{"id":5102,"date":"2024-05-30T20:34:05","date_gmt":"2024-05-30T20:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1490-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:05","slug":"c-1490-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1490-00\/","title":{"rendered":"C-1490-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1490\/00 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Categor\u00edas\/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-No regulaci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n de tratados de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Soporte l\u00f3gico y reproducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL COMPLETO EN DERECHOS DE AUTOR-Elementos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Software o soporte l\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL COMPLETO-Elementos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA PUNIBLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Definici\u00f3n de causales de extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Definir las causales de extinci\u00f3n del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderaci\u00f3n que efect\u00faa de los fen\u00f3menos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor da\u00f1o que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Presupuestos de extinci\u00f3n o preclusi\u00f3n\/CONDUCTA PUNIBLE-Definici\u00f3n\/PENA-Alcance y graduaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Extinci\u00f3n por desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Extinci\u00f3n por desistimiento de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Condicionamiento razonable para extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a documentos privados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a informaci\u00f3n por autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION-Acceso de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PUNIBLE-Destrucci\u00f3n de materiales ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2987 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51; el numeral 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52; el numeral 2 del art\u00edculo 53; y el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Jimenez Gomez Y \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Gamboa Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.; noviembre dos (2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Jimenez Gomez y Samuel Gamboa Pinilla presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51; el numeral 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52; el numeral 2 del art\u00edculo 53; y el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y al se\u00f1or Fiscal general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que las mismas se subrayar\u00e1n y destacar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con t\u00edtulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionado falsamente el nombre del editor, productor fonogr\u00e1fico, cinematogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico o de soporte l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte l\u00f3gico u obras cinematogr\u00e1ficas sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n o suministre a cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Si en el soporte material, car\u00e1tula o presentaci\u00f3n de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico u obra cinematogr\u00e1fica se emplea el nombre, raz\u00f3n social, logotipo o distintivo del titular leg\u00edtimo del derecho, las penas anteriores se aumentar\u00e1n hasta la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales m\u00ednimos mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alquile o de cualquier modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos por los delitos previstos en este art\u00edculo, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n hasta en la mitad en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el perjuicio econ\u00f3mico causado por el hecho punible, sea superior s cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave da\u00f1o a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, car\u00e1tulas o etiquetas incautadas ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidas por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial y con la citaci\u00f3n de la defensa de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 15, 28, 29, 61, 83, 150-24 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed mismo, la Decisi\u00f3n 531 de 1993 o R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado mediante la Ley 170 de 1994, el cual, se\u00f1alan los actores, tiene rango de norma superior y por lo tanto hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentan los cargos de inconstitucionalidad que a continuaci\u00f3n se relacionan, contra las expresiones subrayadas de los art\u00edculos 51, 52, 53 y 55 de la Ley 44 de 1993; en efecto, a trav\u00e9s de un extenso y denso escrito los actores expresan los motivos por los cuales, en su criterio, las expresiones impugnadas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ellos en resumen son los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones impugnadas est\u00e1n viciadas de una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida que desconocen y vulneran normas contenidas en tratados internacionales suscritos por el Gobierno de Colombia y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales, seg\u00fan los actores, se incorporan a nuestro ordenamiento superior con el rango de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 44 de 1993, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no conten\u00eda ninguna norma especial referida a los programas de computadores, y que solo con la expedici\u00f3n del Decreto 1360 de 1989, que produjo el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 23 de 1992, se dispuso la inscripci\u00f3n del soporte l\u00f3gico (sofware), en el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo que implic\u00f3 que se asumiera y aceptara que el mismo constituye \u201cuna creaci\u00f3n propia del dominio literario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n legal, seg\u00fan los demandantes, contiene una descripci\u00f3n inadecuada, desactualizada y obsoleta, que contribuye a la desprotecci\u00f3n en la que se encuentran hoy d\u00eda los programas de computador en Colombia, pues al recoger la descripci\u00f3n que en 1978 adopt\u00f3 la OMPI, obviamente no incluye ni atiende el acelerado desarrollo tecnol\u00f3gico que desde esa \u00e9poca se ha producido en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir el soporte l\u00f3gico como una obra o creaci\u00f3n del ingenio, seg\u00fan los actores, es equ\u00edvoco, pues si bien hacerlo es \u00fatil para efectos de inscripci\u00f3n y protecci\u00f3n de la propiedad, tal definici\u00f3n resulta insuficiente e inadecuada a la hora de configurar conductas penales, mucho m\u00e1s si el legislador no precisa, como es su obligaci\u00f3n hacerlo para dar cumplimiento al principio de legalidad, \u201c&#8230;las conductas delictivas que eventualmente recaigan sobre un objeto merecedor de tutela penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores, que si se hiciera el ejercicio dirigido a interpretar la Ley \u00a044 de 1993, particularmente los art\u00edculos impugnados, \u201c&#8230;se deducir\u00eda que cuando se intenta saber qu\u00e9 es el soporte l\u00f3gico &#8230; el int\u00e9rprete no tiene otra opci\u00f3n que hacerlo a trav\u00e9s del Decreto 1360 de 1989, lo que hace que el resultado de la interpretaci\u00f3n resulte ambiguo y obsoleto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, normas de car\u00e1cter internacional tales como las Decisiones 344 y 351 de 1993 del R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de Cartagena, y el Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio -OMC-, entre otras, son desconocidas y por ende vulneradas por el legislador colombiano, no obstante la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 el pa\u00eds de incorporarlas en su ordenamiento interno, al remitir a trav\u00e9s de ellas al int\u00e9rprete, a definiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico cuyo contenido actualmente es insuficiente y caduco dado el acelerado desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico en materia inform\u00e1tica, lo que se traduce, si se tiene en cuenta el rango constitucional de las citadas disposiciones internacionales aprobadas por el Congreso de Colombia, es la configuraci\u00f3n de una inconstitucionalidad sobreviniente que como tal exige la declaratoria de inexequibilidad de las normas impugnadas por parte del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa tambi\u00e9n, seg\u00fan los demandantes, que las expresiones impugnadas de los art\u00edculos demandados, violan el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 9 de la C.P., al no contribuir al cumplimiento de las obligaciones resultantes de los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n de la adhesi\u00f3n de nuestro pa\u00eds a tratados e instrumentos internacionales, cuyos objetivos son la protecci\u00f3n de los derechos de autor y derechos afines y el logro de la integraci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que rige en los distintos pa\u00edses en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales obligaciones suponen incorporar al ordenamiento jur\u00eddico interno, de manera efectiva, las normas contenidas en esos tratados, as\u00ed como adecuar la legislaci\u00f3n nacional a sus disposiciones y mandatos, de manera tal que los contenidos de unos y otros confluyan a un esquema arm\u00f3nico, vital para los procesos de integraci\u00f3n de los mercados y para contrarrestar el flagelo de la \u201cpirater\u00eda\u201d, que se ha convertido en un grave problema que rebasa las fronteras nacionales, prop\u00f3sitos cuya realizaci\u00f3n se ve interferida de manera grave por las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El numeral 4 del art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica una conducta como delito, bajo el supuesto de la responsabilidad objetiva, lo que viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los actores, la reproducci\u00f3n del soporte l\u00f3gico no en todos los casos traduce una conducta il\u00edcita, por ejemplo cuando se hace para obtener copia privada o para realizar una adaptaci\u00f3n de uso personal, conductas despojadas de la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, la cual es esencial a la hora de configurar un delito. La penalizaci\u00f3n de una conducta, insisten los demandantes, debe estar supeditada a que en el sujeto que la realiza exista dolo, circunstancia que en el caso espec\u00edfico que se analiza no se presenta, pues basta que el individuo reproduzca el soporte l\u00f3gico, cualquiera sea su objetivo, para que incurra en la comisi\u00f3n del delito, determinaci\u00f3n del legislador que viola los principios rectores en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, para que una conducta que recaiga sobre el soporte l\u00f3gico o sofware de los computadores, pueda leg\u00edtimamente configurarse como delito a la luz de nuestro ordenamiento superior, debe, adem\u00e1s de ser intencional, estar acompa\u00f1ada de \u201c\u00e1nimo de lucro\u201d, o de \u201cprop\u00f3sitos comerciales\u201d, expresiones inequ\u00edvocas del dolo espec\u00edfico requerido en la duplicaci\u00f3n abusiva del sofware\u201d, por tal motivo solicitan la declaratoria de inexequibilidad de esa expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementan su alegato los actores se\u00f1alando, que el legislador debi\u00f3 utilizar el verbo \u201cduplicar\u201d y no \u201creproducir\u201d, pues el primero, si no est\u00e1 precedido de la correspondiente y leg\u00edtima autorizaci\u00f3n, si configurar\u00eda un delito, dado que implica la utilizaci\u00f3n del sofware para distribuci\u00f3n a terceros y con provecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas corresponden a lo que la doctrina ha denominado tipos penales en blanco, los cuales para no violar el ordenamiento superior, especialmente el principio de legalidad, deben remitir al int\u00e9rprete a aquellas disposiciones, de la misma u otra ley, en las que de manera inequ\u00edvoca se definan las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, sostiene los actores, en el caso espec\u00edfico de las normas que se demandan, dado que la expresi\u00f3n \u201csoporte l\u00f3gico\u201d no se define en ellas, \u00e9stas debieron remitir al int\u00e9rprete a otras disposiciones, de la misma u otra ley, en las cuales la misma se precisar\u00e1 de manera espec\u00edfica, al no hacerlo, ellas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, en concreto su art\u00edculo 29, pues el juez en cada caso efectuar\u00e1 un ejercicio subjetivo de valoraci\u00f3n de la conducta, como tal violatorio del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1alan los actores, \u201c&#8230;al referirse los art\u00edculos 51 en sus numerales 2 y 4 y 52 en el numeral 2 de la Ley 44 de 1993, al soporte l\u00f3gico, se requer\u00eda, para fines de interpretaci\u00f3n, que la misma ley u otra indicara qu\u00e9 debe entenderse por dicho concepto y m\u00e1s precisamente por programas de computadora&#8230;\u201d, pues para el operador del derecho una disposici\u00f3n penal tiene por lo menos que expresar claramente la finalidad de protecci\u00f3n legal, \u201c&#8230;poniendo l\u00edmites a la extensi\u00f3n arbitraria de la interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una norma penal en blanco, aclaran los demandantes siguiendo la doctrina especializada, \u201c&#8230;es aquella en la cual la conducta no est\u00e1 integralmente descrita por lo que el legislador se remite al mismo u otro ordenamiento jur\u00eddico para actualizarla o precisarla\u201d; mientras tal concreci\u00f3n no se efect\u00fae, resulta imposible realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica&#8230;\u201d, pues los tipos penales en blanco \u201c&#8230;sustancialmente muestran un vac\u00edo conceptual que ha de ser llenado por la misma o por otra ley, son como cheques en blanco que esperan ser completados en su confecci\u00f3n para que tengan valor pleno\u201d, vac\u00edo que en el caso que se analiza no es susceptible de ser llenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones impugnadas tampoco definen con claridad el bien jur\u00eddico protegido y en cabeza de qui\u00e9n radica la titularidad del derecho de autor, lo que acarrea una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores, que la lectura de las normas jur\u00eddicas impugnadas no permite establecer con claridad qui\u00e9n es el titular del derecho protegido, o \u201cel autor\u201d que se afecta con la comisi\u00f3n del il\u00edcito, entre otras cosas porque, dicen ellos, en materia de \u201csofware\u201d los titulares \u201c&#8230;generalmente son personas jur\u00eddicas que la m\u00e1s de las veces contratan empleados para su confecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las normas atacadas tampoco aparece claro que fue lo que intent\u00f3 proteger el legislador, si los derechos patrimoniales o los derechos morales del autor; as\u00ed las cosas, las expresi\u00f3n contenida en los art\u00edculos 51 y 52, \u201csin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular\u201d, es susceptible de impugnaci\u00f3n dado que ella no le brinda al int\u00e9rprete \u201c&#8230;certeza sobre el bien jur\u00eddicamente protegido y su titular\u201d, concluyen los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones impugnadas vulneran los principios de proporcionalidad de la pena e igualdad ante la ley, que como tales rigen la actividad del legislador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el tratamiento que en materia penal el legislador dispuso para quienes incurran en las conductas tipificadas como