\u00f3n y organismos que, no obstante tener reconocida autonom\u00eda administrativa- ostenten o no personalidad \u00a0 jur\u00eddica-, deben actuar bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de aquellos -art\u00edculo 41, segundo inciso, Ley 489 de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referidas a entidades u organismos espec\u00edficos, la adscripci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n determinan \u00a0el organismo principal de la administraci\u00f3n a cuyo cargo est\u00e1 precisamente la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, de las actividades (y funcionamiento) de un organismo o entidad. El conjunto conformado por la entidad principal &#8211; ministerio o departamento administrativo- y las entidades y organismos adscritos o vinculados a aquella conforman el sector administrativo al cual se proyecta de inmediato la jefatura \u00a0que atribuye la Constituci\u00f3n a los ministros y directores de departamento administrativo (Art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En un plano general tambi\u00e9n puede afirmarse que la adscripci\u00f3n, que la ley predica respecto de organismos tanto de la administraci\u00f3n central &#8211; o sector central- \u00a0como de la descentralizada &#8211; sector descentralizado- (unidades administrativas especiales, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos) significa un grado m\u00e1s intenso de dependencia que la vinculaci\u00f3n, proyectada en la ley s\u00f3lo respecto de los organismos del sector descentralizado de la administraci\u00f3n cuyas actividades primordiales tengan car\u00e1cter industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica ( empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta -art\u00edculos 38, 41, 42 ,43 y 68 de la Ley 489 de 1998-). \u00a0<\/p>\n<p>4. El reparto constitucional de competencia entre el Legislador y el Gobierno respecto de la organizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el eje central de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en el presente proceso se hace consistir \u00a0en la falta de competencia del \u00a0Gobierno Nacional para determinar la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de organismos y entidades a los llamados organismos principales de la administraci\u00f3n, y por ende, para establecer la integraci\u00f3n de los sectores de la administraci\u00f3n. Es pertinente revisar, entonces, lo relativo al tratamiento constitucional de las competencias en materia de \u00a0la llamada potestad organizatoria del Estado y la distribuci\u00f3n de las mismas entre las ramas del Poder P\u00fablico, para determinar si asiste o no raz\u00f3n a la demandante en su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.La Potestad organizatoria del Estado y sus proyecciones \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo, como expresi\u00f3n pr\u00edstina de la democracia se reconoce que, por principio, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya manifiestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ejercita esa funci\u00f3n mediante la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se reconoce que al Gobierno y a las propias entidades administrativas -dependiendo del balance de los principios de unidad y autonom\u00eda que acojan los textos constitucionales- asisten competencias sobre facetas de dicha potestad organizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito constitucional colombiano los textos que se mencionan en la demanda y en las intervenciones configuran los contornos b\u00e1sicos de la potestad de organizaci\u00f3n y permiten determinar el reparto de competencias entre el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, en una visi\u00f3n completa del tema es necesario comprender tambi\u00e9n aquellas reglas que en la Constituci\u00f3n, de manera espec\u00edfica, se refieren a la funci\u00f3n administrativa y a las modalidades organizativas previstas para el desarrollo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La competencia legislativa en materia de la organizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, partiendo del enunciado del art\u00edculo 150-7, al legislador corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la formulaci\u00f3n de los elementos institucionales de esa estructura (tipolog\u00edas de entidades y organismos); tambi\u00e9n se habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para que cree los distintos organismos y entidades \u00a0y defina, respecto de cada uno de ellos, sus objetivos generales y la correspondiente estructura org\u00e1nica. As\u00ed mismo, asisten al Congreso, mediante ley, las consecuentes potestades de \u00a0fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe hacer la necesaria precisi\u00f3n sobre dos aspectos relevantes de la potestad organizatoria del Estado, a saber\u00a0:Qu\u00e9 se entiende \u00a0por \u00a0estructura \u00a0de la administraci\u00f3n nacional, \u00a0y c\u00faal debe ser, \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n, el contenido del acto de creaci\u00f3n.de los organismos y entidades de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. En el primer \u00a0aspecto cabe indagar si solo la parte est\u00e1tica, el inventario de entidades con sus elementos caracter\u00edsticos y definici\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, conforman la estructura de la administraci\u00f3n o si tambi\u00e9n ha de comprenderse en \u00e9sta, la parte din\u00e1mica de interrelaci\u00f3n\u00a0de los elementos institucionales definidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0estima sobre el particular que la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 comprende no solo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que \u00a0el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos, para configurar un modelo organizativo eficiente y apropiado para \u00a0el cumplimiento de los fines sociales que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades administrativas, mediante el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 2\u00b0), pues este criterio finalista, teleol\u00f3gico, ha de ser dominante dentro de la concepci\u00f3n del llamado Estado social y democr\u00e1tico de derecho. En este \u00faltimo aspecto, precisamente el art\u00edculo 209 luego de ordenar que la funci\u00f3n administrativa \u00a0\u201cest\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d y que se desarrollar\u00e1 conforme a principios que all\u00ed mismo se expresan, se\u00f1ala que dicha funci\u00f3n se cumple \u00a0mediante la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0Y el art\u00edculo 210 al prever la existencia de \u201clas entidades del orden nacional descentralizadas por servicios\u201d precept\u00faa que \u00e9stas \u201cs\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa\u201d. Y agrega esta disposici\u00f3n que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es indudable que la determinaci\u00f3n de las interrelaciones de los organismos de la administraci\u00f3n encargados del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa \u00a0del Estado es materia que incide en la estructura ya sea del conjunto de la administraci\u00f3n y de las entidades en particular que compete con exclusividad al legislador, conforme al mencionado art\u00edculo 150-7, pues, se repite, dice relaci\u00f3n con el modelo organizativo \u00a0que se adopte para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. En cuanto al segundo aspecto arriba enunciado es pertinente establecer si el legislador goza de libertad de conformaci\u00f3n para se\u00f1alar el contenido del acto de creaci\u00f3n \u00a0o si hay elementos reglados por la Constituci\u00f3n que \u00e9l deba atender. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7-, la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el contenido del acto de creaci\u00f3n \u00a0depende de la voluntad del legislador, ya sea al fijar pautas generales -seg\u00fan la categorizaci\u00f3n \u00a0o clasificaci\u00f3n de entidades y organismos que resulta de la misma Constituci\u00f3n: ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, etc.-, ya sea en cada caso concreto al hacer surgir cada uno de los organismos y entidades. No obstante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto por la misma Constituci\u00f3n, en la creaci\u00f3n de \u00a0todas las entidades administrativas &#8211; en la medida en que mediante ellas se ordena \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa- se han de observar los principios que son \u00a0propios de dicha funci\u00f3n estatal, es decir los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Competencia del Gobierno y del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de organizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, y lo recuerda la demandante, que el Presidente de la Rep\u00fablica es titular de variadas potestades, facultades y atribuciones en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n administrativa, las cuales debe ejercitar conforme a la ley ( numerales 14, 15, 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n) \u00a0o en armon\u00eda con lo dispuesto, dentro de su competencia por el legislador (numeral 17 del art\u00edculo 189). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. \u00a0Como se pone de presente, a trav\u00e9s de los escritos que obran en el proceso, algunas de esas atribuciones no han sido objeto de uniforme interpretaci\u00f3n, a pesar de la labor de esclarecimiento que en diversas ocasiones \u00a0ha cumplido la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica la controversia se ha centrado en torno del entendimiento que haya de darse a los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189, frente al contenido del numeral 7 del art\u00edculo 150 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, algunos, como se\u00f1ala la demandante, ven en esas disposiciones la formulaci\u00f3n de competencias simult\u00e1neas al Congreso y al Presidente que pueden significar una dualidad inconveniente para la adecuada organizaci\u00f3n administrativa y del Estado. Otros, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n de los art\u00edculos dentro del texto constitucional endilgan un error al constituyente. Los de m\u00e1s all\u00e1 \u00a0pueden \u00a0se\u00f1alar la inutilidad de una de las dos normas, seg\u00fan su particular concepci\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior conviene que la Corte reitere y puntualice las orientaciones \u00a0hasta ahora seguidas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se debe indicar que si bien es cierto que tanto en el art\u00edculo 150-7- como en el art\u00edculo 189, 15-16, de la Constituci\u00f3n se hace referencia aparentemente a las mismas materias, el art\u00edculo 150 trae especificidades que no se repiten en el texto del art\u00edculo 189, por lo que claramente hay atribuciones exclusivas del legislador ( la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional , la creaci\u00f3n de los organismos que all\u00ed se relacionan, la reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda \u00a0y la autorizaci\u00f3n \u00a0de la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la presunta contrariedad se circunscribe a las atribuciones relativas a la fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional \u00a0y a las modificaciones \u00a0a la estructura de esos mismos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como