{"id":5105,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1493-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1493-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1493-00\/","title":{"rendered":"C-1493-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1493\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance\/COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Organo de control \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de hacer la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES-Improcedencia de reducci\u00f3n por Procurador \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-No delegaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No traslado de funciones legislativas \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participaci\u00f3n en elaboraci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2959 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 578 de 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro A. Herrera Miranda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano PEDRO A. HERRERA MIRANDA present\u00f3 demanda contra la ley 578 de 2000 \u201cpor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional &#8220;, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, y 3 (parcial) del mismo ordenamiento, por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n por vicios en el tr\u00e1mite legislativo no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al actor corregirla, en auto fechado el 25 de mayo de 2000, para lo cuial le fij\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del citado auto. \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino legal el demandante hizo la correcci\u00f3n correspondiente, formulando \u00fanicamente un cargo por vicios formales. En consecuencia, se admiti\u00f3 la demanda tanto por vicios en la formaci\u00f3n de la ley como por vicios materiales o de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.934 del 15 de marzo de 2.000, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 578 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vicios en la formaci\u00f3n de la ley, de conformidad con el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De acuerdo con la Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 225 de 1.999 Senado, se discuti\u00f3 la citada ley que dio origen a la ley 578 del 2000 con un texto referente (sic) (ver p. 19 de la Gaceta 170 del 18 de junio de 1.999). 2. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1.999 en sus p\u00e1ginas 2 y 3 en la parte de pliego de modificaciones se dice: \u2018Sobre el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica nos inquieta la \u00faltima expresi\u00f3n del art\u00edculo 1(.\u2026.) &#8216;y se dictan otras disposiciones\u2019 por considerarla abstracta y con alto riesgo de inconstitucionalidad, sugerimos a la Comisi\u00f3n Segunda suprimirla. Igual raz\u00f3n nos inquieta las expresiones contenidas en el art\u00edculo segundo, &#8216;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia y entre otras\u2019, por lo que solicitamos suprimirlas. 3. Si comparamos los textos discutidos en primer debate tanto en el Senado como en la C\u00e1mara podemos observar que el legislador hizo a su debido tiempo la aclaraci\u00f3n de las expresiones que yo considero inadecuadas en la formaci\u00f3n de la ley citada ya que no hace una verdadera precisi\u00f3n de las normas que modificar\u00e1 el Gobierno relacionadas con la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n por vicios materiales la sustenta el demandante as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 en el aparte que dice &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; viola el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, pues carece de la precisi\u00f3n que exige la Constituci\u00f3n. Las facultades extraordinarias deben ser &#8220;precisas&#8221; lo que &#8220;significa con exactitud, para un fin. Exactitud quiere decir modelo calculado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2, en lo acusado, tambi\u00e9n lesiona el art\u00edculo 150 superior \u201cal no se\u00f1alar con precisi\u00f3n qu\u00e9 leyes se van a modificar, ya que el art\u00edculo 3 par\u00e1grafo s\u00f3lo le se\u00f1ala que los decretos legislativos que se dictan en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos, pero no le prohibe dictar leyes estatutarias y org\u00e1nicas (\u2026) en el listado se\u00f1alado en el art\u00edculo 2, vemos que el gobierno modificar\u00e1 leyes estatutarias como por ejemplo modificar el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza p\u00fablica (ver d. 1211\/90 y 1214\/90), lo cual es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 1 y 2 violan el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n por que \u201clas Fuerzas Militares gozan constitucionalmente de un r\u00e9gimen especial de carrera, por lo tanto la ley 578 no puede desconocer este hecho (\u2026) t\u00e9cnicamente los art\u00edculos 1 y 2 est\u00e1n mal elaborados; en el art\u00edculo 1, el legislador no puede decir &#8216;y se dictan otras disposiciones&#8217; ya que esta expresi\u00f3n es gaseosa, y no concretar las normas que modificar\u00e1 en forma precisa. El art\u00edculo 2 de la ley en comento al decir &#8216;entre otros los siguientes decretos&#8217; y al final manifestar &#8216;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8217; vuelve a pecar por exceso desconociendo con ello el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, lo cual amerita su inexequibilidad por vicios en su contenido material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el art\u00edculo 3 de la ley 578\/2000 al incluir al Procurador General de la Naci\u00f3n como miembro de la Comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la &#8220;ley de facultades&#8221; viol\u00f3 el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n, que