{"id":5096,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1441-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1441-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1441-00\/","title":{"rendered":"C-1441-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1441\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Presentaci\u00f3n sujeta a capacidad econ\u00f3mica\/RECURSO DE RECONSIDERACION-Acceso sujeto a pago de liquidaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sujeci\u00f3n irrazonable de presentaci\u00f3n de recurso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A RECURSO-Presentaci\u00f3n sujeta a capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Imputaci\u00f3n del pago a sanciones, intereses y anticipos\/TRIBUTO-Reimputaci\u00f3n del pago a sanciones, intereses y anticipos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2963 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra el literal d) del art\u00edculo 722 y el inciso segundo del art\u00edculo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ilma Consuelo Ramos Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n privada para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reimputaci\u00f3n del pago a sanciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 intereses y anticipos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ilma Consuelo Ramos Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar parcialmente inexequibles los art\u00edculos 722 y 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sesi\u00f3n de Sala Plena realizada el d\u00eda cuatro (4) de mayo del dos mil (2000) decidi\u00f3 acumular el expediente D-2964 a la demanda D-2963, \u00a0en orden a que se tramiten conjuntamente y se decidan en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto del diecis\u00e9is (16) de mayo del presente a\u00f1o admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, a la Directora de la Direcci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al representante legal del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, subrayando en su texto el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTATUTO TRIBUTARIO \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art. 722.- Requisitos de los recursos de reconsideraci\u00f3n). El recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se formule por escrito, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personer\u00eda si quien lo interpone act\u00faa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del agente dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n del recurso; si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el recurso no se present\u00f3 en debida forma y se revocar\u00e1 el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, \u00fanicamente los abogados podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidaci\u00f3n privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para recurrir la sanci\u00f3n por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 804.- Sustituido. Art. 139 de la Ley 223 de 1995.- Prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retenci\u00f3n deber\u00e1n imputarse al per\u00edodo e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por \u00faltimo a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administraci\u00f3n lo reimputar\u00e1 en el orden se\u00f1alado sin que se requiera de acto administrativo previo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el literal d) del art\u00edculo 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) viola el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), el derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.), el principio de la doble instancia (art\u00edculo 31 C.P.), \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y los art\u00edculos 8\u00ba. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de San Jos\u00e9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el precepto demandado es inconstitucional ya que el acceso al recurso de reconsideraci\u00f3n, se supedita a que el contribuyente \u00a0pague primero la suma que no est\u00e1 en discusi\u00f3n y que se encuentra consignada como saldo a su cargo en la declaraci\u00f3n privada; de ese modo, afirma, el derecho de defensa se hace nugatorio ya que \u201csi no paga lo que debe seg\u00fan la declaraci\u00f3n privada que present\u00f3, no hay recurso y si no hay recurso, de antemano perdi\u00f3 el pleito y qued\u00f3 sin medio de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, por eso, si el contribuyente no dispone de recursos para pagar \u00a0los impuestos que reconoci\u00f3 como deuda a su cargo en la liquidaci\u00f3n privada, autom\u00e1ticamente queda por fuera de la protecci\u00f3n legal de discutir el mayor monto pretendido por la autoridad tributaria en la liquidaci\u00f3n oficial, pues el recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 inadmitido si no acredita que ha pagado la respectiva liquidaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que, por lo dem\u00e1s, \u00a0la medida es desproporcionada en cuanto afecta un derecho vital como el de defensa, sin ser ello estrictamente necesario toda vez que el Estado cuenta con otros medios id\u00f3neos para obtener el recaudo de los cr\u00e9ditos fiscales a su favor, \u00a0como el cobro coactivo, previsto en los art\u00edculos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, m\u00e1xime cuando la misma declaraci\u00f3n privada constituye un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La accionante considera que nada impide que se ejerzan las