{"id":5104,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1492-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1492-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1492-00\/","title":{"rendered":"C-1492-00"},"content":{"rendered":"\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Adulterio de la c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Prueba indiciaria y hechos conducentes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-No afectaci\u00f3n de intimidad \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad legal de que, a trav\u00e9s de un proceso con estricta garant\u00eda del derecho de defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de mujer casada, no lesiona en manera alguna el derecho a su intimidad, pues el cumplimiento del deber de fidelidad que impone el matrimonio queda cuestionado desde el momento mismo en que el marido se decide a promover el proceso, actitud esta que normalmente no se asume por el var\u00f3n sino en casos excepcionales, cuando, a su juicio, existan motivos suficientes para llevar el asunto a los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2949 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, dos (2) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 214, inciso 2 y 215 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890 y el art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 5 de mayo de 2000 la Corte rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los arts. 214, inciso 2 del C\u00f3digo Civil y 6 de la ley 95 de 1890.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 215. El adulterio de la mujer, a\u00fan cometido durante la \u00e9poca en que pudo efectuarse la concepci\u00f3n, no autoriza por si s\u00f3lo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa \u00e9poca, se la admitir\u00e1 la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que \u00e9l no es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 75 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6. Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En caso de rapto o de violaci\u00f3n, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. En caso de seducci\u00f3n realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Si existe carta o escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. En caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n. Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o si se prueba, en los t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior, que en la misma \u00e9poca, la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aqu\u00e9l por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos fuere por sus caracter\u00edsticas ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas quebrantan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en respaldo de sus pretensiones, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n dispone que el Estado tiene por fin la vigencia de un orden justo que se alcanza, entre otras formas, cuando las personas tienen acceso al aparato judicial, donde con fundamento en una realidad comprobada de hechos ciertos, se tomen las decisiones que corresponden a fin de dar soluci\u00f3n a los problemas que acontecen en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de investigaci\u00f3n de la paternidad que adopt\u00f3 nuestra legislaci\u00f3n constituye un sistema restringido, que no refleja la realidad cient\u00edfica al contemplar como causales de impugnaci\u00f3n hechos por probar y que &#8220;no es mas que una modalidad de lo que se ha denominado el sistema de la tarifa legal, en virtud de la cual, el funcionario judicial \u00a0debe encajar los hechos en cierto molde, y en caso de faltar el molde, rechazarlo como verdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de la paternidad igualmente puede afirmarse, que as\u00ed como el hombre tiene el deber de asumirla, asi mismo tiene el derecho a no asumirla cuando es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al anotar la limitaci\u00f3n que existe para adelantar de acuerdo con la ley esos procesos, hizo un llamado a los jueces para que tomen las medidas probatorias con el fin de esclarecer la paternidad, recomendando en particular la prueba del dictamen pericial del DNA que ofrece una certeza del 100% para descartar la paternidad y de 99.99% para decretarla. Es tal la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al mencionado medio de prueba, que ha llegado a sostener que su omisi\u00f3n en un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad acarrea nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La causal de impugnaci\u00f3n de la paternidad, consagrada en el art\u00edculo 214 del C.C. ha sido superada por la realidad, si se tiene en cuenta que se puede ser padre sin que se hayan sostenido relaciones sexuales, a pesar de que exista cierta imposibilidad f\u00edsica, e incluso serlo despu\u00e9s de la muerte o separada la pareja por kil\u00f3metros de distancia o a\u00fan ser viable el nacimiento de un ni\u00f1o antes de los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El adulterio como causal de impugnaci\u00f3n de la paternidad a que se refiere el art\u00edculo 215 del C.C., vulnera el derecho de la mujer a su intimidad personal, porque &#8220;el adulterio