{"id":5103,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1491-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1491-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1491-00\/","title":{"rendered":"C-1491-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1491\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa de car\u00e1cter administrativo o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los art\u00edculos 39 y55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Subjetividad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n es un derecho subjetivo que comporta una funci\u00f3n estructural, que desempe\u00f1a en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realizaci\u00f3n y de reafirmaci\u00f3n de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, mas a\u00fan cuando este derecho permite la integraci\u00f3n de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica, y es m\u00e1s, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n sindical comporta un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es una autodeterminaci\u00f3n del trabajador de vincularse con otros individuos, y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convenci\u00f3n colectiva, lo \u00fanico que hace es desarrollar los instrumentos internacionales ya que constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contrataci\u00f3n colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Agrupaci\u00f3n de m\u00e1s de la tercera parte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Opci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3012 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 70 parcial de la Ley 50 de 1.990, \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Mu\u00f1oz Uribe Y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, noviembre dos (2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz y otros demand\u00f3, en forma parcial, el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n literal del texto de la norma acusada, destac\u00e1ndose en negrilla los apartes cuestionados, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario Oficial n\u00famero 39618 de diciembre 29 de 1.990. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1.990 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. \u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. PROHIBICI\u00d3N. Adicionado al cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II parte tercera del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Cuando el sindicato o sindicatos agrupen m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la norma acusada parcialmente desconoce el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su sentir, la norma parcialmente impugnada contradice las finalidades hacia las cuales el Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, debe orientar su acci\u00f3n y el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas consagradas en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad, al establecer la prohibici\u00f3n de que coexistan las convenciones colectivas y los pactos colectivos en una empresa, \u00fanicamente cuando la organizaci\u00f3n sindical agrupe m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores, medida que, en su criterio, resulta arbitraria, injustificada, discriminatoria y desproporcionada frente a los sindicatos minoritarios, a los que se les desconoce la legitimidad de sus Convenciones colectivas, y se les condicionan sus derechos a la igualdad de trato y de oportunidades a la proporci\u00f3n del n\u00famero de afiliados que se\u00f1ala la norma; medida que, adem\u00e1s, resulta siendo una forma de intervenci\u00f3n estatal y coloca en posici\u00f3n de riesgo a los sindicatos minoritarios, en tanto la disposici\u00f3n acusada permite \u201cla injerencia manipuladora de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, dentro de la oportunidad procesal pertinente, a trav\u00e9s de apoderado judicial, para sustentar la defensa de la norma parcialmente acusada y, solicit\u00f3 a esta Corte declarar exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, conforme a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar los antecedentes legislativos de la Ley 50 de 1.990, concluy\u00f3 el interviniente que, uno de los aspectos fundamentales que debe tenerse en cuenta en el asunto sub-ex\u00e1mine, lo constituye la circunstancia de que al igual que la negociaci\u00f3n colectiva que caracteriza a las organizaciones sindicales, conjuntamente con el derecho de asociaci\u00f3n y de huelga, ellas no son atribuciones \u00fanicas de los trabajadores coaligados, sino que tambi\u00e9n se predican de otro tipo de organizaciones humanas que pueden coexistir al interior de la empresa, tendientes a regular las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del apoderado, la Ley 50 de 1.990 se inspir\u00f3, desde el punto de vista filos\u00f3fico, en una alternativa para la generaci\u00f3n de empleo y el adentramiento de Colombia al proceso de globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la apertura econ\u00f3mica a nivel mundial. Destaca igualmente el apoderado que el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 50 de 1.990, pretendi\u00f3 adecuar las disposiciones del C.S.T. a los Convenios de la O.I.T. con el prop\u00f3sito de lograr el fortalecimiento sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte afirma, que con el \u00e1nimo de modernizar y flexibilizar las normas del derecho colectivo del trabajo, la Ley 50m de 1.990 regul\u00f3 y positiviz\u00f3 las recomendaciones y convenios formulada por la comisi\u00f3n de expertos de la O.I.T. En este sentido, adujo el Ministerio del Trabajo y Seguridad social, que los Convenios 87 y 88 de la O.I.T. no prohiben, como lo pretenden entender los demandantes, la negociaci\u00f3n