facultades legales de cobro que pueden llegar hasta el embargo, secuestro y remate de los bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal, pero sin que se llegue al extremo de coaccionarlo y de privarlo de su derecho a la defensa por no pagar una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, es exorbitante e inconstitucional que se fuerce a quienes deben discutir una liquidaci\u00f3n o una sanci\u00f3n a que paguen primero lo debido, como requisito para poder recurrir las adiciones que pretenda la autoridad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la demandante estima que la norma demandada crea una desigualdad, por cuanto permite que solo los contribuyentes que se encuentren al d\u00eda con el pago de la liquidaci\u00f3n privada puedan ejercer su derecho de defensa, privando del mismo a quienes no cumplen con este requisito, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, considera discriminatoria ya que, seg\u00fan se\u00f1ala, en otros casos el Estatuto Tributario permite acreditar un acuerdo de pago para poder acceder al respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su concepto, la disposici\u00f3n acusada desconozca \u00a0los tratados internacionales anteriormente citados, en la medida en que establece condicionamientos especiales para hacer efectivos los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la segunda de las acusaciones, la demandante considera \u00a0que el aparte acusado del art\u00edculo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) desconoce los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00ba.), el principio de responsabilidad de los particulares y de los funcionarios p\u00fablicos (art\u00edculo 6), \u00a0el derecho de defensa (art\u00edculo 29) y el postulado de la buena f\u00e9 (art\u00edculo 83) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 8\u00ba. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de San Jos\u00e9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de las normas constitucionales en cuesti\u00f3n se produce, en concepto de la accionante, en cuanto la norma que acusa permite que los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos reimputen los pagos efectuados por un contribuyente, sin necesidad de un acto administrativo previo debidamente motivado, lo que en otros t\u00e9rminos significa que se les permite actuar sin sujeci\u00f3n a norma alguna y sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n y, \u00a0lo que es m\u00e1s grave, \u00a0asevera, sin que el afectado tenga conocimiento de los cambios que se han introducido a su cuenta y de los efectos que en su econom\u00eda pueda traer esta decisi\u00f3n, lo cual, en \u00faltimas, implica que el administrado no pueda controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada priva al contribuyente de los medios de defensa, al no indicar el plazo en el cual el funcionario de la Administraci\u00f3n de Impuestos puede realizar la respectiva reimputaci\u00f3n de esos pagos, ni disponer que dicha determinaci\u00f3n sea puesta en conocimiento previo del declarante, lo que, en su concepto, se traduce en un poder absoluto y sin control, que hace incontrovertible la actuaci\u00f3n del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la demandante estima que el aparte demandado desconoce el postulado de la buena fe al no consagrar el deber de informar al contribuyente de las razones y fundamentos que llevaron a la Administraci\u00f3n de Impuestos, a efectuar la reimputaci\u00f3n de sus pagos, ni permitirle accionar para obtener una revisi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, con lo que, en su opini\u00f3n, se rompe el equilibrio que debe existir entre el Estado y los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez, obrando en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, intervino para defender la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por exponer que \u00a0el sistema tributario de nuestro pa\u00eds es compatible con todos los derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, toda vez que se fundamenta en principios tales como la solidaridad, la legalidad, la justicia, la equidad y la racionalidad as\u00ed como en el deber para los administrados, de contribuir con los gastos del Estado en condiciones de justicia, equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis la conduce a concluir que los argumentos expuestos por la demandante en contra del literal d) del art\u00edculo 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) son infundados pues todo tributo tiene como raz\u00f3n justificativa, la existencia de capacidad econ\u00f3mica en el sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la disposici\u00f3n acusada, no est\u00e1 autorizando un trato diferente, pues la misma naturaleza de los impuestos a cargo del contribuyente y a favor del Estado, hacen menester una previsi\u00f3n razonada que asegure su pago, sin \u00a0que por ello cree desigualdades o tratos discriminatorios, ya que tiene en cuenta la capacidad real de pago del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que el postulado del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica se garantiza en la medida en que el presupuesto del pago de la liquidaci\u00f3n privada, no es impedimento para acudir ante las autoridades administrativas y judiciales con la presentaci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, seg\u00fan explica, la obligaci\u00f3n de contribuir se aplica para todos los ciudadanos que tienen la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo y, en caso distinto y