{"id":5097,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1442-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1442-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1442-00\/","title":{"rendered":"C-1442-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1442\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no imputables al texto acusado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Silencio del constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del constituyente no debe interpretarse indefectiblemente como una forma t\u00e1cita de imponer prohibiciones o limitaciones a la libertad configurativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Caracter\u00edsticas de instituci\u00f3n no definidas por Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No definici\u00f3n por Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Caracter\u00edsticas de instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2985 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo del literal c) del art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 85 literal c) de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda son las que se subrayan, seg\u00fan aparece publicada la Ley 489 de 1998 en el Diario Oficial N\u00b0 43.467 de diciembre 30 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Personer\u00eda jur\u00eddica;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Autonom\u00eda administrativa y financiera;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1 estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta se les aplicar\u00e1 en lo pertinente los art\u00edculos 19, numerales 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 17, 27, numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, y 7\u00b0, y 183 de la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informaci\u00f3n comercial se aplicar\u00e1n a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada contraviene lo dispuesto por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor que el art\u00edculo 85 literal c) de la ley acusada es manifiestamente inconstitucional, por contradecir lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Imputa tres cargos b\u00e1sicos a la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, que se dirige contra el primer inciso del literal c), aduce que el legislador se extralimit\u00f3 al determinar que el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado debe estar compuesto \u00edntegramente por recursos estatales, pues el constituyente no estableci\u00f3 una norma expresa que as\u00ed lo determinara. \u00a0Apoy\u00e1ndose en lo dicho por la Corte en la Sentencia C-953 de 1999, afirma que, si es inexequible la fijaci\u00f3n de un porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n del Estado en las sociedades de econom\u00eda mixta, tambi\u00e9n lo es que el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado sea totalmente estatal. \u00a0Al respecto afirma: \u201cBajo dicho entendimiento, tal como acaeci\u00f3 con los criterios porcentuales se\u00f1alados por la misma Ley 498 (sic) respecto de la sociedad de econom\u00eda mixta, constituye un abuso o una extralimitaci\u00f3n legal, mandar que los bienes afectos sean totalmente de origen estatal y de sus r\u00e9ditos, por lo cual es inexequible la literalidad del inciso primero del literal c, del art. 85 cuestionado, pues no existe se\u00f1alamiento del constituyente para definir la composici\u00f3n del capital de las denominadas \u00a0empresas industriales y comerciales del estado, como se dijo en 1998, compuesto TOTALMENTE con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al formular el segundo de los cargos, tambi\u00e9n dirigido contra el primer inciso del literal c), afirma que el inter\u00e9s esencialmente especulativo que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado es incompatible con el cumplimiento de funciones p\u00fablicas, de car\u00e1cter eminentemente social. \u00a0Prosigue aduciendo que esta inconsistencia, con las respectivas consecuencias que ella tiene respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a dichas empresas, lleva a que se pierda la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, lo cual afecta las relaciones con sus clientes, con \u201cotros entes y organismos privados y p\u00fablicos\u201d y \u201ccon sus propios servidores, senda esta por la cual declinan los mandatos de los arts. 123 y 125 Constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los cargos imputados se dirige exclusivamente contra el inciso segundo del literal c). \u00a0Para el accionante, la norma que dispone que \u201cEl capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1 estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal\u201d \u00a0produce una discriminaci\u00f3n entre los socios p\u00fablicos de dichas empresas. \u00a0Al respecto la demanda dice literalmente: \u00a0\u201cY como en el n\u00famero 7 del art. 150 de la C.P. no contempla que exista entre sus socios discriminaci\u00f3n posible, ni se descarta que sus accionistas \u00fanicamente sean entes p\u00fablicos o bienes de origen p\u00fablico, el entendimiento del legislador de 1989 (sic) que entre dichos socios existan diferencias por el valor nominal de sus aportes, resulta contrario a la carta pol\u00edtica, pues c\u00f3mo puede sostenerse la exequibilidad del precepto del inciso segundo del literal c) del art. 85 acusado, al conferir a las cuotas de ese capital empresarial opciones discriminatorias respecto de las participaciones de los diferentes entes p\u00fablicos, generando as\u00ed una discriminaci\u00f3n