directa entre trabajadores y patronos que puedan concluir en pactos colectivos, pues el Convenio 98, en su art\u00edculo 4\u00ba, dispone lo siguiente: \u201cDeber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n colectiva, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Trabajo, que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 Superior, garantiza la libertad de asociaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u201dNadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una asociaci\u00f3n\u201d, y por lo tanto, resulta claro que lo que busca la norma enjuiciada es darle desarrollo al derecho constitucional de negociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 55 constitucional, para hacerlo efectivo a los trabajadores que por cualquier circunstancia (ya sea de orden personal, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, etc.) no desean pertenecer a una organizaci\u00f3n sindical, por lo que el art\u00edculo demandado resultar\u00eda exequible, al establecer una cortapisa para el empleador consistente en que cuando el sindicato agrupe m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, esta no pueda suscribir pactos colectivos, pero en manera alguna prohibir su existencia, pues ser\u00eda ir contra el derecho constitucional de negociaci\u00f3n, y de alguna manera, contra el denominado derecho negativo de asociaci\u00f3n, es decir, el de no pertenecer a una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio n\u00famero 2252 de 17 de julio del 2000, rindi\u00f3 el concepto de rigor constitucional, y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1s de la tercera parte de los \u201c, contenidas en el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, en raz\u00f3n de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del Ministerio P\u00fablico, el constituyente del 91 elev\u00f3 a canon constitucional algunos de los principios y valores consagrados en los convenios y recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento hist\u00f3rico en relaci\u00f3n con el derecho colectivo en Colombia, desde las leyes 78 de 1.919, 21 de 1.920, 83 de 1.931, 6 de 1.945 y el decreto 2313 de 1.946, concluy\u00f3 la vista fiscal que la ley 50 de 1.990 adicion\u00f3 al cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II parte tercera del C.S.T., el art\u00edculo 70 parcialmente impugnado, el cual reiter\u00f3 el criterio en que se fund\u00f3 el art\u00edculo 46 del decreto n\u00famero 1469 de 1.978, el cual dispuso que \u201cLas empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados exceda de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podr\u00e1n suscribir pactos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo atr\u00e1s referido pretend\u00eda proteger la capacidad negociadora y representativa de las organizaciones de trabajadores y respetar los acuerdos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estim\u00f3 la vista fiscal que el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990 cuestionado, sujet\u00f3 a la condici\u00f3n de tener afiliados al sindicato m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa para que no coexistan la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo, conforme a la exposici\u00f3n de motivos y a la intenci\u00f3n del legislador, durante el debate que sufri\u00f3 el art\u00edculo 70 en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, anot\u00f3 el ministerio p\u00fablico que si bien es cierto el decreto reglamentario 1469 de 1.978 y la Ley 50 de 1.990 acogieron parcialmente algunas de las recomendaciones de los convenios internacionales de la O.I.T. suscritos por Colombia hasta 1.990. No obstante, afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, en virtud de sus efectos derogatorios, hace imperiosa la necesidad de actualizar y revisar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el prop\u00f3sito de que las instituciones laborales resulten acordes con los derechos y garant\u00edas a la libertad sindical, al derecho de asociaci\u00f3n y a la plena aplicaci\u00f3n de los nuevos principios democr\u00e1ticos incorporados en el ordenamiento superior, en los art\u00edculos 39 y 55 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que, conforme con la Carta Pol\u00edtica de 1.991, la libertad de asociaci\u00f3n implica que en Colombia, tanto los trabajadores privados como los empleados p\u00fablicos pueden constituir libremente entes sindicales de acuerdo con los procedimiento previstos en la ley y en los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-593 de 1.993, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, la ley debe tutelar la libertad de constituci\u00f3n y fundaci\u00f3n de sindicatos, otorg\u00e1ndoles a estos la posibilidad de establecer las reglas de su organizaci\u00f3n interna y de su funcionamiento, de acuerdo con el art\u00edculo 362 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Ministerio P\u00fablico, que entre los acuerdos acogidos por Colombia, se encuentran el Convenio n\u00famero 87 sobre la libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n de 1.948\u00a0; el convenio n\u00famero 98 sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de 1.949; y el Convenio n\u00famero 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En sentir de la vista fiscal, estos convenios tienen por prop\u00f3sito el respeto a la autonom\u00eda sindical y buscan la eliminaci\u00f3n de factores externos que puedan configurar una indebida intervenci\u00f3n de los patronos en la vida interna de las organizaciones sindicales, y que han sido incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana mediante las leyes 26 y 27 de 1.976, y el \u00faltimo de ellos, con la Ley 411 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que la norma