excepcional, se\u00f1ala que se puede acudir a la figura del acuerdo de pago consagrada en el Estatuto Tributario, con lo cual se garantiza que el contribuyente pueda controvertir la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el interviniente considera que lo preceptuado en la disposici\u00f3n acusada no es incompatible con \u00a0las garant\u00edas consagradas en los Pactos Internacionales, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al legislador la competencia para determinar las condiciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con miras a armonizar la relaci\u00f3n entre el Estado y los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino la ciudadana Lucero T\u00e9llez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0-Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, para impugnar la acusaci\u00f3n entablada contra el inciso segundo del art\u00edculo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera \u00a0que la prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago y la consiguiente reimputaci\u00f3n que origina la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), surge de lo preceptuado por el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reimputaci\u00f3n planteada en el art\u00edculo acusado s\u00f3lo se aplica a los contribuyentes que, por no cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria dentro de los plazos establecidos deben reportar, adem\u00e1s de la carga impositiva normal, las sanciones e intereses de mora respectivos, por lo que, \u00a0de acuerdo con las normas de car\u00e1cter general consagradas en el derecho civil, en materia tributaria se establece un orden de prelaci\u00f3n que se debe observar al efectuar la aludida reimputaci\u00f3n, a fin de que el detrimento sufrido por el Estado al no recaudar lo impuestos a tiempo y en la forma debida, le sea compensado dentro de los presupuestos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente destaca que como es la ley la que se\u00f1ala la forma en la cual se debe realizar la reimputaci\u00f3n de los pagos efectuados, se evita que dicha imputaci\u00f3n quede al arbitrio caprichoso de los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos, lo cual explica que el acto previo que echa de menos la demandante sea irrelevante, pues, repite, es la misma ley la que determina la forma en la cual debe efectuarse la imputaci\u00f3n del pago, por manera que, en su concepto, \u00a0es infundado el cargo de supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, agrega que si el contribuyente considera que la reimputaci\u00f3n efectuada no se llevo en debida forma, puede exigir una aclaraci\u00f3n, la cual puede ser susceptible de los recursos que establece la ley. Anota que el contribuyente inconforme incluso puede incluso entablar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparaci\u00f3n directa, lo cual \u00a0desvirt\u00faa el cargo impetrado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por otro aspecto, que el aparte demandado no pretende desconocer el postulado de la buena f\u00e9, por el contrario, lo que busca es que cuando el contribuyente no efect\u00fae una declaraci\u00f3n conforme al ordenamiento legal, se asegure que los recursos del Estado no sufran detrimento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la disposici\u00f3n acusada no es incompatible con los preceptos consagrados en los Pactos Internacionales que la demandante estima desconocidos, \u00a0pues si la reimputaci\u00f3n de los pagos se realiza en forma contraria a lo dispuesto por el \u00a0ordenamiento legal, el contribuyente tiene la posibilidad de acudir a las acciones legales pertinentes para solicitar su aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario defiende la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario, y se fundamenta en la ponencia proyectada por el doctor Alberto M\u00fanera Cabas, aprobada por el Consejo Directivo en sesi\u00f3n del seis (6) de junio del cursante a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario la norma demandada no viola el principio de igualdad comoquiera que apunta a hacer efectivo el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual es deber de todas las personas &#8216;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia e igualdad,\u201d lo que, en opini\u00f3n del ICDT, pone de presente que el requisito de proporcionalidad entre el trato y el fin que con \u00a0la norma acusada se persigue, est\u00e1 debidamente satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, considera que la igualdad no ha sido desconocida pues la obligaci\u00f3n de pagar el monto de la liquidaci\u00f3n privada, es decir, de la suma que el mismo contribuyente reconoce adeudar, se predica de todos los sujetos pasivos que se encuentren en la situaci\u00f3n de tener que impugnar los mayores valores determinados en su contra por la administraci\u00f3n de impuestos en liquidaciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el hecho de que por determinadas situaciones, una persona no pueda cancelar los valores fijados en su liquidaci\u00f3n privada, y por ello legalmente no pueda hacer uso del recurso por la v\u00eda gubernativa o \u00e9ste se le rechace si lo interpone, no puede entenderse como desigual tratamiento de origen legal porque la imposibilidad no la establece la norma legal, sino circunstancias propias del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Instituto aclara que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 728, inciso 2\u00ba. del E.T., el pago de la liquidaci\u00f3n privada no es absoluto, puesto que, a