{"id":5100,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1488-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1488-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1488-00\/","title":{"rendered":"C-1488-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1488\/00 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n no es otra que la de agilizar el tr\u00e1mite legislativo de aquellos proyectos de ley que, en el \u00a0devenir propio del proceso democr\u00e1tico de debate y adopci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, sufren alteraciones, modificaciones y cambios que requieren el asentimiento de las dos c\u00e1maras legislativas, para convertirse en la expresi\u00f3n de la voluntad general representada en \u00e9stas. Comisi\u00f3n que, dada su naturaleza meramente accidental, no puede suplir la funci\u00f3n legislativa asignada por la Constituci\u00f3n y la ley, a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada C\u00e1mara, pues es en \u00e9stas, \u00a0en donde debe surtirse el \u00a0proceso de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las distintas normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL, COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE Y PLENARIA DE CADA CAMARA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Presupuesto principal\/COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reforma\/PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en cuatro debates reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Facultad de mediaci\u00f3n\/COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado \u00a0y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten. As\u00ed, ha de entenderse, que existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, y el rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Modificaciones por plenarias de una y otra C\u00e1mara\/COMISION ACCIDENTAL-Identidad en materia debatida \u00a0<\/p>\n<p>Si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria, siempre y cuando los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Excepciones a edad de retiro forzoso \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN RETIRO FORZOSO DE SERVICIO PUBLICO-Edad l\u00edmite m\u00e1xima \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Criterio ambiguo de exclusi\u00f3n de ciertos cargos \u00a0<\/p>\n<p>REGLA GENERAL-Exclusiones adecuadas, expresas y precisas \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Excepciones adecuadas, expresas y precisas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: O.P. &#8211; 036 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 017\/98 en C\u00e1mara &#8211; 170\/99 en Senado, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la Rep\u00fablica contra el proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda nueve (9) de octubre de dos mil (2000), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo contentivo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, objetado parcialmente por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras no aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, e insistiendo \u00e9stas en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, en los t\u00e9rminos por ellas acordados, el Presidente del Congreso, en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en contra del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objeta el art\u00edculo 1\u00ba., numeral 2, inciso primero del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, que a continuaci\u00f3n se subraya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. _____ \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba: El art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o m\u00e1s constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas se\u00f1aladas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1986 (sic), adicionado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas que demanden la aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda, tales como C\u00f3nsul General, Contador General de la Naci\u00f3n, Subcontador General de la Naci\u00f3n, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad P\u00fablica, de Sociedad Econ\u00f3mica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de Empresa Oficial de Servicios P\u00fablicos, Rector, Vicerector o Decano de Universidad P\u00fablica o de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la Rep\u00fablica; Director de Programa Presidencial; Director de Administraci\u00f3n Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo (sic); Notario P\u00fablico, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de Estado Civil, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad P\u00fablica o de Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, los Investigadores Cient\u00edficos y quienes en el desempe\u00f1o de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las excepciones a las que se refiere el presente art\u00edculo, la edad de retiro forzoso se extiende a los setenta (70) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El presente art\u00edculo no se aplica a los servidores p\u00fablicos que lo sean por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba: \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeci\u00f3n por vicios en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Presidente de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 1 del ordinal (sic) 2 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley en referencia, en aquellas partes en las cuales se refiere a cargos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, vulnera el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por cuanto tales excepciones constituyen disposiciones nuevas, frente al texto conocido y aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y, en consecuencia, han debido regresar a esta \u00faltima para que se entendieran dados los cuatro debates que exige la norma constitucional citada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se explica que desde la presentaci\u00f3n del \u00a0proyecto de ley y las discusiones en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u00e9ste s\u00f3lo conten\u00eda disposiciones que &#8220;extend\u00edan a 70 a\u00f1os la edad de retiro forzoso \u00fanicamente para el ejercicio de ciertos cargos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico&#8221;. Sin embargo, dentro del correspondiente tr\u00e1mite legislativo que se sigui\u00f3 en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se efectuaron \u201creformas sustanciales al proyecto aprobado en C\u00e1mara, consistentes en la introducci\u00f3n de una serie de excepciones a la regla general de la edad de retiro forzoso, aplicables a cargos pertenecientes a la Rama Judicial, entre otros, es decir, a cargos que no pertenecen a la rama ejecutiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa serie de excepciones, no contempladas en el proyecto originalmente presentado, fueron aceptadas tanto por la Comisi\u00f3n Accidental que fue conformada \u00a0para zanjar las discrepancias que presentaba el texto del proyecto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado por el Senado de Rep\u00fablica, como por las plenarias de \u00e9stas, al aprobar el texto unificado que, sobre las mismas, present\u00f3 la mencionada comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Presidente de la Rep\u00fablica considera que \u201caquellas expresiones mediante las cuales se introdujeron excepciones con relaci\u00f3n a otros cargos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva, son sin lugar a dudas aut\u00e9nticas novedades respecto a las normas aprobadas por la C\u00e1mara que no pueden considerarse, por tanto, como meras discrepancias que pod\u00edan conciliarse a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Accidental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se afirma que el Senado de la Rep\u00fablica, una vez introdujo \u00a0y aprob\u00f3 esas excepciones en el proyecto de ley que se encontraba en discusi\u00f3n en esa c\u00e9lula legislativa, \u00a0ha debido remitir el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes, para que \u00e9sta conociera y diera primer y segundo debate al texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, a efectos de dar cumplimiento al requisito que exige el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los proyectos de ley, para que sean ley, deben ser aprobados en primer y segundo debate en las C\u00e1maras respectivas. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica cita algunos apartes del fallo C-702 de 1999, sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, advierte el jefe del Ejecutivo que, el proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, no cumple uno de los requisitos que exige la Constituci\u00f3n para ser ley de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n que le impide \u00a0sancionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Presidente de la Rep\u00fablica, algunas excepciones que se consagran en el proyecto de ley, a la regla general de la edad de retiro forzoso, son contrarias al principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La objeci\u00f3n propuesta, en este sentido, se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se considera que algunos de los cargos se\u00f1alados en el ordinal 2\u00ba, inciso primero del art\u00edculo primero del proyecto, tales como Subcontador, Director de Unidad Administrativa, Vicerector, Personero municipal, Notario, Contralor departamental y municipal, Director de administraci\u00f3n del Estado, Magistrados de los tribunales, miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, contrar\u00edan el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley por cuanto no existen, a la luz de la copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia (mediante las cuales se desarrolla el m\u00e9todo para establecer la racionalidad del trato diferente) razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto de otros cargos similares existentes en el Estado, adem\u00e1s de que por otra parte, no encajan dentro de los presupuestos contemplados en el encabezamiento del ordinal segundo del art\u00edculo bajo examen, cuales son el especial y calificado esfuerzo intelectual que las labores desempe\u00f1adas demandan en actividades de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n o asesor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO LEY 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU SANCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en los informes que prepararon las plenarias de cada C\u00e1mara, en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, \u00e9stas coinciden en se\u00f1alar que el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del referido proyecto de ley, se ajust\u00f3 al procedimiento constitucional y legal prescrito por la ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se afirma que las discrepancias surgidas entre los textos aprobados por las plenarias de una y otra c\u00e1mara, fueron resueltas siguiendo los par\u00e1metros que fij\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999, nombrando la Comisi\u00f3n Accidental que se encarg\u00f3 de unificar y someter a la aprobaci\u00f3n de las plenarias, \u00a0un \u00a0texto \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de ambas C\u00e1maras, \u201cel problema jur\u00eddico de constitucionalidad planteado por la Presidencia de la Rep\u00fablica no existe, en la medida en que no hubo la incorporaci\u00f3n de lo que ella califica como aut\u00e9nticas novedades en el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Senado.\u201d Raz\u00f3n por la que consideran que la objeci\u00f3n presidencial al proyecto al proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, por este aspecto, no puede ser aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio a la igualdad, las Plenarias coinciden en afirmar que \u201cno se observa que exista violaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley al incluir en el texto de la misma como, empleos exceptuados de la regla general de la edad de retiro forzoso aquellos glosados por la Presidencia, puesto que la enumeraci\u00f3n que hace el art\u00edculo es enunciativa y no taxativa, de manera que cabr\u00eda su aplicaci\u00f3n a otros cargos similares existentes en el Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte en los informes que, el legislativo, s\u00ed realiz\u00f3 un an\u00e1lisis concienzudo y a fondo de la materia objeto de la ley, tal como consta en los textos de las ponencias presentadas a estudio en una y otra c\u00e1mara, contrario a lo que manifiesta el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto sobre las objeciones que presentara el Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara -170\/99 Senado, en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar fundadas las dos objeciones presentadas en contra de este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n presentada por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala el Procurador que &#8220;la intenci\u00f3n del proyecto [en los t\u00e9rminos en que fue planteado por el Representante Navas Talero] fue establecer una reforma parcial en materia de edad de retiro forzoso, limit\u00e1ndola \u00fanica y exclusivamente a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.&#8221; Por consiguiente, la modificaci\u00f3n introducida a la norma en el Senado de la Rep\u00fablica, en el sentido de mantener la edad de 65 a\u00f1os como la edad de retiro forzoso y ampliar las excepciones a esa regla general, a cargos p\u00fablicos diferentes a los enunciados en el art\u00edculo 29 del decreto 2400 de 1968, \u00fanicos que contemplaba el proyecto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, constituye un cambio sustancial de la propuesta aprobada por esta c\u00e9lula legislativa que, &#8220;dada su \u00edndole impon\u00eda su reexamen por esta corporaci\u00f3n, conforme a lo ordenado en los art\u00edculos 177, 178 y 179 de a ley 5 de 1992. De manera que al haber sido aprobado el proyecto en estas condiciones, se incurri\u00f3 en flagrante violaci\u00f3n al principio superior de la consecutividad de los proyectos de ley (art\u00edculo 157 de la C.P.) (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, es claro que la C\u00e1mara de Representantes no aprob\u00f3, en primer debate, la edad de retiro forzoso planteada por el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0ni la cl\u00e1usula que hace extensiva la excepci\u00f3n sobre dicha edad, a personas que desempe\u00f1en cargos diferentes a aquellos se\u00f1alados por el art\u00edculo 29 del decreto 2400 de 1968. En consecuencia, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que la reforma introducida en el Senado de la Rep\u00fablica sobre este particular, constituyera una simple discrepancia, susceptible de ser dirimida mediante la constituci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental que, con tal fin, \u00a0se constituy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala la vista Fiscal que &#8220;&#8230;no cabe duda de que el tr\u00e1mite del proyecto de ley que se revisa se encuentra afectado de un defecto procedimental que por ser de naturaleza sustancial, es insubsanable y, por ende, vicia de inconstitucionalidad la totalidad de sus disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n que hace referencia a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Ministerio P\u00fablico considera que, efectivamente, \u00a0las disposiciones objetadas \u00a0resultan desconociendo el principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque si bien es cierto que el legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, puede fijar la edad de retiro forzoso en la funci\u00f3n p\u00fablica, creando una distinci\u00f3n indispensable para permitir &#8220;una regeneraci\u00f3n paulatina y permanente que asegure la vitalidad media del conjunto de la fuerza de trabajo que opere la m\u00e1quina del Estado&#8221;, \u00a0 la norma objetada resulta contraria a la facultad misma reconocida al Congreso, por cuanto &#8220;la amplitud de la f\u00f3rmula que all\u00ed se emplea (\u2026) da al traste con la regla general de retiro forzoso \u00a0al permitir que la f\u00f3rmula pueda ser extendida a un n\u00famero indeterminado de personas que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, no puede ignorarse que bajo el nuevo esquema normativo que contiene el proyecto impugnado, se ampl\u00eda notoriamente el margen de colombianos que se ver\u00edan favorecidos con la posibilidad de retornar al servicio oficial. Pero esta determinaci\u00f3n resulta contraria a los mandatos superiores, por cuanto en la praxis la excepci\u00f3n se convierte en regla general, propiciando situaciones contrarias al tutivo de la igualdad, dado que el legislador acoge el criterio de la &#8220;aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda&#8221;, el cual es de naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es insoslayable el valor que en la formaci\u00f3n de una persona tiene la experiencia adquirida por el ejercicio de cargos p\u00fablicos que exigen la aplicaci\u00f3n de esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda, ya que esa maduraci\u00f3n permite que las decisiones tomadas sean las m\u00e1s prudentes y no las que obedecen a los \u00edmpetus de la juventud. Sin