{"id":5095,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1440-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1440-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1440-00\/","title":{"rendered":"C-1440-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1440\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Avances del conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>CIENCIA BIOLOGICA-Conceptos modernos \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Avances cient\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Atribuci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condicionamiento de segundas nupcias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n y prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION O NULIDAD DE MATRIMONIO-Prohibici\u00f3n de nuevas nupcias antes de parto o cumplimiento de t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2924 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 173 y 174 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Angel Garc\u00e9s Villamil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Angel Garc\u00e9s Villamil, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad los art\u00edculos 173 y 174 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que est\u00e1 embarazada no podr\u00e1 pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo se\u00f1ales de pre\u00f1ez) antes de cumplirse los doscientos setenta d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero se podr\u00e1n rebajar de este plazo todos los d\u00edas que hayan precedido inmediatamente a dicha disoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174. La autoridad civil no permitir\u00e1 el matrimonio de la mujer sin que por parte de esta se justifique no estar comprendida en el impedimento del art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los art\u00edculos acusados vulneran el principio de igualdad al imponerle a la mujer un trato discriminatorio, en cuanto le impide contraer nuevas nupcias, antes del parto, cuando su matrimonio ha sido disuelto o declarado nulo, si para entonces estaba embarazada, o antes de haber transcurrido 270 d\u00edas subsiguientes a la declaratoria de dicha disoluci\u00f3n o nulidad. Ese trato no lo dispone la ley frente al hombre que puede contraer segundas nupcias en el momento que lo desee. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las normas acusadas violan, adem\u00e1s, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque limita la voluntad de la mujer, en la medida en que impide su libre determinaci\u00f3n sobre lo que debe hacer o no hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dichas normas tuvieron en su momento una explicaci\u00f3n aceptable como mecanismo de protecci\u00f3n del nasciturus ante la \u00a0eventual disputa sobre su paternidad, originada en las segundas nupcias de su madre, hoy esas medidas resultan superadas por los avances de la ciencia, porque existen m\u00e9todos cient\u00edficos perfectamente desarrollados con los que se consigue establecer, dentro de un amplio margen de seguridad, la paternidad del hijo. Por consiguiente, derrumbada la raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n carece de fundamento el impedimento contenido en aqu\u00e9llas. De modo que la mujer disuelto su matrimonio, estando o no en estado de pre\u00f1ez, puede decidir en forma aut\u00f3noma y personal si contrae o no nuevas nupcias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonar de manera contraria ser\u00eda presumir la mala fe de la mujer, lo cual es contrario a lo que espec\u00edficamente dispone el art. 83 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el actor finalmente, que las normas cuestionadas desconocen tambi\u00e9n el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede estar sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas son discriminatorias, en cuanto imponen cargas a las mujeres injustas y arbitrarias y contrar\u00edan el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que propugna la igualdad de la mujer \u00a0frente al hombre, en todo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio, Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas y en apoyo de su solicitud formula los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es preciso advertir que la determinaci\u00f3n sobre los impedimentos para contraer matrimonio es una funci\u00f3n del legislador en ejercicio de la libre configuraci\u00f3n normativa, de que es titular en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Desde luego que esa regulaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de l\u00edmites razonables, acorde con los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos, seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el presente caso es necesario analizar la naturaleza de las cosas, toda vez que ellas mismas pueden hacer imposible la aplicaci\u00f3n formal del principio de igualdad en raz\u00f3n de las