{"id":5098,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1443-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1443-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1443-00\/","title":{"rendered":"C-1443-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1443\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER CONSULTADO EN TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1967, numeral 14, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Humberto Prada Arias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1967, numeral 14, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya la expresi\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Subrogado por el art\u00edculo 7 del decreto ley 2351 de 1965. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor parte del patrono: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estado al servicio de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n demandada viola abiertamente los art\u00edculos 13, 21, 25, 53 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen que el trabajo es un derecho que merece especial protecci\u00f3n del Estado, sin l\u00edmites de edad, en condiciones dignas y justas, pues ellas se desconocen por parte del empleador, cuando el trabajador, al cumplir los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, inician actuaciones encaminadas a desmejorar sus condiciones laborales, con el fin de que el trabajador se sienta presionado para pedir el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a pesar de encontrarse en la plenitud de sus facultades f\u00edsicas y mentales. O lo que ocurre cuando el empleador no logra que el trabajador voluntariamente busque su retiro. En este caso hace uso de la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, por justa causa, sin tener que pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que el derecho a la jubilaci\u00f3n se debe ejercer por parte del trabajador cuando \u00e9ste lo desee, pues si se est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas y mentales adecuadas para seguir trabajando, impedirlo, pone al trabajador en situaciones de angustia y ansiedad, al saber que en cualquier momento puede ver terminada su relaci\u00f3n laboral. De esta forma explica c\u00f3mo se viola el art\u00edculo 25 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se vulnera, pues se desconoce lo all\u00ed previsto sobre el derecho de los trabajadores a tener igualdad de oportunidades. Esto se manifiesta en la pr\u00e1ctica, en que si una persona ha cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, queda autom\u00e1ticamente excluida de cualquier oportunidad laboral o de promoci\u00f3n dentro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, lo acusado viola los art\u00edculos 21 y 84 de la Constituci\u00f3n, que garantizan los derechos a honra y a la buena fe. Explica que la causal demandada est\u00e1 incluida entre las que permiten la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, por haber incurrido el trabajador en conductas dolosas o \u00a0delictivas. Para probar su argumento, el actor transcribe todas las causales del art\u00edculo 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que se vulnera el derecho a la igualdad, al establecer que los trabajadores que se encuentren en el r\u00e9gimen general pueden laborar hasta los 60 a\u00f1os, y los que pertenecen a uno especial tienen que retirarse a edades tempranas como son las de 40 o 45 a\u00f1os, por haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios. Este trato diferente se evidencia al traer como ejemplo a los aviadores, para los que el manual de reglamentos aeron\u00e1uticos establece en 60 a\u00f1os, la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de apoderado, doctor Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en defensa de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Su escrito se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo del 15 de abril de 1980, que se\u00f1al\u00f3 que para la correcta interpretaci\u00f3n del numeral demandado, la justa causa s\u00f3lo se \u201cconfigura cuando, estando todav\u00eda el trabajador al servicio de la empresa, se ha reconocido u otorgado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o vejez o la de invalidez, seg\u00fan el caso, y en virtud de tal hecho se tiene la certeza de que podr\u00e1 percibirla desde el d\u00eda siguiente de su desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-606 de 1992, sobre la doble dimensi\u00f3n en que se desenvuelve el derecho al trabajo : subjetiva y objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tanto los art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los Convenios Internacionales de la OIT, presuponen unas garant\u00edas m\u00ednimas para el trabajador, entre las que se encuentra el requisito de edad, tanto la m\u00ednima como la m\u00e1xima, para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta evidente que cuando, por razones de edad, se llega al derecho de acceder al derecho a la pensi\u00f3n, la persona deja de ser trabajador e inicia el disfrute de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que cuando se termina la relaci\u00f3n laboral, porque se adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, se permite que el empleo vacante sea llenado por otras personas, que a su vez tienen el derecho a acceder a tales puestos. Este aspecto adquiere importancia en pa\u00edses como Colombia, en donde existe una tasa de desempleo del 21% de la poblaci\u00f3n laboralmente activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la expresi\u00f3n acusada es exequible, ya que garantiza el tr\u00e1nsito entre el derecho al trabajo y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que exista soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2265, de fecha 1\u00ba de agosto del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, pero, bajo el siguiente entendido : \u201cque la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo ser\u00e1 con justa causa, siempre y cuando el patrono le haya dado al trabajador la oportunidad de decidir si desea o continuar trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para elevar el