le ordena emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, pues de esta manera &#8220;lo est\u00e1 inhabilitando para el cumplimiento del mandato constitucional ya citado. El se\u00f1or Procurador no puede ser juez y parte en dicha ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 de la ley 578\/2000 se\u00f1ala con precisi\u00f3n los asuntos que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la expresi\u00f3n &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221;, contenida en dicha disposici\u00f3n &#8220;resulta inocua pues en realidad corresponde a la transcripci\u00f3n completa del ep\u00edgrafe de la norma que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;un an\u00e1lisis gramatical del texto del art\u00edculo tambi\u00e9n nos lleva a concluir que la frase citada no afecta el l\u00edmite de las facultades pues el art\u00edculo dispone: &#8216;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) para expedir (&#8230;), este mandato unido a la frase en estudio no arroja una redacci\u00f3n que permita dictar otras disposiciones en uso de las facultades; veamos: &#8216;rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) para expedir (\u2026) y se dictan otras disposiciones&#8217;, si se tratara de dictar otras disposiciones, claramente deb\u00eda decir: &#8216;rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica (\u2026) para expedir (\u2026) y dictar otras disposiciones&#8221;, lo que no ocurre en el presente caso.&#8221; Se trata entonces, de una &#8220;incongruencia gramatical que resulta inocua ya que no afecta el contenido de las materias objeto de reforma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno no est\u00e1 autorizado para modificar leyes estatutarias, pues &#8220;el hecho de que las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y del personal civil del Ministerio de Defensa y que corresponden a los Decretos 1211 y 1214 de 1.990, respectivamente, se llamen estatutos de carrera, no significa que se trate de leyes estatutarias (\u2026) todas las normas contenidas en la Ley de facultades son normas susceptibles de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos leyes y por ello la observaci\u00f3n efectuada por el demandante respecto de los estatutos de personal carece de soporte jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los cargos contra algunas expresiones del art\u00edculo 2, dice que la expresi\u00f3n &#8220;entre otros&#8221; se refiere a &#8220;las normas que han reglamentado y\/o modificado los Decretos all\u00ed se\u00f1alados. El art\u00edculo 2 de la Ley es desarrollo directo del 1, pues \u00e9ste cita las materias de reforma y aqu\u00e9l las normas objeto de la misma, es decir, que las normas a modificar deben estar comprendidas o hacer parte de las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1 de la Ley, de ah\u00ed que la expresi\u00f3n &#8216;entre otros&#8217; no tiene el alcance ilimitado o abstracto que se sugiere en la demanda. Obedece simplemente a la necesidad de comprender en la reforma todas las disposiciones relacionadas con los decretos relacionados y con ello no se est\u00e1 vulnerando ni desconociendo ninguna disposici\u00f3n constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el cargo relativo a la participaci\u00f3n del Procurador en la redacci\u00f3n de la Ley de facultades, afirma que &#8220;uno de los principales soportes del Estado Colombiano a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 es, precisamente, la democracia participativa y si bien no aparece se\u00f1alada como funci\u00f3n expresa del Procurador intervenir en la formaci\u00f3n de las leyes, ello no significa que no pueda hacerlo&#8221;; adem\u00e1s, &#8220;la misma Carta en su art\u00edculo 278 le fija la funci\u00f3n de presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia; teniendo en cuenta que dentro de los decretos objeto de reforma se encuentran el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares y el de la Polic\u00eda Nacional, resulta v\u00e1lida y constitucional la participaci\u00f3n del Procurador en la redacci\u00f3n de los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la ley 573\/2000 no fue demandada en su conjunto, no es procedente efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del proceso de expedici\u00f3n de la misma, como lo pretende el demandante al formular cargos por vicios en su formaci\u00f3n. Sin embargo, si la Corte decide analizar tal procedimiento, &#8220;el argumento citado por el actor no corresponde a la realidad pues el texto aprobado en el segundo debate de la C\u00e1mara corresponde en su integridad al aprobado en segundo debate en el Senado (&#8230;). El texto a que se hace referencia en la demanda es un texto propuesto y no definitivo y este error es el que sustenta la acusaci\u00f3n de la norma&#8230;&#8221;. Por consiguiente, no se puede cuestionar la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de la ley parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, agrega que la ley 578\/2000 &#8220;sustenta en gran parte la reestructuraci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y constituye un instrumento \u00e1gil que dio el Congreso al Ejecutivo para hacer realidad la reforma, m\u00e1xime cuando la Fuerza P\u00fablica goza de un r\u00e9gimen especial reconocido por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano FERNANDO TAPIAS STAHELIN, en su condici\u00f3n de Comandante General de las Fuerzas Militares, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que &#8220;las materias para las cuales se solicit\u00f3 las facultades, no corresponden a ninguna de las restricciones se\u00f1aladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual el proyecto de ese entonces, y hoy ley, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta adem\u00e1s que se dieron los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, pues se trata de legislar en forma extraordinaria en materias prioritarias y altamente especializadas estrechamente relacionadas con la seguridad y la defensa nacional, propias de la estructura y el funcionamiento de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (\u2026).