ya se ha precisado por la Corte, mientras el Congreso puede ejercer esas atribuciones en cualquier tiempo y con las solas restricciones que se deriven del texto constitucional, el Presidente solo puede hacer uso de ellas bajo el presupuesto de una ley que se\u00f1ale los contornos y condicionamientos de ejercicio3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.3.2. Ahora bien, en cuanto al contenido de la ley en referencia \u00a0no debe perderse de vista que las disposiciones constitucionales regulan de manera diferente las posibilidades reguladoras del legislador; seg\u00fan se trate de las atribuciones del numeral 15 o del numeral 16, dicho contenido deber\u00e1 ostentar \u00a0mayor o menor \u00a0precisi\u00f3n o intensidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primero de ellos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a que las atribuciones para fusionar o suprimir \u00a0entidades y organismos se ha de realizar \u201cde conformidad con la ley\u201d sin hacer expl\u00edcitos requerimientos en cuanto a la extensi\u00f3n o intensidad \u00a0del condicionamiento que se\u00f1ale el legislador. Por ello a juicio de la Corte en este supuesto el legislador, dentro de la necesaria sujeci\u00f3n al principio de razonabilidad ostenta libertad de configuraci\u00f3n para modular las posibilidades de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, en el cumplimiento de \u00a0su competencia constitucional de fusionar y suprimir entidades y organismos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto regulado por el numeral 16 del mencionado art\u00edculo 189, por su parte, la Constituci\u00f3n s\u00ed delimita expresamente el tratamiento que el legislador puede dar, debiendo \u00e9ste quedarse en el trazado del marco (principios y reglas generales) dentro del cual el Presidente ejerza la funci\u00f3n de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos y entidades administrativas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el entendimiento anterior, no encuentra la Corte que haya contradici\u00f3n entre las disposiciones constitucionales, ni que se establezca una dualidad de competencias que rec\u00edprocamente se enerven. Entonces, si bien las atribuciones presidenciales, en las materias de que tratan los mencionados numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n tienen evidente car\u00e1cter permanente, se circunscriben a los supuestos expl\u00edcitamente establecidos en la ley y su ejercicio debe cumplirse en los t\u00e9rminos y con los condicionamientos en \u00e9sta se\u00f1alados. Adquieren el car\u00e1cter de atribuciones administrativas sujetas no solo al marco trazado por la ley que prev\u00e9 las condiciones de su ejercicio, sino que se hallan naturalmente sujetas a las determinaciones legales en cuanto a la estructura general \u00a0de la administraci\u00f3n y respecto de los objetivos y estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos concernidos, tal como ellas hubieren sido configuradas por el legislador; bajo esta comprensi\u00f3n la Corte declar\u00f3 constitucionales algunas de las previsiones del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998 e inconstitucionales otras4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1.3. 3 \u00a0Dentro del proceso se ha discutido tambi\u00e9n acerca de la procedencia del se\u00f1alamiento de la adscripci\u00f3n y de la vinculaci\u00f3n de organismos mediante decreto del Gobierno Nacional en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo 189 numerales 15 y 16. Por ello es preciso que la Corte se detenga, desde esta \u00f3ptica en los alcances de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es pertinente indagar si por virtud de las atribuciones de \u00a0transformaci\u00f3n de entidades o de fusi\u00f3n de las mismas, se opera en esos supuestos una habilitaci\u00f3n especial para que el Presidente en el acto \u00a0que disponga tales medidas, dentro del marco legal ( 189-16) o de acuerdo con las disposiciones legales (189-15). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que mientras el legislador sin m\u00e1s restricci\u00f3n que las que \u00e9l mismo determine en cada caso, puede ordenar la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de un organismo administrativo a un Ministerio o Departamento administrativo, el Presidente de la Rep\u00fablica solo podr\u00e1 realizar tal se\u00f1alamiento en los casos \u00a0 discrecionalmente se\u00f1alados por el Congreso, mediante ley. Alrespecto, la Corte pone de presente que si bien la Ley 489 de 1998, precis\u00f3, de manera general \u00a0los requisitos y condicionamientos que deb\u00eda observar el Presidente de la Rep\u00fablica -Gobierno- para efectuar en cada caso la fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos la disposici\u00f3n pertinente (art\u00edculo 51) fue declarada inconstitucional ( Sentencia C-702 de 1999) . \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda se\u00f1alarse que en la medida en que la fusi\u00f3n \u00a0hace desaparecer al menos una de las entidades concernidas \u00a0en el acto de fusi\u00f3n adoptado por el Gobierno, dentro del preciso contorno que determine la ley, y que significa modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen organizativo, bien podr\u00eda el Presidente cambiar la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de entidades y organismos.. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los supuestos de modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades administrativas se tiene que en su contenido actual, luego de la sentencia C- 702 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 54 de la ley 489 de 1998 establece las reglas generales que orientan y condicionan el ejercicio de la atribuci\u00f3n presidencial contenida en el art\u00edculo 189- numeral 16-. Dichas pautas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organizaci\u00f3n o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictar\u00e1n por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme a las previsiones del numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a siguientes principios y reglas generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se deber\u00e1 garantizar que exista la debida armon\u00eda, coherencia y articulaci\u00f3n entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus pol\u00edticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades, ni conflictos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cada una de las dependencias tendr\u00e1 funciones espec\u00edficas pero todas ellas deber\u00e1n colaboran en el cumplimiento de las funciones generales y en la realizaci\u00f3n de los fines de la entidad u organismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se podr\u00e1n fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podr\u00e1 otorg\u00e1rseles autonom\u00eda administrativa y financiera sin personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se podr\u00e1n crear dependencias internas cuyas funciones est\u00e9n atribuidas a otras entidades p\u00fablicas de cualquier orden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber\u00e1n suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber\u00e1n suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones espec\u00edficas que ellos desarrollaban. En tal caso, se proceder\u00e1 conforme a las normas laborales administrativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber\u00e1 adoptarse una nueva planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme a la norma legal actualmente vigente la funci\u00f3n constitucional \u00a0de modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades, tal como ella puede ser ejercitada por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0se circunscribe a la modificaci\u00f3n de los aspectos estructurales internos de la entidad que no tocan \u00a0con los objetivos propios que a la misma haya asignado el acto de creaci\u00f3n, cuyo contenido fija la propia ley. \u00a0As\u00ed mismo del contenido actual del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, tal como rige \u00a0luego de la sentencia \u00a0C-702\/99 no puede inferirse ninguna facultad de modificaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, cuando el ejercicio de dicha funci\u00f3n se refiere a entidades y organismos \u00a0adscritos o vinculados \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0de determinaci\u00f3n de la estructura Administrativa y de integraci\u00f3n de los sectores administrativos mediante \u00a0la adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de entidades y organismos \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de las reglas constitucionales efectuado, puede concluirse que el legislador goza de libertad de conformaci\u00f3n ya sea para establecer, a partir de las clases de entidades \u00a0constitucionalmente previstas otros organismos y entidades integrantes de la Administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen jur\u00eddico a ellas aplicable, las responsabilidades de los directivos y representantes legales, los esquemas de interrelaci\u00f3n de \u00a0los organismos administrativos, determinando grados de dependencia y los mecanismos de efectividad de los mismos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador puede determinar, como en efecto lo ha hecho, el contenido de los actos de creaci\u00f3n de los organismos administrativos \u00a0(art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998), o los grados de dependencia de los organismos administrativos, la integraci\u00f3n de los diversos sectores mediante la determinaci\u00f3n, en cada caso del organismo principal (ministerio o departamento administrativo) y de los organismos adscritos y vinculados en armon\u00eda con el r\u00e9gimen jur\u00eddico previamente definido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones constitucionales, entonces, bien puede el legislador precisar en cada caso, a trav\u00e9s del respectivo acto de creaci\u00f3n, la pertenencia o participaci\u00f3n de una entidad determinada a un espec\u00edfico sector administrativo, mediante \u00a0su adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n a un ministerio o departamento administrativo (art\u00edculos 150-7- y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En esos t\u00e9rminos cabe destacar que la competencia constitucional para \u00a0 definir la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de un organismo o entidad de la administraci\u00f3n nacional compete por principio al legislador y no puede ser ejercitada de ordinario por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro del marco de las atribuciones constitucionales bien puede el Legislador \u00a0permitir que el Gobierno Nacional en los supuestos de fusi\u00f3n y de modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades administrativas, determine cambios en la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de las entidades concernidas en tales medidas (art\u00edculo 150-7- en concordancia con el art\u00edculo 189-15-). No obstante, anota la Corte que tal posibilidad constitucional depender\u00e1 del estado de la legislaci\u00f3n en un determinado momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan lo analizado, la circunstancia de que en la actualidad conforme a la legislaci\u00f3n vigente, en la pr\u00e1ctica no pueda darse el cambio de adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n por el Gobierno mediante la