sub-ex\u00e1mine, a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, mas que propender por garantizar la libertad de asociaci\u00f3n sindical, propicia que los empleadores puedan enervarla, mediante la celebraci\u00f3n de pactos colectivos tendientes a desestimular la asociaci\u00f3n sindical, en tanto crea una competitividad entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no los son, ya que en la pr\u00e1ctica, la coexistencia, dentro de una misma empresa, de pactos y convenciones colectivas, ha dado lugar a que los primeros se hayan convertido, en muchas ocasiones, en armas peligrosas contra la libertad sindical y el verdadero derecho a la contrataci\u00f3n colectiva, como lo atestiguan numerosas acciones de tutela, en las cuales, la Corte Constitucional, ha sentado la doctrina seg\u00fan la cual, cuando en una empresa coexisten una convenci\u00f3n colectiva y un pacto colectivo no puede plantearse una discriminaci\u00f3n salarial, laboral o prestacional entre los trabajadores en raz\u00f3n de su pertenencia o no a un sindicato, pues dicho trato, en todos los aspectos, deber\u00e1 responder \u00fanicamente al criterio de igualdad, pues las condiciones laborales que se ofrezcan, deben corresponder a criterios objetivos, racionales y proporcionales, conforme a lo sostenido en las sentencias SU-342 de 1.995 y SU-569 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para emitir sentencia de fondo sobre el art\u00edculo 70 parcial de la Ley 50 de 1.990, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2067 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, aducen los accionantes, que la norma atacada parcialmente constituye una herramienta por medio de la cual el Estado interfiere en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, al dejar a discrecionalidad del empleador, el pactar con los trabajadores no sindicalizados condiciones de trabajo paralelas a la convenci\u00f3n colectiva, cuando el n\u00famero de trabajadores afiliados al sindicato dentro de la empresa no es superior a la tercera parte, lo que pone en peligro la vida y existencia de los sindicatos minoritarios, facilit\u00e1ndoles a los empleadores la utilizaci\u00f3n de los trabajadores no sindicalizados contra los que s\u00ed lo son\u00a0; y, adem\u00e1s, desconoce la legitimidad de la convenci\u00f3n colectiva de los mismos, cuyo derecho a la igualdad de oportunidades en la norma acusada es vulnerada por el legislador, desconociendo los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, permitiendo un trato discriminatorio entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Corte determinar si la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, en especial los art\u00edculos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 superiores y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindicales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias C-385\/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),C-085\/94 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), t-115\/92 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-441\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que el derecho de asociaci\u00f3n sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa de car\u00e1cter administrativo o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los art\u00edculos 39 y55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima esta Corte, que el derecho de asociaci\u00f3n es un derecho subjetivo que comporta una funci\u00f3n estructural, que desempe\u00f1a en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realizaci\u00f3n y de reafirmaci\u00f3n de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, mas a\u00fan cuando este derecho permite la integraci\u00f3n de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica, y es m\u00e1s, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterar una vez mas esta Corporaci\u00f3n, que el Constituyente de 1.991 elev\u00f3 a canon constitucional la mayor\u00eda de los principios y valores consagrados en las recomendaciones y convenciones de la O.I.T., en especial los Acuerdos o Convenciones n\u00fameros 87 sobre la libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n de 1.948, 98 sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva\u00a0; y, el 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y que han sido incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana en virtud de las leyes 26 y 27 de 1.976 y 411 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la asociaci\u00f3n sindical comporta un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es una autodeterminaci\u00f3n del trabajador de vincularse con otros individuos, y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte estima necesario precisar, una vez m\u00e1s que, seg\u00fan los art\u00edculos 53 inciso 4\u00ba, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados sobre derechos humanos, espec\u00edficamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la O.I.T. relativo a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, conjunto de reglas obligatorias, que a su vez se encuentra complementado por el Convenio 98 de la misma organizaci\u00f3n, que regula lo relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga oportuno recordar, que en la sentencia C-385\/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las relaciones entre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en reciente sentencia C-797\/2000, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de la libertad sindical lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe recordar la Corte, que la Ley 50 de 1.990 adicion\u00f3 al Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II, parte tercera del C.S.T. el art\u00edculo 70 parcialmente impugnado, el cual reprodujo en lo substancial el art\u00edculo 