es una concepci\u00f3n moral mas que una concepci\u00f3n jur\u00eddica. No es, en la actualidad, en una interpretaci\u00f3n de derechos humanos, admisible asumir como tema de prueba el adulterio de la mujer para poder dar por procedente una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta los avances de la ciencia, hoy &#8220;no es necesario tener por tema de prueba las relaciones sexuales, el tema de prueba debe ser la concepci\u00f3n, (demostrable cient\u00edficamente) y de esta forma se respeta la intimidad y por supuesto la dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio advierte inicialmente que algunas de las disposiciones demandadas ya fueron objeto de examen por la Corte Constitucional. En efecto, mediante la sentencia C-04\/98, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso 2 del art\u00edculo 214 del C.C. y el art\u00edculo 6 de la Ley 95 de 1890. Igualmente en este fallo se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n de derecho contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 92 del C.C., de manera \u00a0que a partir de tal decisi\u00f3n la presunci\u00f3n consagrada por esta disposici\u00f3n es de car\u00e1cter legal, de manera que admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte declar\u00f3 exequible, en sentencia C-109\/95, el aparte del art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, donde dispone, &#8220;cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonara el hogar conyugal &#8220;, siempre que se interprete la posibilidad de que el hijo puede impugnar su paternidad, como puede hacerlo hoy por virtud de la referida ley 75. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;pero probado el adulterio en esa \u00e9poca, se le admitir\u00e1 la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el no es el padre&#8221;, del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar sus pretensiones, el agente fiscal se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El adulterio como causal para desconocer la paternidad de un hijo nacido en el seno del matrimonio, resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha causal vulnera la intimidad de la mujer, puesto que no existe inter\u00e9s p\u00fablico ni privado alguno que justifique que una conducta \u00edntima se ventile en los estrados judiciales, cuando la determinaci\u00f3n de la aut\u00e9ntica paternidad del hijo concebido durante la \u00e9poca del adulterio, &#8220;cuenta ya con procedimientos id\u00f3neos de car\u00e1cter cient\u00edfico que permiten obtener un grado de certeza de casi el 100% de la filiaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 puede extenderse tambi\u00e9n el argumento anterior, si se tiene en cuenta que en la casi totalidad de los casos en que la paternidad natural se presume, seg\u00fan esa norma, los hechos que van a acreditarse ante la autoridad judicial conciernen a la intimidad de la mujer, &#8220;quedando como consecuencia de ello afectado su buen nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la Procuradur\u00eda en orden a sustentar la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cuestionamiento que en ese sentido se plantea la norma en estudio, se basa en la consideraci\u00f3n de cuan escasamente razonable resulta en tener como cierto o probable un hecho de tanta trascendencia jur\u00eddica como lo es la paternidad, a partir de hechos cuya seguridad no es del todo confiable. Esto es, configurar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que constituye un derecho fundamental con base en datos convencionales ajenos a la realidad cient\u00edfica cuando esta realidad puede ser determinada mediante procedimientos propios de la ciencia gen\u00e9tica que no dan lugar a la duda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 en virtud de que el actor no adujo en su demanda censura alguna contra dicha disposici\u00f3n, que es donde se establecen las hip\u00f3tesis que dan lugar a la presunci\u00f3n de paternidad natural. En efecto, ni la norma alude al adulterio ni el demandante expresa censura alguna contra la disposici\u00f3n, por lo que la Corte carece de materia para examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Por consiguiente, se declarar\u00e1 inhibida para resolver de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de resolver sobre la demanda, en lo relacionado con el art\u00edculo 215 del C.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos de la demanda, la Corte deber\u00e1 establecer si el precepto acusado desconoce el derecho de la mujer a su intimidad y si con ello se viola el respeto a su dignidad como persona, que de ocurrir dar\u00eda lugar a la inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el actor, el fundamento de la censura contra el art\u00edculo 215 del C.C., parte del hecho de que el adulterio de la mujer casada, como causal de impugnaci\u00f3n de la paternidad, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de la mujer, sin que ello tenga a la luz de los procesos cient\u00edficos actuales para establecer la paternidad una raz\u00f3n que lo justifique, por lo que, a su juicio, se vulneran de esa manera las normas constitucionales que acusa como infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, se presume que el hijo nacido de mujer casada