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, considera que cuando el art\u00edculo 150-10 Superior exige &#8220;precisi\u00f3n&#8221; en las facultades, esa expresi\u00f3n &#8220;no se debe tomar dentro de una ex\u00e9gesis restrictiva a tal punto que impidan al ejecutivo, expedir normas conexas, integradas e interrelacionadas como las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1 y 2 acusados, por cuanto ellas guardan correspondencia una a las otras (sic), a tal punto que encontrarse con esa limitaci\u00f3n en la facultad otorgada la har\u00eda inaplicable y mutilada al no poder desarrollar las facultades en procura de establecer una normatividad arm\u00f3nica, coherente y que guarde vigencia con las necesidades actuales y con las propias normas modificadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2241 recibido el 12 de julio de 2.000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al tr\u00e1mite legislativo afirma que en el proyecto de Ley No. 225 de 1.999 Senado, presentado por el Ministro de Defensa Nacional al Congreso el 2 de mayo de 1.999, &#8220;el Gobierno Nacional s\u00f3lo solicit\u00f3 facultades para modificar determinados aspectos de los Decretos 1211 de 1990, 85 de 1.989, 1253 de 1.988, 94 de 1.989, y para expedir el Estatuto del Soldado Profesional en determinadas materias&#8221;. Es decir, que &#8220;las facultades solicitadas se restring\u00edan a modificar el r\u00e9gimen de carrera, disciplinario, de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del personal de las fuerzas militares, as\u00ed como el r\u00e9gimen de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizadiones del aludido personal y de los miembros de la polic\u00eda nacional&#8221;. La Comisi\u00f3n Segunda del Senado aprob\u00f3 este texto, en primer debate, el 16 de junio de 1.999, posteriormente, el 15 de septiembre de 1.999, el Ministro de Defensa y el Presidente de la Rep\u00fablica reiteraron la solicitud de facultades extraordinarias, haci\u00e9ndolas extensivas al r\u00e9gimen de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y a la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares, &#8220;sin exponer las razones de conveniencia y necesidad que exige el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que la Ley 578 de 2000 al facultar al jefe de Estado para modificar estos dos \u00faltimos aspectos &#8220;desconoce el mandato del art\u00edculo 150-10 de la Ley fundamental, debido a que el car\u00e1cter excepcional de las facultades extraordinarias obliga a que su solicitud se justifique adecuadamente, exponiendo al Congreso las razones por las cuales debe desprenderse de sus atribuciones constitucionales y confer\u00edrselas temporalmente al Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que existe un segundo vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 578 de 2000, el que concreta as\u00ed: &#8220;la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva presentada por el Representante Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, en el sentido de que se apruebe el texto que ven\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, en procura de que el tr\u00e1mite de la ley sea expedito. Pero, la plenaria del Senado aprob\u00f3 esta proposici\u00f3n sin tener en cuenta que en el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se hab\u00edan efectuado modificaciones sustanciales y de fondo al texto definitivo aprobado por el Senado, puesto que la comisi\u00f3n determin\u00f3 expresamente los decretos que pod\u00edan ser objeto de reforma, modificaci\u00f3n o derogatoria en virtud de las facultades extraordinarias, con lo cual se restring\u00eda la amplitud que conten\u00eda el texto aprobado por el Senado. Ello constituye una modificaci\u00f3n sustancial del proyecto de ley que debi\u00f3 dar lugar al tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 177, 178 y 179 de la Ley 5 de 1.992, permitiendo que la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes reconsiderara la novedad y decidiera sobre ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 578 de 2000, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los vicios de fondo alegados por el actor, sostiene que las expresiones acusadas son, efectivamente, imprecisas, &#8220;puesto que la normatividad que cobija a los miembros de la fuerza P\u00fablica es tan variada y numerosa que el ejecutivo recurriendo a las aludidas expresiones podr\u00eda modificar aspectos para los cuales no se le facult\u00f3, y aunque es cierto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias no exige que el Congreso defina en forma meticulosa el contenido de los asuntos que se regular\u00e1n en los decretos legislativos, s\u00ed es necesario que se fijen par\u00e1metros claros a la funci\u00f3n legislativa extraordinaria, lo cual no se cumple con la imprecisi\u00f3n de las expresiones acusadas&#8221;. En consecuencia, los apartes demandados de los art\u00edculos 1 y 2 son inconstitucionales por lesionar el art\u00edculo 150-10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n del Procurador en la redacci\u00f3n de la ley acusada, manifiesta que el texto legal demandado &#8220;resulta absurdo debido a que la ley de facultades se encuentra redactada y es la que nos ocupa&#8221;; tal vez la ley debi\u00f3 referirse a la expedici\u00f3n de los decretos legislativos, como fue propuesto fallidamente durante el primer debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes. La participaci\u00f3n del Procurador en la redacci\u00f3n de los decretos legislativos &#8220;ri\u00f1e con las atribuciones que la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 al