embargo, el legislador debi\u00f3 haber sido especialmente cuidadoso al tomarlo como factor para establecer un trato diferencial, toda vez que con la norma objetada deja en manos del operador jur\u00eddico la suerte de la excepci\u00f3n a la edad de retiro forzoso, as\u00ed como tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de los 70 a\u00f1os a quienes sean favorecidos con el beneficio. Otorgar validez a una f\u00f3rmula como la utilizada por la disposici\u00f3n examinada, implica dejar en manos del nominador una facultad que puede ser utilizada caprichosa y arbitrariamente en detrimento de algunos servidores p\u00fablicos. Ser\u00eda tanto como permitir que el nominador sea quien determine, en cada caso, qu\u00e9 empleos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y cu\u00e1les pertenecen al r\u00e9gimen de carrera administrativa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto bajo examen, que la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso de \u00a0los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, \u00a0para los cuales la ley establece un per\u00edodo fijo, como es el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, los alcaldes y gobernadores, entre otros, no puede aplicarse el r\u00e9gimen de la edad de retiro forzoso ya que mediante la elecci\u00f3n popular, han sido los propios ciudadanos los que han escogido a determinada persona para cumplir una funci\u00f3n espec\u00edfica, sin que la edad de \u00e9ste sea elemento a tener en cuenta para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de agosto de 1998, el Representante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero present\u00f3 el proyecto de ley &#8220;Por el cual se modifica el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973&#8221;, que constaba de dos art\u00edculos, junto con la exposici\u00f3n de motivos correspondiente. \u00a0El proyecto fue identificado con el n\u00famero 017\/98, y repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, por ser el asunto materia de su competencia. Como ponente, se design\u00f3 al Representante Luis Javier Casta\u00f1o Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 1998, la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, aprueba, \u00a0en primer debate, el proyecto de ley. El d\u00eda 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en segundo debate, le dio su aprobaci\u00f3n, introduci\u00e9ndole una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 1 del proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, en el sentido de adicionarle la expresi\u00f3n &#8220;o m\u00e1s&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remitido el proyecto 017\/98 C\u00e1mara a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, el mismo fue radicado bajo el n\u00famero 170\/99 y repartido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, en donde se design\u00f3 como ponente al Senador Carlos Eduardo Corsi Otalora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, una vez introdujo una serie de modificaciones al proyecto aprobado por la C\u00e1mara, le imparti\u00f3 por unanimidad la aprobaci\u00f3n correspondiente, en sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 1999. La plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, por su parte, aprob\u00f3 con algunas modificaciones el proyecto de ley, en sesi\u00f3n \u00a0del d\u00eda \u00a06 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda 6 de junio de 2000, se nombr\u00f3 y reuni\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n para conciliar las divergencias presentadas entre el texto del proyecto de ley aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica. Comisi\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, adopt\u00f3 como texto unificado, el aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 7 de junio de 2000, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3, \u00a0por unanimidad, \u00a0el texto que a su consideraci\u00f3n present\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 13 de junio de 2000, la plenaria del Senado aprob\u00f3 el texto conciliado del proyecto de ley presentado a su consideraci\u00f3n por la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 14 de junio de 2000, la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara, 170\/99 Senado, \u201cpor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El expediente legislativo fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0el d\u00eda 28 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El d\u00eda 6 de julio del mismo a\u00f1o, en el t\u00e9rmino constitucional para el efecto, el Presidente de Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto de ley sin la sanci\u00f3n correspondiente, acompa\u00f1ado de un texto en el que manifestaba las razones por las cuales consideraba contrarios a la Constituci\u00f3n, \u00a0algunos apartes del articulado sometido a sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En sesi\u00f3n plenaria del 22 de agosto de 2000, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 por unanimidad el informe que, sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara, 170\/99 Senado, solicitaba declarar \u00a0infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n plenaria del 3 de octubre de 2000, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe que, sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley \u00a0017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado, fue presentado, declarando infundadas las objeciones presidenciales referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar y decidir sobre las dos objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en contra del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si, las modificaciones que fueron introducidas por el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de ley \u00a0017\/98 C\u00e1mara, \u00a0hac\u00edan necesaria su devoluci\u00f3n a esta c\u00e9lula legislativa para que en ella se diera debate y aprobaci\u00f3n a dichas modificaciones o, si por el contrario, las divergencias suscitadas entre el proyecto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, pod\u00edan ser de conocimiento de la comisi\u00f3n accidental que, para tal efecto, fue conformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado este punto, corresponder\u00e1 estudiar \u00a0la objeci\u00f3n, que, por violaci\u00f3n del principio a la igualdad, present\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y cuyo sustento ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de la objeci\u00f3n por vicios en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara y 170\/99 Senado \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n. Importancia de \u00e9stas en el proceso legislativo. Debate Democr\u00e1tico. Unidad tem\u00e1tica. Alcance de la sentencia C-702 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el Presidente de la Rep\u00fablica que en el proyecto de ley \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con el requisito de los debates reglamentarios que exige el art\u00edculo 157 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del jefe del Ejecutivo, en la medida que el Senado de la Rep\u00fablica introdujo reformas sustanciales al texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes &#8211; comisi\u00f3n constitucional permanente y plenaria -, sobre aspectos no debatidos por \u00e9sta y que hac\u00edan de esas modificaciones \u00a0&#8220;aut\u00e9nticas novedades respecto a las normas aprobadas por la C\u00e1mara&#8221;,\u00a0 correspond\u00eda a \u00e9sta, tanto en su comisi\u00f3n constitucional permanente, como en su plenaria, aprobar el texto nuevo no debatido por ellos, para entender cumplido el mandato constitucional que exige que todo proyecto de ley para ser ley, debe ser debatido y aprobado en cuatro debates. Requisito \u00e9ste que no se puede entender satisfecho con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que, para el efecto se constituy\u00f3, pues, en trat\u00e1ndose de un texto nuevo y no de simples discrepancias, esta comisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia contenida en la sentencia C-702 de 1999, no ten\u00eda la competencia para pronunciarse ni \u00a0para reemplazar a la comisi\u00f3n constitucional permanente ni \u00a0a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el texto del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara, no es igual al proyecto de ley 170\/99 Senado, pues en los debates efectuados en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado \u00a0y en la plenaria de \u00e9ste, el mismo fue modificado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara, aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara el 14 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba El art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad de setenta (70) a\u00f1os o m\u00e1s constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el art\u00edculo 3074 del mismo a\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Texto definitivo del proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara &#8211; 170\/99 Senado, aprobado por la plenaria del Senado el \u00a017 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba El art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o m\u00e1s constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas se\u00f1aladas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para las excepciones a las que se refiere el presente art\u00edculo, la edad de retiro forzoso se extiende a los setenta (70) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El presente art\u00edculo no se aplica a los servidores p\u00fablicos que lo sean por elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Senado de Rep\u00fablica s\u00ed modific\u00f3 el proyecto de ley aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, con tres cambios que fueron efectuados en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se modific\u00f3 la edad de retiro forzoso que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda fijado en setenta (70) a\u00f1os, para mantenerla en los sesenta y cinco (65) a\u00f1os que hoy est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las excepciones que consagraba el proyecto de la C\u00e1mara de Representantes a la regla de la edad de retiro forzoso, fueron ampliadas. As\u00ed, mientras en el proyecto de la C\u00e1mara de Representantes s\u00f3lo se hac\u00eda referencia a los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, y que no son otros que los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios mencionados, cargos todos \u00e9stos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, en el proyecto aprobado en el \u00a0Senado de la Rep\u00fablica se ampli\u00f3 la excepci\u00f3n, con una f\u00f3rmula general, dado que se dice que queda exceptuado el \u00a0&#8220;servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas que demanden la aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda&#8221;. Con esta f\u00f3rmula, se buscaba cobijar a todos los funcionarios p\u00fablicos que cumplan las mencionadas condiciones, sin importar el organismo al que pueda estar vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y de forma meramente enunciativa, en el proyecto se mencionan algunos cargos a los que ha de aplicarse la excepci\u00f3n, en los que se incluyen empleos pertenecientes a la rama ejecutiva que, con la nueva estructura que \u00e9sta presenta hoy, en la ley 489 de 1998, no estaban enunciados en las \u00a0normas a las que hace referencia el numeral 1 del proyecto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes (decretos 2400 y 3074 de 1968), tales como Director General de Unidad Administrativa Especial, de Sociedad P\u00fablica, de Sociedad Econ\u00f3mica Mixta, \u00a0de Empresa Social del Estado, de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de Empresa Oficial de Servicios P\u00fablicos, \u00a0as\u00ed como a funcionarios de la rama judicial, de los organismo de control, de las autoridades electorales, de \u00f3rganos aut\u00f3nomos como las Universidades P\u00fablicas, y de algunos particulares que prestan un servicio p\u00fablico, \u00a0como es el caso de los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se establece una edad l\u00edmite para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, pues se se\u00f1ala que la edad de \u00a0retiro forzoso para los cargos exceptuados de la regla general sobre edad de retiro forzoso, ha de ser la de setenta (70) a\u00f1os. Edad l\u00edmite que no se fijaba en el proyecto de la C\u00e1mara de Representantes, pues en \u00e9l nada se dec\u00eda sobre este particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones y adiciones que efectu\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0al proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara, fueron aceptadas por la comisi\u00f3n accidental conformada para el efecto y aprobadas por las plenarias de ambas C\u00e1maras. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica las considera como &#8220;aut\u00e9nticas novedades respecto a las normas aprobadas por la C\u00e1mara&#8221;, que requer\u00edan la aprobaci\u00f3n de \u00e9sta, mediante la devoluci\u00f3n del proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, a efectos que tanto la comisi\u00f3n constitucional permanente como la plenaria de \u00e9sta, diera debate y aprobaci\u00f3n a \u00a0las modificaciones y adiciones efectuadas, tal como lo exige, en concepto del Presidente la Rep\u00fablica, la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Corte habr\u00e1 de declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial presentada contra el proyecto de ley \u00a0017\/98 C\u00e1mara &#8211; 170\/99 Senado, que hace referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental que se integr\u00f3 en junio 6 de 2000, con el objetivo de zanjar las discrepancias que se presentaban entre el proyecto de ley 017\/98 aprobado por la C\u00e1mara y el 170\/99 que adopt\u00f3 el Senado, cumpli\u00f3 el fin que la Constituci\u00f3n le asigna a esta comisi\u00f3n, sin que su actuaci\u00f3n pueda considerarse, en este caso, como desconocimiento de la funci\u00f3n constitucional asignada a las comisiones constitucionales permanentes, como lo afirma el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha hecho referencia al tema de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. De esta jurisprudencia, as\u00ed como de la norma constitucional misma, se desprende que la funci\u00f3n de \u00e9stas, no es otra que la de agilizar el tr\u00e1mite legislativo de aquellos proyectos de ley que, en el \u00a0devenir propio del proceso democr\u00e1tico de debate y adopci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, sufren alteraciones, modificaciones y cambios que requieren el asentimiento de las dos c\u00e1maras legislativas, para convertirse en la expresi\u00f3n de la voluntad general representada en \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n que, dada su naturaleza meramente accidental, no puede suplir la funci\u00f3n legislativa asignada por la Constituci\u00f3n y la ley, a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada C\u00e1mara, pues es en \u00e9stas, \u00a0en donde debe surtirse el \u00a0proceso de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las distintas normas jur\u00eddicas. As\u00ed lo aclar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-702 de 1999, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y \u00a0durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. defiende la Corte Constitucional la existencia y funcionamiento efectivo del Congreso, integrado por las dos C\u00e1maras, para que una no se encuentre nunca ausente de los debates parlamentarios para la formaci\u00f3n de la ley y menos, se vea sustituida por una Comisi\u00f3n Accidental que no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de armonizar textos discrepantes sobre asuntos o materias que han sido, en forma previa, debidamente aprobados en las dos C\u00e1maras, que \u00a0es el \u00a0\u00fanico caso al que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 160 Constitucional al prever que \u201cdurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias,\u201d a manera de art\u00edculos nuevos, precisamente porque sus materias han sido debidamente aprobadas en forma previa por las C\u00e1maras, &#8230;&#8221; (sentencia C-702 de 1999) (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la afirmaci\u00f3n acerca de que las comisiones accidentales no pueden suplir la funci\u00f3n legislativa asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada C\u00e1mara, ha suscitado problemas de interpretaci\u00f3n por parte de distintas autoridades, que han llevado a desconocer la verdadera funci\u00f3n de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n y, por ende, su importancia en el proceso legislativo, lo que ha generado trabas en el proceso de adopci\u00f3n de las leyes, talanqueras \u00e9stas \u00a0que el Constituyente de 1991 quiso evitar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mecanismo constitucional consiste aqu\u00ed [ haciendo referencia al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n] en impedir que las navettes [figura propia del derecho parlamentario que \u00a0denotan los \u00a0ir y venir de los proyectos de ley en una y otra C\u00e1mara para que \u00e9stas conozcan las modificaciones introducidas por cada una de ellas y se produzca un pronunciamiento sobre las mismas] se repitan indefinidamente, recurriendo a la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental mixta, de mediaci\u00f3n, que tendr\u00e1 como misi\u00f3n preparar un texto que permita superar las discrepancias que surgieren entre las c\u00e1maras&#8230;&#8221; (Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n Colombiana. Autores varios, p\u00e1g 303).