entre entes p\u00fablicos, olvid\u00e1ndose que se trata de bienes o fondos o rendimientos, seg\u00fan la preceptiva que se ataca, de id\u00e9ntico origen: p\u00fablico, por lo cual no amerita su tratamiento discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando que se declarara exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el interviniente que la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para crear o autorizar la creaci\u00f3n de empresas, sin establecer l\u00edmites a tal competencia, salvo la iniciativa exclusiva del gobierno. De esta forma, afirma que existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que las empresas estatales constituyen un medio para realizar uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, de acuerdo a lo establecido en la Constituci\u00f3n, en desarrollo de actividades empresariales que involucren el inter\u00e9s general. Por esto, a pesar de estar sujetas al r\u00e9gimen de derecho privado respecto de su actividad industrial y comercial, al ser emanaciones del Estado y al tener una finalidad de inter\u00e9s general y social, tambi\u00e9n pueden cumplir funciones administrativas atribuidas por la ley, como las atinentes a su creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control fiscal, entre otras, en virtud de lo cual se les aplica, para tales efectos, el derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que el legislador tiene la libertad de configuraci\u00f3n legal para regular la definici\u00f3n de cada una de las entidades p\u00fablicas, se\u00f1alando su naturaleza jur\u00eddica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable seg\u00fan las funciones generales y espec\u00edficas que ejerce cada una de ellas, pues la Constituci\u00f3n no lo hizo. De esta forma, dentro de tales entidades p\u00fablicas, se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, respecto de las cuales la ley puede definir su naturaleza jur\u00eddica, sus caracter\u00edsticas esenciales, qui\u00e9nes pueden ser sus socios, cu\u00e1l debe ser la composici\u00f3n de su capital social, e incluso, restringir la naturaleza de las personas jur\u00eddicas con quienes puede asociarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el procurador, la norma impugnada no incurre en discriminaci\u00f3n alguna, ni viola el derecho de asociaci\u00f3n de los particulares con el Estado, en la medida en que para realizar este animus societatis bien puede constituirse en sociedad de econom\u00eda mixta. Por otra parte, se ajusta a la Constituci\u00f3n que el Estado, en ejercicio de su voluntad, pretenda asociarse s\u00f3lo con entidades p\u00fablicas para desarrollar actividades industriales y comerciales y, por lo tanto, es constitucional que la persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual las ejerza est\u00e9 compuesta exclusivamente por capital p\u00fablico. \u00a0La justificaci\u00f3n de lo anterior, dice, se encuentra en el inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida en que el Estado, como persona jur\u00eddica, puede orientar la autonom\u00eda de su voluntad para salvaguardar los intereses p\u00fablicos hacia la constituci\u00f3n de una empresa cuyos socios tengan identidad de objetivo. \u00a0Afirma que, en este caso, si bien la actividad es onerosa y se persiguen utilidades financieras, los recursos derivados de dicha actividad tienen un solo destinatario, las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce el concepto fiscal que el fundamento constitucional de la norma demandada se encuentra en el art\u00edculo 333 de la Carta, pues este precepto le atribuye al Estado la funci\u00f3n de evitar y controlar cualquier abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado, por parte de personas o empresas. \u00a0Ello se puede garantizar si la ley permite que el Estado, a trav\u00e9s de una empresa industrial y comercial, desarrolle una actividad dentro de un r\u00e9gimen de leal competencia con los particulares para evitar que en un momento dado pretendan abusar de su posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma, respecto del tercer cargo imputado a la disposici\u00f3n acusada, que la ley puede determinar que el capital de tales empresas est\u00e9 representado en aportes, cuotas o acciones de igual valor nominal, porque, al tratarse de una actividad privada, el legislador puede regular la organizaci\u00f3n, funcionamiento y direcci\u00f3n de la empresa, as\u00ed como la estructura de su capital, de la misma forma que el c\u00f3digo de comercio lo hace para las sociedades civiles y mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los Cargos Formulados \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los fundamentos de la demanda, el accionante aduce tres cargos contra la norma acusada. \u00a0El primero de ellos afirma que el Congreso desbord\u00f3 su competencia legislativa al determinar que la totalidad del capital de las empresas industriales y comerciales del Estado debe ser p\u00fablico. \u00a0El segundo, se predica de una supuesta contradicci\u00f3n entre el \u00e1nimo de lucro de dichas empresas y el car\u00e1cter p\u00fablico de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0El tercer cargo aduce una discriminaci\u00f3n entre los \u201csocios\u201d de la empresa, por cuanto su capital puede estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de claridad, se analizar\u00e1n inicialmente los cargos segundo y tercero y posteriormente el cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud Sustancial de la demanda respecto de los Cargos Segundo y Tercero: no son imputables al texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el an\u00e1lisis de constitucionalidad requiere que los cargos imputados a una norma sean predicables de su proceso de adopci\u00f3n o del contenido de su texto. \u00a0De lo contrario, cuando se predican determinados efectos normativos de una disposici\u00f3n que no los tiene, la Corte se ver\u00e1 inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Al respecto ha dicho en reiterada jurisprudencia:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa en ocasiones anteriores, en las cuales los cargos formulados contra otras leyes part\u00edan de la existencia de alcances normativos que realmente no estaban contenidos en las normas acusadas, la Corte opt\u00f3 por declararse inhibida para proferir cualquier pronunciamiento.