diferencia de lo que se alega en la demanda, el contribuyente puede recurrir a un \u00a0acuerdo de pago en las condiciones previstas en la citada norma, mecanismo este que suple el requisito del pago previo \u00a0previsto en el literal d) del art\u00edculo 722 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Instituto, el derecho de defensa no se viola cuando por circunstancias ajenas a la norma, una persona no puede cumplir con su obligaci\u00f3n de pago, sino cuando se menosprecia el debido proceso, lo que no sucede por la exigencia de un requisito formal de lo que resulta que la imposibilidad de cumplir el requisito de cancelar el valor de la liquidaci\u00f3n privada, en su entender, no se origina en la ley, sino en circunstancias atribuibles a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, comenta que el literal d) del art\u00edculo 722 es aplicable a todos los casos de impugnaci\u00f3n de actos administrativos que fijen grav\u00e1menes superiores a los que el propio contribuyente reconoce deber en su liquidaci\u00f3n privada y que acepta que leg\u00edtimamente debe sufragar en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de &#8216;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, \u00a0considera que obligar a cancelar dichas sumas para que se acepte el recurso de reconsideraci\u00f3n, no puede ser ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente considerado como una violaci\u00f3n al derecho de defensa, ya que estos valores son propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Instituto estima que exigir, para la procedencia del recurso, el pago de los impuestos determinados en liquidaciones privadas, no viola el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni los art\u00edculos de los Pactos Internacionales se\u00f1alados por la demandante y, en fin, que la obligaci\u00f3n de pago del valor de la liquidaci\u00f3n privada no es un impedimento u obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que la obligaci\u00f3n impuesta por el literal d) del art\u00edculo 722 del E.T. tampoco viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los doctores Carlos Mario Lafaurie Escorce y Paul Canh &#8211; Speyer Wells, en su condici\u00f3n de miembros del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario se apartaron del concepto adoptado por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo, ya que, en su criterio, existen fundamentos suficientes para declarar la inexequibilidad del acusado literal d) del \u00a0art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque coinciden en se\u00f1alar que la figura del acuerdo de pago consagrada en el Estatuto Tributario, permitir\u00eda cumplir con el requisito legal para la procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n, anotan que, sin embargo, no todos los contribuyentes pueden acceder al mismo, pues para tal fin se debe ofrecer alg\u00fan tipo de garant\u00eda a satisfacci\u00f3n del acreedor, por lo que la sola firma del deudor es insuficiente, de modo que quienes carezcan de un patrimonio o de liquidez para respaldar el acuerdo, quedan por fuera de esta posibilidad y, por ende, tambi\u00e9n, de la de controvertir el acto oficial mediante el cual se le pretende incrementar su impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma demandada, adem\u00e1s, constituye un obst\u00e1culo absoluto para que el contribuyente pueda controvertir el acto administrativo mediante el cual el Fisco incrementa el respectivo impuesto, pues al no agotar debidamente la v\u00eda gubernativa, le queda negada la posibilidad de someter su controversia a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo cual menoscaba irremediablemente sus derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultando, por lo dem\u00e1s, desproporcionada dicha medida ya que el Estado cuenta con otro mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para asegurar el recaudo, como lo es el procedimiento administrativo de cobro coactivo, motivo por el \u00a0que estiman que tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior as\u00ed como lo preceptuado en los Pactos Internacionales que la accionante considera desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONCEPTO FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2223 recibido el d\u00eda cuatro (4) de julio del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la previsi\u00f3n consagrada en el literal d) del art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario, no vulnera la Carta Pol\u00edtica, toda vez que, seg\u00fan su parecer, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador se encuentra habilitado para establecer el procedimiento y tr\u00e1mite que debe surtirse cuando se realizan actuaciones ante la Unidad Administrativa Especial \u2013Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo dem\u00e1s, considera que la norma cuestionada armoniza con los principios de la funci\u00f3n administrativa contemplados en el Estatuto Superior, en especial, con los principios de econom\u00eda y eficacia, en virtud de los cuales el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo posible y mediante unos procedimientos tributarios \u00e1giles. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico a\u00f1ade que la norma referida tampoco lesiona el postulado de igualdad consagrado en el Ordenamiento Superior ya que todos los contribuyentes o agentes retenedores se encuentran en id\u00e9nticas condiciones y, por ende, \u00a0todos ellos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de sujetarse a id\u00e9nticos requisitos de ley para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or Procurador manifiesta que, en su criterio, la norma demandada no desconoce el postulado consagrado en el art\u00edculo 29 de la Ley Fundamental, ya que estima que es lo razonable que el contribuyente o agente retenedor previamente pague el valor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adeuda, para as\u00ed evitar que dineros que pertenecen al Estado permanezcan en su poder hasta cuando se desate el recurso. Anota que en el caso de las liquidaciones de revisi\u00f3n tampoco se desconoce esta garant\u00eda, ya que el Estatuto Tributario contempla la posibilidad de discutirlas antes de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que no es cierto que los contribuyentes o agentes retenedores que no acrediten el pago de las liquidaciones privadas no cuenten con un mecanismo de defensa para discutir las mencionadas liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, por lo dem\u00e1s, el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tampoco se restringe con el precepto demandado, debido a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario permite acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin agotar la v\u00eda gubernativa, cuando el requerimiento especial ha sido atendido en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con respecto a los cargos formulados en contra del inciso segundo del art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario, considera la vista fiscal que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, pues los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos se encuentran obligados a realizar la reimputaci\u00f3n de los pagos de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento legal y no de manera arbitraria, como ella lo \u00a0afirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su criterio, no sea necesario que la reimputaci\u00f3n se haga a trav\u00e9s de acto administrativo ya que ella opera por ministerio de la ley; por consiguiente, anota, el funcionario administrativo que realiza la respectiva reimputaci\u00f3n tiene un marco legal que respetar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n privada para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0&#8211; El literal d) del art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte que le asiste raz\u00f3n a la demandante en considerar que la norma demandada entroniza una discriminaci\u00f3n con fundamento en la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria que, a todas luces, resulta inaceptable, pues ri\u00f1e abiertamente con los principios y valores que inspiran \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, principalmente, con las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa en condiciones de igualdad, \u00a0as\u00ed como con la prevalencia de la justicia material pues, con prescindencia de si el contribuyente &#8211; que se declar\u00f3 deudor- se encuentra imposibilitado econ\u00f3micamente para cumplir, en realidad de verdad, reserva el acceso al recurso de reconsideraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial \u00fanicamente a aquellos contribuyentes que se encuentren econ\u00f3micamente en condiciones de pagar el valor que reconocieron deber \u00a0en la liquidaci\u00f3n privada, o de otorgar las garant\u00edas requeridas para que la administraci\u00f3n tributaria convenga en la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, igualmente, que la condici\u00f3n a la que la norma acusada supedita la procedebilidad del recurso de reconsideraci\u00f3n es irrazonable pues, por m\u00e1s loable que sea la finalidad de propiciar el efectivo recaudo en que se inspira, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho, el recaudo de los tributos con los que cada ciudadano debe contribuir al financiamiento de las cargas p\u00fablicas, no puede, en modo alguno, obtenerse \u00a0a costa del \u00a0sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para controvertir la acci\u00f3n ileg\u00edtima o ilegal del Estado o de sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el sacrificio a la igualdad resulta siendo tambi\u00e9n innecesario \u00a0a la vez que desproporcionado ya que, \u00a0para alcanzar el cometido constitucional cuya validez no se pone en tela de juicio, se han dise\u00f1ado y contemplado en el ordenamiento tributario, otros mecanismos como el procedimiento administrativo de cobro (T\u00edtulo VIII, Libro V) cuyo empleo ha de preferirse pues no conlleva \u00a0la afectaci\u00f3n de valores constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no desconoce la Corte que, ciertamente, la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con la DIAN, para la cancelaci\u00f3n de los valores determinados en la liquidaci\u00f3n privada, suplir\u00eda el pago y har\u00eda procedente la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 728 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, pese a la existencia de este mecanismo supletivo, subsiste el vicio de inconstitucionalidad que surge de la circunstancia de privarse del acceso al recurso de reconsideraci\u00f3n a quienes carezcan de capacidad de pago o de la solidez patrimonial necesaria para otorgar garant\u00edas, pues es claro que, esta alternativa \u00fanicamente favorece a los contribuyentes que est\u00e9n en condiciones de prestar las garant\u00edas que exige la DIAN para la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como no todos los contribuyentes pueden por la raz\u00f3n anotada, \u00a0acceder al mecanismo de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con