{"id":5093,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1438-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1438-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1438-00\/","title":{"rendered":"C-1438-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1438\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decreto gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3088 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Andrea Nieto Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Andrea Nieto Romero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del diecinueve (19) de julio de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial No. 40958 de 22 de julio de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1421 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.-Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la C\u00e1mara y haber residido en la ciudad durante los dos a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Concejales no tendr\u00e1n suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas ser\u00e1n llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista seg\u00fan el orden sucesivo y descendente de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 13, 16, 26, 40, 98, 99, 133 y 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que la norma acusada restringe el derecho a ser concejal de Bogot\u00e1, al establecer la edad como requisito para ser elegido, gener\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n frente al ejercicio de un derecho pol\u00edtico ya que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede establecer limitantes al acceso a una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. Dice que la desigualdad es manifiesta ya que para acceder al concejo municipal de otras ciudades s\u00f3lo se exige haber cumplido 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se viola al art\u00edculo 26 del Estatuto Superior cuando la Ley establece \u201ccampos vedados para la actividad de algunos ciudadanos, por causa de los cuales, en la pr\u00e1ctica, se les impida elegir libremente su profesi\u00f3n u oficio\u201d. As\u00ed pues, dice, quien tenga menos de 25 a\u00f1os no puede escoger libremente el oficio de ser concejal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada viola el art\u00edculo 40 superior, ya que \u00e9ste establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico sin limitaci\u00f3n alguna. Al establecer el Decreto en examen requisitos de edad, est\u00e1 violando el derecho \u00a0fundamental a ser elegido de quienes son menores de 25 a\u00f1os. Por \u00faltimo, precepto acusado tambi\u00e9n impide a los menores de 25 a\u00f1os el participar de cert\u00e1menes democr\u00e1ticos para acceder al Concejo de Bogot\u00e1, estando en contradicci\u00f3n con el precepto constitucional en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que el art\u00edculo 27 acusado vulnera el derecho de los j\u00f3venes a participar en la vida ciudadana, que permite el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n aduce que s\u00f3lo una reforma constitucional podr\u00eda establecer nuevas situaciones en las que limitara el ejercicio de la ciudadan\u00eda, por lo que el Gobierno al establecer, mediante un decreto como el demandado, el requisito de 25 a\u00f1os para acceder a la Corporaci\u00f3n edilicia extralimita su competencia. En similar sentido, indica que la calidad de ciudadano en ejercicio es suficiente para ser elegido, por lo que solamente una reforma constitucional puede \u201climitar las atribuciones y posibilidades derivadas de la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, ya que la voluntad del Constituyente dispuso que los miembros \u00a0de los cuerpos colegiados representaran al pueblo, por lo que le corresponde al pueblo decidir quienes han de ser sus representantes. En consecuencia, debe ser la Constituci\u00f3n la que imponga l\u00edmites al querer democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que la norma constitucional \u2013art\u00edculo 323- \u201cque se refiere expresamente al Concejo de Bogot\u00e1 no consagr\u00f3 ninguna disposici\u00f3n especial que generara ning\u00fan r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para los concejales de Bogot\u00e1 frente a los concejales del resto del pa\u00eds\u201d, por lo cual no se pod\u00eda realizar excepci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen de concejales por medio de un Decreto-Ley. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Diago Casasbuenas, actuando en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demandante se equivoca al afirmar que la ley no puede imponer requisitos para ser concejal, ya que como lo dispone el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n \u201cla ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los Concejales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirma que se debe proferir fallo inhibitorio ya que en sentencia del 13 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria defini\u00f3 el CONFLICTO DE JURISDICCION DE COMPETENCIA entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la competencia para conocer las demandas que se presenten en contra del Decreto Ley 1421 de 1993, en todo o en parte, le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la Competencia Residual consagrada en el art\u00edculo 327 numeral 2\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el interviniente afirmando que no le asiste raz\u00f3n a la accionante porque el principio de igualdad que la Constituci\u00f3n establece implica siempre criterios de diferenciaci\u00f3n. En este sentido, en la Constituci\u00f3n no existe una cl\u00e1usula de reserva constitucional que prohiba al legislador establecer requisitos especiales para ser concejal de Bogot\u00e1 diferentes a los requisitos establecidos para quienes aspiran a los concejos de otros municipios, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, alega que si la Constituci\u00f3n hubiera deseado que los concejales de la capital se rigieran por los mismos requisitos de los dem\u00e1s concejales del pa\u00eds, no habr\u00eda dispuesto un r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1, que deb\u00eda ser expedido por el legislador, y en subsidio por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluye que la Corte no es competente para decidir de fondo en la demanda en cuesti\u00f3n, ya que por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura la competencia en este asunto le corresponde al Consejo de Estado. Por esta raz\u00f3n, solicita fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, como quiera que la competencia para conocer las demandas contra este ordenamiento legal est\u00e1 radicada en el Consejo de Estado, de acuerdo a la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de octubre de 1994 proferido dentro del conflicto de competencia suscitado entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallo Inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre las normas dictadas con fundamento en el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el Decreto 1421 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de octubre trece (13) de 1994, al resolver el conflicto de competencias suscitado entre esta corporaci\u00f3n y el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, declar\u00f3 \u201cque la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte corresponde al H. Consejo de Estado, a donde se remitir\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Constituci\u00f3n es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas, pero limitando la funci\u00f3n de control a las puntualizaciones que la misma norma estableci\u00f3; sin duda con el prop\u00f3sito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, leyendo detenidamente el art\u00edculo 241 de la Carta, se observa que s\u00f3lo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10; 341; 212; 213; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos-ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional dispuso que los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el art\u00edculo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para expedirla\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los planteamientos expuestos, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas se\u00f1aladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual consagrada en el art\u00edculo 237 numeral 2\u00b0 de la Carta a favor de esta corporaci\u00f3n, habida cuenta de que la disposici\u00f3n atacada se profiri\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo 41 transitorio del Texto Superior, que se encuentra por \u00a0fuera de la comprensi\u00f3n que abarcan los numerales 5 y 7 de su art\u00edculo 241, que se\u00f1ala espec\u00edficamente el \u00e1mbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y a pesar de que la presente demanda cumpl\u00eda en apariencia los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 hecho que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, es evidente que la Corte Constitucional carece de competencia para decidir la demanda formulada contra el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 y, por contera, contra cualquier disposici\u00f3n que haga parte de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto teniendo en cuenta la funci\u00f3n espec\u00edfica que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cual es la de \u201cDirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, esta Corporaci\u00f3n se ve precisada a acatar la decisi\u00f3n proferida por dicha instituci\u00f3n en Auto de trece (13) de octubre de 1994 ya citado y, en consecuencia, a proceder de conformidad con la interpretaci\u00f3n que aparece vertida en sus considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo lo preceptuado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado Doctor \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO no firma la presente sentencia \u00a0por haber presentado excusa por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1438\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA-Rango y categor\u00eda de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA-Competencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, en relaci\u00f3n Sentencia C-1438 de 25 de octubre de 2000, mediante la cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n se declara inhibida para resolver sobre las demandas instauradas contra el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, aclaramos nuestro voto por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley dictar las normas pertinentes al \u201cR\u00e9gimen Especial\u201d, conforme al cual deba regirse la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- El art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n de 1991, dispuso que \u201csi durante los dos a\u00f1os siguientes\u201d a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica \u201cel Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323, y 324 sobre R\u00e9gimen Especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 \u00a0las normas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- En tal virtud, resulta incuestionable que el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.), si bien es cierto que formalmente fue expedido por el Gobierno Nacional, desde el punto de vista material, sus disposiciones tienen el rango y la categor\u00eda de ley, raz\u00f3n esta por la cual las controversias en relaci\u00f3n con su inexequibilidad o exequibilidad, corresponde conocerlas, a nuestro juicio, a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, pues, se repite, en este caso no se trata de un acto administrativo sino, materialmente, de un estatuto cuyo contenido material es de car\u00e1cter legal, lo que significa que, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, su control en relaci\u00f3n con posibles violaciones a la Carta compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda -, en auto de 13 de octubre de 1994 (acta No. 62 al desatar un conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 declarar \u201cque la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte corresponde al H. Consejo de Estado decisi\u00f3n \u00e9sta que en la sentencia C-1438 de 25 de octubre de 2000, se acoge como fundamento de la inhibici\u00f3n para decidir sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, para guardar coherencia con otras decisiones anteriores, lo que nos lleva a aclarar nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha tu supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTOR\u00cdA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1438\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3088 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido material del Decreto es indudablemente legislativo, como lo puso de presente la Corte cuando se suscit\u00f3 el conflicto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Basta observar que, de acuerdo con el art\u00edculo 312 de la Carta, &#8220;la ley (subrayo) determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, en relaci\u00f3n con Bogot\u00e1, todo lo concerniente a su organizaci\u00f3n corresponde a la ley (art. 322 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Que el propio Constituyente haya otorgado las facultades legislativas extraordinarias al Gobierno se explica en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucional, en el que justamente se requer\u00eda que el Ejecutivo pudiese actuar como legislador. Ello no le quit\u00f3 a las normas referentes a las aludidas materias su car\u00e1cter legislativo. Ni modific\u00f3 la naturaleza del r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital, que es de reserva del legislador, ni la figura de las facultades extraordinarias, que son las mismas a las que se refiere el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n (s\u00f3lo que conferidas no por el Congreso sino por norma constitucional transitoria) y, por tanto, encajan, a mi modo de ver, en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, del cual se deriva n\u00edtidamente la competencia de la Corte Constitucional para fallar sobre las demandas que contra tal Decreto se instauren. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1438\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decreto gubernamental \u00a0 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones \u00a0 Referencia: expediente D-3088 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 \u00a0 Actor: Mar\u00eda Andrea Nieto Romero. \u00a0 Magistrada Ponente (e): \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}