{"id":5099,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1444-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1444-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1444-00\/","title":{"rendered":"C-1444-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1444\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA-Presentaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA-Deambular por calles en actitud sospechosa \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION-Vaguedad e imprecisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Sospecha \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3049 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 206, numeral 3, del Decreto1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Andrea Mar\u00eda Londo\u00f1o y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos de la referencia demandaron la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 206 del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya la expresi\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones que permiten imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al que reincida en ri\u00f1a o pelea \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia p\u00fablica o cuando se considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que la expresi\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 24, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen, respectivamente, el derecho de circulaci\u00f3n; el que nadie puede ser molestado en su persona o familia, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y, la presunci\u00f3n de inocencia. Explican el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es procedente que la conducta de un individuo sea juzgada y condenada en un solo acto y con tan pocos fundamentos de hecho, que podr\u00edamos decir que es discrecional del funcionario de polic\u00eda la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva bas\u00e1ndose \u00fanicamente en su juicio y determinaci\u00f3n con un agravante, y es que el art. 222 del mismo decreto 1355\/1970 le confiere al funcionario la posibilidad de hacer cesar los efectos de la medida correctiva en el tiempo que \u00e9l desee, es decir si al se\u00f1or comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, le da por hacer que el individuo al cual se le impuso la medida correctiva de presentaciones peri\u00f3dicas, se presente durante todo el tiempo que \u00e9l sea comandante dicha medida podr\u00eda extenderse hasta por m\u00e1s de un a\u00f1o puesto que as\u00ed lo considera conveniente el funcionario y por un hecho que no amerita dicha represi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se viola el debido proceso, pues no est\u00e1 contemplada la posibilidad de que el ciudadano pueda defenderse y controvertir pruebas, y se desconoce el principio de que las medidas que afecten a la persona y sus libertades s\u00f3lo pueden emanar de autoridad judicial competente, car\u00e1cter que no tiene la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, y del Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, en defensa de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Sus escritos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la norma no contiene una medida que implique privaci\u00f3n de la libertad personal, como arresto, prisi\u00f3n o detenci\u00f3n, impuesta por una autoridad administrativa. La medida lo que hace es obligar a una presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comandante de la Polic\u00eda. En consecuencia, el cargo contra el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, carece de fundamento. La medida correctiva encuentra justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n que las autoridades de polic\u00eda deben ofrecer a las dem\u00e1s personas en sus vidas y bienes, prevaleciendo el inter\u00e9s general sobre el particular, aspecto que adquiere importancia en las circunstancias actuales de amenazas y peligro contra la vida y bienes de los habitantes del pa\u00eds. No puede olvidarse que la finalidad de la norma es asegurar el mantenimiento del orden p\u00fablico, al prevenir la comisi\u00f3n de delitos y contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de locomoci\u00f3n, se\u00f1ala que la Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-110 del a\u00f1o 2000, al manifestar que no se trata de un derecho absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso en esta clase de actuaciones, recuerda que en el C\u00f3digo de Polic\u00eda existe la regulaci\u00f3n normativa correspondiente, en los art\u00edculos 219 y siguientes, por lo que resulta claro que la imposici\u00f3n de la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica no se aplica de plano, sino que es producto de un procedimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la conducta descrita por la norma no puede catalogarse como vaga y general \u201cpues no cualquier actitud de las personas que deambulen por las calles da lugar a la imposici\u00f3n de la medida correccional de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando de Polic\u00eda. No se trata de una media definitiva sino preventiva a fin de evitar verdaderos peligros.