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema suscitado en la interpretaci\u00f3n del mencionado fallo, hace necesario volver, entonces, sobre algunos criterios que rigen la conformaci\u00f3n de estas comisiones, para concluir que son excepcionales los casos en donde \u00e9stas \u00a0no pueden actuar, por no ser, precisamente, el ente competente para dar origen a una norma jur\u00eddica determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de advertirse, es que la conformaci\u00f3n de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relaci\u00f3n con un proyecto de ley espec\u00edfico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra C\u00e1mara, art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Divergencias o discrepancias producto natural \u00a0de la facultad que se reconoce a cada una de las C\u00e1maras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, \u00a0a efectos de que el \u00a0proceso legislativo realmente sea democr\u00e1tico, producto del pluralismo que se encarna en el \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tenemos que \u00a0si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra C\u00e1mara, se presentar\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, textos que no ser\u00e1n coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobaci\u00f3n en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia \u00e9sta que viene a subsanarse con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que tendr\u00e1 la funci\u00f3n de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que \u00a0permita la aceptaci\u00f3n de un texto \u00fanico, para que se entienda cumplido el requisito en menci\u00f3n y pueda as\u00ed concluirse \u00e1gilmente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. Esto, a diferencia de lo que suced\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en donde la jurisprudencia constitucional exig\u00eda que los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad (art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el Constituyente de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la competencia de la comisi\u00f3n accidental, es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y \u00a0crear, si es del caso, textos nuevos, si con ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha dicho \u00a0&#8220;&#8230;las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8230;&#8221; (sentencia C-282 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la facultad de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado \u00a0y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten. As\u00ed, ha de entenderse, que existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, y el rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, est\u00e1 \u00a0claro, entonces, que el proceso legislativo, tal como lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, se erige sobre el \u00a0principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica de las distintas instancias que conforman el \u00f3rgano legislativo, en donde la funci\u00f3n de las plenarias no es de simple asentimiento de lo que han decidido las comisiones t\u00e9cnicas &#8211; refiri\u00e9ndonos a la labor que realizan las Comisiones Constitucionales Permanentes &#8211; pues aqu\u00e9llas mantienen inalterable su facultad de creaci\u00f3n e innovaci\u00f3n, cuando se les reconoci\u00f3 la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por sus comisiones constitucionales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n faculta a las plenarias para considerar proyectos de ley negados por las comisiones constitucionales permanentes. En este caso, y a diferencia de lo que dispon\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, no se ordena que el proyecto reconsiderado y aceptado en la plenaria, regrese a la comisi\u00f3n permanente para ser debatido nuevamente. Este art\u00edculo denota la importancia pol\u00edtica y de decisi\u00f3n que poseen las plenarias de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, surge una pregunta \u00bfcu\u00e1les son las divergencias o modificaciones que, introducidas por las plenarias de una y otra C\u00e1mara a un proyecto de ley, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pueden ser conciliadas por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante lo d\u00e1 la propia Constituci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 158, exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n &#8220;inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. (subraya fuera de texto). Texto \u00e9ste que ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que cada C\u00e1mara &#8220;podr\u00e1 introducir \u00a0al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo&#8221;. (Sentencia C-435 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aplicado al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de entenderse en el sentido que las modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de ley por las plenarias y que pueden dar origen a las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, son aquellas que est\u00e1n directamente vinculadas con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente. De esta manera, en las plenarias se pueden introducir art\u00edculos nuevos que, posteriormente, ser\u00e1n de conocimiento de las comisiones accidentales, siempre y cuando la materia a la que ellos se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la otra C\u00e1mara. \u00a0As\u00ed, lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 188 de la ley 5\u00aa de 1992, al expresar &#8220;ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de anotar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la Corte Suprema de Justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con fundamento en el principio de identidad un proyecto de ley deb\u00eda ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite. Sin embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 fundamentalmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. Y el problema relativo a las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se resolvi\u00f3 con la previsi\u00f3n contemplada en el art. 161, que mediante las comisiones accidentales que deben preparar el texto unificado que supere las diferencias acaecidas, que requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, busca remediar aqu\u00e9llas y darle la necesaria unidad normativa al proyecto.&#8221; (subraya fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0parte del supuesto seg\u00fan el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente constitucionales de cada C\u00e1mara, el proyecto presente una unidad en la materia o tem\u00e1tica, objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, ser\u00e1 de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, para el efecto, \u00a0se conforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reuni\u00f3n de esta comisi\u00f3n, \u00a0integrada por miembros tanto de la C\u00e1mara de Representantes como del Senado, especialmente por los miembros de la comisi\u00f3n permanente donde el respectivo proyecto fue debatido (art\u00edculo 187 de la ley 5\u00aa de 1992), y al adoptar y aprobar un texto \u00fanico que solvente las divergencias de los proyectos aprobados en ambas plenarias, ha de entenderse que se est\u00e1 dando al nuevo texto acordado, un debate conjunto por una comisi\u00f3n integrada por las dos C\u00e1maras, en cumplimiento del numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole a las plenarias dar los otros dos debates reglamentarios, para entender cumplido as\u00ed, el requisito de los cuatro debates, y el principio de identidad tem\u00e1tica en los proyectos de ley de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diversa sucede cuando una de las c\u00e1maras introduce una modificaci\u00f3n que nada tiene ver con la materia del proyecto de ley que se viene debatiendo, pues, en este caso, ha de entenderse que al romperse la unidad tem\u00e1tica, la nueva materia que se introduce ha de ser de conocimiento de la c\u00e1mara que no la ha debatido ni aprobado. Por tanto, \u00e9sta ha de debatirla y aprobarla para que se entienda surtido el tr\u00e1mite