Jefe del Ministerio P\u00fablico, pues el art\u00edculo 278-5 lo faculta para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad&#8221;, motivo por el cual no puede participar en la creaci\u00f3n de las normas que ser\u00e1n despu\u00e9s objeto de control por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la ley demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si la acusaci\u00f3n del demandante contra la ley 578 de 2000, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, puede tenerse como tal para efectos del control constitucional. Igualmente, deber\u00e1 resolver si los apartes acusados de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la ley 578\/2000, mediante los cuales se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, adolecen de imprecisi\u00f3n y, por ende, resultan violatorias del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite III de esta providencia, el demandante acus\u00f3 la ley 578\/2000 no s\u00f3lo por vicios de contenido material sino tambi\u00e9n de tr\u00e1mite. La primera fue admitida y la segunda no, por no reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. Por tal circunstancia, se le concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que la corrigiera en el sentido indicado en el auto correspondiente (mayo 15\/2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino legal el demandante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n en el que se limit\u00f3 a se\u00f1alar, despu\u00e9s de transcribir algunos apartes del pliego de modificaciones que present\u00f3 el representante Ramiro Vel\u00e1squez a la C\u00e1mara de Representantes, en su calidad de ponente del proyecto de ley, que al comparar los textos discutidos en primer debate en el Senado y en la C\u00e1mara, se observa que &#8220;el legislador hizo a su debido tiempo la aclaraci\u00f3n (sic) de las expresiones que yo considero inadecuadas en la formaci\u00f3n de la ley citada ya que no hace una verdadera precisi\u00f3n de las normas que modificar\u00e1 el Gobierno relacionadas con la Fuerza P\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de este p\u00e1rrafo se advierte que el demandante no est\u00e1 haciendo ninguna acusaci\u00f3n contra la ley 578, destinada a demostrar una irregularidad en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte haciendo una interpretaci\u00f3n amplia e integral de la demanda, considera que lo que al parecer pretende cuestionar el actor es la inclusi\u00f3n de unas expresiones en el texto definitivo de la ley, las que seg\u00fan \u00e9l, fueron puestas en conocimiento de la C\u00e1mara por el Representante citado, las cuales tambi\u00e9n ataca por vicios materiales o de contenido. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento sobre la demanda por vicios en la formaci\u00f3n de la ley, por ausencia de cargos, y resolver\u00e1 sobre los vicios materiales o de fondo. No sobra agregar que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos formales inicialmente presentados por el demandante no se hicieron las correcciones ordenadas en el auto antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Necesidad y conveniencia de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la acusada, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Ministro de Defensa (E) de la \u00e9poca, General Fernando Tapias Stahelin, el 2 de mayo de 1999 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, para lo de su competencia, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 140 del 4 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto de ley el Gobierno Nacional solicit\u00f3 facultades extraordinarias al Congreso, justificando la necesidad y conveniencia de concederlas, en \u00e9stos t\u00e9rminos: &#8220;De otra parte, en este caso, se dan los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, por tratarse de una materia especializada y prioritaria, que por estar estrechamente ligada a la reforma castrense, en lo que se refiere a los procedimientos de manejo y administraci\u00f3n del personal militar y a las normas de carrera de tales servidores, requiere un procedimiento legislativo an\u00e1logo al adoptado por el honorable Congreso de la Rep\u00fablica para la reforma de la Polic\u00eda Nacional. El prop\u00f3sito de conseguir la paz en que est\u00e1 comprometido el Estado colombiano, demanda la transformaci\u00f3n de algunas instituciones, entre ellas, las Fuerzas Militares, a fin de armonizarlas con los cambios que requiere el pa\u00eds entero para que los ciudadanos tengan una adecuada y eficaz satisfacci\u00f3n de sus necesidades fundamentales, tales como: la seguridad y defensa. La iniciativa de reforma y reestructuraci\u00f3n nace de las entra\u00f1as mismas de las Fuerzas Militares, quienes, conscientes de su papel en la vida nacional, han hecho un diagn\u00f3stico de su situaci\u00f3n actual, concluyendo que su cambio debe tender hacia el fortalecimiento institucional, con hombres y mujeres mejor preparados, con respaldo legal acorde a su misi\u00f3n y funciones, desarrolladas con \u00e9tica y liderazgo (\u2026.) Algunos de los requerimientos b\u00e1sicos de orden legal de las Fuerzas Militares se suplen con la adecuaci\u00f3n de sus estatutos de carrera, de r\u00e9gimen disciplinario, de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones y carrera del soldado profesional. Estos aspectos son de la esencia misma de la formaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares. La especialidad, complejidad y urgencia de dar soluci\u00f3n a estos importantes asuntos, determinan la necesidad de adoptar las normas legales que los regir\u00e1n y para ello propone revestir al Gobierno Nacional de las facultades extraordinarias\u2026.