delito cuando se trata del sofware o soporte l\u00f3gico, es desproporcionado, si se tiene en cuenta la gravedad del il\u00edcito cometido, pues no existe \u201c&#8230;un justo equilibrio entre el delito y la pena prevista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00e9sta la respaldan los actores argumentando que las normas demandadas, expedidas para prevenir y reprimir el aprovechamiento patrimonial indebido, \u201c&#8230;van dirigidas a ayudar a los productores de programas\u201d, por lo general las grandes empresas, mientras que para los usuarios del sofware no se prev\u00e9n garant\u00edas o alg\u00fan tipo de asistencia\u201d; el consumidor de productos y bienes inform\u00e1ticos, manifiestan los demandantes, siempre ha sido la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, pues se ve obligado siempre a celebrar contratos de adhesi\u00f3n que contienen cl\u00e1usulas abusivas y excluyentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la C.P., que garantiza a todos los integrantes de la Naci\u00f3n justicia, al igual que los art\u00edculos 1 y 2 de la misma, que establecen y garantizan como uno de los fines esenciales del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constituci\u00f3n, y la vigencia de un orden justo, y que le atribuyen a las autoridades de la Rep\u00fablica la responsabilidad de defender a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias, en opini\u00f3n de los demandantes son vulnerados por las disposiciones impugnadas, al permitir que el proceso penal que se origine en las conductas que se tipifican como delitos, se extinga por desistimiento del ofendido, siempre y cuando el mismo se produzca antes de dictarse sentencia de primera instancia y el infractor indemnice los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, esa posibilidad es contraria al objetivo constitucional de una justicia eficaz, pues implica reconocer la debilidad del Estado en su tarea de persecuci\u00f3n del delito, permitiendo que en el proceso que adelante con miras a sancionar al infractor, \u00e9ste participe activamente, desvirtuando el objetivo que aquel persigue y pervirtiendo el sistema, que terminar\u00eda siendo meramente simb\u00f3lico, mucho m\u00e1s para las grandes empresas que tendr\u00edan la posibilidad mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones, de terminar unilateralmente los procesos penales que se adelanten en su contra cuando mejor les convenga, posibilidad que en cambio no tendr\u00edan los usuarios individuales cuya capacidad econ\u00f3mica es notoriamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>7. El mandato del art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, no solo es inocuo, sino que atenta contra el derecho fundamental a la intimidad que como tal garantiza el art\u00edculo 15 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes, que el decomiso que ordena el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, recae sobre bienes intangibles, lo que hace que dicho mandato sea inocuo, pero adem\u00e1s de eso, el mismo implica la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales a trav\u00e9s de peritos, que se traducen en el acceso ileg\u00edtimo al sistema de informaci\u00f3n del presunto infractor, devel\u00e1ndolo y poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n de terceros, incluso con el riesgo de destruirlo, lo que viola abiertamente el derecho fundamental a la intimidad del que aquel es titular y por lo mismo vicia de inconstitucionalidad la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud que presentan los actores, en el sentido de que el juicio de inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas se realice confront\u00e1ndolas con el Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio OMC, tratados que fueron incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico previa la aprobaci\u00f3n de los mismos por el legislador, y que por lo mismo, seg\u00fan ellos, hacen parte del bloque de constitucionalidad, el interviniente se\u00f1ala, que dicha teor\u00eda no corresponde a la realidad argumentativa de la Corte Constitucional, como lo sostienen los demandantes, ni con el texto mismo de la Carta Pol\u00edtica, del cual se concluye que los \u00fanicos tratados que tienen esa jerarqu\u00eda son los referidos a derechos humanos; as\u00ed las cosas, el cargo de violaci\u00f3n a dichas normas con miras a la declaratoria de inexequibilidad en este caso concreto no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica, que seg\u00fan los actores acarrean las disposiciones impugnadas, el apoderado del Ministerio de Justicia manifiesta que la misma no se produce, pues contrario a lo que ellos afirman, esas normas antes que impedir u obstaculizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a trav\u00e9s de los tratados internacionales que desarrollan la materia, \u00e9stas contribuyen a su plena realizaci\u00f3n, tanto es as\u00ed, agrega, que al revisar el texto del Decreto 1360 de 1989, \u201cantecedente y base pr\u00f3xima de la Ley 44 de 1993\u201d, espec\u00edficamente la definici\u00f3n que hace del sofware, se encuentra que la misma coincide en sus elementos esenciales con aquellas contenidas en los Acuerdos de Cartagena y de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el numeral 4 del art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, observa el interviniente, que el hecho de que el legislador haya utilizado el verbo reproducir para determinar la conducta punible, no puede entenderse como la consagraci\u00f3n de un \u201ctipo penal de responsabilidad objetiva\u201d, pues \u201c&#8230;el aparataje punitivo gira en torno a unos postulados b\u00e1sicos siempre observables que son los orientadores de la funci\u00f3n interpretativa del juzgador, &#8230; entre ellos, la punici\u00f3n con car\u00e1cter de \u201c\u00faltima ratio\u201d y la naturaleza culpabilista que lo soporta, los cuales fuerzan a entender y juzgar toda conducta desde las orilla de la acci\u00f3n y de la representaci\u00f3n subjetiva del agente infractor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, anota el interviniente, \u201c&#8230; que donde no hay intenci\u00f3n positiva del da\u00f1o (dolo) no debe haber pena\u201d, a menos que as\u00ed lo disponga el legislador, como cuando castiga los delitos culposos, en consecuencia en el caso concreto es pertinente desechar el cargo formulado por los demandantes, el cual carece de asidero jur\u00eddico y se limita a la opini\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores de la demanda impugnan las disposiciones que solicitan sean declaradas inexequibles, porque seg\u00fan ellos las mismas vulneran el principio de legalidad, dado que son tipos penales en blanco, que no remiten de manera precisa e inequ\u00edvoca a otras normas legales que los completen, lo que se presta para interpretaciones subjetivas del juez que obviamente atentan contra la libertad de las personas; esa acusaci\u00f3n la rebate el apoderado del Ministerio de Justicia, se\u00f1alando que los tipos penales impugnados cumplen con los elementos que les son esenciales, al se\u00f1alar clara y expresamente, un sujeto activo, un sujeto pasivo, una conducta, un bien jur\u00eddico tutelado y una sanci\u00f3n, lo que implica que su contenido en nada vulnera el principio de legalidad; el alegato de los actores, manifiesta el interviniente, sostiene que el concepto \u201csoporte l\u00f3gico\u201d que se utiliza en dichos tipos penales carece de interpretaci\u00f3n conceptual y de claridad, lo que deviene en ambig\u00fcedad y ausencia de definici\u00f3n legal, aseveraci\u00f3n que no corresponde a la realidad, pues dicho concepto se defini\u00f3 de manera expresa en el Decreto 1360 de 1989 y encuentra disposiciones regulatorias en el Decreto 460 de 1995, que reglament\u00f3 el registro nacional de derechos de autor, lo que descarta de plano la analog\u00eda \u201cin mala partem\u201d, que es una de las acusaciones que presentan los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica de manera id\u00f3nea, clara y previa los motivos que dan lugar a la sanci\u00f3n, lo que indica que no hay vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, que seg\u00fan los actores se ocasionar\u00eda al dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, en criterio del interviniente tampoco es admisible, pues \u201c&#8230;la autoridad en ejercicio de sus deberes constitucionales tiene la plena obligaci\u00f3n de hacerle frente a cualquier atentado a los derechos de autor &#8230;\u201d y en consecuencia est\u00e1 facultada para desarrollar cualquier medida que tienda a combatir los delitos que infrinjan este tipo de propiedad, adem\u00e1s, dice, es l\u00f3gico que una medida preventiva sea la destrucci\u00f3n de cualquier material ilegalmente obtenido antes de que \u00e9ste salga al mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Mar\u00eda Marlen Mej\u00eda de Silva, actuando en calidad de delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, con el objeto de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la delegada de la Fiscal\u00eda observa, que la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cocasione grave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 53 de la Ley 44 de 1993, no re\u00fane los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley se\u00f1alan para adelantar juicios de inconstitucionalidad, pues no s\u00f3lo no se mencionan las normas de la Carta Pol\u00edtica que se consideran vulneradas, sino que tampoco se expresan las razones por las cuales las disposiciones impugnadas contrar\u00edan el ordenamiento superior, lo que hace procedente por parte de esta Corporaci\u00f3n, que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la interviniente analiza el cargo de inconstitucionalidad que los actores presentan contra las disposiciones impugnadas, al considerar que la expresi\u00f3n \u201csoporte l\u00f3gico\u201d que ellas contienen, vulnera el principio de legalidad en sentido estricto, o principio de taxatividad, dada su ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo un juicioso an\u00e1lisis sobre los or\u00edgenes y evoluci\u00f3n de la palabra \u201csofware\u201d, la delegada de la Fiscal\u00eda anota, que a ra\u00edz de la evoluci\u00f3n de este tipo de creaciones y su multiplicaci\u00f3n en el mercado, comenzaron a surgir problemas con el uso y reproducci\u00f3n fraudulenta de las mismas, que hicieron necesario que los distintos pa\u00edses legislaran para proteger a sus creadores, propietarios y usuarios, legislaci\u00f3n que en el caso colombiano se concret\u00f3 en la ley 44 de 1993. As\u00ed las cosas, dice, es claro que las disposiciones de esa ley tienen por objeto \u201c&#8230;proteger los derechos de autor que pesan sobre los soportes l\u00f3gicos o sofware&#8230;\u201d y ello en ning\u00fan caso es confuso o ambiguo, como lo pretenden hacer ver los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n soporte l\u00f3gico acusada por los actores, seg\u00fan la interviniente, \u201c&#8230;no constituye un ingrediente normativo del tipo, pues este concepto puede ser aprehendido sin necesidad de recurrir a valoraciones normativas que especifiquen su contenido, la naturaleza del \u201csofware\u201d, aclara, viene dada, no por el derecho, sino por la t\u00e9cnica.\u201d Es decir, que en su criterio los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, acusados por los actores, \u201c&#8230;no hacen un reenv\u00edo al decreto 1360 de 1989&#8230;\u201d, lo que no obsta para que el operador judicial pueda servirse de esa normatividad para realizar su funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el concepto de la Fiscal\u00eda, que pretender que cada t\u00e9rmino legal est\u00e9 previamente definido en el ordenamiento jur\u00eddico, implica una \u201csobredimensionalizaci\u00f3n\u201d legislativa; para la claridad del tipo penal basta, concluye, que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y del int\u00e9rprete, lo que en el caso que se analiza se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de taxatividad por parte del legislador, al utilizar la expresi\u00f3n \u201creproducir\u201d en las normas objeto de cuestionamiento, espec\u00edficamente en el numeral 4 del art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, considera la interviniente, que la misma no se da, pues se trata de un verbo rector claro y preciso, cuya interpretaci\u00f3n y alcance, en cada caso espec\u00edfico, es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no de la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha expresi\u00f3n, agrega, tampoco acarrea vulneraci\u00f3n del principio fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior, pues la misma es una norma de car\u00e1cter sustancial que regula un derecho material, por lo que se concluye que el cargo de inconstitucionalidad en este caso concreto carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad que seg\u00fan los actores producen las disposiciones impugnadas, al ser \u00e9stas contrarias a normas del Acuerdo de Cartagena y del Acuerdo que estableci\u00f3 la OMC, la delegada de la Fiscal\u00eda manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, o r\u00e9gimen com\u00fan sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de Cartagena, en efecto har\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que regula los derechos morales del autor, los cuales son reconocidos como derechos fundamentales, luego seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, dichas normas tendr\u00edan el rango de superiores dentro del ordenamiento jur\u00eddico, adem\u00e1s de que ellas encuentran sustento en el art\u00edculo 227 de la C.P., que ordena de manera expresa acoger los principios del derecho comunitario; segundo, que no ocurre lo mismo con las disposiciones del Acuerdo por el cual se estableci\u00f3 la OMC, las cuales al no regular derechos fundamentales no hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptando la viabilidad de confrontar las disposiciones impugnadas con las de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, entendiendo \u00e9stas \u00faltimas incorporadas al bloque de constitucionalidad, se concluye, seg\u00fan la interviniente, que tampoco se produce violaci\u00f3n alguna, pues la creaci\u00f3n de los tipos penales que contiene la Ley 44 de 1993, se traduce en un desarrollo indispensable para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su an\u00e1lisis la interviniente, se\u00f1alando que si bien es cierto que la creaci\u00f3n de un tipo penal que permita la sanci\u00f3n por la mera responsabilidad objetiva, es una conducta del legislador que contradice y vulnera principios constitucionales, especialmente el del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 superior, pues nuestro ordenamiento adopt\u00f3 \u201c&#8230;un derecho penal del acto que supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad&#8230;\u201d, lo que a su vez implica que en la materia rige el principio de que \u201cno hay acci\u00f3n sin culpa\u201d y por lo mismo que es imprescindible \u201cla existencia del elemento subjetivo o psicol\u00f3gico del delito\u201d, en el caso de las disposiciones demandadas eso no ocurre, pues lo que ellas sancionan es un acto espec\u00edfico, el de \u201creproducir\u201d, que en cada caso se juzgara a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios rectores del derecho penal, a saber, los de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, luego no se configura la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la interviniente, que los argumentos que presentan los actores para justificar su petici\u00f3n de inexequibilidad, por tratarse, seg\u00fan ellos, de un tipo penal que sanciona la responsabilidad objetiva, dirigidos a demostrar que los mismos terminan castigando acciones como la reproducci\u00f3n para uso personal del soporte l\u00f3gico, lo cual es absurdo y contradice la legislaci\u00f3n internacional, se desvirt\u00faan si se tiene en cuenta que