diferencias de orden natural o biol\u00f3gico, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del impedimento consagrado en las normas acusadas no es otro que el de proteger la paternidad del hijo del matrimonio disuelto o declarado nulo por nuevas nupcias de su madre, cuesti\u00f3n que si bien se puede establecer con certeza a trav\u00e9s de los novedosos adelantos de la ciencia, lo cierto es que en tanto se adelanta el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, el que est\u00e1 por nacer debe quedar amparado por la presunci\u00f3n de legitimidad en los t\u00e9rminos de la ley civil, pues la incertidumbre mientras no se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, generar\u00eda una cr\u00edtica situaci\u00f3n de inseguridad en cuanto a la paternidad. Situaci\u00f3n que es perfectamente diferente al tratarse de un hombre, pues su nuevo matrimonio no afectar\u00eda la paternidad del que est\u00e1 por nacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los se\u00f1alamientos anteriores, el impedimento que consagran las normas acusadas involucra una raz\u00f3n objetiva y razonable que lo justifica, e impone a la mujer poner en conocimiento su estado de pre\u00f1ez al nuevo marido o al juez, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 225 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto rendido dentro del presente proceso, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las normas impugnadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas otorgan a la mujer un trato discriminatorio frente a la posibilidad de contraer nuevas nupcias en el evento de la disoluci\u00f3n o anulaci\u00f3n de un matrimonio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Varias normas de nuestro Estatuto Fundamental establecen que la pareja dentro del matrimonio goza de iguales derechos y oportunidades. Se impone por eso, establecer si el trato diferencial que trae la norma en detrimento de la libertad de la mujer para contraer nuevas nupcias es razonable y armoniza con los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del legislador de anta\u00f1o, loable porque coincide con distintos derechos y garant\u00edas de nuestra Constituci\u00f3n en favor de la ni\u00f1ez y la instituci\u00f3n familiar, hoy ha perdido su fundamento. El desarrollo de las ciencias gen\u00e9ticas permiten establecer con un grado de certeza casi absoluta, la paternidad, sin que para ello sea necesario mantener los impedimentos que establecen las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada le reconoce un mayor peso probatorio a las pruebas del ADN que a las pruebas indirectas. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 10 de Marzo de 2000 (M.P. Jorge Santos Ballesteros). Luego, lo que en un principio estaba constituido como un elemento de razonabilidad justificatorio del trato diferencial establecido por las normas a la mujer, ha desaparecido par convertirse en un elemento normativo discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, no se da una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las normas acusadas y el fin buscado con ellas; dichas normas carecen de razonabilidad alguna, de manera que deben declararse contrarias al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas censuradas quebrantan igualmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, porque la obligan a mantener un estado civil distinto a aqu\u00e9l por el cual \u00a0se ha decidido como opci\u00f3n de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador concluye su concepto solicitando un pronunciamiento especial de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de concluir, el Despacho considera necesario que esa alta Corporaci\u00f3n se pronuncie, en el caso de declarar la inconstitucionalidad de los preceptos legales aqu\u00ed examinados, sobre la prevalencia de una de las dos presunciones contenidas en los art\u00edculos 92 y 214 del C\u00f3digo Civil, ya que en virtud de la regla establecida en el primero de los art\u00edculos mencionados, se presume que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta d\u00edas y no mas que trescientos, y que de acuerdo con el segundo, el marido se reputa padre del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda las dos presunciones pueden dar lugar a una doble paternidad respecto del hijo nacido de madre que contrae nuevas nupcias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 173 del C.C. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doble presunci\u00f3n tendr\u00eda lugar en el caso en que los t\u00e9rminos de la primera presunci\u00f3n, la de la concepci\u00f3n, sean aplicables al marido del matrimonio anterior, y los de la segunda, al marido con el que contrae nuevas nupcias. Pi\u00e9nsese por ejemplo en la mujer que contrae nupcias en el mes siguiente al de la disoluci\u00f3n del matrimonio y da a luz en el s\u00e9ptimo mes contado a partir de las segundas nupcias. Se aplicar\u00edan ambas presunciones legales o, lo que es igual, se perder\u00eda el objeto de la presunci\u00f3n, pues el hijo se reputar\u00eda de los dos maridos&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el actor las normas demandadas de otorgarle a la mujer un trato discriminatorio al impedirle contraer nuevas nupcias, antes del parto o de transcurrido 270 d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n de nulidad de un matrimonio anterior, por lo que le corresponde a la Corte establecer si dichas normas efectivamente violan su igualdad frente al hombre y menoscaba, adicionalmente, el libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como puede verse por su ubicaci\u00f3n, los art\u00edculos 173 y 174 hacen parte del T\u00edtulo VIII del Libro I del C\u00f3digo Civil, donde se regula el tema de las segundas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura surgi\u00f3 en el derecho de familia con el objeto, respecto del viudo, de proteger los bienes patrimoniales de los hijos de su anterior matrimonio, y en relaci\u00f3n con la mujer viuda o de quien se le ha declarado nulo su anterior matrimonio, para asegurar igualmente los derechos patrimoniales de sus hijos anteriores; pero, adem\u00e1s, con el fin de evitar dudas a cerca de la paternidad de su primer hijo en la nueva relaci\u00f3n matrimonial1. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil regula las segundas o ulteriores nupcias, estableciendo tratamientos diferentes para las situaciones jur\u00eddicas en que puede verse incurso el hombre y la mujer con motivo de aqu\u00e9llas, y consecuentemente adopta previsiones con miras a proteger los derechos de los hijos del anterior matrimonio y, sobre todo, para evitar cualquier incertidumbre que pueda surgir en cuanto a la paternidad del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con las normas acusadas, cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, le est\u00e1 prohibido a la mujer que queda embarazada contraer nuevas nupcias antes del parto; y si no existieren se\u00f1ales de embarazo, tampoco le es posible contraer nuevas nupcias antes de que hubieren transcurrido 270 d\u00edas subsiguientes a la fecha de la disoluci\u00f3n o de la declaraci\u00f3n de nulidad. De ese plazo autoriza el C\u00f3digo descontar los d\u00edas que hubieren precedido a la disoluci\u00f3n y en los cuales no le fuere posible el acceso del marido a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comentar el art\u00edculo 173, don Fernando V\u00e9lez2, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El var\u00f3n puede casarse luego que enviuda, porque esto no presenta dificultades de ninguna clase. No ocurre lo mismo respecto de la viuda, porque sus nueva nupcias podr\u00edan dar lugar a incertidumbres respecto de la paternidad del primer hijo que tuviese despu\u00e9s de su nuevo matrimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la mujer est\u00e1 encinta cuando enviuda o cuando se anula su matrimonio, no puede pasar a otras nupcias antes del parto. De modo que si este se verifica al mes de viuda, por ejemplo, ya no tendr\u00e1 impedimento para casarse, porque no hay lugar a la incertidumbre de la paternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si cuando enviuda o se anula su matrimonio se ignora si est\u00e1 encinta, no puede casarse sino despu\u00e9s de 270 d\u00edas contados de la disoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n de nulidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la diferencia que media entre el plazo m\u00e1ximo previsto por el art\u00edculo 92 del C.C. en orden a establecer el momento de la concepci\u00f3n y el que consagra el art\u00edculo 173, que se examina, el autor en cita advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el t\u00e9rmino m\u00e1ximun de gestaci\u00f3n son 300 d\u00edas (art. 92), la ley ha considerado que ser\u00eda imposible que en alg\u00fan caso no pudiera saberse a los 270 si la mujer estaba encinta o no, y por eso ha reducido el t\u00e9rmino de espera, separ\u00e1ndose del derecho romano y del espa\u00f1ol, que se\u00f1alan un a\u00f1o, y del franc\u00e9s que se\u00f1ala 300 d\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los criterios precedentes se concluye que las normas acusadas, como sucede con \u00a0otras del C\u00f3digo Civil, fueron el resultado de \u00a0formulaciones emp\u00edricas deducidas de la simple observaci\u00f3n y la experiencia, de manera que la ciencia no tuvo propiamente una participaci\u00f3n determinante en la estructura de tales regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe al hecho de que nuestro C\u00f3digo Civil fue redactado en el siglo XIX, en una \u00e9poca en que los conceptos modernos de la herencia biol\u00f3gica no se aplicaban a los problemas y a las soluciones jur\u00eddicas, al punto que el parentesco, por ejemplo, se establec\u00eda en funci\u00f3n de la distancia o conexi\u00f3n que existiera entre los familiares, siguiendo en forma rigurosa el