fusi\u00f3n o la modificaci\u00f3n estructural de una entidad, en nada afecta la posibilidad constitucional de que el legislador en futura regulaci\u00f3n as\u00ed lo prevea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las anteriores consideraciones, se debe concluir que asiste raz\u00f3n a la demandante \u00a0cuando se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, comprendido en ella el se\u00f1alamiento de la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n \u00a0de una entidad u organismo \u00a0a los \u00f3rganos principales de la administraci\u00f3n ( ministerios o departamentos administrativos) es funci\u00f3n del legislador, conforme al art\u00edculo 150-7, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, del an\u00e1lisis de las facultades del art\u00edculo 189, numerales 15 y 16, en armon\u00eda con el mismo art\u00edculo 150-7, y el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha resultado que bien puede el legislador, en los casos de fusi\u00f3n de entidades u organismos y de modificaci\u00f3n de estructura de los mismos, prever que en el correspondiente acto el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1ale la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, pues de acuerdo con la propia Ley 489 no puede existir organismo administrativo respecto del cual no se haya previsto pertenencia a un determinado sector. Y no ser\u00eda razonable, a juicio de la Corte, que en tales supuestos, dentro del contexto, m\u00e1s o menos amplio seg\u00fan el caso, trazado por el legislador pudiere el Gobierno fusionar organismos o modificar la estructura de los mismos, pero no definir cuando ello fuere necesario, la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n a un organismo principal de la administraci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0bajo el entendimiento que se da a la norma, no encuentra \u00a0la Corte que la disposici\u00f3n acusada viole las reglas superiores invocadas en la demanda, es decir los art\u00edculos 150,7, 189, numerales 15 y 16, 113 y 114 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la previsi\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendimiento que hace la Corte, guarda cabal armon\u00eda con lo dispuesto por los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, tal como se analiz\u00f3 anteriormente. \u00a0As\u00ed mismo, puede sostenerse que al prever la posibilidad de que en los supuestos de fusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades administrativas se est\u00e9 ante una delegaci\u00f3n impropia de funciones propias del legislador a favor del Presidente de la Rep\u00fablica, porque el propio constituyente ha habilitado al Congreso para que mediante ley fije las condiciones dentro de las cuales han de ejercerse dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, de manera pura y simple, significar\u00eda hacer depender el juicio de constitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal, lo cual excede el marco propio del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la parte acusada del art\u00edculo 42 de la Ley 489 de 1998 en el entendido de que la posibilidad de adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de una entidad u organismo de la administraci\u00f3n nacional por parte del Gobierno Nacional se circunscribe a los supuestos \u00a0constitucionalmente previstos en \u00a0el art\u00edculo 189, numerales 15 y 16, de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que al efecto expida el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco pueden considerarse transgredidos los art\u00edculos 113 y 114 de la Constituci\u00f3n pues la norma acusada permite que las funciones constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0y del Presidente de la Rep\u00fablica se ejerzan de manera arm\u00f3nica y que precisamente sea mediante una ley que se ejerza la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones \u00a0adicionales \u00a0de desacuerdo \u00a0sobre el \u00a0texto de la sentencia C- 1437-2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte como postulado de principio expresa que la atribuci\u00f3n de definir c\u00f3mo est\u00e1 integrado un sector administrativo y de establecer la adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de un organismo o entidad a determinado ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. En igual sentido se expresaba la ponencia original. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expresa que \u00a0la ley no puede delegar en el Gobierno por v\u00eda general, indefinida y permanente funciones que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se expresa que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0\u201cen cuanto permite que Gobierno y Congreso \u00a0compartan la atribuci\u00f3n de definir si una entidad es adscrita o vinculada y en relaci\u00f3n con cual de los ministerios o departamentos administrativos tiene ese car\u00e1cter. Se abre paso as\u00ed una competencia dual\u201d, que no es aceptada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia original \u00a0 en este aspecto, para explicar esa aparente \u201ccompetencia dual\u201d se planteaba la necesidad de armonizar la disposici\u00f3n del art\u00edculo 150-7- con lo establecido en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Presupuesto este que fue desechado en la sentencia \u00a0y sobre el cual se centra el desacuerdo que expres\u00e9 ante la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la sentencia expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, no es posible incluir las mencionadas facultades dentro del numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que permite al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cmodificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales\u201d, toda