\u201d Sentencia C-712 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario verificar que cada uno de los cargos formulados le sea imputable a la disposici\u00f3n contra la cual se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo cargo se dirige contra el inciso primero del literal c). \u00a0Dicha norma dice textualmente (se subraya la parte demandada): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la disposici\u00f3n acusada no se refiere en absoluto al objeto social, ni a la finalidad perseguida por el Estado al fundar una empresa social e industrial, ni determina su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0Su contenido se limita a regular lo referente a la independencia y composici\u00f3n del capital de dichas empresas, de lo cual surge indefectiblemente que por este cargo, la demanda resulta inepta. \u00a0Tampoco puede aceptarse que de la composici\u00f3n del capital se deduzcan la naturaleza del objeto social o el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual el cargo ha de ser desechado sin consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tercer cargo va dirigido contra el inciso segundo del literal c). El accionante afirma que dicho inciso, al establecer que \u201cel capital de las empresas industriales y comerciales podr\u00e1 estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal\u201d introduce una discriminaci\u00f3n entre los \u201csocios\u201d de las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0Para que dicho cargo se pudiera imputar a tal precepto, deber\u00edan poderse extraer de \u00e9l al menos dos caracter\u00edsticas: tendr\u00eda que establecer una diferenciaci\u00f3n entre los presuntos socios y, \u00e9sta no podr\u00eda tener justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0Sin embargo, el texto no fija diferencia alguna, ni siquiera hace referencia directa o indirectamente a entidades o personas. \u00a0Mucho menos les atribuye consecuencias normativas y, en esa medida, no puede calificarse como discriminatorio. \u00a0Por todo lo anterior, el tercer cargo tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer Cargo: alcance de la menci\u00f3n constitucional de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante afirma que el inciso primero del literal c) viola el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta, pues como el constituyente no estableci\u00f3 que el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado debiera ser exclusivamente p\u00fablico, el legislador carece de atribuciones para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el constituyente no defini\u00f3 expresamente las caracter\u00edsticas de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ello no se desprende necesariamente que el legislador carezca de facultades para regular la materia, ni que exista alguna restricci\u00f3n en cuanto a la potestad del legislador para determinar la composici\u00f3n de su capital. El silencio del constituyente no debe interpretarse indefectiblemente como una forma t\u00e1cita de imponer prohibiciones o limitaciones a la libertad configurativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas industriales y comerciales del Estado son una de las tantas materias que la norma fundamental menciona, pero no entra a definir. \u00a0Sin embargo, la menci\u00f3n constitucional de un concepto o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, presupone la aceptaci\u00f3n de un contenido m\u00ednimo de las mismas, y por lo tanto, una afirmaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0Ello no quiere decir que todas y cada una de las caracter\u00edsticas que tenga una determinada instituci\u00f3n en un momento dado, adquieran un rango normativo constitucional, ni que el legislador carezca de libertad de configuraci\u00f3n para regularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que sucede es que la interpretaci\u00f3n constitucional de aquellas instituciones jur\u00eddicas que est\u00e1n mencionadas mas no definidas en la Carta, y que, en principio, hacen parte de otra rama del derecho, debe partir del contenido b\u00e1sico com\u00fanmente aceptado dentro de su contexto jur\u00eddico usual. \u00a0Para ello, en principio, el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n debe incorporar las caracter\u00edsticas esenciales de la instituci\u00f3n, tomando como marco de referencia el conjunto de normas, jurisprudencia y doctrina que compone la dogm\u00e1tica particular a la cual la instituci\u00f3n pertenece. \u00a0El hecho de que se deba acudir, en primera medida, al criterio de interpretaci\u00f3n descrito, tiene su fundamento en una consideraci\u00f3n elemental de seguridad jur\u00eddica y de coherencia e integraci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, claro est\u00e1, el anterior criterio no es aplicable a las instituciones