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aprobado el proyecto en primer debate, en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el Gobierno reiter\u00f3 la petici\u00f3n de facultades extraordinarias ante esa misma corporaci\u00f3n, complementando los decretos que ser\u00edan objeto de modificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que considera el Procurador que ha debido exponerse respecto de dichos ordenamientos la necesidad y la conveniencia de otorgar las facultades pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del Procurador, pues si bien es cierto que en la reiteraci\u00f3n que de la solicitud de facultades hizo el Gobierno al Senado, se adicionaron algunos decretos que tambi\u00e9n ser\u00edan objeto de modificaci\u00f3n como consecuencia de la regulaci\u00f3n de los asuntos para los cuales se ped\u00edan aqu\u00e9llas, no es menos cierto que tales ordenamientos se refieren a las mismas materias sobre las que versaba la primera solicitud, sin variar su n\u00facleo esencial, esto es, reg\u00edmenes de carrera, disciplinario, de incapacidades, invalideces, indemnizaciones, etc. del personal que integra las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, mal podr\u00eda exigirse que se adujera nuevamente la necesidad y la conveniencia de las facultades pues tal requisito ya se hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.&#8221; sent. C-119\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que la necesidad y la conveniencia de conferir las facultades extraordinarias aqu\u00ed demandadas, fue claramente expuesta por el Gobierno y aceptada por el Congreso como se observa en los antecedentes legislativos (ver Gacetas del Congreso Nos. 170, 542 y 549\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 578\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones &#8220;\u2026.y se dictan otras disposiciones&#8221; contenida en el art\u00edculo 1, &#8221; \u2026. entre otros los siguientes decretos\u2026&#8221; y &#8220;\u2026. las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; del art\u00edculo 2, de la ley 578\/2000 violan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, puesto que carecen de la precisi\u00f3n que se exige en la descripci\u00f3n de las materias que deben ser reguladas por el legislador extraordinario. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s significativos tratado en la Asamblea Nacional Constituyente, fue indudablemente la necesidad de fortalecer al Congreso mediante la reivindicaci\u00f3n de su principal misi\u00f3n: la legisladora. Potestad que ven\u00eda siendo trasladada en forma generalizada y reiterativa al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades extraordinarias, debilitando de esta manera a dicho \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en contra del querer ciudadano y de la democracia misma. De ah\u00ed que el constituyente hubiera decidido restringir ese instrumento, convirti\u00e9ndolo en excepcional y sujet\u00e1ndolo a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las facultades extraordinarias solamente se pueden conferir en los eventos en que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tales facultades deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional y aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara Legislativa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino que se le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las atribuciones conferidas no puede ser superior a seis meses, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se prohibe conceder facultades para decretar impuestos, expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n hace al numeral 20 de la misma disposici\u00f3n, para prohibir la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias con el fin de &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8221;, la Corte debe reiterar su doctrina1, seg\u00fan la cual ello obedeci\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n y &#8220;a una lamentable inadvertencia al producirse un cambio en la numeraci\u00f3n en los ordinales del precepto, pero jam\u00e1s a prohibir la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente para el efecto&#8221;. En consecuencia, tal prohibici\u00f3n ha de entenderse referida al numeral 19, esto es, a las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es requisito indispensable para la correcta ejecuci\u00f3n y desarrollo de las facultades extraordinarias que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario se describan en forma clara y precisa, esto es, que aquellos est\u00e9n individualizados, pormenorizados y determinados. Son m\u00faltiples los fallos de esta corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00e9poca en que ten\u00eda a su cargo el control constitucional, en los que se ha fijado el significado y alcance de esta exigencia. Citemos algunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que las facultades extraordinarias deban ser &#8216;precisas&#8217;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8216;corresponde al Congreso&#8217;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221; Sent. C-050\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por axioma antin\u00f3mico, lo que sem\u00e1nticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; pero no lo amplio cuando es claro, ni lo gen\u00e9rico cuando es limitado y n\u00edtido. \u00a0Tampoco es admisible identificar como extensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso (\u2026.) Lo que exige la Constituci\u00f3n en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresi\u00f3n normativa, pero no su total expresividad.&#8221; Sent. C-74\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo amplio y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo impl\u00edcito, sino lo oscuro. Razones por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua&#8221; C.S.J. sent. noviembre 19\/85 M.P. Manuel Gaona Cruz (q.e.p.d.