expirados los 180 d\u00edas subsiguientes al matrimonio fue &#8220;concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido&#8221;, presunci\u00f3n esta que tiene como fundamento necesario el cumplimiento de la mujer casada al deber de fidelidad que respecto de su c\u00f3nyuge le impone el matrimonio, as\u00ed como se parte del supuesto de que el hombre que se casa con una mujer embarazada, t\u00e1citamente reconoce ser el padre del hijo de aquella, que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, tal presunci\u00f3n de paternidad puede no corresponder a la realidad, pues podr\u00eda ocurrir que el hijo no hubiere sido engendrado por el marido sino por un hombre distinto, raz\u00f3n esta por la cual esa presunci\u00f3n no lo es de derecho -juris et de jure-, sino simplemente legal -juris tantum- . \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Precisamente por ello el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, admite que en un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad pueda el marido, para desvirtuar tal presunci\u00f3n, demostrar el adulterio de su c\u00f3nyuge por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo. \u00a0Sin embargo, ese hecho no es prueba suficiente para excluir su paternidad, como quiera que, a\u00fan as\u00ed, podr\u00eda suceder que la mujer, de manera coet\u00e1nea, por la misma \u00e9poca hubiere sostenido relaciones sexuales con el c\u00f3nyuge y con otro u otros varones . \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la raz\u00f3n por la cual, la norma en menci\u00f3n establece que probado el adulterio de su c\u00f3nyuge, al marido que impugna la paternidad del hijo, se le admita, adem\u00e1s, la prueba de otros hechos distintos conducentes a la demostraci\u00f3n de que \u00e9l no es el padre del hijo concebido por la \u00e9poca en que aqu\u00e9l ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en este caso, el adulterio es simplemente un hecho indicador que permitir\u00eda concluir que el marido no es el padre del hijo concebido por la mujer casada, que, sumado a otros hechos que permitan llegar a la misma conclusi\u00f3n, le sirvan al juez como fundamento para declarar la prosperidad de la pretensi\u00f3n impugnaticia de la paternidad en el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata de llegar a la convicci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la prueba indiciaria, en la que, como es suficientemente conocido, si los indicios son contingentes estos han de ser, adem\u00e1s, concurrentes y convergentes para que el juzgador pueda, en forma motivada, llegar al convencimiento sobre \u00a0la existencia o inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en este caso, el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil no adopta al punto tarifa legal de pruebas, sino que, por el contrario, adopta el principio opuesto, el de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba, aqu\u00ed referida a indicios contingentes, uno de los cuales pero no el \u00fanico precisamente por ser contingente, es el adulterio de la mujer por la \u00e9poca en que fue concebido el hijo cuya paternidad se impugna por el marido, hecho que, sin embargo, por s\u00ed s\u00f3lo, no autoriza al juez a declarar pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n, sino que ha de concurrir con otros hechos indicadores, que, siendo tambi\u00e9n contingentes, converjan a que previo un an\u00e1lisis de los mismos, pueda el juzgador llegar a una conclusi\u00f3n determinada, ya sea para descartar la paternidad del marido o para mantener la presunci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La posibilidad legal de que, a trav\u00e9s de un proceso con estricta garant\u00eda del derecho de defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de mujer casada, no lesiona en manera alguna el derecho a su intimidad, pues el cumplimiento del deber de fidelidad que impone el matrimonio queda cuestionado desde el momento mismo en que el marido se decide a promover el proceso, actitud esta que normalmente no se asume por el var\u00f3n sino en casos excepcionales, cuando, a su juicio, existan motivos suficientes para llevar el asunto a los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha de recordarse por la Corte que todos los derechos tienen como l\u00edmite necesario los de los dem\u00e1s, raz\u00f3n esta por la cual no podr\u00eda oponerse el de la mujer a que su conducta sexual no se discuta en p\u00fablico, con el del hijo a saber qui\u00e9n, en realidad, es su padre; ni tampoco podr\u00eda exigirse al marido que, adem\u00e1s de soportar la infidelidad de su c\u00f3nyuge, quede privado de aducir entre otras pruebas el adulterio de la mujer para que no se le tenga por padre de hijos que no son suyos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Si bien es verdad que en el estado actual de la ciencia es posible a trav\u00e9s de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica descartar la paternidad de un hombre respecto a alguien, as\u00ed como establecer en muy alto grado de probabilidad qui\u00e9n es el padre de una persona, ello en nada se opone a la constitucionalidad del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. No puede imponerse al marido que de manera ineludible acuda a la prueba