la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, y el art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, establecen la licitud de esas conductas, lo que de plano descarta en esos casos la presencia de los elementos de tipicidad y antijuridicidad que exige la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir el cargo que presentan los actores contra las disposiciones impugnadas, que se concreta en la ausencia, seg\u00fan ellos, de claridad sobre el bien jur\u00eddico protegido, lo que dar\u00eda lugar a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la delegada de la Fiscal\u00eda se remite a apartes de la doctrina especializada, que en su concepto justifican de manera suficiente la decisi\u00f3n del legislador de incluir el soporte l\u00f3gico o sofware como una modalidad que cabe dentro de las denominadas obras propias del dominio literario, como tales objeto de protecci\u00f3n a la luz de las disposiciones de la ley 23 de 1982 y del decreto 1360 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente, los cargos de violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad y el desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, como lo es la administraci\u00f3n oportuna y eficaz de justicia, que le imputan a las disposiciones impugnadas, no deben prosperar en el juicio de inconstitucionalidad que se adelanta, pues en cuanto al primero, tal vulneraci\u00f3n no se produce dado que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como el que configuran los derechos morales del autor, admite, sin lugar a duda, la acci\u00f3n penal; sobre el segundo, se\u00f1ala el concepto de la Fiscal\u00eda, que en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho impartir de manera efectiva justicia, no necesariamente se traduce en imponer penas, de lo que se trata es de, incluso acudiendo a v\u00edas alternativas, solucionar los conflictos que afectan a la sociedad, luego el desistimiento por parte del ofendido, previo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por parte del infractor, no es m\u00e1s que uno de esos mecanismos alternos a los que recurre el aparato judicial, que en nada contradice el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la delegada de la Fiscal\u00eda defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, que ordena la destrucci\u00f3n de los bienes ileg\u00edtimos decomisados, se\u00f1alando que en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la conformidad de dicha figura con las normas del ordenamiento superior, teniendo en cuenta que el objetivo de la misma no es otro que interrumpir los da\u00f1os producidos por el delito y castigar a aquel que lo ha cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0<\/p>\n<p>El director general de la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, Fernando Zapata L\u00f3pez, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas de la Ley 44 de 1993. Sustenta su posici\u00f3n en los siguiente argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente considera necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance del concepto \u201csoporte l\u00f3gico\u201d sobre el cual los demandantes dirigen sus acusaciones; al efecto se remite a algunas de las definiciones que del mismo hacen instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, entre ellas las del glosario de la OMPI, y la de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena. As\u00ed mismo, destaca lo dispuesto por los art\u00edculo 1 y 2 de la Ley 23 de 1982, que establecen que la finalidad de las mismas es proteger adecuada y efectivamente los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares de las obras del ingenio, entre ellas los programas de ordenador. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de programas de ordenador, aclara el interviniente, \u201c&#8230;\u00e9stos quedan protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico autoral en los mismos t\u00e9rminos que las obras literarias&#8230;\u201d, decisi\u00f3n de nuestro legislador que coincide plenamente con lo dispuesto en Convenios internacionales de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual suscritos por Colombia, especialmente con los mandatos del Acuerdo ADPIC de la OMC, al que adhiri\u00f3 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 170 de 1994, y del Convenio de Berna de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que dicha protecci\u00f3n cuando recae sobre el soporte l\u00f3gico o sofware, incluye, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, tanto \u201clos programas operativos como los aplicativos, ya sea en forma de c\u00f3digo fuente o c\u00f3digo objeto\u201d1, todo lo cual permite concluir que es procedente incluirlos, para efectos de protecci\u00f3n, dentro de la categor\u00eda obras de creaci\u00f3n del ingenio u obras de creaci\u00f3n del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, tal como lo acept\u00f3 el H. Consejo de Estado, al se\u00f1alar que las mismas son \u201cobjetos protegibles por la ley de derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dice el director de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor, \u201c&#8230;la menci\u00f3n de la palabra (sic) \u201csoporte l\u00f3gico\u201d, en los art\u00edculos demandados &#8230;, es una expresi\u00f3n que corresponde en los mismos t\u00e9rminos a la de \u201cprograma de ordenador\u201d o \u201csofware\u201d, no siendo contradictoria con los tratados internacionales, convenios, ni con la Decisi\u00f3n 351 de 1993, sobre derecho de autor, ya que estas normas utilizan de manera indistinta expresiones como programa de ordenador, sofware, soporte l\u00f3gico, para referirse a lo mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente analiza el alcance de las normas del derecho comunitario, cuya aplicaci\u00f3n, anota, se rige por dos principios b\u00e1sicos fundamentales, el de preeminencia y el de aplicaci\u00f3n directa; as\u00ed las cosas, se\u00f1ala, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 se encuentra en un estadio superior respecto de las normas internas de cada pa\u00eds miembro de la comunidad andina, lo que significa que en caso de contradicci\u00f3n entre unas y otras, se aplicar\u00e1 de manera preferente el ordenamiento comunitario, que para el caso se encuentra condensado en esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al introducirse en el an\u00e1lisis de las disposiciones impugnadas, el interviniente observa que \u201c&#8230;una lectura integral del cap\u00edtulo IV de la Ley 44 de 1993, que trata sobre las sanciones penales a las infracciones de un derecho de autor o de un derecho conexo, nos da a prima facie la posibilidad de concluir que el art\u00edculo 51 numerales 2 y 4 y par\u00e1grafo, el art\u00edculo 52 numeral 2 y par\u00e1grafo, el art\u00edculo 53 numeral 2 y el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, al incluir la palabra (sic) \u201csoporte l\u00f3gico\u201d, no violan disposici\u00f3n constitucional alguna; pues en ellos en claro que la definici\u00f3n dada por el legislador al \u201csoporte l\u00f3gico\u201d corresponde al t\u00e9rmino usual de sofware o programa de ordenador, como es denominado en la Decisi\u00f3n 351 de 1993, en el Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), en el Acuerdo sobre los aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC, anexo del Acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, OMC (Ley 170 de 1994), y m\u00e1s recientemente en el Tratado de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, de 1996, de Derecho de Autor, (Ley 565 de 2000)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, que la Ley 44 de 1993 lo que hizo fue actualizar las penas establecidas para las violaciones a los derechos de autor que establec\u00eda la Ley 23 de 1982, armoniz\u00e1ndolas y haci\u00e9ndolas acordes con las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano al suscribir los diferentes tratados internacionales, en relaci\u00f3n con el respeto y la protecci\u00f3n que debe brindar a la propiedad intelectual. La Ley 23 de 1982, sostiene el interviniente, \u201c&#8230;adolec\u00eda de un tratamiento jur\u00eddico espec\u00edfico para temas puntuales como las nuevas tecnolog\u00edas v.g. la protecci\u00f3n legal al soporte l\u00f3gico o sofware, as\u00ed como para aspectos relacionados con la inspecci\u00f3n y vigilancia de la gesti\u00f3n colectiva que merec\u00edan un replanteamiento, con miras a que los autores gozaran de una amplia, t\u00e9cnica y profesional gesti\u00f3n de sus derechos\u201d, aspectos que supli\u00f3 precisamente a trav\u00e9s de la Ley 44 de 1993, espec\u00edficamente de las disposiciones objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, anota el interviniente, recogen las conductas de mayor contenido antijur\u00eddico en contra de los derechos de autor y de los derechos conexos, \u201c&#8230;clasific\u00e1ndolos met\u00f3dicamente en dos tipos penales que atienden el mayor perjuicio o da\u00f1o causado, distinguiendo la reproducci\u00f3n de obras publicadas (pirater\u00eda) &#8230;, y el tipo penal [que se configura cuando] cuando se hace aparecer una obra de otra persona como propia (plagio)&#8230;\u201d; as\u00ed mismo, penalizando la falsificaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n no autorizada de obras, las cuales distingue del alquiler, la retransmisi\u00f3n de emisiones por parte de organismos de radiodifusi\u00f3n y la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u201c&#8230;En este sentido, concluye el director de la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor, las normas impugnadas cumplieron con la garant\u00eda constitucional de describir previa y claramente las conductas recogidas en los tipos penales, tratando de mantener armon\u00eda \u00a0con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de penas establecido por el C\u00f3digo Penal de 1980.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de las expresiones \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u201creproduzca\u201d, contenidas en los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993; as\u00ed mismo, que declare exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la misma ley, en el entendido de que el desistimiento del perjudicado o la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera instancia, dan lugar a la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal; y por \u00faltimo, que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cocasione grave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d, contenida en el agravante del art\u00edculo 53-2 de la impugnada Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-2 de la C.P. le corresponde al legislador ordinario, el cual tiene competencia para materializarla a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de tipos penales, no obstante, tal funci\u00f3n debe cumplirla \u00a0sin incurrir en definiciones arbitrarias lo que implica aplicar en cada caso los principios de proporcionalidad y racionalidad y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dice el Procurador, en ejercicio de esa facultad el legislador expidi\u00f3 la Ley 44 de 1993, con la cual quiso realizar, entre otros, los mandatos de los art\u00edculos 61 y 150-24 de la C.P., que se refieren a su obligaci\u00f3n de proteger la propiedad intelectual. As\u00ed las cosas, agrega, es claro que a \u00e9l le correspond\u00eda definir los tipos penales con los cuales se aspira a concretar esa garant\u00eda y a brindar esa protecci\u00f3n, luego lo que tiene que definir el juez constitucional para resolver la demanda de la referencia, es si esos tipos penales, como lo sostienen los actores, son ambiguos e imprecisos y por lo mismo vulneran el principio constitucional de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, se\u00f1ala el Procurador, si se tiene en cuenta que el principio de legalidad encierra el principio de tipicidad, que implica que lo que no est\u00e9 expresamente previsto en la ley como infracci\u00f3n penal \u00a0no se considera prohibido para los particulares, y que de el se desprende la obligaci\u00f3n del legislador de dise\u00f1ar tipos penales inequ\u00edvocos, claros y precisos, no hacerlo se traduce en la expedici\u00f3n de normas penales que contengan tipos indeterminados los que acarrean una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los tipos penales de los art\u00edculos 51-2-4 y par\u00e1grafo y 52-2 de la Ley 44 de 1993, a la luz de los presupuestos mencionados, el Procurador concluye, que si bien los mismos corresponden a lo que la doctrina denomina tipos en blanco, que como tales deben remitir a otras normas para completar su descripci\u00f3n, los mismos de ninguna manera pueden catalogarse como tipos indeterminados, que como se dijo son los que vulneran el ordenamiento constitucional, dado que contienen los elementos descriptivos necesarios y est\u00e1n definidos previamente, lo que indica que no son susceptibles de interpretaci\u00f3n discrecional por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra el Procurador que la expresi\u00f3n \u201csoporte l\u00f3gico\u201d, que los actores acusan, seg\u00fan ellos por ambigua e imprecisa, lo sea, dado que la misma se encuentra claramente definida en el Decreto 1360 de 1989, en el cual se establece que es una creaci\u00f3n del dominio literario, que comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripci\u00f3n del programa y el material auxiliar, conceptos que a su vez se encuentran expresamente desarrollados en la misma norma. Por lo dicho, concluye el Ministerio P\u00fablico, los tipos penales consignados en las normas acusadas no solo contribuyen a evitar la reproducci\u00f3n o registro ilegal de todo o parte de los componentes del soporte l\u00f3gico o sofware, sino que cumplen con las caracter\u00edsticas de precisi\u00f3n y definici\u00f3n clara e inequ\u00edvoca que exige la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, lo que descarta los cargos que contra la expresi\u00f3n analizada presentaron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota el Ministerio P\u00fablico en su concepto, la definici\u00f3n aludida coincide en lo esencial con la que presenta la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, emitida con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 44 de 1993, lo que descarta la acusaci\u00f3n de los actores en el sentido de que las disposiciones impugnadas vulneran tratados internacionales debidamente incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, las cuales se imponen en caso de discrepancia con el contenido de normas nacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que los actores dirigen contra la expresi\u00f3n \u201creproducir\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, la misma, dice el Procurador, constituye el verbo rector del tipo penal que la citada norma contiene, el cual indica sin lugar a equ\u00edvoco cual es la acci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n penal; la misma, agrega, se debe entender en su sentido natural y obvio, pues ella no acarrea dificultades para el int\u00e9rprete, no obstante, si surgieran, dicho verbo aplicado a la materia espec\u00edfica se encuentra claramente definido en la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, que como se dijo se impone para los pa\u00edses miembros, lo que hace que el cargo de inconstitucionalidad se desvirt\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de los actores, que se\u00f1ala que los tipos penales que impugna establecen formas de responsabilidad objetiva de los autores de las conductas punibles, en concepto del Procurador, no debe prosperar, por cuanto las mismas se edificaron sobre el principio de culpabilidad, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas, que atienda los principios rectores del derecho penal, dice el Ministerio P\u00fablico, conduce a la conclusi\u00f3n de que dichas conductas, para ser tipificadas como delito, necesariamente han de estar originadas en el dolo del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Al