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen advierte la Corte que el legislador ordinario respet\u00f3 la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer las facultades, que era de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 15 de marzo de 2000, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en cuanto al l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, pero \u00fanicamente respecto de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1 y 2, pues si bien es cierto que el legislador ordinario se\u00f1al\u00f3 en forma concreta y clara cada uno de los asuntos que deb\u00eda regular el Presidente de la Rep\u00fablica, al incluir al final del art\u00edculo 1 &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; (art. 1) frase que, adem\u00e1s de no guardar ninguna coherencia con el resto del precepto al que pertenece, como se deduce de la simple lectura de dicha disposici\u00f3n, tampoco permite hacer una interpretaci\u00f3n que resulte acorde con el contenido normativo que \u00e9sta consagra. Veamos el texto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el reglamento de aptitud sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones.&#8221; (lo subrayado es lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar el sentido de esa expresi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 examinar los antecedentes legislativos y encontr\u00f3 que en el pliego de modificaciones presentado por algunos Representantes a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, se hizo referencia al punto que aqu\u00ed se debate, en el sentido de sugerir la supresi\u00f3n no s\u00f3lo de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1 sino tambi\u00e9n las del art\u00edculo 2, &#8220;por considerarlas abstractas y con alto riesgo de inconstitucionalidad&#8221; (ver Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1999 p\u00e1g. 3), propuesta que finalmente parece no haber sido acogida, puesto que figura en el texto definitivo de la ley. Por consiguiente, no es posible admitir el argumento de uno de los intervinientes, quien considera que la inclusi\u00f3n de dicha frase obedece a un simple error de transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dificultad de hacer una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1 de la ley 578\/2000 que guarde consonancia con el resto de la disposici\u00f3n a la que pertenece y respete los preceptos constitucionales (principio de conservaci\u00f3n del derecho), no le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento positivo por carecer de la claridad y precisi\u00f3n que se exige en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusi\u00f3n e inseguridad en la interpretaci\u00f3n de las distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica, violando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. La inclusi\u00f3n de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en \u00e9llas se expida, puesto que \u00e9stos pueden ser declarados inconstitucionales con las consecuencias que de tal hecho se derivan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que quiso se\u00f1alar el legislador era que el Presidente pod\u00eda dictar otras disposiciones, dicha interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisi\u00f3n de las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma imprecisi\u00f3n se predica de algunos apartes del art\u00edculo 2. En efecto: en esta disposici\u00f3n el legislador autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221;, siendo lo resaltado lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las facultades contenidas en el art\u00edculo 1 y las del precepto antes transcrito, se concluye que el legislador ordinario autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo para modificar, adicionar o derogar los decretos expresamente mencionados en dicho precepto legal, sino tambi\u00e9n aquellos otros que considere conveniente y tengan alguna relaci\u00f3n con la materia de que tratan las facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto dice el Procurador que las expresiones acusadas son imprecisas pues, debido a la variada y numerosa normatividad que rige a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Ejecutivo podr\u00eda &#8220;modificar aspectos para los cuales no se le facult\u00f3 (\u2026) por ello es necesario que se fijen par\u00e1metros claros a la funci\u00f3n legislativa extraordinaria.&#8221; Los intervinientes, por el contrario, consideran que las facultades tienen un alcance limitado, ya que han de entenderse referidas a los decretos que han reglamentado y\/o modificado los ordenamientos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista de los intervinientes por cuanto la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de decretos reglamentarios por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no requiere de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, pues es \u00e9sta una funci\u00f3n constitucional propia y privativa de dicho funcionario, que le fue asignada por el constituyente en el art\u00edculo 189-11 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del requisito de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jur\u00eddica, pues si el Congreso no fija l\u00edmites al concederlas \u00e9stas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute da\u00f1inamente en las normas as\u00ed adoptadas. Las expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual entre los decretos que se van a derogar, modificar o adicionar se encuentran leyes estatutarias, &#8220;como por ejemplo el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, considera la Corte que es totalmente equivocada pues el r\u00e9gimen de personal de las Fuerzas Militares o de cualquiera otra entidad p\u00fablica no es, ni requiere ser adoptado por medio de ley estatutaria sino ordinaria (art. 150 C.P.). Las \u00fanicas materias que, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben ser reguladas mediante leyes de esa \u00edndole son \u00fanica y