jur\u00eddicas respecto de las cuales pueda argumentarse razonablemente que la Constituci\u00f3n no acept\u00f3 alguna de las caracter\u00edsticas que tiene dentro de su contexto jur\u00eddico usual. \u00a0Esto puede deberse a que el constituyente opt\u00f3 por una concepci\u00f3n diferente, o simplemente porque tal caracter\u00edstica resulta contradictoria con otras disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este criterio de interpretaci\u00f3n tampoco ser\u00e1 aplicable cuando el cambio en las condiciones sociales determine la necesidad de una transformaci\u00f3n de la concepci\u00f3n tradicional de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0En todo caso, para que el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n deseche las caracter\u00edsticas esenciales de una instituci\u00f3n mencionada, pero no definida en la Constituci\u00f3n, debe mediar un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, no sobra reiterar que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para modificar las caracter\u00edsticas no esenciales de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, como la de \u201cempresa industrial y comercial del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es necesario saber c\u00f3mo puede establecerse qu\u00e9 caracter\u00edsticas de una instituci\u00f3n jur\u00eddica son esenciales. \u00a0Respecto de muchas instituciones jur\u00eddicas, el tratamiento constitucional es vago e indeterminado, su regulaci\u00f3n legal var\u00eda en el tiempo y la jurisprudencia y la doctrina, como criterios auxiliares, tienen posiciones encontradas al respecto. \u00a0En estos casos, el alcance de tales herramientas de interpretaci\u00f3n constitucional es limitado. \u00a0Sin embargo, no siempre existen divergencias respecto de las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que son necesarias para identificar una determinada instituci\u00f3n. \u00a0Por ello, cuando haya estabilidad, homogeneidad y uniformidad en la aplicaci\u00f3n, y aceptaci\u00f3n respecto del car\u00e1cter esencial de algunas de sus caracter\u00edsticas, ellas componen el contenido m\u00ednimo a partir del cual deben interpretarse constitucionalmente dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo anterior, es necesario advertir que la identidad de una instituci\u00f3n depende de que sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas permitan diferenciarla de otras instituciones similares. \u00a0En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 150.7, 300.7 y 313.6 menciona las empresas industriales y comerciales del Estado y tambi\u00e9n las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, departamental y municipal, respectivamente. \u00a0Al haber hecho menci\u00f3n independiente de cada una, se puede deducir que el constituyente mismo distingui\u00f3 entre estos dos tipos de entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe preguntarse cu\u00e1les son los aspectos o caracter\u00edsticas de dichas entidades en torno de los que el constituyente estableci\u00f3 una distinci\u00f3n. \u00a0Definitivamente carece de sustento, como pretende hacerlo el demandante, establecer una distinci\u00f3n en torno a su objeto o r\u00e9gimen, pues unas y otras constituyen mecanismos mediante los cuales el Estado interviene en diversos sectores de la econom\u00eda. \u00a0Su r\u00e9gimen jur\u00eddico tampoco es un par\u00e1metro constitucional que permita distinguirlas, pues el art\u00edculo 210 de la Carta expresamente defiere su determinaci\u00f3n a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que diferencian entre s\u00ed a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, la principal es que el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado est\u00e1 conformado exclusivamente por bienes p\u00fablicos, mientras que, en las sociedades de econom\u00eda mixta, hay adem\u00e1s, una participaci\u00f3n de los particulares. \u00a0Sobre estas caracter\u00edsticas en cuanto a la composici\u00f3n del capital existe unanimidad en el derecho administrativo, lo cual es evidente tanto en el tratamiento legal y jurisprudencial, como doctrinario. \u00a0De hecho, es precisamente la composici\u00f3n del capital lo que permite definir e identificar dogm\u00e1ticamente estos dos tipos de entidades. Adem\u00e1s, de la denominaci\u00f3n constitucional que cada una recibe se deduce f\u00e1cilmente que el constituyente no s\u00f3lo diferenci\u00f3 entre los dos tipos de entidades, sino que adem\u00e1s lo hizo precisamente a partir de la composici\u00f3n de su capital. \u00a0Mientras en el primer tipo de entidad se puede inferir f\u00e1cilmente la pertenencia al Estado de tales empresas industriales y comerciales, en el segundo, \u201clo que le da esa categor\u00eda de \u2018mixta\u2019 es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el presente cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del literal c) del art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-353 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-953 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1442\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no imputables al texto acusado \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Silencio del constituyente \u00a0 El silencio del constituyente no debe interpretarse indefectiblemente como una forma t\u00e1cita de imponer prohibiciones o limitaciones a la libertad configurativa del legislador. \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Caracter\u00edsticas de instituci\u00f3n no definidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}