constitucional previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, asunto \u00e9ste del que precisamente se ocup\u00f3 la sentencia C-702 de 1999, al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y \u00a0durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara&#8230;&#8221; \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente, por medio de la ley 489 de 1998, no hab\u00edan sido objeto de debate en la C\u00e1mara de Representantes, y que la materia del proyecto que \u00e9sta aprob\u00f3 y que fue posteriormente modificado por el Senado de la Rep\u00fablica, no era el atinente a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, las que, como se sabe, han de concederse a trav\u00e9s de una ley sujeta a los cuatro debates reglamentarios y con unas caracter\u00edsticas especiales, tales como la aprobaci\u00f3n por una mayor\u00eda especial e iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed, sirve de fundamento para entender porqu\u00e9 el razonamiento que efectu\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n las modificaciones que introdujo el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de ley 017\/98 C\u00e1mara &#8220;Por el cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973&#8221; no es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se advierte, es que las modificaciones que introdujo la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, al referido proyecto, \u00a0guardaban unidad tem\u00e1tica con la norma que fue aprobada por la C\u00e1mara de Representantes, cuya materia hac\u00eda referencia al se\u00f1alamiento de una edad de retiro forzoso en ciertos cargos p\u00fablicos y el mantenimiento de unas excepciones a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la norma que se solicitaba originalmente reformar, \u00a0hac\u00eda referencia \u00fanicamente al personal civil de la rama ejecutiva, de la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto citado, se deduce que la idea de quien present\u00f3 esta iniciativa, no era otra que modificar de la edad de retiro forzoso no s\u00f3lo para servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva, sino, en general, para todos los servidores, dado que se buscaba unificar la legislaci\u00f3n en materia de edad para acceder a la pensi\u00f3n y la edad de retiro forzoso. Basta con leer la mencionada exposici\u00f3n para arribar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en la exposici\u00f3n de motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 establece como impedimento para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos la edad de 65 a\u00f1os, norma que fue expedida cuando el r\u00e9gimen prestacional dispon\u00eda como edad para el disfrute de la pensi\u00f3n por vejez 55 y 50 a\u00f1os, para hombres y mujeres, respectivamente, l\u00edmites temporales establecidos de conformidad con los c\u00e1lculos actuariales sobre la vida probable para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de tales normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se incrementaron las edades m\u00ednimas para el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n por vejez, reconociendo las nuevas condiciones de vida para la poblaci\u00f3n colombiana respecto de la expectativa de vida al nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, al haber aumentado la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n manteniendo la edad de retiro forzoso, el servicio se est\u00e1 privando, injustamente, de contar con la experiencia y la sabidur\u00eda de aquellas personas que solamente est\u00e1n en la posibilidad de seguir contribuyendo en la plenitud de sus facultades al mejor hacer de la administraci\u00f3n p\u00fablica y judicial, sino de transferir sus conocimientos a quienes habr\u00e1n de asumir su relevo en el manejo de los asuntos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior y con el fin de armonizar las modificaciones introducidas por la ley de seguridad social con la edad de retiro forzoso, se hace necesario modificar la regulaci\u00f3n al respecto, contenida en el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973, incrementando proporcionalmente el l\u00edmite temporal a partir del cual la edad del servidor p\u00fablico constituya causal de impedimento para el desempe\u00f1o de tal, situ\u00e1ndola en los 70 a\u00f1os.&#8221; (folio 116) (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, igualmente, es necesario recordar que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 27 de 1992, que es la que desarrolla el art\u00edculo 125 de la Carta en materia de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se dispuso que el mencionado decreto ley 2400 de 1968, con las reformas al \u00e9l introducidas por el decreto 3074 del mismo a\u00f1o y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, as\u00ed como sus decretos reglamentarios, fueran aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, distrital &#8211; diferentes a Distrito Capital -, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas \u00a0departamentales, en los Concejos municipales y distritales y en las Juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. As\u00ed mismo, el inciso tercero de dicho art\u00edculo estableci\u00f3 \u00a0que &#8220;Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y por virtud de Ley, Ministerio de Defensa. Organizaci\u00f3n Electoral y dem\u00e1s sectores con carreras especiales o sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entonces, no le asiste raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica cuando afirma que la norma que se dec\u00eda modificar, s\u00f3lo hac\u00eda referencia al personal civil de \u00a0la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, dejando por fuera a otros servidores p\u00fablicos, para quienes la regulaci\u00f3n sobre edad de retiro forzoso estaba contenida en \u00a0normas diversas de la que se dec\u00eda modificar, pero con un contenido igual: la edad de retiro forzoso a los 65 a\u00f1os. Pues, como se acaba de indicar, su regulaci\u00f3n es omnicomprensiva de una serie de servidores p\u00fablicos, salvo los de reg\u00edmenes especiales, excluidos por la norma, que fueron los que precisamente tuvo en cuenta el Senado de la Rep\u00fablica al introducir las modificaciones al proyecto aprobado por la C\u00e1mara, para lograr la unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de edad de retiro forzoso, que, \u00a0en \u00faltimas, \u00a0era el objetivo que se buscaba con la iniciativa presentada por el Representante Navas Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00e9ste que puso de presente el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, cuando a solicitud del Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, conceptu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos sobre el proyecto 017\/98, aprobado en la C\u00e1mara de Representantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.resulta procedente precisar que si bien la modificaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os es necesaria y conveniente, para hacer efectivo este cambio, el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo no es una ley que modifique una norma reglamentaria, ni a\u00fan, que modifique una \u00fanica norma con fuerza de ley, dejando vigentes otras que contemplan para otros sectores la misma edad objeto de modificaci\u00f3n, sino una ley que, de manera general e impersonal, establezca directamente la nueva edad de retiro forzoso, de tal manera que con ella se entiendan modificadas todas aquellas disposiciones referidas a los servidores p\u00fablicos de todos los sectores, que contemplen una edad inferior como de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.[se propone la redacci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo que contemple la edad de 70 a\u00f1os como la edad de retiro forzoso, salvo para funcionarios que tengan contemplada una edad superior a la se\u00f1alada] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, &#8230;se subsanar\u00eda la imprecisi\u00f3n en la que se incurri\u00f3 en el art\u00edculo 14 de la ley 490 de 1998, al establecer que la edad de retiro forzoso continuaba siendo de 65 a\u00f1os, pero si por decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de empleado o trabajador, \u00e9ste manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando, podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os.