cargo de inconstitucionalidad presentado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 44 de 1993, que se\u00f1ala la terminaci\u00f3n de un proceso penal que se adelante por infracci\u00f3n de los tipos penales que consagran los art\u00edculos 51 y 52 de la misma ley, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre que el afectado desista y el infractor cancele la correspondiente indemnizaci\u00f3n, es contraria al ordenamiento superior por cuanto constituye una negaci\u00f3n del poder punitivo del Estado y por lo tanto un factor que genera impunidad, el Ministerio P\u00fablico responde rebati\u00e9ndolo, pues en su criterio, se trata de un mecanismo alterno que dise\u00f1o el legislador que como tal no se opone a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el ministerio P\u00fablico la norma ofrece dificultades, \u201c&#8230;por cuanto de un lado extiende la figura del desistimiento a hechos delictivos perseguibles de oficio, y de otra condiciona el efecto exterminador de la indemnizaci\u00f3n al desistimiento de los perjudicados, lo cual afecta el principio de igualdad, si se considera que el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite que la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios extinga la acci\u00f3n iniciada de oficio (y termine el proceso por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento), cuando se trata de los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y procesos por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos salarios m\u00ednimos, excepto el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, sin que se exija desistimiento del ofendido como requisito adicional para la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, considera el ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993 es constitucional, \u201c&#8230;\u00fanicamente bajo el entendido de que el desistimiento del perjudicado o la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera instancia, dan lugar a la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el Procurador, que no se pronunciar\u00e1 sobre la expresi\u00f3n \u201cocasione grave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d del art\u00edculo 53-2 de la Ley 44 de 1993, por cuanto los demandantes no presentaron cargo alguno contra la misma, ni se\u00f1alaron las disposiciones del ordenamiento superior que en su concepto la misma infringe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 2 y 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51; el numeral 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52; el numeral 2 del art\u00edculo 53; y el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad los actores demandan la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos impugnados, sobre los cuales le corresponde determinar a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si sobre las disposiciones impugnadas recae el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que las mismas contradicen y vulneran normas contenidas en instrumentos internacionales suscritos y aprobados por Colombia con posterioridad a su expedici\u00f3n, que al ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, adquieren el rango de normas superiores y por lo tanto entran a hacer parte del denominado bloque de constitucionalidad, que en el caso espec\u00edfico resultar\u00eda transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Si la expresi\u00f3n \u201csoporte l\u00f3gico\u201d, contenida en los numerales 2 y 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 y en el numeral 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, como lo sostienen los actores, por su ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n, vulnera el principio de legalidad que como garant\u00eda constitucional consagra el art\u00edculo 29 superior, pues si bien dichas normas contienen tipos penales en blanco, las mismas no remiten a una definici\u00f3n suficiente y exacta de dicho concepto, dado que la \u00fanica disponible se encuentra en el Decreto 1360 de 1989, que es caduca y obsoleta y por lo tanto genera vac\u00edos que el int\u00e9rprete, espec\u00edficamente el juez penal, debe llenar recurriendo a un ejercicio de valoraci\u00f3n subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Si la expresi\u00f3n \u201creproduzca\u201d del numeral 4 del art\u00edculo 52 de la misma Ley 44 de 1993, tambi\u00e9n vulnera el principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues dicha acci\u00f3n no necesariamente traduce conductas il\u00edcitas en materia inform\u00e1tica, la cual, seg\u00fan la legislaci\u00f3n internacional vigente e incorporada al ordenamiento interno de nuestro pa\u00eds, admite que la misma se efect\u00fae, con miras por ejemplo a obtener una copia personal o una versi\u00f3n adaptada del respectivo programa, sin \u00e1nimo de distribuci\u00f3n o de lucro, situaciones que la disposici\u00f3n impugnada no contempla. As\u00ed las cosas, deber\u00e1 establecer la Corte, si como lo se\u00f1alan los actores, tal disposici\u00f3n penal consagra un tipo de responsabilidad objetiva, que desconoce que el dolo es esencial para la configuraci\u00f3n de una conducta objeto de sanci\u00f3n penal, esto es que no atiende el hecho de que nuestro sistema punitivo fue dise\u00f1ado sobre los principios de las teor\u00edas culpabilistas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Tambi\u00e9n deber\u00e1 dilucidar la Corte, si lo dispuesto por el legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 por desistimiento del ofendido, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre y cuando el infractor indemnice los perjuicios causados, vulnera los principios constitucionales que le se\u00f1alan al Estado, su obligaci\u00f3n de garantizar un sistema de justicia oportuno y eficaz y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, pues lo coloca en una posici\u00f3n de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el delito, lo que implica fomentar la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por \u00faltimo, la Corte deber\u00e1 establecer, si lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que una vez demostrada la ilegitimidad de los materiales incautados en los procesos adelantados por la comisi\u00f3n de los delitos a los que se refieren los art\u00edculos precedentes de esa misma ley, procedimiento que se cumplir\u00e1 con el apoyo de peritos que actuar\u00e1n en las respectivas diligencias de inspecci\u00f3n judicial, \u00e9stos ser\u00e1n destruidos por la polic\u00eda judicial, viola el derecho a la intimidad de las personas, consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P., en la medida que permite que terceros se introduzcan, sin autorizaci\u00f3n, en los sistemas de informaci\u00f3n personales de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cgrave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d del art\u00edculo 53 de la Ley 44 de 1993, esta Corporaci\u00f3n coincide con lo expresado por el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes, que le solicitan a la Corte que se declare inhibida, dada la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 la \u201cOrganizaci\u00f3n Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado art\u00edculo 93 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de inconstitucionalidad que estudiar\u00e1 la Corte, es el que corresponde al punto 2.1 del numeral 2 de esta providencia, esto es, si sobre las disposiciones impugnadas recae el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que las mismas contradicen y vulneran normas de instrumentos internacionales suscritos y aprobados por Colombia con posterioridad a la expedici\u00f3n de aquellas, que al ser incorporados a nuestro ordenamiento interno, seg\u00fan los actores, adquieren el rango de normas superiores y por lo tanto entran a hacer parte del denominado bloque de constitucionalidad, que en el caso espec\u00edfico resultar\u00eda transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n es pertinente, en primer lugar, establecer si en efecto los tratados internaciones a los que aluden los actores, aprobados e incorporados por Colombia a nuestro ordenamiento interno, en efecto hacen parte del bloque de constitucionalidad, al detentar ellos, seg\u00fan los demandantes, el rango de normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales que en opini\u00f3n de los demandantes resultan vulnerados con las disposiciones impugnadas, son la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, por la cual se adopta un R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derecho de Autor y derechos conexos para los cinco pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina de Naciones, expedida en desarrollo del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 8\u00aa. de 1973, y el Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio OMC, aprobado por el Congreso Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 170 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el bloque de constitucionalidad, definido como \u201c&#8230;el conjunto de normas que se utilizan como par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes &#8230;\u201d2, admite que en \u00e9l se incluyan tratados internacionales, una vez \u00e9stos se incorporen debidamente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, esto es, una vez hayan sido aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y superado el control de constitucionalidad que para los mismos establece el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica; ahora bien, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa \u00fanicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibici\u00f3n de limitarlos en los estados de excepci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas y, (v) las leyes estatutarias. Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces raz\u00f3n en indicar que la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal no s\u00f3lo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, \u201clos tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias\u201d. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora verificar la Corte, si los tratados que en opini\u00f3n de los demandantes son vulnerados por las disposiciones impugnadas, regulan la materia de derechos humanos o prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, pues solo as\u00ed de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la C.P., podr\u00eda aceptarse que los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Decisi\u00f3n 351 de 1993, \u00e9sta fue expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1969 por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador, y el Per\u00fa, Acuerdo que fue aprobado por el Congreso de nuestro pa\u00eds mediante la Ley 8\u00aa. de 14 de abril de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instrumento fue aprobado por el legislador colombiano e incorporado a nuestro ordenamiento interno, con fundamento en lo dispuesto el art\u00edculo 76-18 de la Constituci\u00f3n de 1886, por entonces vigente, que le atribu\u00eda al Congreso Nacional, la funci\u00f3n de \u201caprobar o improbar los tratados o convenios que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d, por medio de los cuales, agregaba dicha norma, \u201c&#8230; podr\u00e1 el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el objetivo del mismo, la doctrina especializada coincide en catalogarlo como \u201c&#8230;un instrumento de integraci\u00f3n econ\u00f3mica multinacional, que exige una organizaci\u00f3n comunitaria, que articule funcionalmente la econom\u00eda de los pa\u00edses participantes en el proceso, por impulso de los respectivos Estados, los organismos comunitarios, los empresarios y los trabajadores de sus pueblos (&#8230;), que adquiere el perfil de sujeto de derecho internacional p\u00fablico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna comunidad econ\u00f3mica como la andina es una organizaci\u00f3n personificada, de origen internacional, que dispone de poder suficiente y aut\u00f3nomo para promover y conseguir el desarrollo de los pa\u00edses que la constituyen, mediante un proceso de unificaci\u00f3n de sus actividades econ\u00f3micas, dentro del marco jur\u00eddico del Estatuto de su creaci\u00f3n, mediante decisiones obligatorias para sus fundadores y habitantes.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el m\u00e1ximo \u00f3rgano del Acuerdo seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del mismo es la Comisi\u00f3n, la cual tiene una composici\u00f3n intergubernamental, siendo su principal funci\u00f3n, la de \u201c&#8230;formular la pol\u00edtica general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos\u201d, \u00e9sta expide \u201cDecisiones\u201d con el voto de los dos tercios de sus miembros, que tienen efectos erga omnes, todo lo cual permite catalogarla como un \u00f3rgano pol\u00edtico decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 12 y 15 del Acuerdo, se producen siempre a propuesta de la Junta, lo que indica, \u201c&#8230;que son ejercicio de una competencia normativa ejercida con base en la iniciativa de un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico&#8230;\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones, desde el punto de vista de su contenido normativo, o se ocupan de dictar las regulaciones que sobre las materias espec\u00edficas orden\u00f3 expedir en forma expresa el Acuerdo, u obedecen al ejercicio de la potestad legislativa ordinaria para ejercer las dem\u00e1s competencias de la Comisi\u00f3n, incluidas las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Decisiones [que carecen de car\u00e1cter legislativo se pueden agrupar en dos categor\u00edas], \u201c&#8230; las que determinan mecanismos necesarios para dinamizar el proceso, y las puramente administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las primeras pueden se\u00f1alarse aquellas que contienen programas de armonizaci\u00f3n de instrumentos y mecanismos de comercio (art.30), aprobaci\u00f3n de programas sectoriales de desarrollo industrial (art.33), determinaci\u00f3n de los productos reservados para los anteriores programas (art.47) &#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. La Comisi\u00f3n, a propuesta de la Junta, acordar\u00e1 un programa de armonizaci\u00f3n de los instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n del Comercio exterior de los pa\u00edses miembros que ser\u00e1 puesto en pr\u00e1ctica por \u00e9stos antes del 31 de diciembre de 1972. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa disposici\u00f3n, la Junta expidi\u00f3 la Propuesta 261 que dio origen a la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993, cuyos objetivos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la misma son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Las disposiciones de la presente Decisi\u00f3n tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico y cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino. As\u00ed mismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Cap\u00edtulo X de la presente Decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Decisi\u00f3n en comento, expedida en desarrollo del Acuerdo de Cartagena, que como se anot\u00f3 antes es un acuerdo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categor\u00edas: los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor; en esas circunstancias y atendiendo el car\u00e1cter de fundamental que la Corte le reconoci\u00f3 a los derechos morales de autor, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del art\u00edculo 93 de la C.P. as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza, Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derecho que emana de la misma condici\u00f3n de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado. (Corte Constitucional, Sentencia C155 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio -OMC-, aprobado por el Congreso Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 170 de 1994, \u00e9ste, como su nombre lo indica, regula materias ajenas a los derechos humanos y a la prohibici\u00f3n de limitarlos en estados de excepci\u00f3n, en consecuencia, como lo ha se\u00f1alado de manera expresa esta Corporaci\u00f3n, el mismo no se incorpora al bloque de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl &#8220;Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio&#8221; no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse par\u00e1metros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues no existe disposici\u00f3n constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el art\u00edculo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad. Existen razones procesales y pr\u00e1cticas del control constitucional que justifican esa decisi\u00f3n. En primer lugar, los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y pol\u00edticas gubernamentales, los cuales est\u00e1n sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades econ\u00f3micas coyunturales, lo cual impedir\u00eda un control definitivo de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal. \u00a0Igualmente, no es razonable que la Corte excluya definitivamente una disposici\u00f3n que deba compararse con una norma cuya vigencia puede ser temporal, pues tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo dijo \u201cmal podr\u00eda entonces la Corte excluir en forma permanente del ordenamiento una ley por violar un tratado cuya aplicabilidad est\u00e1 sujeta a contingencias\u201d. De otro lado, aceptar la tesis de los actores, imposibilita el control constitucional, pues le corresponder\u00eda a la Corte revisar las disposiciones impugnadas con todo el universo jur\u00eddico- comercial. Finalmente, la inclusi\u00f3n al bloque de constitucionalidad del acuerdo comercial que se estudia, tambi\u00e9n desconocer\u00eda la fuerza normativa de la Carta y la naturaleza del control constitucional, pues la Corte estar\u00eda obligada a confrontar dos normas de la misma jerarqu\u00eda (ley que aprueba el acuerdo comercial y la que se considera infringida)&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad sobreviniente que formulan los actores contra las disposiciones impugnadas, por violaci\u00f3n seg\u00fan ellos de tratados internacionales que se incorporaron al bloque de constitucionalidad, se considerar\u00e1 respecto de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, y se descartar\u00e1 en lo que tiene que ver con el Acuerdo que establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio -OMC- \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la pregunta que surge es la siguiente: por qu\u00e9 las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 51-2, 51-4, 52-2 y par\u00e1grafo y del art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, vulnerar\u00edan la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, porque la expresi\u00f3n \u201csoporte l\u00f3gico\u201d que en ellas se utiliza es caduca y obsoleta, y por lo mismo obstruye la aplicaci\u00f3n de la norma incorporada al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csoporte l\u00f3gico\u201d es la que ha aceptado la Real Academia de la Lengua como traducci\u00f3n del anglicismo \u201csofware\u201d, sobre la misma la tratadista argentina Delia Lypszyc ha dicho que ella equivale a la expresi\u00f3n \u201cprogramas de ordenador\u201d, \u201c&#8230;tambi\u00e9n denominado, seg\u00fan los pa\u00edses, programa de computaci\u00f3n, programa para computador, programa de c\u00f3mputo, soporte l\u00f3gico (del franc\u00e9s \u201clogiciel\u201d), o, al igual que en los pa\u00edses angl\u00f3fonos, sofware\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993, se encuentra que en su art\u00edculo 3\u00ba el \u201cprograma de ordenador\u201d (sofware), o lo que es lo mismo \u201cel soporte l\u00f3gico\u201d, se define de manera expresa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Programa de ordenador (sofware): Expresi\u00f3n de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c\u00f3digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autom\u00e1tica, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electr\u00f3nico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende tambi\u00e9n la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y los manuales de uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n es clara y precisa, y no encuentra la Corte que la misma pueda ser obstruida en su aplicaci\u00f3n por las disposiciones impugnadas de la Ley 44 de 1993, al contrario, ellas permiten proteger a lo creadores de esas obras de acciones dolosas contra su propiedad, lo que implica realizar los mandatos de protecci\u00f3n eficaz que contiene la Decisi\u00f3n para todos los pa\u00edses miembros, y lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la C.P., que le atribuye al Estado la funci\u00f3n de proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley, luego no se advierte ninguna inconstitucionalidad sobreviniente en las normas atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La expresiones \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u201creproduzca\u201d contenidas en las disposiciones impugnadas, no vulneran el principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo lugar, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de inconstitucionalidad consignados en los puntos 2.2 y 2.3 del numeral 2 de esta providencia, esto es, si la expresiones \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u201creproduzca\u201d, contenida en los numerales 2 y 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 y en el numeral 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, como lo sostienen los actores, dada su ambig\u00fcedad, imprecisi\u00f3n y su obsolescencia, vulneran el principio de legalidad que como garant\u00eda constitucional consagra el art\u00edculo 29 superior, pues si bien dichas normas contienen tipos penales en blanco, las mismas no remiten a una definici\u00f3n suficiente y exacta de dichos conceptos; as\u00ed, en lo que hace al primero, dicen los demandantes, la \u00fanica definici\u00f3n disponible se encuentra en el Decreto 1360 de 1989, que es caduca y obsoleta y por lo tanto genera vac\u00edos que el int\u00e9rprete, espec\u00edficamente en el juez penal, debe llenar recurriendo a un ejercicio de valoraci\u00f3n subjetivo, mientras el segundo no delimita su alcance, lo que implica que incluya conductas que pueden ser l\u00edcitas, ocasionando el mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los actores los delitos que se tipifican en las normas impugnadas, corresponden a lo que la doctrina denomina \u201ctipos penales en blanco\u201d, los cuales no ri\u00f1en con el ordenamiento constitucional, no obstante, las expresiones que ellos impugnan, \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u201creproduzca\u201d, son, seg\u00fan ellos, ambigua e inexacta la primera, y muy amplia la segunda, lo que contradice el principio de legalidad que como garant\u00eda constitucional consagra el citado art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar de fondo los argumentos con los que los demandantes sustentan su acusaci\u00f3n, es pertinente detenerse, por lo menos de manera somera, en el contenido y alcance del principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 la Constituci\u00f3n, el cual, seg\u00fan ellos, es vulnerado por las disposiciones impugnadas. Al efecto, la Corte se remitir\u00e1 al fallo producido recientemente por ella, contenido en la Sentencia C-739 de 20008, que desarroll\u00f3 el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice el art\u00edculo 29 de la C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que en la norma superior citada, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 de manera expresa el denominado principio de legalidad, \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democr\u00e1tico de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, caracter\u00edstica con la que se garantiza la no aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal9, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo ser\u00e1 por parte del juez competente, quien deber\u00e1 aplicar aqu\u00e9lla previamente definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio encuentra expresi\u00f3n en varios componentes, que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d, los cuales se definen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, para la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, paralelos han de encontrar espacio propicio y efectivo para su pleno desarrollo otros principios que se derivan de \u00e9l, tales como el de reserva legal y el de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, el principio de reserva legal, implica en el Estado democr\u00e1tico de derecho, \u00a0que \u00e9l \u00fanico facultado para producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal, que, como lo ha dicho la Corte, por sus caracter\u00edsticas \u201c&#8230;deben estar precedidas de un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica &#8230;\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento&#8230;el respeto riguroso del principio de legalidad opera no solo como un mecanismo de protecci\u00f3n de las libertades fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a la discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la intervenci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial. El principio de legalidad es expresi\u00f3n no solo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de tipicidad, que tambi\u00e9n como se dijo se deriva del principio de legalidad, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que cuando el legislador redacta un tipo penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagrados como derechos fundamentales en el ordenamiento superior.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del principio de legalidad y de sus derivados los principios de reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, especialmente en el derecho penal, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u201cpreexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del proceso penal, en estos t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado por un hecho que no est\u00e9 expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3 ni sometido a pena \u00a0o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella\u201d. Y en el art\u00edculo 3 del mismo estatuto establece: \u201cLa ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d. \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz ) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos, proceder\u00e1 ahora la Corte a establecer, si, como lo sostiene [los] actores de la demanda, [las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993] vulneran el principio de legalidad y sus derivados los de reserva legal y tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La modalidad del tipo penal en blanco es v\u00e1lida y aceptada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequ\u00edvoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto de la controversia que debe acotar la Sala, es el referido al denominado tipo penal en blanco, &#8230; [lo que quieren se\u00f1alar los actores] es que en el caso espec\u00edfico las normas demandadas son contrarias al ordenamiento superior, dado que consignan un tipo penal en blanco cuyo contenido no puede ser complementado por parte del int\u00e9rprete, espec\u00edficamente el juez penal, dada la ausencia de normas legales precedentes, que definan de manera clara e inequ\u00edvoca los servicios y actividades t\u00e9cnicas a las que alude la primera, lo que implica que sea precisamente el juez, en cada caso espec\u00edfico, el que de manera arbitraria proceda a hacerlo, violando as\u00ed el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal en blanco lo define la doctrina como aquel que contiene una norma incriminadora incompleta o imperfecta, dado que aunque incluye precepto y sanci\u00f3n, el primero, el precepto, es relativamente indeterminado, \u201c&#8230;siendo determinable mediante norma jur\u00eddica distinta que ser\u00e1, generalmente, un decreto, resoluci\u00f3n o mandamiento de autoridad extraprocesal (administrativa por regla general), cuyo reglamento &#8211; complementario del precepto &#8211; tiene que darse antes del hecho, pues de otra manera \u00a0se sancionar\u00eda en parte con una norma posterior.\u201d Los tipos penales en blanco, son aquellos en que \u201cla conducta no aparece completamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo u otros ordenamientos jur\u00eddicos para actualizarla y concretarla.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de tipo penal ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional e internacional; as\u00ed, al referirse a las distintas categor\u00edas de tipos penales esta Corporaci\u00f3n la ha incluido, se\u00f1alando al efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los tipos [penales] se clasifican en distintos grupos, por ejemplo: seg\u00fan su estructura son b\u00e1sicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, aut\u00f3nomos y en blanco. En relaci\u00f3n con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado, En cuanto al bien jur\u00eddico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesi\u00f3n y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instant\u00e1nea, de conducta permanente, de acci\u00f3n, de omisi\u00f3n, abiertos y cerrados.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal, siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esto es determinada la validez de los tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, lo que a continuaci\u00f3n debe establecer la Sala es si efectivamente la norma impugnada re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de esa modalidad de tipo penal, y de ser as\u00ed, si existen las disposiciones jur\u00eddicas precedentes necesarias para que el juez proceda a la respectiva integraci\u00f3n normativa, de manera tal que sin violar los principios de legalidad y reserva, dote de contenido completo e inequ\u00edvoco el tipo penal que el actor tacha de inconstitucional. (Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2000, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, que consagran conductas punibles que atentan contra el derecho de autor, no son tipos penales en blanco, pues su contenido incluye todos los elementos necesarios de un tipo penal completo, claro e inequ\u00edvoco, cuya producci\u00f3n por parte del legislador respet\u00f3 en todo el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corte en este punto con lo expresado en su concepto por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que las normas impugnadas, en el caso que se analiza, no son tipos penales en blanco; para verificar esta aseveraci\u00f3n es necesario remitirse a los elementos que configuran un tipo penal completo, esto es a su caracterizaci\u00f3n, para lo cual la Sala de nuevo se remitir\u00e1 a reciente jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una funci\u00f3n valorativa, en el sentido de que a trav\u00e9s de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado, al efecto \u201c&#8230;el legislador prohibe ciertas acciones u omisiones porque las considera perjudiciales o peligrosas para la comunidad social.