la DIAN, es claro que a\u00fan respecto esta opci\u00f3n alternativa subsiste el reparo de inconstitucionalidad ocasionado por excluir del derecho a interponer el recurso a los contribuyentes que carezcan de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe reitera que los principios y valores supremos as\u00ed como los derechos fundamentales que hacen del ciudadano el eje central de las reglas de convivencia consagradas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se erigen en l\u00edmites constitucionales de las competencias de regulaci\u00f3n normativa \u00a0que incumben al Congreso como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias, de modo que, en aras de la efectividad del deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (art\u00edculo 95-9 C.P.) o de hacer eficaz la administraci\u00f3n de impuestos (art\u00edculo 209 C.P.) no le es dable desconocer valores que, como el derecho de defensa y la proscripci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica, de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, son principios fundantes de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, juzga la Corte necesario reiterar que la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0en favor del Congreso y la libertad de configuraci\u00f3n que en virtud de esta tiene, no \u00a0pueden \u00a0interpretarse en forma tal que conduzcan a la desprotecci\u00f3n o al desconocimiento de valores superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa por ello, del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien considera constitucional el precepto quien estima que en virtud de los principios de econom\u00eda y eficacia, el Legislador puede adoptar medidas como la cuestionada para recaudar los impuestos con el menor costo posible y \u00a0mediante unos procedimientos tributarios \u00e1giles que impidan que los dineros del Estado permanezcan en manos de los recaudadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, es, pues, inexequible. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reimputaci\u00f3n del pago, a los conceptos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario precept\u00faa que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retenci\u00f3n deber\u00e1n imputarse al per\u00edodo e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n en la siguiente forma: primero a las sanciones; segundo, a los intereses; y, por \u00faltimo a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el inciso segundo que, es el que suscita la tacha, dispone que cuando el contribuyente, responsable o agente de retenci\u00f3n impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administraci\u00f3n lo reimputar\u00e1 en el orden se\u00f1alado sin que se requiera de acto administrativo previo. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corporaci\u00f3n con los intervinientes y con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en considerar que la reimputaci\u00f3n opera por ministerio de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 804 en comento, y que ello explica que el inciso segundo cuestionado prescinda de acto administrativo previo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte considera infundada la tacha de inconstitucionalidad \u00a0que la accionante endilga a la previsi\u00f3n normativa conforme a la cual la reimputaci\u00f3n no precisa de acto administrativo previo, pues, en su criterio, ello no impide al contribuyente controvertirla en caso de desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, en primer lugar, que al contribuyente son imputables los hechos u omisiones que \u00a0causan un valor \u00a0adicional al de la obligaci\u00f3n tributaria por concepto de sanciones e intereses; por manera que mal podr\u00eda sostenerse que desconoce las causas que dan lugar a que el valor pagado sea imputado en primer lugar a las sanciones, seguidamente a los intereses y finalmente al valor de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n \u00a0anotada tampoco encuentra esta Corte \u00a0que exista fundamento para sostener que el precepto cuestionado contrar\u00ede los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta, el principio de responsabilidad de los particulares o de los funcionarios p\u00fablicos, (art\u00edculo 6\u00ba), el derecho de defensa o el postulado de la buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco encuentra la Corte raz\u00f3n en el cargo que aduce desconocimiento de la garant\u00eda del derecho de defensa, pues si el contribuyente \u00a0estima que la reimputaci\u00f3n no se ajusta a la Ley, puede exigir una aclaraci\u00f3n, la que es susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s de los recursos de ley, \u00a0e incluso ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o de la \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, es, pues, infundado. As\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase \u00a0INEXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidaci\u00f3n privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1441\/00 \u00a0 RECURSO-Presentaci\u00f3n sujeta a capacidad econ\u00f3mica\/RECURSO DE RECONSIDERACION-Acceso sujeto a pago de liquidaci\u00f3n privada \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sujeci\u00f3n irrazonable de presentaci\u00f3n de recurso \u00a0 DERECHO DE ACCESO A RECURSO-Presentaci\u00f3n sujeta a capacidad econ\u00f3mica \u00a0 TRIBUTO-Imputaci\u00f3n del pago a sanciones, intereses y anticipos\/TRIBUTO-Reimputaci\u00f3n del pago a sanciones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}