&#8221; (folios 59 a 62) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Mantener el criterio general de 65 a\u00f1os de edad o m\u00e1s como impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Las excepciones, al principio general, se refieren tanto a la funci\u00f3n p\u00fablica como a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en el sentido de aumentar la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os a 70 y 75 a\u00f1os de edad, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la Corte que estas modificaciones, ratificadas por la plenaria del Senado, salvo en lo referente a crear dos edades m\u00e1ximas de retiro forzoso, guardan una inescindible relaci\u00f3n tem\u00e1tica y sustancial con el proyecto que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes: fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso en la administraci\u00f3n p\u00fablica y excepciones, que,\u00a0 por no tratarse de un tema nuevo al que ven\u00eda debatiendo la C\u00e1mara de Representantes, correspond\u00eda a una comisi\u00f3n accidental, como en efecto se conform\u00f3, resolver sobre las discrepancias que presentaba uno y otro proyecto, sin que se hiciera, por ende, necesaria su devoluci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, como lo exponen el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico. Fue, precisamente para casos como el que aqu\u00ed se analiza, que el Constituyente cre\u00f3 las mencionadas comisiones accidentales de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la tesis que plantea la objeci\u00f3n presidencial, que por cierto parte de un error de interpretaci\u00f3n de lo que en su momento expusiera esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-702 de 1999, ser\u00eda desconocer no s\u00f3lo la facultad otorgada a las plenarias por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sino la naturaleza constitucional de las comisiones a las que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, rest\u00e1ndoles su importancia y menos preciando su funci\u00f3n, convirti\u00e9ndolas en simples comisiones de redacci\u00f3n y estilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones, son \u00a0suficientes para declarar infundada la objeci\u00f3n que, por vicios en la formaci\u00f3n del proyecto 017\/98 C\u00e1mara &#8211; 170\/99 Senado, present\u00f3 el presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la \u00a0objeci\u00f3n presidencial por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La cl\u00e1usula general de competencia del legislador lo faculta tanto para determinar la edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico como para fijar excepciones a esa regla general, siempre y cuando \u00e9stas sean \u00a0racionales, proporcionales y no generen \u00a0discriminaciones \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Presidente de la Rep\u00fablica, que &#8220;&#8230; algunos de los cargos se\u00f1alados en el ordinal (sic) 2\u00ba, inciso primero del art\u00edculo primero del proyecto, tales como Subcontador, Director de Unidad Administrativa, Vicerector (sic), Personero municipal, Notario, Contralor departamental y municipal, Director de administraci\u00f3n del Estado, Magistrados de los tribunales, miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, contrar\u00edan el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley por cuanto no existen, a la luz de la copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia (mediante las cuales se desarrolla el m\u00e9todo para establecer la racionalidad del trato diferente) razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto de otros cargos similares existentes en el Estado, adem\u00e1s de que por otra parte, no encajan dentro de los presupuestos contemplados en el encabezamiento del ordinal segundo del art\u00edculo bajo examen, cuales son el especial y calificado esfuerzo intelectual que las labores desempe\u00f1adas demandan en actividades de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n o asesor\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos anteriores, adem\u00e1s del vicio de tr\u00e1mite analizado, el Ejecutivo objet\u00f3 el proyecto de modificaci\u00f3n del art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973, por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, con fundamento en: a) La falta de justificaci\u00f3n en el establecimiento de un trato diferente en materia de edad de retiro forzoso para determinados cargos dentro del r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos; y b) Los cargos mencionados en el numeral 2 como excepciones, no encajan en el enunciado general de \u00e9stas, cual es el de que las funciones que cumplen demanden \u201cla aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional y asesor\u00eda\u201d, es decir, el Presidente discrepa de la enumeraci\u00f3n que se hace en la norma respecto de ciertos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico sostiene que el legislador no pod\u00eda establecer una f\u00f3rmula gen\u00e9rica para crear excepciones a la regla de la edad de retiro forzoso, por cuanto aqu\u00e9lla, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, convierte la excepci\u00f3n en la regla general y deja en manos de los nominadores la interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse en primer t\u00e9rmino, que el Presidente de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a sustentar su censura a la norma por vulneraci\u00f3n de la igualdad, en \u201cla copiosa jurisprudencia de la Corte de la H. Corte Constitucional sobre la materia (mediante las cuales se desarrolla el m\u00e9todo para establecer la racionalidad del trato diferente) razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto de otros cargos similares existentes en el Estado\u201d, sin explicar de manera espec\u00edfica, en que consiste la irracionalidad de ese trato diferente, ni se\u00f1alar cu\u00e1les son los \u201cotros cargos\u201d que ser\u00edan discriminados en la disposici\u00f3n bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte entrar\u00e1 a examinar la validez constitucional de la norma objetada frente a la igualdad, pues el criterio empleado por el legislador al establecer nuevas excepciones a la edad de retiro forzoso presenta evidentes problemas \u00a0frente a ese principio constitucional, los cuales, si bien no fueron explicados de manera expresa por el Gobierno, deben ser dilucidados por esta Corporaci\u00f3n, en aras de salvaguardar el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el t\u00edtulo, el proyecto de ley cuestionado tiene por objeto modificar y adicionar el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973, el cual dispone que \u201cLa edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo que para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el art\u00edculo 3074 del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de observarse, es que este proyecto de ley lo que modifica es un decreto reglamentario de los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 (normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado), en particular, \u00a0en cuanto se refiere a las excepciones al retiro forzoso de los empleados p\u00fablicos (arts. 29 y 31 del decreto 2400\/68), para adicionar las contenidas en el numeral 2 objetado. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 27 de 1992, dichos decretos conservaron su vigencia en relaci\u00f3n con \u201clos empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y concejales\u201d, as\u00ed como, respecto del personal de entidades y organismos con sistemas especiales de carrera, mientras se expiden estos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que la Corte en este caso, se est\u00e9 pronunciando acerca del contenido de \u00a0tales decretos, toda vez que la menci\u00f3n que de ellos se hace en el numeral 1 del art\u00edculo impugnado &#8211; no cuestionado &#8211; es s\u00f3lo para efectos de su remisi\u00f3n a otras excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse al tema de la edad de retiro forzoso, se\u00f1alando que es competencia del legislador, como desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, determinar cu\u00e1l es la edad en la que los funcionarios p\u00fablicos habr\u00e1n de hacer dejaci\u00f3n de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la aptitud general sobre una regulaci\u00f3n, que es la cl\u00e1usula general de competencia, est\u00e1 abierta hacia las necesidades de la vida en sociedad, que son las que exigen una regulaci\u00f3n determinada. As\u00ed las cosas, se tiene el siguiente razonamiento: La Carta Pol\u00edtica establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se determine cu\u00e1l es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana, expresada en la forma que previene la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de sus representantes, con el fin de realizar el bien com\u00fan. Esa voluntad soberana -que es la voluntad general- se declara mediante una prescripci\u00f3n racional que manda, prohibe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas. De lo contrario jam\u00e1s se satisfar\u00eda el inter\u00e9s general, que es prevalente.