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por lo general la norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanci\u00f3n (sanctio legis). \u201cEl precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acci\u00f3n; la sanci\u00f3n es la consecuencia jur\u00eddica que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto est\u00e1 contenida la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye delito. La situaci\u00f3n descrita en la norma se denomina com\u00fanmente \u00a0figura o tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal presenta entonces una estructura que contiene varios elementos, pues \u201c&#8230;todo tipo penal muestra una conducta que, realizada por alguien, lesiona o pone en peligro un bien del cual otra persona es titular; por consiguiente, en cada tipo se identifican dos sujetos, el activo que ejecuta el comportamiento y el pasivo en cuya cabeza radica el inter\u00e9s que se vulnera; una conducta que gen\u00e9ricamente all\u00ed se plasma y que, siendo por lo regular de naturaleza objetivo &#8211; descriptiva, en veces trae referencias normativas y subjetivas, y un objeto de doble entidad: jur\u00eddica en cuanto legalmente tutelado y material en cuanto ente (persona o cosa) sobre la cual se concreta la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido.\u201d15 El tipo penal que contenga todos estos elementos es un tipo penal completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos proceder\u00e1 ahora la Corte a analizar las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993, algunas de cuyas expresiones impugnan los actores, establecen los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con t\u00edtulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionado falsamente el nombre del editor, productor fonogr\u00e1fico, cinematogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico o de soporte l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte l\u00f3gico u obras cinematogr\u00e1ficas sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n o suministre a cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Si en el soporte material, car\u00e1tula o presentaci\u00f3n de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico u obra cinematogr\u00e1fica se emplea el nombre, raz\u00f3n social, logotipo o distintivo del titular leg\u00edtimo del derecho, las penas anteriores se aumentar\u00e1n hasta la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales m\u00ednimos mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alquile o de cualquier modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas, que se circunscriben a una actividad concreta, la inscripci\u00f3n de obras en el registro de autor, contienen los elementos necesarios para ser catalogadas como tipos penales completos, pues como tales contienen un precepto y una sanci\u00f3n; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cQuien inscriba en el registro de autor&#8230;\u201d, la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se prohiben. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto pasivo, esto es el titular del bien jur\u00eddico que se protege, \u00e9ste en el caso del numeral 2 del art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, se encuentra definido inequ\u00edvocamente en la norma acusada, en la cual \u00e9stos se se\u00f1alan de manera expresa: \u201c&#8230;el autor verdadero\u201d y el \u201cproductor &#8230; de soporte l\u00f3gico\u201d, a quienes se les garantiza protecci\u00f3n cuando un tercero, sin su autorizaci\u00f3n previa y expresa, inscriba la correspondiente obra en el registro, o mencione falsamente el nombre de dicho productor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del numeral 4 del mismo art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, el sujeto pasivo tambi\u00e9n est\u00e1 claramente determinado, al se\u00f1alar la norma que incurrir\u00e1 en la conducta punible, \u201c&#8230;quien reproduzca &#8230;soporte l\u00f3gico &#8230;sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular&#8230;\u201d, siendo \u00e9ste \u00faltimo el sujeto al que se le garantiza protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta que se se\u00f1ala como punible, \u00e9sta en la disposiciones impugnadas es plural y se encuentra descrita de manera precisa a trav\u00e9s de tres verbos concretos (verbos rectores o n\u00facleos rectores del tipo penal): inscribir, mencionar falsamente y reproducir, que descartan la ambig\u00fcedad que los actores les atribuyen a las normas; as\u00ed, se desprende inequ\u00edvocamente del contenido de los art\u00edculos 51-2 y 51-4 de la Ley 44 de 1993, que el que \u201cinscriba a nombre de persona distinta del autor verdadero\u201d, o \u201cmencione falsamente el nombre del editor o productor de soporte l\u00f3gico\u201d, o quien \u201creproduzca soporte l\u00f3gico sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular\u201d, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los conceptos t\u00e9cnicos involucrados en las normas parcialmente acusadas, espec\u00edficamente al de \u201csoporte l\u00f3gico\u201d, \u00e9stas eventualmente pueden remitir al juez a otras normas legales que lo definen de manera precisa y para la materia, (instrumentos internacionales debidamente incorporados a nuestro ordenamiento, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 por ejemplo, decretos, el 1360 de 1989 y reglamentos, que en el caso espec\u00edfico existen como bien lo se\u00f1alan varios de los intervinientes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se anotaba antes, la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993, define el \u201csoporte l\u00f3gico\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Programa de ordenador (sofware): Expresi\u00f3n de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c\u00f3digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autom\u00e1tica, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electr\u00f3nico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende tambi\u00e9n la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y los manuales de uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 1360 de 1989, \u00e9ste presenta la siguiente definici\u00f3n de \u201csofware o \u201csoporte l\u00f3gico\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una m\u00e1quina capaz de procesar informaci\u00f3n, indique realice u obtenga una funci\u00f3n, una tarea o un resultado espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si se diera el caso de que dicho concepto careciera de definici\u00f3n legal precedente, los tipos penales impugnados tampoco requerir\u00edan de tal remisi\u00f3n para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso com\u00fan que se les da, tal como lo establece el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil16, dado que el hecho de que sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definici\u00f3n en el lenguaje cotidiano. Sobre el particular, es pertinente se\u00f1alar, que la Real Academia de la Lengua ha aceptado la traducci\u00f3n de los anglicismos \u201csofware\u201d y \u201chadware\u201d, como \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u201csoporte material\u201d respectivamente, expresiones que se encuentran en los diccionarios de uso, que definen la primera de la siguiente manera17: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que \u00e9l acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o por autores reconocidos en la materia.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que en el caso que se revisa las normas impugnadas configuran tipos penales completos, que si bien no requieren, como lo sostienen los actores, de un complemento legal precedente, sin el cual el juez no puede proceder a realizar la integraci\u00f3n normativa correspondiente que exigen los ya analizados tipos penales en blanco, de necesitarlo lo encuentran abundante en varias normas legales, entre otras las arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n, ella tambi\u00e9n est\u00e1 claramente determinada en las normas en cuesti\u00f3n, que, en el caso del art\u00edculo 51 establece que quien incurra en las conductas prohibidas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales m\u00ednimos mensuales, mientras que en el art\u00edculo 52, se\u00f1ala como penas para quienes comentan los delitos en ella tipificados, prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales m\u00ednimos mensuales, las cuales se agravar\u00e1n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 44 de 1993, hasta en la mitad, cuando el perjuicio econ\u00f3mico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, o siendo inferior, \u201cocasione grave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d, expresi\u00f3n tambi\u00e9n demandada por los actores, sobre la cual se declarar\u00e1 inhibida la Corte, dada la ausencia de cargos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201creproduzca\u201d del numeral 4 del art\u00edculo 52, que tambi\u00e9n acusan los actores, argumentando violaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan ellos porque dada su amplitud incluye conductas que en materia inform\u00e1tica se reconocen l\u00edcitas, lo que hace que el acto se tipifique como delito a partir de la responsabilidad objetiva del sujeto activo, contrariando as\u00ed los principios rectores del derecho penal, lo que debe se\u00f1alar la Corte, en primer lugar, es que dicha expresi\u00f3n es clara y precisa y por ende no da lugar a equ\u00edvocos, y en segundo lugar, que ella conduce a la configuraci\u00f3n del tipo penal, s\u00f3lo y siempre y cuando est\u00e9 acompa\u00f1ada de los elementos que en materia penal son esenciales para el efecto, los cuales est\u00e1n consignados en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Para que una conducta sea punible debe ser t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para que las conductas que se\u00f1alan las normas impugnadas puedan ser calificadas por el juez como punibles, \u00e9ste debe verificar que por parte del sujeto activo exista la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, esto es que haya dolo; as\u00ed, a manera de ejemplo, la conducta podr\u00e1 configurar delito si presenta como objetivo obtener beneficios econ\u00f3micos ileg\u00edtimos con la obra de un tercero, en el caso concreto con el soporte l\u00f3gico o \u201csofware\u201d creado por \u00e9l, caus\u00e1ndole perjuicios a \u00e9ste en cuanto titular del bien jur\u00eddico protegido, no solo de car\u00e1cter patrimonial sino de car\u00e1cter moral; as\u00ed las cosas, la reproducci\u00f3n de soporte l\u00f3gico para obtener una copia de uso personal19, por ejemplo, es una conducta en la que est\u00e1 ausente el dolo, raz\u00f3n por la cual no cabe dentro de los tipos penales impugnados, cosa distinta es la reproducci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular, con el objeto de distribuirla a terceros y obtener beneficios econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que se conoce como \u201cpirater\u00eda\u201d, la cual si cabe dentro de los tipos penales analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que es precisamente el int\u00e9rprete de la norma, el juez penal, el que en cada caso espec\u00edfico debe verificar si se dan los presupuestos que permiten calificar una determinada conducta como dolosa y si la misma corresponde a aquellas a las que se refieren las normas impugnadas, ejercicio propio de su quehacer y de su autonom\u00eda que en nada contrar\u00eda el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la redacci\u00f3n de la normas cuestionadas no es perfecta, que ellas adolecen de errores, no obstante las mismas no pueden ser calificadas como ambiguas e inexactas, a punto que originen vac\u00edos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando as\u00ed, no s\u00f3lo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la funci\u00f3n de definir las conductas punibles a trav\u00e9s de la ley. Por eso, las expresiones impugnadas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir las causales de extinci\u00f3n del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderaci\u00f3n que efect\u00faa de los fen\u00f3menos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor da\u00f1o que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acusaci\u00f3n que estudiar\u00e1 la Corte, es la que se refiere a si lo dispuesto por el legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 por desistimiento del ofendido, antes de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre y cuando el infractor indemnice los perjuicios causados, vulnera los principios constitucionales que le se\u00f1alan al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar un sistema de justicia oportuno y eficaz, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, pues lo coloca en una posici\u00f3n de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el delito, lo que implica fomentar la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n de las conductas punibles, el alcance y la graduaci\u00f3n de las penas aplicables, los criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n y desde luego, los presupuestos para la extinci\u00f3n o preclusi\u00f3n del proceso penal, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien expide la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas.\u201d (corte Constitucional, Sentencia C-103 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993 presentan los actores, dirigidos a probar que su contenido vulnera los principios constitucionales que le se\u00f1alan al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar un sistema de justicia oportuno y eficaz, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, dado que lo colocan en una posici\u00f3n de debilidad para cumplir con su responsabilidad de combatir el delito, lo que implica que \u00e9l fomente la impunidad, est\u00e1n nutridos de elementos subjetivos y de conveniencia que no tienen cabida en un juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el Constituyente radic\u00f3 en \u00e9l, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados y determinar los presupuestos que dan v\u00eda a la preclusi\u00f3n o extinci\u00f3n del proceso por desistimiento del afectado, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqu\u00eda de los mismos, as\u00ed como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables al los hechos punibles &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la decisi\u00f3n del legislador, consignada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, de permitir que la acci\u00f3n penal se extinga por desistimiento del ofendido, en principio es acorde con el ordenamiento superior; ahora bien, la decisi\u00f3n del legislador de condicionar la extinci\u00f3n del proceso cuando se produce el desistimiento por parte del sujeto pasivo del delito, antes de dictarse sentencia de primera instancia, a que el agresor indemnice los perjuicios causados, \u00bfes tambi\u00e9n acorde con los preceptos de la Constituci\u00f3n?, o como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, tal condicionamiento vulnera preceptos superiores, especialmente el principio de igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura del desistimiento en materia penal la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra legislaci\u00f3n, el principio que se acoge es el de la oficiosidad, pero por excepci\u00f3n, en algunos casos se acoge el principio de la dispositividad, el cual consiste en exigir querella de parte para iniciar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de ciertos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa esto, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse sino a solicitud de la v\u00edctima o del sujeto pasivo del delito. As\u00ed mismo, se faculta a la v\u00edctima para poner fin a la acci\u00f3n penal, mediante la figura del desistimiento, vale decir, que el sujeto pasivo del delito, tiene la facultad de iniciar y terminar la acci\u00f3n penal en las conductas delictivas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Penal, establece en su art\u00edculo 77 lo atinente al desistimiento: \u201cEl desistimiento aceptado por el querellado extingue la acci\u00f3n penal\u201d, a su vez, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagra los delitos que requieren querella de parte y, el art\u00edculo 34 ejusdem, admite el desistimiento, a condici\u00f3n de que sea aceptado por el querellado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia C- 301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, \u00e9sta