monto de su pensi\u00f3n y \u00e9ste decida pensionarse, o cuando el trabajador habiendo decidido lo contrario incumpla con las obligaciones que est\u00e1n a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se refiere al acuerdo de voluntades como fuente de la relaci\u00f3n laboral y el derecho a la estabilidad del empleo. Recuerda que, a diferencia de lo que ocurre en el campo civil, en el laboral no opera la autonom\u00eda de la voluntad en forma amplia y libre, pues las partes no se encuentran en condiciones de igualdad, lo que justifica que el Estado brinde protecci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garant\u00eda de la estabilidad laboral no significa el derecho a la permanencia indefinida en el cargo, ni a la imposibilidad de la desvinculaci\u00f3n, sino que se refiere a la garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece que al Estado le corresponde, como director de la econom\u00eda, permitir la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades. En este sentido \u201clos relevos generacionales que se suceden en virtud de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, son necesarios para permitir el acceso de las nuevas generaciones a los puestos de trabajo que van dejando las personas que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico han cumplido el tiempo y la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que adem\u00e1s se convierte en una herramienta necesaria que propugna un equilibrio social y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades de trabajo, la cual se contempla en el art\u00edculo 53 de la misma Carta Pol\u00edtica.\u201d (folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador hace un recuento de las diversas formas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993 : los que pertenecen al r\u00e9gimen general y los del especial. Observa que el hecho de que existan distintos reg\u00edmenes no vulnera el principio de igualdad, pues lo que interesa es la justificaci\u00f3n objetiva y razonable de tales diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo acusado, el se\u00f1or Procurador se refiere a la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, ubic\u00e1ndola en el contexto del art\u00edculo. Se\u00f1ala lo expresado por ese Despacho en el expediente d-2923, respecto del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la sentencia de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1999, en la que tal Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de una modificaci\u00f3n del precepto acusado, en el que considera que con la expedici\u00f3n de la Ley 100, se produjo tal modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, decreto ley 2351 de 1965, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El demandante considera que la expresi\u00f3n demandada, al permitir al empleador dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cuando al \u00a0trabajador se le haya reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando al servicio de la empresa, viola los art\u00edculos constitucionales que garantizan la protecci\u00f3n al trabajo, en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53), al buen nombre y al principio de la buena fe, porque, si se observan las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador, \u00e9stas corresponden a la comisi\u00f3n de actos delictuosos, violentos o inmorales, realizados por el trabajador (arts. 21 y 84 de la C.P.). Tambi\u00e9n, el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) resulta vulnerado, pues, algunos trabajadores acceden a una jubilaci\u00f3n temprana, con edades de 40 o 45 a\u00f1os, es decir, cuando est\u00e1n en la plenitud de la vida laboral, mientras que otros acceden al derecho en edades superiores a los 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social defendi\u00f3 la constitucionalidad del precepto acusado, al considerar que no hay la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada por el actor, si existe la certeza de que no habr\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el pago de la pensi\u00f3n. De esta forma, se da la oportunidad a otras personas de acceder a los cargos que deja la persona pensionada, lo que resulta importante en pa\u00edses que como el nuestro, el desempleo alcanza niveles cercanos al 21% de la poblaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, por su parte, estima que el precepto es exequible, pero bajo la condici\u00f3n de que al trabajador, el empleador le d\u00e9, previamente, la oportunidad de decidir si desea seguir trabajando y cotizando durante m\u00e1s tiempo, con el fin de elevar el monto de su pensi\u00f3n, antes de acudir a la causal acusada. Seg\u00fan esto, la norma acusada fue modificada por la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El precepto demandado y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00facleo del precepto demandado consiste en determinar si el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, por justa causa, cuando al trabajador se le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando al servicio de la empresa. Para la decisi\u00f3n a adoptar, resulta pertinente referirse, brevemente, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta causal, y a lo dispuesto en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema, aun antes de expedida la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, en especial, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, de la interpretaci\u00f3n del mismo, nace para el trabajador el derecho a percibir o no la indemnizaci\u00f3n que se produce cuando la causa de la terminaci\u00f3n laboral es sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes de la Ley 100, la Sala Laboral de la Corte hab\u00eda establecido que el empleador s\u00f3lo puede dar por terminado el contrato de trabajo, por esta justa causa, cuando, estando el trabajador al servicio de la empresa, se le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez o la invalidez, seg\u00fan el caso, y, por lo tanto, se tiene la seguridad de que su mesada pensional \u201cpodr\u00e1 percibirla desde el d\u00eda siguiente de su desvinculaci\u00f3n\u201d. (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de abril de 1980, radicaci\u00f3n 7034).