gen\u00e9tica aludida, pues ella es apenas una de las que pueden ser aducidas en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, sobre todo si se tiene en cuenta que en nuestro medio el principio que rige la materia \u00a0es el de la libertad de medios probatorios, en virtud del cual pueden utilizarse en el proceso todos aquellos &#8220;que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez&#8221; (art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), circunstancia esta que refuerza, a\u00fan m\u00e1s si se quiere, la conclusi\u00f3n a que se llega por la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, objeto de la demanda en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse inhibida para resolver de m\u00e9rito sobre el art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E). \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E). \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1492\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTERIO-Discriminaci\u00f3n como causal para impugnar paternidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADULTERIO-Mecanismo desueto\/ADULTERIO-Afectaci\u00f3n de intimidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADULTERIO-Vulneraci\u00f3n de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA MUJER-Acusaci\u00f3n p\u00fablica para establecer adulterio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Establecimiento cient\u00edfico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2949 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 215 del C.C. y 6 de la ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi discrepancia con dicha decisi\u00f3n, para la cual formulo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acus\u00f3 en este caso el art. 215 del C\u00f3digo Civil en virtud del cual el adulterio de la mujer casada, aun cometido durante la \u00e9poca en que pudo efectuarse la concepci\u00f3n, no autoriza al marido para desconocer la paternidad de un hijo que se le atribuye, si no acredita adicionalmente ocurrencia de otros hechos que corroboren el hecho en que se funda la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, la norma no lesiona en manera alguna el buen nombre y la intimidad de la mujer con ocasi\u00f3n de imput\u00e1rsele un adulterio, pues aunque el fallo no lo se\u00f1ala expresamente, se llega al convencimiento de que esa situaci\u00f3n es provocada por la conducta de la mujer, quien, por lo mismo, no puede quejarse de que su conducta sexual sea discutida en p\u00fablico con ocasi\u00f3n del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fundamento del fallo en esos t\u00e9rminos no tuvo en cuenta el motivo esencial en que se apoy\u00f3 la censura del actor, que no lo fue, a decir verdad, la acci\u00f3n judicial que promueve el marido y da lugar a escudri\u00f1ar la vida intima de la mujer, sino, al da\u00f1o que tal determinaci\u00f3n necesariamente genera en la vida moral y personal de la demandada, con resultados tan pobres que hacen irrazonable la medida en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no es suficiente probar que la mujer casada tuvo relaciones extramatrimoniales con un hombre distinto a su marido para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, sino que le toca acudir a otra prueba contingente que avale ese hecho indiciario. Si esto \u00faltimo no se llega a lograr, no se alcanza la convicci\u00f3n del juez para que pronuncie un fallo estimatorio en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Es decir, que lo que en el fondo se cuestiona es el costo del medio probatorio que establece la norma acusada, que hoy resulta in\u00fatil por sus pobres resultados y caduco por anticient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, con ocasi\u00f3n del examen, entre otros, del art. 92 del C\u00f3digo Civil, declar\u00f3 inexequible la presunci\u00f3n de derecho que la norma construy\u00f3 alrededor de los t\u00e9rminos de c\u00e1lculo para establecer la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, porque el m\u00e9todo pod\u00eda inducir a una injusticia, si los plazos m\u00ednimo y m\u00e1ximo del nacimiento, se superaban, no obstante que es de relativa ocurrencia que ello pueda suceder. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior se adopt\u00f3 por la Corte mediante sentencia C-04\/981, y all\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando a un ser humano que ha nacido, es decir, que se ha separado completamente de su madre y ha sobrevivido siquiera un instante (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil), como resultado de una gestaci\u00f3n inferior a 180 d\u00edas, o superior a 300 d\u00edas, se le aplica la presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 92? Sencillamente, se le impide demostrar ante la justicia su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, o se permite que se desconozca su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo si ha nacido durante el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, cabe preguntarse: \u00bfqu\u00e9 consecuencias traer\u00eda consigo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d, del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil? Sencillamente, el permitir la prueba de la filiaci\u00f3n en los casos