&#8221; (sentencia C-351 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha providencia se indic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la existencia de una edad l\u00edmite m\u00e1xima \u00a0para prestar servicios en la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a \u00a0relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reconoci\u00f3 al legislador la facultad de fijar excepciones a esa regla general, cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan, siempre y cuando la excepci\u00f3n sea \u00a0racional, proporcional y no genere \u00a0discriminaciones de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La excepci\u00f3n a un principio general consagrado en una ley, no puede asumir la nota de generalidad, sino de exoneraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n com\u00fan, y dicha exoneraci\u00f3n la determina la ley, y no la presunci\u00f3n. Jam\u00e1s una excepci\u00f3n puede tener las caracter\u00edsticas de principio gen\u00e9rico, porque contradice los postulados m\u00e1s elementales de la l\u00f3gica, pues un ente no puede tener dos g\u00e9neros distintos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, respecto del trato distinto que implica el establecimiento por el legislador de excepciones a una regulaci\u00f3n general, la Corte ha indicado unos requisitos que de no darse, quebrantar\u00edan el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente &#8220;sospechosos&#8221; supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad.\u201d (Sentencia T-352\/97) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, desde la \u00f3ptica de la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, la norma bajo examen no contradice en principio el ordenamiento superior, en cuanto el legislador est\u00e1 habilitado para establecer la edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico y sus excepciones, adem\u00e1s de que tal se\u00f1alamiento \u00a0est\u00e1 en consonancia con \u00a0la rotaci\u00f3n en la fuerza del trabajo que ampl\u00eda las oportunidades para dicho acceso. De igual modo, fijar la edad de retiro en sesenta y cinco (65) a\u00f1os, resulta razonable y adecuado, toda vez que est\u00e1 muy pr\u00f3xima al promedio de vida en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre, respecto de las excepciones previstas en el numeral 2 impugnado. En efecto, el criterio general que establece la norma para excluir de ese l\u00edmite a ciertos cargos, seg\u00fan el cual \u201cEl servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas que demanden la aplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda\u201d, as\u00ed como, \u201cquienes en el desempe\u00f1o de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y a la tecnolog\u00eda\u201d, es de tal amplitud y ambig\u00fcedad, que termina por desvirtuar la regla general al permitir que, como est\u00e1 concebido, se extienda a una cantidad indeterminada de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos que encajen en situaciones como la descrita por la norma, con el agravante que en \u00faltimas ser\u00e1 el nominador el que determine, cuales personas pueden ingresar o permanecer en el servicio sobrepasando la edad establecida por la disposici\u00f3n general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un trato equitativo, proporcionado y razonable, exige que las exclusiones a una regla general para no ser discriminatorias, sean adem\u00e1s de adecuadas, expresas y precisas, de modo que sus destinatarios tengan certeza acerca de si su situaci\u00f3n cabe en la hip\u00f3tesis de la norma, de manera que no permitan diversas interpretaciones. En realidad, resulta desproporcionado y sin justificaci\u00f3n razonable, que el legislador haya optado por se\u00f1alar un criterio de diferenciaci\u00f3n tan subjetivo, como la \u201caplicaci\u00f3n del esfuerzo intelectual en labores de alta direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n institucional o asesor\u00eda\u201d, pues en la pr\u00e1ctica, queda en manos de quienes deban aplicar la norma, el establecer las personas que gozan del beneficio de un l\u00edmite mayor de edad para poder permanecer al servicio del Estado, lo que genera incertidumbre, como quiera que se presta para que pueda ser aplicada de manera discrecional a favor o en desmedro de algunos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho criterio resulta inadecuado para el fin que se buscaba con el establecimiento de excepciones al retiro forzoso, pues si bien puede estar justificado el que ciertos cargos \u00a0puedan ser desempe\u00f1ados por personas cuya experiencia y madurez signifique un valioso aporte al servicio p\u00fablico, no lo est\u00e1 el se\u00f1alamiento de una f\u00f3rmula subjetiva que no da certeza respecto de los servidores p\u00fablicos incluidos en la excepci\u00f3n, lo cual resulta discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre e indeterminaci\u00f3n de la norma objetada, no se subsana con la enunciaci\u00f3n de algunos cargos, que a modo de ejemplo, se enumeran en el numeral analizado, como beneficiarios de una mayor edad de retiro forzoso. Por el contrario, aunque es evidente que dicha enumeraci\u00f3n no es taxativa, la t\u00e9cnica empleada para el establecimiento de la f\u00f3rmula de excepci\u00f3n, genera nuevas controversias acerca de las categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que estar\u00edan incluidos en dichas exclusiones al establecer una especie de \u201cexcepciones por analog\u00eda\u201d, que sin duda vulnera la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que aunque la objeci\u00f3n de fondo se plantea s\u00f3lo respecto de ciertos cargos, el quebrantamiento del principio de igualdad se predica de todo el numeral 2, pues tanto el inciso segundo como el par\u00e1grafo conforman un todo inescindible que debe ser retirado del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley examinado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica es fundada y, por ende, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del numeral 2 objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el concepto rendido ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el Congreso mediante la ley 490 de 1998, (art\u00edculo 14), el cual dispuso que \u00a0&#8220;todo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo (sic) en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os&#8221;, art\u00edculo \u00e9ste que entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el proyecto de ley en estudio. Sobre el particular, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-644 de septiembre 1 de 1999, declar\u00f3 la inexequibilidad de esa norma, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que rige el proceso legislativo, raz\u00f3n por la cual, mientras no se sancione el proyecto de ley de la referencia, se encuentran en vigencia no s\u00f3lo el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973, sino tambi\u00e9n todas aquellas normas que rigen, seg\u00fan el organismo que se trate, la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n que por transgresi\u00f3n del art\u00edculo 157, numerales 2 y 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formul\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 17\/98-C\u00e1mara, 170\/99-Senado &#8220;Por medio del cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 122 del decreto 1950 de 1973&#8221;. En consecuencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el proyecto de ley No 17\/98 C\u00e1mara, 170\/99 Senado, por este aspecto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar FUNDADA la objeci\u00f3n que por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edticas present\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley No. 17\/98-C\u00e1mara, 170\/99-Senado y en consecuencia, decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE el expediente legislativo y copia de esta sentencia al presidente del Congreso, con el fin de que proceda a dar cumplimiento al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1488\/00 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Funci\u00f3n \u00a0 La funci\u00f3n no es otra que la de agilizar el tr\u00e1mite legislativo de aquellos proyectos de ley que, en el \u00a0devenir propio del proceso democr\u00e1tico de debate y adopci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, sufren alteraciones, modificaciones y cambios que requieren el asentimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}