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avanzar en el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1\u00ba de abril de 1987, analiz\u00f3 las diferencias entre la indemnizaci\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dijo que una cosa es el derecho a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, y otra, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria. Por ello, y en atenci\u00f3n a que una es una prestaci\u00f3n \u00a0social, y la otra, es el resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento de un contrato, es posible concluir que el reconocimiento de la pensi\u00f3n no es, por s\u00ed mismo, justa causa de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, el tema volvi\u00f3 a ponerse sobre el tapete, en raz\u00f3n de que existen opiniones encontradas en el sentido de si la causal demandada fue modificada o derogada por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la citada Ley. El par\u00e1grafo 3\u00ba dice: \u201cNo obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisito si fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n mayoritaria del 8 de octubre de 1999, en la que se\u00f1al\u00f3 que el trabajador, aunque haya reunido los requisitos legales, tiene derecho a ser consultado sobre si quiere hacer uso de la prerrogativa consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 citado. (M.P., doctor Luis Gonzalo Toro Correa, radicaci\u00f3n 11.832) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la breve rese\u00f1a de la jurisprudencia sobre el tema, la Corte entra al examen constitucional pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho del trabajador a ser previamente consultado. Art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que decir es que la Sala comparte la interpretaci\u00f3n expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado previamente al trabajador, para que \u00e9ste, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisi\u00f3n que m\u00e1s convenga a sus intereses. Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con las consecuencias econ\u00f3micas que ello acarrea : el derecho del trabajador a la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la interpretaci\u00f3n constitucional para entender el precepto acusado, porque, de lo contrario, se desconocer\u00eda al trabajador el derecho de intervenir en un asunto que, sin duda, incorpora los principios de la dignidad de la persona, en su dimensi\u00f3n, tambi\u00e9n, de trabajador, como es el de decidir el momento en que se producir\u00e1 su desvinculaci\u00f3n laboral, si \u00e9sta ocurre por el transcurso del tiempo, acompa\u00f1ado del debido cumplimiento de sus deberes laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la causal demandada no puede convertirse en una patente de corso otorgada por el legislador al empleador, para decidir, por s\u00ed y ante s\u00ed, cu\u00e1ndo terminar la relaci\u00f3n laboral. El trabajador tiene una opini\u00f3n que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de decidir mejorar las condiciones econ\u00f3micas de su pensi\u00f3n, por un lapso de tiempo determinado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 de la Ley 100. En este sentido, se da cumplimiento de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n sobre las condiciones dignas y justas del trabajador, de que trata el art\u00edculo 25 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1alado por el actor, al explicar que si el empleador aplica la causal acusada, se crea una desigualdad entre trabajadores que pueden acceder a la pensi\u00f3n a edades entre los 40 y 45 a\u00f1os, y otros, en edades de 60 a\u00f1os, la Corte no lo examinar\u00e1, pues, dada la generalidad de los argumentos, no es posible determinar si se da tal violaci\u00f3n. Corresponder\u00eda, eventualmente, frente al caso concreto, de jubilaci\u00f3n a edad temprana, examinar si la diferencia establecida en la ley obedece a razones objetivas y justificables. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco prospera el cargo expuesto por el actor de que al incluir la causal de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro de las dem\u00e1s causales, se vulnera el buen nombre del trabajador, porque su desvinculaci\u00f3n no obedece a conductas delictuosas o inmorales. Al respecto, hay que decir que la inclusi\u00f3n de esta causal no hace referencia a tal clase de conductas sino a si el empleador puede dar o no t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n laboral, en forma unilateral. Por ello, se encuentra tambi\u00e9n entre las de terminaci\u00f3n unilateral, la pensi\u00f3n de invalidez, que no es objeto de examen en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer, pues, la presente interpretaci\u00f3n constitucional, y condicionar la exequibilidad de la causal, de la forma expuesta, es decir, respetando la decisi\u00f3n del trabajador, los dem\u00e1s cargos generales esgrimidos por el demandante quedan resueltos. Adem\u00e1s, as\u00ed se equilibran tanto los derechos individuales del trabajador, porque puede continuar trabajando durante un per\u00edodo determinado, y los generales de las personas que tienen derecho a acceder a los cargos que deja vacante la persona que recibe su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada queda condicionada a que el empleador, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, omiti\u00f3 consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la posibilidad prevista en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3, de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del numeral 14 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condici\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, omiti\u00f3 consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretaci\u00f3n, se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1443\/00 \u00a0 DERECHO A SER CONSULTADO EN TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1967, numeral 14, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Actor: Eduardo Humberto Prada Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}