m\u00e9todo o modelo establecido por el derecho romano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de nuestra legislaci\u00f3n civil, para adecuar su normatividad a los avances del conocimiento, de manera que responda a las opciones que la ciencia ha incorporado para la soluci\u00f3n de determinadas situaciones conflictivas que tienen que ver con el estado civil de las personas, ahora se admiten las pruebas gen\u00e9ticas de los grupos sangu\u00edneos, como medios conducentes y eficaces ante los jueces para definir las investigaciones sobre paternidad, como en efecto lo autoriza la ley 75 de 1968 (art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente sobre este tema, en la obra colectiva &#8220;Identificaci\u00f3n Gen\u00e9tica y Prueba de Paternidad&#8221;3 de la Universidad de Chile, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde mediados del siglo XX las pruebas gen\u00e9ticas de los grupos sangu\u00edneos son aceptadas ante los tribunales, como pericias complementarias a las pruebas legales para excluir la paternidad. En los juicios de familia, de paternidad, el objetivo de la justicia es llegar a conocer la verdad de los hechos ocurridos. Esto es un prop\u00f3sito, puesto que la verdad es esquiva, el inculpado no esta obligado a declarar en su contra y puede legalmente oponerse a ser examinado y ninguna confesi\u00f3n arrancada por la fuerza tiene validez. Por otra parte, el testimonio lo dan personas que pueden mentir, por lo cual el c\u00edrculo de la incertidumbre se cierra sobre el ideal de la verdad. Ante estas dificultades, la justicia recurre a las ciencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de marzo 10 de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros, sobre el particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el desarrollo de la filiaci\u00f3n como instituci\u00f3n jur\u00eddica y del derecho fundamental de toda persona a saber qui\u00e9nes son sus padres, la ciencia ha prestado, quiz\u00e1 como en ning\u00fan otro campo, un innegable apoyo al Derecho Familiar y Probatorio, al punto de escucharse hoy apresuradas \u00a0voces que claman porque se defiera al experto y no al juez la declaraci\u00f3n acerca de la paternidad o maternidad, cuando aquella o \u00e9sta es impugnada o investigada, no s\u00f3lo porque, al decir de algunos, ya no es menester contar con un acervo probatorio que permita &#8220;inferir&#8221; la paternidad o maternidad, sino porque la pregunta sobre la paternidad es, antes que jur\u00eddica, biol\u00f3gica, esto es, cient\u00edfica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente la sentencia se refiere a la importancia que en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad ofrecen los avances cient\u00edficos frente a las reglas de experiencia, recogidas en las normas del C\u00f3digo Civil y las leyes que lo complementan en esta materia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.4. En punto del dictamen pericial en que su objeto sea la pr\u00e1ctica de pruebas antropo heredo biol\u00f3gicas y cuyo resultado arroje compatibilidad en la paternidad de un tercero, debe decirse que ciertamente ese medio de prueba no demuestra, en estricto sentido, las relaciones sexuales con hombre distinto del presunto padre demandado, es decir, no demuestra la exceptio plurium, sino el hecho de que hombre distinto puede, en vez del demandado, ser el presunto padre, lo que equivale a afirmar que el demandado no puede ser el padre. Y esta aserci\u00f3n tiene hoy asidero en el hecho incontrovertido y que en este fallo se ha venido reiterando, atinente a la posibilidad de la fertilizaci\u00f3n sin relaci\u00f3n sexual como antecedente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El dictamen pericial hoy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba cr\u00edtica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin \u00faltimo de las presunciones legales que contempla la ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.5. Se tiene entonces que en primer t\u00e9rmino es inocultable que las normas jur\u00eddicas escritas pueden quedar d\u00eda a d\u00eda cortas frente al avance de la ciencia, a la que el juez debe remitirse junto con las reglas de la experiencia para proferir sus fallos. De all\u00ed se desprende, en segundo t\u00e9rmino, que a pesar de poder estar consagrada en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad mediante un sistema restringido de presunciones que rinde culto a las reglas de la experiencia plasmadas positivamente en la ley, esa otra fuente de conocimiento sistem\u00e1tico que es la ciencia, no puede dejarse a un lado por el juez, cuando la verdad que ella predica ha llegado a su conocimiento (y tambi\u00e9n al de las partes) mediante prueba judicial legalmente obtenida y rituada. De ambas fuentes de conocimiento, la de la experiencia y la cient\u00edfica, debe hacer acopio el juez para subsumir o excluir la situaci\u00f3n de hecho en la norma que hace actuar. Y