\u201d (folios 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, doctor Holman N. Bar\u00f3n Neira, se\u00f1ala que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n establece que el fin primordial de la Polic\u00eda es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. Por ello, la instituci\u00f3n est\u00e1 establecida para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, con atribuciones de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la vida en comunidad, como lo ha dicho la Corte Constitucional, implica el cumplimiento de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, siendo el primero, el respetar los derechos de los dem\u00e1s, pues, el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos. Por ello, el inter\u00e9s individual debe ceder al general, que es prevalente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. La norma acusada no impone un sanci\u00f3n sino una medida preventiva. Car\u00e1cter preventivo o de protecci\u00f3n que la Corte estudi\u00f3 en la sentencia C-199 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2271, de fecha 14 \u00a0de agosto del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado es una medida correctiva, seg\u00fan el art\u00edculo 186, numeral 7, del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Considera que la norma no establece ning\u00fan hecho cierto, sino una situaci\u00f3n definible s\u00f3lo en forma subjetiva, que eleva la sospecha a criterio v\u00e1lido para tomar medidas administrativas que vulneran derechos fundamentales como el de locomoci\u00f3n y a no ser molestado sino en virtud de mandamiento de autoridad judicial competente. Adem\u00e1s, se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta v\u00e1lido se\u00f1alar que se trata de una medida de car\u00e1cter preventivo, y que prevenir la ocurrencia de delitos es funci\u00f3n de la polic\u00eda, porque si no se ha cometido un acto, la sola presunci\u00f3n de la intenci\u00f3n no puede sustituirlo, ya que resultar\u00eda arbitraria. En este sentido, el Procurador transcribi\u00f3 apartes de la sentencia C-199 de 1998, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia, que est\u00e1 contenida en el Decreto ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el precepto demandado, al establecer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda de la persona que \u201cde ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas\u201d, viola los derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n, libertad personal y debido proceso, en especial, lo que se refiere a la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 24, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la norma resulta constitucional, porque se trata de una medida preventiva, que no implica privaci\u00f3n de la libertad personal, y es proporcional a la finalidad que persigue : proteger la vida e integridad de las personas y sus bienes. Adem\u00e1s, cumple el principio contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Procurador solicita declarar inexequible el precepto, por considerar que vulnera los derechos fundamentales se\u00f1alados por los demandantes, al imponer una medida correctiva por la realizaci\u00f3n de una conducta que es vaga e imprecisa, cuya imposici\u00f3n resulta arbitraria. Adem\u00e1s, la simple sospecha se convierte en criterio v\u00e1lido para imponer medidas administrativas, que limitan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el asunto. Por lo que la Corte estudiar\u00e1 lo referente al poder de polic\u00eda y el respeto de los derechos individuales. Y si la medida es de car\u00e1cter preventivo o correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El poder de polic\u00eda, concepto y l\u00edmites, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio, es decir, resolver la forma como son compatibles las atribuciones del poder de polic\u00eda, establecido en el art\u00edculo 218 de la Carta, y los derechos individuales de los habitantes del pa\u00eds, ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-024 de 1994 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se analizaron el concepto, las funciones y los l\u00edmites del poder de polic\u00eda en un Estado social de derecho. All\u00ed se expusieron los siguientes principios : la Polic\u00eda Nacional es autoridad administrativa, sometida al principio de legalidad; su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; el l\u00edmite de su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico; las medidas deben ser proporcionales y razonables, no pueden, pues, traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades; no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco, tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la conducta sobre la que recaer\u00eda la medida administrativa de correcci\u00f3n, no puede ser vaga e imprecisa, pues, en tal caso, la autoridad policiva podr\u00eda imponerla seg\u00fan criterios subjetivos. Este aspecto fue analizado en la sentencia C-087 del 2000 y reiterado en la C-110 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. La medida policiva contenida en el precepto demandado es de car\u00e1cter correctivo o sancionatorio, no preventivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los