debe establecer si la decisi\u00f3n del legislador, de admitir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los casos de delitos contra la propiedad intelectual, protegida de manera expresa en el art\u00edculo 61 superior, siempre y cuando el ofendido desista de la misma y el procesado indemnice los perjuicios causados antes de que se dicte sentencia de primera instancia, vulnera el principio de igualdad, en la medida en que respecto de otros delitos (los se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 del C. de Procedimiento Penal, por ejemplo), basta con la indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o para que cese el procedimiento. Para resolver el asunto es pertinente remitirse a dos decisiones de la Corte que han desarrollado el tema de desistimiento en materia penal: \u00a0<\/p>\n<p>La primera decisi\u00f3n se produjo cuando la Corte analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 27 de la ley 228 de 1995, que establece, en el caso de las contravenciones, que la respectiva acci\u00f3n se extingue por el desistimiento del sujeto pasivo, a\u00fan en los casos en que no se produzca indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado; en efecto, en la redacci\u00f3n inicial de la citada norma, ese desistimiento proced\u00eda \u201c&#8230;siempre y cuando se [reparara] \u00edntegramente el da\u00f1o\u201d, no obstante, esa expresi\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, que consider\u00f3 que en esos casos la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del ofendido, de solicitar la cesaci\u00f3n del proceso, no puede condicionarse al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, dado que ese es un asunto que s\u00f3lo le compete a \u00e9l, en la medida que traduce un inter\u00e9s particular y privado; dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el particular ejerce la facultad que lo asiste para desistir de la acci\u00f3n en una investigaci\u00f3n iniciada para que por la autoridad competente se imponga una sanci\u00f3n al presunto autor de una conducta contravencional, no resulta razonable ni proporcionado exigirle que para la procedencia de ese desistimiento se le exija por la ley la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que hubiere sido inferido por la contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el particular como sujeto pasivo de ese hecho punible opta por impetrar del Estado que la investigaci\u00f3n no prosiga o que la sanci\u00f3n no se imponga, ello significa, sin lugar a dudas, que est\u00e1 renunciando a la protecci\u00f3n que la ley le otorga en ese caso concreto a su inter\u00e9s particular y privado, por una parte; y, por otra, la indemnizaci\u00f3n que al actor pueda corresponderle por concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o aludido, por cuanto corresponde a la esfera patrimonial, es susceptible de que sobre ella se ejerza soberanamente por el interesado un acto de disposici\u00f3n, el cual incluye, como se advierte con facilidad incluso la renuncia total a ese derecho, en ejercicio aut\u00f3nomo de la propia libertad del sujeto pasivo de la infracci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda decisi\u00f3n se produjo al analizar en juicio de inconstitucionalidad el art\u00edculo 39 del C.P.P20., en esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 violaci\u00f3n al ordenamiento superior, en la norma expedida por el legislador que establece que se precluya la instrucci\u00f3n o cese el procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, en los casos de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siempre y cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 330 y 341 del C\u00f3digo Penal, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, excepto el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, norma que no condiciona dicho efecto al desistimiento expreso del sujeto pasivo del delito; es decir, que el legislador impuso al ofendido la cesaci\u00f3n del proceso penal, cuando se produzca el pago de la indemnizaci\u00f3n integral correspondiente, sin condicionar dicho efecto a su desistimiento expreso, circunstancia que en opini\u00f3n del Procurador, implica que lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993 vulnere el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 pasa entonces con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, objeto del juicio de inconstitucionalidad que se adelanta?. Que \u00e9ste condiciona la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al desistimiento del ofendido y el desistimiento al pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por parte del procesado, situaci\u00f3n desde luego m\u00e1s gravosa que las anteriores; no obstante, no encuentra la Corte que dicha disposici\u00f3n, al ser comparada con la del art\u00edculo 27 de la Ley 228 de 1995 y con la del art\u00edculo 39 del C.P.P., vulnere el principio de igualdad, tal como lo sostienen los actores, pues los supuestos de hecho que subyacen en las mismas son de fondo diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primero, el de las contravenciones, el legislador atendi\u00f3 la circunstancia de que se trata de hechos punibles de menor trascendencia jur\u00eddico-social que los delitos, mientras en la segunda, la del art\u00edculo 39 del C.P.P, si bien impuso la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, para el caso de delitos culposos, o de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, exceptuando el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, sin condicionarla al desistimiento del ofendido, lo hizo por tratarse de conductas culposas, que como tales admiten un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo por parte del estado y de la sociedad, tanto es as\u00ed, que en el caso de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, quiso condicionar la extinci\u00f3n de la acciones al monto de los da\u00f1os, se\u00f1alando que la norma en cuesti\u00f3n era aplicable siempre y cuando el monto de los mismos no excediera los doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, expresi\u00f3n que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio el par\u00e1grafo impugnado del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993 se refiere a conductas dolosas, no culposas, que afectan los derechos de autor, los cuales se ven vulnerados en sus dos dimensiones, derechos morales y derechos patrimoniales, los primeros de car\u00e1cter fundamental, que como tales no se resarcen con el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que implica que no ser\u00eda admisible, en sede de constitucionalidad, que el legislador le impusiera a la v\u00edctima, como en el caso del art\u00edculo 39 del C.P.P., la cesaci\u00f3n del proceso, por el mero hecho de que patrimonialmente sea indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte la disposici\u00f3n impugnada, dada la gravedad de las conductas punibles, contiene condicionamientos proporcionales y razonables para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que se ajustan en todo al ordenamiento superior y que en nada contrar\u00edan el principio de igualdad, por lo que no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de que se declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993, \u201c&#8230;bajo el entendido que el desistimiento del perjudicado o la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados con el delito antes de dictarse sentencia de primera instancia, dan lugar a la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la intimidad de las personas no se viola cuando las autoridades judiciales, en desarrollo de investigaciones que son de su competencia, acceden a sistemas de informaci\u00f3n que contienen documentos de car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte deber\u00e1 establecer, si lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de que una vez demostrada la ilegitimidad de los materiales incautadas en los procesos adelantados por la comisi\u00f3n de los delitos a los que se refieren los art\u00edculos precedentes de esa misma ley, \u00e9stos ser\u00e1n destruidos, procedimiento que se cumplir\u00e1 con el apoyo de peritos que actuar\u00e1n en las respectivas diligencias de inspecci\u00f3n judicial, viola el derecho a la intimidad de las personas, consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P., en la medida que permite que terceros se introduzcan, sin autorizaci\u00f3n, en los sistemas de informaci\u00f3n personales de los presuntos infractores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la C.P. garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y el derecho al buen nombre. En esa perspectiva, el interrogante que se deriva de la acusaci\u00f3n presentada por los actores contra el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, es si el acceso a sistemas de informaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales que investigan los delitos a los que se refieren los art\u00edculos 51 y 52 de la misma ley, apoyadas \u00e9stas en esa labor por peritos, implica vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental, en la medida en que acceden sin autorizaci\u00f3n a informaci\u00f3n privada que como tal est\u00e1 protegida por el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad, ha dicho la Corte Constitucional, \u201c&#8230;encuentra su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d, es por eso precisamente, subrayo la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;dentro de ese refugio jur\u00eddicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ah\u00ed que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro s\u00f3lo podr\u00e1n ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero inter\u00e9s general legitime la injerencia.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, que en el caso de investigaciones de car\u00e1cter judicial, dirigidas a verificar la existencia de conductas punibles, el acceso a sistemas de informaci\u00f3n por parte de las respectivas autoridades se legitima, pues el objetivo de dichas investigaciones no es otro que salvaguardar el inter\u00e9s general, en la medida en que pretenden frenar y sancionar conductas tipificadas como delitos dados los nefastos efectos sociales que ellas producen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la destrucci\u00f3n de los materiales ileg\u00edtimos que se incauten en desarrollo de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial a las que alude la norma impugnada, es claro y as\u00ed lo establece el texto de la misma, que ella s\u00f3lo procede previa la verificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de ilegitimidad del mismo, lo cual en nada transgrede el ordenamiento superior, pues ser\u00eda contradictorio que material que sea producto de la comisi\u00f3n de un delito, por lo tanto viciado tambi\u00e9n de ilegalidad, pueda circular libremente en el mercado, seguramente produciendo beneficios econ\u00f3micos a quien por fuera de \u00a0la ley los produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en su concepto, debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece que los \u201c&#8230;instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte m\u00e9rito para acoger los argumentos de la demanda, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993, por lo que proceder\u00e1 a declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u201creproduzca\u201d, contenidas en los art\u00edculos 51-2, 51-4 y 52-2 de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARARSE INHIBIDA en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201c&#8230;ocasione grave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d, del art\u00edculo 53 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1490\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia de considerar vulneraci\u00f3n de normas supranacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n con derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Protecci\u00f3n por el sistema jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2987 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51; el numeral 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52; el numeral del art\u00edculo 53; y el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1999 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Gustavo Jim\u00e9nez y Samuel Gamboa Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expres\u00e9 mi voto en favor de la decisi\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas en este proceso, por cuanto comparto en su mayor\u00eda las consideraciones de la sentencia, con el debido respeto, expongo las razones por las cuales discrepo de uno de los fundamentos de tal \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, no era necesario analizar la eventual violaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena y mucho menos, considerarla como parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed mismo, considero inaceptable desprender la existencia de un derecho fundamental asimilado a los derechos morales de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompetencia de la Corte Constitucional para considerar la violaci\u00f3n de normas supranacionales \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional se limita a confrontar las normas legales con la Constituci\u00f3n. \u00a0Ha de recordarse, que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre su incompetencia para conocer de la eventual violaci\u00f3n de los acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones22. De igual manera, la normatividad subregional tiene previsto un mecanismo judicial destinado a \u00a0revisar la conformidad del ordenamiento interno de los pa\u00edses miembros de la Comunidad con las normas supranacionales. \u00a0En efecto, el Protocolo modificatorio del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispuso la existencia de una acci\u00f3n contra los Estados miembros de la Comunidad, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento supranacional. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que era necesario considerar dicho ordenamiento para integrar la norma en blanco acusada. \u00a0Sin embargo, para tal efecto, no resultaba indispensable que la Corte se arrogara una competencia de la que carece por completo. \u00a0Bastaba reconocer que, como norma supranacional, vinculaba al pa\u00eds y, por lo mismo, integraba la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recoge la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad y reafirma el precedente seg\u00fan el cual, \u00fanicamente algunos tratados relativos a derechos humanos lo integran. \u00a0El reconocimiento de que algunos tratados sobre derechos humanos pueden integrar el bloque de constitucionalidad, encuentra asidero en el art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>y, en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfResulta admisible que se asimile una decisi\u00f3n adoptada en el marco de la supranacionalidad, que tiene por prop\u00f3sito regular un aspecto de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, a un tratado internacional sobre derechos humanos? \u00a0Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad no se puede conformar m\u00e1s que con instrumentos internacionales que re\u00fanan al menos dos caracter\u00edsticas, que se echan de menos en el caso de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Constituci\u00f3n, tanto en el art\u00edculo 53 como en el 93, exige que sean instrumentos internacionales ratificados por Colombia. \u00a0Las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, no requieren de incorporaci\u00f3n expresa o de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de Colombia23. \u00a0Sobre el particular, en sentencia C-227 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sujeci\u00f3n del Estado colombiano a los \u00f3rganos supranacionales implica, necesariamente, que sus disposiciones sean aplicables directamente en el ordenamiento interno, tal como lo dispone el art\u00edculo 3\u00b0 del Tratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva de un organismo supranacional, en nada incide que la decisi\u00f3n comentada no hubiese sido aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, a efectos de integrar el bloque de constitucionalidad. \u00a0Este argumento es insostenible, por cuanto desconoce abiertamente el principio democr\u00e1tico y subvierte la estructura constitucional colombiana. \u00a0La integraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en sentido lato, supone el ejercicio del poder constituyente o una autorizaci\u00f3n constitucional. \u00a0As\u00ed, la Carta ha fijado los procedimientos para reformar la Constituci\u00f3n, que invariablemente obligan a acudir a mecanismos democr\u00e1ticos, sea de manera directa (el pueblo) o indirecta (el Congreso de la Rep\u00fablica o una asamblea constituyente). \u00a0De otra parte, la Constituci\u00f3n fija el valor normativo superior de ciertas leyes -estatutarias y org\u00e1nicas- que, en virtud de dicha autorizaci\u00f3n expresa, sirven como par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0Finalmente, los tratados y convenios sobre derechos humanos y los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, siempre deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso. \u00a0En suma, el bloque de constitucionalidad siempre est\u00e1 conformado por disposiciones que han sido aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Unicamente de esta manera, se garantiza que sea el pueblo de Colombia quien defina el contenido de su Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la mayor\u00eda conduce a que sean otros pueblos, distintos del colombiano, aunque hermanos, quienes definan el contenido de la Constituci\u00f3n. \u00a0La Constituci\u00f3n en ning\u00fan momento ha autorizado al legislador, y mucho menos a la Corte Constitucional, a despojarse de su facultad constituyente y del control de constitucionalidad. \u00a0En sentencia C-231 de 1997, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro cuales competencias pod\u00edan ser despojadas en favor de un organismo supranacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro que si no se descubre el modo de impedir que al menos los principios superiores del ordenamiento constitucional &#8211; respeto de los derechos humanos, vigencia del Estado social de derecho, de la democracia y de la separaci\u00f3n de poderes -, se preserven en la fase de ejecuci\u00f3n del acuerdo, los \u00f3rganos de la comunidad detentar\u00edan un poder constituyente que ninguno de los pa\u00edses imagin\u00f3 conferirles. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis debe desecharse puesto que el desarrollo del tratado, en modo alguno, requiere que dichos principios dejen de observarse. Las facultades de las autoridades de la subregi\u00f3n se limitan al ejercicio de las competencias que se trasladan a la comunidad y \u00e9stas, como emanaci\u00f3n de los diferentes pueblos soberanos, no comportan la posibilidad de quebrantar tales principios que, adem\u00e1s de corresponder a la tradici\u00f3n de los pa\u00edses firmantes, se recogen en los tratados internacionales suscritos por ellos y que, por su condici\u00f3n de derecho imperativo, resultan oponibles y vinculantes en el seno de la comunidad creada. No cabe la menor duda de que los actos y decisiones comunitarias que violen los principios superiores deben reputarse ultra vires y ser anulados por denotar desviaci\u00f3n de poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Comunidad Andina de Naciones se ha transformado, en virtud de la delegaci\u00f3n de facultades constituyentes, en la Confederaci\u00f3n Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que no se encuentra en el caso de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, tiene que ver con el tema del cuerpo normativo. \u00a0El art\u00edculo 93 de la Carta se\u00f1ala que los tratados \u201cque reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0La Carta ha querido que no cualquier tratado internacional se integre al bloque de constitucionalidad. Unicamente aquellos que tienen un contenido espec\u00edfico: reconocer derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible asignarle tal naturaleza a cualquier tratado internacional que regule un tema que se relacione con los derechos. \u00a0Los derechos humanos no \u00a0pueden ser adscritos a cualquier tema o a cualquier tratamiento. \u00a0Existen elementos claros que permiten que se califique el contenido de un cuerpo normativo como reconocedor de derechos humanos. \u00a0B\u00e1sicamente, que se trate de normas con estructura abierta y, particularmente, con estructura de principio24. \u00a0No es posible calificar de tratado sobre derechos humanos a uno que regule los derechos morales y patrimoniales de autor y conexos, la forma de protecci\u00f3n de tales derechos, las competencias de las oficinas nacionales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que en sentencia C-256 de 1998, la Corte sent\u00f3 la siguiente doctrina, que la mayor\u00eda ha debido seguir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. \u00a0C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d25 y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Sirven los anteriores argumentos al prop\u00f3sito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y que no es cierto que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicaci\u00f3n directa de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda califica los derechos morales de autor como \u201cderechos de rango fundamental\u201d. \u00a0Apoyan su afirmaci\u00f3n recogiendo lo expuesto en la sentencia C-155 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar sus ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. \u00a0Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu \u00a0o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. \u00a0Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derecho que emana de la misma condici\u00f3n de hombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en mi concepto, la Corte confunde la libertad de expresi\u00f3n, como derecho fundamental y los derechos morales de autor. \u00a0En efecto, la importancia de reconocer la autor\u00eda de las personas sobre aquello que es \u201cfruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio\u201d se apoya en \u201cla posibilidad de expresar sus ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva\u201d, lo cual no es m\u00e1s que la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir entre los derechos que merecen protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, como lo pueden ser los derechos morales de autor, de los derechos que tienen que ser protegidos por la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales. \u00a0El desconocimiento o la ausencia de protecci\u00f3n de los segundos genera, sin lugar a dudas, traumatismos para la persona. \u00a0Lo mismo no puede predicarse de los primeros. \u00a0El desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas limita su capacidad de acci\u00f3n y, en \u00faltimas, somete al ser humano a un trato que lo despoja de toda humanidad. \u00a0La ausencia de seguridad, la inexistencia de un \u00e1mbito privado, la imposibilidad de trasladarse o de comunicarse, etc. constituyen da\u00f1os a la persona humana que no son posibles de asimilar al desconocimiento de la autor\u00eda sobre una obra. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que el reconocimiento de la autor\u00eda de una obra influye enormemente sobre la imagen de una persona. \u00a0Sin embargo, el desconocimiento de la autor\u00eda, no menoscaba dicha imagen. \u00a0No la da\u00f1a. \u00a0Simplemente, la iguala al resto de los conciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, olvida la Corte, la materia en la cual est\u00e1 reconociendo un derecho fundamental: derecho moral, de estatus fundamental, al reconocimiento de la autor\u00eda de un soporte l\u00f3gico. \u00a0Cabe preguntarse, hoy en d\u00eda, \u00bfqui\u00e9n es titular de dicho derecho fundamental? \u00bfSer\u00e1n los programadores an\u00f3nimos que son contratados por las grandes empresas del ramo? \u00bfTiene, por ejemplo, Microsoft, la obligaci\u00f3n de registrar y reconocer quienes son los autores de los soportes l\u00f3gicos que comercializa? \u00bfQu\u00e9 pasa con las aplicaciones que no son m\u00e1s que desarrollos de productos anteriores? \u00bfA qui\u00e9n se le debe reconocer la autor\u00eda, al programador (realmente al grupo de programadores), a quien desarroll\u00f3 el lenguaje de programaci\u00f3n, a quienes aprovecharon exitosamente el producto? \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese la redacci\u00f3n del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 44 de 1993, para apreciar las dificultades que se desprenden de la tesis de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica a nombre de persona distinta del autor, verdadero, o con t\u00edtulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonogr\u00e1fico, cinematogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico o de soporte l\u00f3gico\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n es el productor del soporte l\u00f3gico? \u00a0M\u00e1s a\u00fan, \u00bfquien es el productor fonogr\u00e1fico, cinematogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico o de soporte l\u00f3gico? \u00bfQui\u00e9n es el productor de las aplicaciones que se utilizan diariamente? La Corte no aborda este tema. \u00a0De haberlo hecho, dif\u00edcilmente hubiese arribado a la conclusi\u00f3n de la que me aparto, pues, de conformidad con el mismo art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, el productor, esto es, la \u201cpersona natural o jur\u00eddica que tiene la iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad en la producci\u00f3n de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador\u201d, tendr\u00eda un derecho fundamental a que se reconozca su autor\u00eda, por lo pronto, grandes empresas como Microsoft gozan de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, en amparo de su derecho constitucional fundamental a que se reconozca el derecho de autor sobre los soportes l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, toda persona, sin importar el lugar en el cual se encuentre domiciliado, tendr\u00eda derecho fundamental a que se le reconociera la autor\u00eda de un virus inform\u00e1tico. Tendr\u00eda derecho a exigir que por la v\u00eda de la acci\u00f3n tutela se reconozca esa autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda oponerse en este caso, que los creadores de los virus inform\u00e1ticos no \u201cinscriben\u201d los soportes l\u00f3gicos27 que producen y que, por lo tanto, no tienen derecho al reconocimiento de su autor\u00eda. \u00a0\u00bfEs esto compatible con un derecho fundamental? \u00a0\u00bfEs posible que la defensa de un derecho fundamental dependa de un acto de registro? \u00a0<\/p>\n<p>Considero que una lectura atenta de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 hubiese dado suficientes elementos de juicio para no calificar de fundamental un derecho trasmisible, como lo es el derecho moral de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El c\u00f3digo fuente es escrito en lenguaje que puede ser percibido por el ser humano, y el c\u00f3digo objeto, escrito en lenguaje de m\u00e1quina, es decir el que se identifica en forma escrita como unos o ceros, o n\u00fameros o letras, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del ordenador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 S\u00e1chica, Carlos, \u201cDerecho Comunitario Andino\u201d, Edit. TEMIS, segunda edici\u00f3n, 1990 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Lypszyc Delia, \u201cDerecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO\/CERLALC\/ZAVALIA, Buenos Aires, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl repudio de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal es justicia racional\u201d Cossio Carlos, citado en \u201cTratado de Derecho Penal\u201d, Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, Edit. Losada Buenos Aires, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>10 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C- 559 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Reyes Echand\u00eda Alfonso, \u201cDerecho Penal Parte General\u201d, Universidad Externado de Colombia, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>13 Antolisei Francesco, \u201cManual de Derecho Penal, Parte General\u201d, Edit. Temis, Bogot\u00e1 Colombia, 1988 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Echand\u00eda Reyes Alfonso, \u201cDerecho Penal Parte General\u201d, Universidad Externado de Colombia, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 28 C.C.: \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 a \u00e9stas su significado legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Diccionario De dudas y problemas del idioma espa\u00f1ol, Jos\u00e9 Mart\u00ednez de Sousa; Diccionario de Manuel Rafael Arag\u00f3; Diccionario de Mar\u00eda Moliner Segunda Edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al referirse a las distintas expresiones que se utilizan y aceptan para referirse a los programas de ordenador, la tratadista argentina Delia Lypszyc, en su obra \u201c Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO\/CERLALC\/ZAVALIA, Buenos Aires, 1993, dice lo siguiente: \u201c&#8230; el programa de ordenador, tambi\u00e9n denominado, seg\u00fan los pa\u00edses, programa de computaci\u00f3n, programa de computador, programa de c\u00f3mputo, soporte l\u00f3gico (del fr\u00e1nces \u201clogicel\u201d) o, al igual que los pa\u00edses angl\u00f3fonos, sofware\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 22 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, establece en qu\u00e9 casos es l\u00edcito realizar, sin autorizaci\u00f3n del autor y sin pago de remuneraci\u00f3n alguna actos de reproducci\u00f3n de obras del ingenio, entre ella del soporte l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dicho juicio de inconstitucionalidad concluy\u00f3 con la Sentencia C-840 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, a trav\u00e9s de la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;cuando la cuant\u00eda no exceda doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, &#8230;\u201d, decisi\u00f3n que no comparti\u00f3 el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, como consta en el respectivo salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Sentencias C-256 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 El art\u00edculo 3 del Protocolo modificatorio del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisi\u00f3n y las Resoluciones de la Secretar\u00eda General ser\u00e1n directamente aplicables en los Pa\u00edses Miembros a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas se\u00f1alen una fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su texto as\u00ed lo disponga, las Decisiones requerir\u00e1n de incorporaci\u00f3n al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicar\u00e1 la fecha de su entrada en vigor en cada Pa\u00eds Miembro. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Sentencia C- de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Obs\u00e9rvese que de acuerdo con la Decisi\u00f3n 351 de 1993, un virus inform\u00e1tico re\u00fane las caracter\u00edsticas requeridas para ser calificado como soporte l\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1490\/00 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Objeto \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Categor\u00edas\/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-No regulaci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n de tratados de derechos humanos \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Soporte l\u00f3gico y reproducci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}