en tal proceso deductivo, naturalmente debe expresar el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba y exponer su conclusi\u00f3n mediante una apreciaci\u00f3n en conjunto de todo el acervo probatorio (art\u00edculo 187 C\u00f3digo de Procedimiento Civil)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tratamiento que el art\u00edculo 173 da a la mujer cuyo v\u00ednculo matrimonial se ha extinguido en raz\u00f3n de muerte del c\u00f3nyuge o de la declaraci\u00f3n de su nulidad, persigue una finalidad que en su momento pudo estimarse v\u00e1lida, en cuanto constitu\u00eda una soluci\u00f3n razonable ideada por el legislador para resolver la incertidumbre acerca de la paternidad de un hijo, que no conduc\u00eda bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior a descubrir una real o posible violaci\u00f3n de los derechos de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda es posible llegar, no s\u00f3lo a la exclusi\u00f3n de la paternidad, sino inclusive, a la atribuci\u00f3n de ella, que consiste en establecer que el presunto padre es realmente el padre biol\u00f3gico del hijo que se le imputa. Y ello, con un alto margen de probabilidades, que asegura la confiabilidad y la seguridad de los resultados de las pruebas biol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas contienen una preceptiva que afecta el espacio de libertad de la mujer para buscar una nueva opci\u00f3n de vida, ante la posibilidad de contraer nuevas nupcias; que la coloca dentro de una situaci\u00f3n de sospecha sobre su comportamiento sexual, que desde luego afecta su dignidad, y que limita injustificadamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que se proponen dichas normas, loable bajo la perspectiva que se manej\u00f3 en su momento, puede alcanzarse ahora con el apoyo que la ciencia \u00a0y la tecnolog\u00eda aportan, a trav\u00e9s de m\u00e9todos que resultan m\u00e1s confiable y eficaces, y sin las limitaciones que se imponen a la mujer para contraer nuevas nupcias, que comportan afectaciones \u00a0irrazonables y desproporcionadas de los aludidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Encuentra la Corte, en consecuencia, que los art\u00edculos 173 y 174 del C\u00f3digo Civil, en cuanto condiciona las segundas nupcias de la mujer en ellos previstas, violan sus derechos a la libertad, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los dictados de las referidas normas no resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, miradas las limitaciones que se imponen a los aludidos derechos fundamentales de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n especial hecha por el Procurador General de la Naci\u00f3n, sobre la necesidad que la Corte se pronuncie sobre la prevalencia de unas de las dos presunciones contenidas en los art\u00edculos 92 y 214, observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-04 de 19984 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de derecho&#8221;, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 92 del C.C., con lo cual hoy en d\u00eda la presunci\u00f3n que all\u00ed se establece es legal y admite por consiguiente prueba en contrario. As\u00ed mismo, en dicha sentencia se declar\u00f3 exequible el inciso 2 del art\u00edculo 214 del C.C, relativo a la facultad del marido para impugnar la paternidad fundado en la imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer durante el t\u00e9rmino en que pudiera presumirse la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que escapa de su competencia el de pronunciarse sobre lo solicitado, porque no se encuentra dentro de sus atribuciones determinar cual es el alcance interpretativo ni la prevalencia de normas de rango legal, sobre las cuales ni siquiera ha llevado a cabo el juicio de constitucionalidad. Tal misi\u00f3n corresponde a los jueces que deben interpretar dichas normas, con arreglo a las situaciones f\u00e1cticas que sean objeto de examen en los procesos de su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 173 y 174 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Fernando V\u00e9lez. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. Tomo I pag. 152 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obra citada, pags. 157 y 158 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ricardo Cruz-Coke, Introducci\u00f3n al estudio de paternidad, Colecci\u00f3n textos universitarios, p. 21, 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1440\/00 \u00a0 CODIGO CIVIL-Avances del conocimiento \u00a0 CIENCIA BIOLOGICA-Conceptos modernos \u00a0 FILIACION-Avances cient\u00edficos \u00a0 PATERNIDAD-Atribuci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condicionamiento de segundas nupcias \u00a0 NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n y prevalencia \u00a0 DISOLUCION O NULIDAD DE MATRIMONIO-Prohibici\u00f3n de nuevas nupcias antes de parto o cumplimiento de t\u00e9rmino \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}