exclusivamente las que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estados de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, agrega el demandante que las expresiones acusadas tambi\u00e9n infringen el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, que ordenan al legislador expedir un r\u00e9gimen especial de carrera para las Fuerzas Militares, &#8220;por tanto, la ley 578 no puede desconocer este hecho y de suceder como en efecto ha sucedido, se estar\u00eda violando esa disposici\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que de conformidad con el citado precepto constitucional, corresponde al legislador expedir el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio. Sin embargo, es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador ordinario para trasladar, en forma temporal, al Presidente de la Rep\u00fablica su competencia legislativa respecto de las materias que aqu\u00e9l expresamente le se\u00f1ale en la ley de investidura siempre y cuando no correspondan a las prohibidas expresamente por el constituyente, y se respeten los par\u00e1metros y condicionamientos consagrados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Las normas constitucionales rigen siempre y en todo momento y, por tanto, deben observarse tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario. La modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o adici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera del personal a que se refieren las normas acusadas no est\u00e1 contemplada entre los asuntos que el constituyente prohibe regular mediante el mecanismo excepcional de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; del art\u00edculo 1, &#8220;entre otros&#8221; &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; del art\u00edculo 2 de la ley 578 de 2000, por infringir el art\u00edculo 150-10 del Ordenamiento Supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 de la ley 578\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la inclusi\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n o de su delegado como parte de la comisi\u00f3n designada para redactar la &#8220;ley de facultades&#8221; viola el art\u00edculo 278-5 de la Carta, que le ordena a dicho funcionario rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, pues es \u00e9sta una forma de &#8220;inhabilitarlo&#8221; para el cumplimiento de esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador la norma acusada no ha debido referirse a la redacci\u00f3n de &#8220;la ley de facultades&#8221; pues \u00e9sta ya se encontraba redactada y es la acusada, sino a los &#8220;decretos legislativos&#8221; que se expidieran en desarrollo de las atribuciones all\u00ed conferidas, tal como se propuso en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. Bajo este supuesto, considera que dicha disposici\u00f3n es inconstitucional por infringir el art\u00edculo citado por el demandante, por que si el Procurador debe rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, &#8220;no puede participar en la redacci\u00f3n de los decretos legislativos que son objeto de control por parte de esa Alta Corporaci\u00f3n. Diferente ser\u00eda el caso de que al Procurador General de la Naci\u00f3n se le solicitara un concepto previo a la expedici\u00f3n del decreto, en relaci\u00f3n con los asuntos que se modifican y est\u00e1n relacionados con sus funciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el precepto demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Las mesas directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado.&#8221; Lo subrayado es lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, son ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Adem\u00e1s de estos \u00f3rganos existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la separaci\u00f3n de los poderes &#8220;surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente (\u2026) la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n. Sin embargo, el modelo tripartito no se ajusta ya a la realidad institucional y por ello ha sido frecuentemente cuestionado. Es as\u00ed como se considera que en los reg\u00edmenes parlamentarios no se puede hablar de separaci\u00f3n entre el Ejecutivo y el Legislativo, puesto que su funcionamiento exige una permanente cooperaci\u00f3n e identidad entre los dos &#8211; lo que se manifiesta en el hecho de que el Ejecutivo se conforma y renueva de acuerdo con la voluntad del Legislativo, al tiempo que \u00e9ste \u00faltimo tambi\u00e9n puede ser disuelto por el Ejecutivo, raz\u00f3n por la cual algunos han llegado incluso a plantear que en este tipo de reg\u00edmenes la separaci\u00f3n de poderes se verifica entre el Ejecutivo, la oposici\u00f3n parlamentaria y el tribunal constitucional. De otro lado, la misma pr\u00e1ctica gubernamental ha mostrado, con diferencias de pa\u00eds a pa\u00eds, que algunas instituciones requieren de una considerable independencia para el cabal cumplimiento de sus funciones. Con base en esa constataci\u00f3n, diversos \u00f3rganos que tradicionalmente estuvieron sujetos a una de las tres ramas del poder p\u00fablico han sido dotados en los \u00faltimos decenios de un considerable grado de autonom\u00eda. As\u00ed ha ocurrido en diversos pa\u00edses latinoamericanos con las cortes electorales y en algunos pa\u00edses europeos con los bancos centrales. (\u2026)&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente del 91 inspirado en esa misma filosof\u00eda decidi\u00f3 continuar con el modelo tradicional tripartito de las ramas del poder, admitiendo a la vez, la existencia de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, entre los que se destacan el sistema electoral y los organismos de control y fiscalizaci\u00f3n como son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El Banco de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n aunque no son \u00f3rganos de