46 del decreto 1469 de 1.978, que al efecto dispuso: \u201cLas empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podr\u00e1n suscribir pactos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido la doctrina1 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que declar\u00f3 nulos los art\u00edculos 1 a 3, 47 a 58 y 60 del decreto reglamentario 1469 de 1.978, en sentencia de octubre 21 de 1.980 (Secci\u00f3n Segunda, expediente 2913), el referido art\u00edculo 46 pretend\u00eda proteger la capacidad negociadora de los sindicatos y restringir al m\u00e1ximo los pactos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas estima la Corte que, conforme a su jurisprudencia, los pactos entre trabajadores no sindicalizados y empleadores, constituye un desarrollo de la libertad patronal pero solamente son aplicables a dichas relaciones las disposiciones establecidas en el t\u00edtulo II y III, cap\u00edtulo segundo del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe reiterar una vez mas esta Corporaci\u00f3n que la libertad de celebrar pactos colectivos esta limitada por normas constitucionales y legales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no solo se origina en los art\u00edculos 1, 4 numeral 2, y 95 superiores, sino en la ley en cuanto los obliga a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se traduce en el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, adem\u00e1s del reconocimiento y respeto de los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco axiol\u00f3gico, debe la Corte recordar una vez m\u00e1s su jurisprudencia acerca de la igualdad jur\u00eddica entre pactos y convenciones colectivas. En efecto, en la sentencia SU-342\/95 dijo la Corte\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia SU-569\/96, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reiterando lo que dijo esta Corte en la sentencia SU-342\/95, nada se opone a que el patrono celebre pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados que coexistan con convenciones colectivas; tampoco esta proscrito que el patrono unilateralmente mejore las condiciones de trabajo de sus trabajadores. Pero lo que si no le esta permitido es utilizar estos mecanismos, para crear condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, racionalidad, \u00a0razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, pues si lo hace lesiona los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. La Corte debe dejar claramente establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organizaci\u00f3n sindical, con fundamento en el art. 39 de la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical en sus aspectos positivo y negativo. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor. Tambi\u00e9n puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convenci\u00f3n establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342\/95, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garant\u00edas que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se expres\u00f3 en la aludida sentencia, se llega a la misma conclusi\u00f3n, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Como puede apreciarse de las consideraciones anteriores, el problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a trav\u00e9s de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues ya se ha dicho que ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinaci\u00f3n de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a \u00e9l.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la norma sub-ex\u00e1mine, estima la Corte que la condici\u00f3n establecida por el legislador, seg\u00fan la cual, las organizaciones sindicales deben contar con m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores para que en una empresa no coexista la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo, a la luz de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1.991, no desconoce la doctrina constitucional anteriormente citada, y reiterada, entre otras, en las Sentencias T-201\/96 y T-230\/97, pues adem\u00e1s de garantizar la libertad de asociaci\u00f3n sindical, permite que los patronos no puedan desconocerla mediante la celebraci\u00f3n de pactos colectivos tendientes a desestimular la creaci\u00f3n, estabilidad y fomento de los sindicatos, pues no permite un paralelismo entre los trabajadores no sindicalizados y los pertenecientes a las organizaciones sindicales, independientemente de alguna aplicaci\u00f3n practica perversa por parte de algunos empresarios como ha tenido oportunidad esta Corte de constatarlo mediante algunas acciones de tutela incoadas por las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar una vez m\u00e1s que los Convenios y Recomendaciones suscritos por Colombia, obligan a la protecci\u00f3n del sindicalismo, y es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convenci\u00f3n colectiva, lo \u00fanico que hace es desarrollar estos instrumentos internacionales ya que los pactos colectivos y las convenciones colectivas constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contrataci\u00f3n colectiva, sino lo contrario, como en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios (T-136 y T-143 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es cierto entonces que tanto pacto colectivo como convenci\u00f3n colectiva deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, de forma tal que las condiciones de trabajo que regulen unos y otros deben ser iguales, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la igualdad, por cuanto este se perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferencial que no tiene fundamento objetivo y razonable. Es as\u00ed como, cuando los pactos colectivos contienen cl\u00e1usulas que crean condiciones beneficiosas de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las