vez que esas atribuciones deben ser ejercidas \u00fanicamente \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d, como el mismo precepto constitucional lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda deducirse la facultad a que se refiere la norma de la funci\u00f3n presidencial contemplada en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, que le permite \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales\u201d, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n los actos correspondientes deben proferirse \u201cde conformidad con la ley\u201d, como lo dice la norma, lo que necesariamente presupone la existencia de una ley, expedida por el Congreso, a la que el Presidente habr\u00e1 de someterse y por fuera de la cual no puede actuar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expresaba en la ponencia original, que seguramente no fue suficientemente expl\u00edcita, no se trata de ver en las disposiciones de los numerales 15 y 16 una fuente directa de tal atribuci\u00f3n al Presidente (la de adscribir o vincular entidades) sino de entender que el Congreso, \u00a0en los t\u00e9rminos de tales disposiciones del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, \u00a0bien puede, a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de las facultades presidenciales all\u00ed se\u00f1aladas, prever que en los supuestos de fusi\u00f3n de entidades o de modificaci\u00f3n estructural la Ley pueda definir cu\u00e1ndo procede la modificaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de la entidad respecto de la cual opera la fusi\u00f3n o la modificaci\u00f3n estructural, reguladas por el legislador. No se trata, en esos casos, de una atribuci\u00f3n abstracta, permanente intemporal, como lo sugiere la sentencia. Se trata de, en un correcto y arm\u00f3nico desarrollo legal de las competencias constitucionales habilitar espec\u00edficamente al Presidente para que definida la fusi\u00f3n o la modificaci\u00f3n estructural de entidades administrativas, pueda si as\u00ed resultare necesario redefinir la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n respectivas. No tendr\u00eda sentido, en esos casos, \u00a0que el Gobierno dentro de los t\u00e9rminos legales pueda realizar la fusi\u00f3n de entidades (numeral 15 del art\u00edculo 189) o modificar su estructura (numeral 16 del art\u00edculo 189), pero que se requiriera de una ley que ulteriormente se\u00f1alara el Ministerio o departamento administrativo de adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que parece acontecer seg\u00fan se desprende del texto de esta sentencia es que la Corte, contra el texto constitucional expreso \u00a0(art\u00edculo 189 numerales 15 y 16 ) y \u00a0modificando a\u00fan \u00a0orientaciones \u00a0plasmadas \u00a0en las sentencias C-262 de 1995 y C-702 de 1999 no acepta que dentro de los condicionamientos legales, m\u00e1s o menos amplios, seg\u00fan el supuesto de que se trate, pueda el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento directo en la Constituci\u00f3n, fusionar entidades o modificar la estructura de la mismas 5. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte pudo no haber reparado que en la ponencia original se formulaba una propuesta de exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el supuesto de que la Ley al regular las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a la previsi\u00f3n expresa de los citados numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189 y en armon\u00eda con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, bien pod\u00eda prever que en esos supuestos espec\u00edficos el Gobierno como consecuencia de la fusi\u00f3n o de la modificaci\u00f3n estructural pudiere cambiar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de la entidad o entidades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que se postulaba en dicha ponencia, es la que consulta, a mi juicio, de manera genuina, las orientaciones plasmadas en la Constituci\u00f3n vigente en consonancia con la reformulaci\u00f3n plasmada respecto de las relaciones Legislador- Gobierno- Presidente de la Rep\u00fablica- en cuanto al ejercicio de la potestad organizatoria del Estado, para el cumplimiento de las finalidades esenciales que a \u00e9ste competen dentro del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero a este Salvamento : \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-299 de 1994. Magistrado Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-727 de 2000. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-262\/95 . Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-702 de 1999. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, cabr\u00eda afirmar que \u00a0la sentencia 1437-2000 coincide quiz\u00e1 m\u00e1s con las orientaciones de \u00a0salvamentos de voto suscritos por el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo a providencias anteriores (como la mencionada C-702 de 1999) que con la l\u00ednea adoptada mayoritariamente, en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1437\/00 \u00a0 SECTOR ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n de integraci\u00f3n\/SECTOR ADMINISTRATIVO-Competencia en adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Improcedencia por fuera de condiciones y requisitos \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS EN EJECUTIVO-Improcedencia de la permanencia \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Temporalidad \u00a0 PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES-Delegaci\u00f3n permanente \u00a0 PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES-Competencia dual \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}