puntos en que se apoyan los intervinientes para se\u00f1alar que el precepto es exequible, radica en que la medida a imponer tiene car\u00e1cter preventivo y no es una sanci\u00f3n o pena, por lo que es perfectamente constitucional el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa de esta interpretaci\u00f3n por dos razones : la primera, y es elemental, el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, al enumerar cu\u00e1les son las medidas correctivas, incluye, dentro de las mismas, en el numeral 7, \u201cla presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda\u201d, que es la que trata el precepto acusado. La segunda, seg\u00fan algunas de las definiciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola (vig\u00e9sima primera edici\u00f3n), de lo que significan las palabras prevenir (prever, ver, conocer de antemano o con anticipaci\u00f3n un da\u00f1o o perjuicio) y corregir (reprensi\u00f3n o censura de un delito, falta o defecto), resulta claro que la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica tiene este segundo significado, es decir, el de reprensi\u00f3n. Pues, a pesar de que tal presentaci\u00f3n peri\u00f3dica no constituya, en s\u00ed misma, una obligaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil de cumplir, no deja de tener el car\u00e1cter mencionado, porque se impone a la persona que realiza una actividad que merece ser objeto de castigo. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, entonces, si la actividad descrita en el art\u00edculo acusado tiene esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la forma como est\u00e1 previsto el precepto, la medida correctiva no implica privaci\u00f3n de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido de la conducta objeto de medida correctiva. Violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda lo que dice el precepto acusado : \u201cArt\u00edculo 206. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda: (\u2026) 3. Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la norma transcrita, tomando algunas definiciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola (vig\u00e9sima primera edici\u00f3n), dice que si una persona \u201ccamina sin direcci\u00f3n determinada\u201d y, en actitud sospechosa, \u201cindaga, averigua o examina cuidadosamente una cosa\u201d, puede dar lugar a la imposici\u00f3n de la medida correctiva, que consiste en presentaciones peri\u00f3dicas ante el comando de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren profundos an\u00e1lisis para concluir que la conducta descrita es vaga e imprecisa, y que, como consecuencia de ello, deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad policiva, ante la falta de elementos objetivos, para imponer o no una medida correctiva. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la conducta objeto de sanci\u00f3n, se origina, como la propia norma lo dice, en la mera sospecha, es decir, sin que siquiera se exija la producci\u00f3n de actos externos que justifiquen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n abre la puerta a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se comparte lo estimado por los demandantes y el se\u00f1or Procurador en el sentido de que el precepto, al se\u00f1alar como elemento a tener en cuenta, la simple sospecha, rompe el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Principio establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que debe ser respetado, a\u00fan cuando se trate de contravenciones, como ocurre en este caso, que llevan consigo la imposici\u00f3n de un castigo o sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma acusada tambi\u00e9n viola el debido proceso, en el siguiente sentido : el art\u00edculo 222 del mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se\u00f1ala que el funcionario que haya impuesto la medida correctiva, a su juicio, \u201cen cualquier tiempo puede hacerla cesar\u201d. Es decir, la medida correctiva no tiene l\u00edmite en el tiempo. Este punto fue objeto de examen de constitucionalidad, al analizar los art\u00edculos 205 y 204, parcial, del mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (sentencias C-087 y C-110 del 2000, respectivamente). La Corte se\u00f1al\u00f3 que tal situaci\u00f3n viola el debido proceso, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al analizar la medida correctiva, tal como est\u00e1 concebida, se observa que no tiene un l\u00edmite en el tiempo durante el cual se d\u00e9 la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Sobre este aspecto, el decreto dice en el art\u00edculo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de polic\u00eda, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221;. Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo en que se aplica. Hay que se\u00f1alar que una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos.\u201d (sentencia C-087 del 2000, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en esta sentencia se aplica al caso presente, con un componente adicional, que como esta medida es proferida por el propio comandante (a diferencia de lo que ocurr\u00eda en los casos mencionados, que era el alcalde o inspector, decreto 522 de 1971), el art\u00edculo 229 del mismo C\u00f3digo, dice, expresamente, que contra la imposici\u00f3n de la medida \u201cno habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. Lo que significa, ni m\u00e1s ni menos, que dentro de su propio criterio, el comandante decide si impone la medida correctiva, y al imponerla, el afectado no puede ejercer ning\u00fan recurso. De esta manera se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n, la propia norma constitucional establece que s\u00f3lo corresponde a la ley establecer sus l\u00edmites. El \u00a0art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n dice : \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d Sin embargo, tal como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho, los l\u00edmites que establezca la ley no pueden desconocer el n\u00facleo del derecho : sentencia SU-257 de 1997, y deben estar acordes con las necesidades y la finalidad buscada, es decir, ser proporcionados y razonables : sentencia T-483 de 1999. Principios que, inclusive, en los casos de la limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, contin\u00faa vigente. Dijo la Corte : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, \u00e9ste opera &#8220;con las limitaciones que establezca la ley&#8221; en consecuencia, bien puede el legislador de excepci\u00f3n afectarlos, por graves motivos de orden p\u00fablico, como ser\u00eda el caso de guerra exterior. En el caso bajo estudio, se autoriza al Gobierno para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas, en cualquier \u00e1rea del territorio nacional, cuando el estado de guerra exterior as\u00ed lo aconseje y con la \u00fanica finalidad de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones propias de dicho periodo excepcional. Cumple as\u00ed la autoridad el deber que tiene de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, tal como lo ordena el art\u00edculo 2o. de la Carta.\u201d (C-179 de 199 , M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada, si se observa detenidamente lo que dice, se le est\u00e1 delegando una competencia del legislador al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda. Pues, \u00e9l es quien impone el l\u00edmite del derecho fundamental de circulaci\u00f3n, si, seg\u00fan su criterio, y dada la vaguedad de la norma, como se ha dicho, la persona que est\u00e1 circulando por una calle, lo hace en forma sospechosa y debe ser objeto de una sanci\u00f3n. En este sentido resulta la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la Corte no desconoce la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional, establecida en el art\u00edculo 218 de la Carta, al se\u00f1alar que su fin primordial \u201ces el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d, estos fines no pueden implicar el desconocimiento de los derechos ciudadanos, ni la imposici\u00f3n arbitraria de medidas correctivas, como las que se proh\u00edjan en el precepto demandado, ni siquiera con el argumento de que el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular, art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, porque la propia Carta garantiza el respeto de los derechos individuales. Lo que busca la Constituci\u00f3n es la armon\u00eda de los intereses y no su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en la citada sentencia C-087 del 2000, la Corte observ\u00f3 el problema que presenta el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto 1355 de 1970, en la aplicaci\u00f3n de algunas de sus disposiciones y la incompatibilidad con algunas normas de la Constituci\u00f3n de 1991. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 sobre la importancia de que el Congreso legisle sobre el asunto. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se observa por la Corte que a\u00fan si se considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, por hacer parte del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto &#8211; Ley 1335 de 1970, s\u00f3lo pueden ser expedidas mediante normas tambi\u00e9n de alcance nacional, es decir, expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Para tal efecto, ser\u00eda conveniente que el Congreso legislara sobre el punto, de tal manera que la normatividad por expedir alcance los fines leg\u00edtimos que requiere la protecci\u00f3n de terceros, pero sin menoscabo de los derechos fundamentales que, como el de la libertad personal, s\u00f3lo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador con respeto absoluto a los principios consagrados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d (sentencia C-087 citada) \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3, del art\u00edculo 206 del Decreto 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1444\/00 \u00a0 PODER DE POLICIA-Concepto y l\u00edmites \u00a0 MEDIDA CORRECTIVA-Presentaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 MEDIDA CORRECTIVA-Deambular por calles en actitud sospechosa \u00a0 CONTRAVENCION-Vaguedad e imprecisi\u00f3n \u00a0 PRESUNCION DE INOCENCIA-Sospecha \u00a0 MEDIDA CORRECTIVA-Temporalidad \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-3049 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 206, numeral 3, del Decreto1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}