pactadas para los trabajadores sindicalizados, se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, porque las diferentes condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n del sindicato, con el resultado de que un ente sindical que antes era mayoritario se torne en minoritario, con las consecuencias jur\u00eddicas negativas que ello implica, incluso su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte no prohija la tesis sostenida por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido seg\u00fan el cual, la norma demandada pretende privilegiar el derecho de asociaci\u00f3n frente al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, pues en criterio de la Corte, en aquellos eventos en que el sindicato de una empresa no alcanza a agrupar m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, la condici\u00f3n establecida en el segmento normativo, no resulta siendo de aquellas cuya naturaleza limita los derechos de las organizaciones sindicales minoritarias, pues se reitera una vez m\u00e1s que el patrono goza de la libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden a su vez coexistir con las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta pertinente sobre este particular traer a colaci\u00f3n lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de los alcances de la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 70 de la ley 50 de 1990 que dice: &#8220;Cuando el Sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la tercera parte de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia SU-342\/95 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha excepci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en la circunstancia de que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayor\u00eda de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organizaci\u00f3n sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convenci\u00f3n sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues evita que el patrono pueda a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos con la minor\u00eda de los trabajadores crear condiciones de trabajo m\u00e1s favorables que contribuyan a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato y lo conviertan en minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que tener en cuenta un aspecto tambi\u00e9n desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el derecho a la asociaci\u00f3n sindical comporta una opci\u00f3n del trabajador de pertenecer o no al sindicato, y de celebrar o no convenciones colectivas o pactos. Cualesquiera decisiones del trabajador son garantizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras de la protecci\u00f3n adecuada e integral del derecho de asociaci\u00f3n sindical, del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto de los sindicatos y con el prop\u00f3sito de garantizar la autonom\u00eda, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicatos, se declarar\u00e1 exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los art\u00edculos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, as\u00ed como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo ha precisado y reiterado m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-385\/2000, C-797\/2000, T-441\/92, SU-342\/95 C-567\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s de la tercera parte de los\u201d contenida en el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1491\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Recomendaciones no hacen parte del bloque constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3012 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 70 parcial de la Ley 50 de 1.990, \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Mu\u00f1oz Uribe Y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el presente caso, aclaro mi voto respecto de las afirmaciones vertidas en la parte considerativa de la decisi\u00f3n, referentes a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.) \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la sentencia \u201cel Constituyente de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional la mayor\u00eda de los principios y valores consagrados en las recomendaciones y convenciones de la O.I.T.\u201d En mi sentir, al contrario de lo que indica la afirmaci\u00f3n anteriormente transcrita, dichas recomendaciones de manera general no pueden considerarse integrantes del bloque de constitucionalidad, pues como lo indica la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53 \u201c(l)os convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, no de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solamente aquellas normas de derecho internacional del trabajo que se refieran expl\u00edcitamente a derechos humanos, pueden considerarse integrantes del llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. As\u00ed las cosas, la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual los convenios o recomendaciones internacionales relativos al trabajo, o la mayor\u00eda de ellos, adquieren per se fuerza de norma superior, resulta desbordando los l\u00edmites de lo querido por el constituyente, expresado en el art\u00edculo 93 superior. Cada recomendaci\u00f3n, en particular, debe ser examinada en su contenido normativo para establecer si, inequ\u00edvocamente, contiene una regulaci\u00f3n relativa a derechos humanos, antes de considerarla incluida dentro del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHILESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 An\u00e1lisis de la Reforma Laboral. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1491\/00 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 El derecho de asociaci\u00f3n sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}