excepcionales de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones de menos de 180 d\u00edas de duraci\u00f3n o de m\u00e1s de 300 d\u00edas. A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, m\u00e9todos cient\u00edficos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiaci\u00f3n. As\u00ed lo afirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el proyecto que llevamos a consideraci\u00f3n de la Sala, encontramos que la disposici\u00f3n acusada del C\u00f3digo Civil otorgaba un trato discriminatorio a la mujer, ausente de toda justificaci\u00f3n y violatorio del principio de igualdad que la protege constitucionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1alamos: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la norma establece un trato discriminatorio para la mujer al mantener hoy el adulterio como una causal para impugnar la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, para la \u00e9poca en que la consagr\u00f3 el C\u00f3digo, ten\u00eda una explicaci\u00f3n racional que se acodaba en la circunstancia de que la concepci\u00f3n no era un hecho susceptible de prueba directa, y deb\u00eda por eso que acudirse al sistema de las presunciones, ahora resulta un medio caduco de prueba para impugnar la paternidad, cuando el progreso de las ciencias biol\u00f3gicas han revolucionado la prueba de la paternidad \u00a0y facilitado la identificaci\u00f3n gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>El adulterio, como un medio de impugnaci\u00f3n de la paternidad, constituye un mecanismo desueto para establecer tal situaci\u00f3n, superado, como se ha dicho, por los medios de investigaci\u00f3n gen\u00e9tica, y que no comportan el da\u00f1o moral que puede deducirse contra una mujer, sobre todo si es inocente, en raz\u00f3n del cuestionamiento p\u00fablico de su fidelidad ante los estrados judiciales. Ello da\u00f1a su familia y sobre todo sus hijos, sin que nada garantice los resultados que persigue el marido que impugna la paternidad de un hijo que se dice suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica, adem\u00e1s, el nuevo tratamiento que la ley otorga a la \u00a0infidelidad como causa desestabilizadora del matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo en la regulaci\u00f3n de los motivos de divorcio, donde el concepto es mas comprensivo porque no alude exclusivamente al comportamiento de la mujer por fuera del matrimonio, sino a las \u201crelaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d (Ley 25\/92 art.6-1). De manera que la ley vigente califica como censurable la infidelidad de cualquiera de los esposos, porque tal conducta por cualquiera de ellos vulnera el deber de guardarse la debida fidelidad (C.C. art. 176).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente se\u00f1alado resulta claro que la norma demandada \u00a0vulnera el derecho de la mujer a ser tratada en un pie de igualdad frente al marido, quien por razones biol\u00f3gicas jam\u00e1s podr\u00e1 ser acusada en los t\u00e9rminos que contra ella lo autoriza el referido art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 215 del C.C. desconoce el derecho a la intimidad de la mujer, porque ante la acusaci\u00f3n p\u00fablica que supone la acci\u00f3n judicial para establecer la existencia o no del adulterio, se revela sin raz\u00f3n v\u00e1lida su vida sexual, con todo lo denigrante y vergonzoso \u00a0que esa situaci\u00f3n apareja, cuando mediante la aplicaci\u00f3n de pruebas biol\u00f3gicas es posible, en un estudio de paternidad dudosa, llegar a la exclusi\u00f3n del presunto padre o a la atribuci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la norma acusada consagra un tratamiento irracional y desproporcionado cuando consagra los efectos del adulterio en la controversia sobre la paternidad de un hijo, que no resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, cuando existen t\u00e9cnicas y procedimientos cient\u00edficos que pueden hacer mas f\u00e1cil y eficaz la soluci\u00f3n de dicha controversia, sin necesidad de someter a la mujer a los efectos vergonzosos que supone la prueba del adulterio, en desmedro de sus derechos a la igualdad y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan entonces palmarias las violaciones constitucionales en este caso, porque la norma censurada contraviene el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en cuanto su aplicaci\u00f3n permite que la mujer sea objeto de discriminaci\u00f3n injustificada, pero de igual modo quebranta el art\u00edculo 15 superior, que protege el derecho de las personas a su intimidad personal y a su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dej\u00f3 consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Me adhiero, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Car\u00e1cter general \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Adulterio de la c\u00f3nyuge \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Prueba indiciaria y hechos conducentes \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-No afectaci\u00f3n de intimidad \u00a0 La posibilidad legal de que, a trav\u00e9s de un proceso con estricta garant\u00eda del derecho de defensa pueda impugnarse la paternidad del hijo nacido de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}