control tambi\u00e9n pertenecen a la categor\u00eda de los entes aut\u00f3nomos e independientes. El cambio m\u00e1s significativo que se introdujo en esta materia fue la consagraci\u00f3n en el aparte final del art\u00edculo 113 C.P. del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que rige no s\u00f3lo para las ramas del poder, como exist\u00eda bajo la Constituci\u00f3n del 86, sino tambi\u00e9n para los organismos aut\u00f3nomos, entre los que se hallan los antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico del cual es supremo director el Procurador General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano de control (arts. 117 y 275 C.P.) independiente y aut\u00f3nomo, encargado de cumplir las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan (arts 117, 277 y 278 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le corresponde desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las faltas que se mencionan en el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, &#8211; emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial, -presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia, &#8211; exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes, &#8211; rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, -nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia (art. 278 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular a quien el constituyente le ha encomendado la misi\u00f3n de hacer las leyes (art. 150 C.P.), funci\u00f3n de la cual no puede desprenderse sino en forma transitoria (hasta por seis meses), \u00fanica y exclusivamente en el evento consagrado en el numeral 10 del mismo art\u00edculo. El proceso de hacer la ley es un acto complejo que implica la iniciativa, la deliberaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y la sanci\u00f3n. Sin embargo, cualquiera que sea el origen de la iniciativa de la ley, es decir, de su proposici\u00f3n por parte de quienes tienen facultad para hacerlo (miembros de las C\u00e1maras, Gobierno, ciudadanos, etc), la redacci\u00f3n final de la ley, esto es, la determinaci\u00f3n de su contenido, es una tarea que compete realizar \u00fanica y exclusivamente a los miembros de esa corporaci\u00f3n. Si la ley es la manifestaci\u00f3n de la voluntad del citado \u00f3rgano soberano bien puede \u00e9ste orientarla en la direcci\u00f3n que considere conveniente y necesaria, siempre y cuando respete las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mal pod\u00eda el legislador ordinario incluir al Procurador General de la Naci\u00f3n o a su delegado como parte integrante de la Comisi\u00f3n encargada de redactar la &#8220;ley de facultades&#8221;, que es precisamente la parcialmente acusada, pues la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico no tiene el alcance de vaciar la competencia constitucional asignada a cada uno de los diferentes \u00f3rganos del Estado, en este caso al Congreso de la Rep\u00fablica y al Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones constitucionales que corresponde ejecutar a una determinada rama del poder o a un funcionario de cualquier organismo estatal no pueden ser delegadas en otros empleados o entidades del Estado, salvo que la misma Constituci\u00f3n lo autorice. En el presente caso ese ordenamiento no consagra el traslado de funciones legislativas al Procurador General de la Naci\u00f3n y, mucho menos, a sus delegados, como se hace en la norma demandada, por tanto, el precepto que as\u00ed lo consagra ser\u00e1 declarado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Corte en sentencia anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Cada \u00f3rgano del Estado tiene, en el marco de la Constituci\u00f3n, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n ha atribuido a los dem\u00e1s \u00f3rganos. Se impone un criterio o principio de &#8220;ejercicio arm\u00f3nico&#8221; de los poderes, de suerte que cada \u00f3rgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el dise\u00f1o constitucional de las funciones.&#8221;Sent. C-615\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo expuesto, cabe agregar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como organismo de control, tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de todos los empleados p\u00fablicos y de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular (art. 277-6 C.P.), entre los cuales se encuentran los congresistas, la cual puede ser ejercida directamente por el Procurador o por sus delegados. Siendo as\u00ed su independencia y autonom\u00eda se ver\u00edan seriamente comprometidas al asign\u00e1rsele funciones propias del legislador y, obviamente, ello incidir\u00eda en el ejercicio efectivo del control. &#8220;La democracia exige garant\u00edas para la sociedad civil, y una de las garant\u00edas con que cuentan los asociados es la de un control objetivo de la funci\u00f3n p\u00fablica, el cual no puede ser eficiente si no hay independencia y autonom\u00eda plenas de los organismos a los cuales se les conf\u00eda dicho control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en oportunidad posterior expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma: fue el pensamiento del Constituyente de 1991, que la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control, principalmente respecto de las ramas del poder p\u00fablico, a m\u00e1s de presupuesto configurativo de la estructura org\u00e1nica y funcional del Estado Social de Derecho, constituyera condici\u00f3n principal\u00edsima e insustituible para la efectividad, en la praxis, de \u00a0los postulados axiol\u00f3gicos del control tanto de la actuaci\u00f3n de los servidores del Estado y de quienes en forma transitoria desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como de los resultados de su gesti\u00f3n.&#8221; Sent. C-743\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad asignada al Procurador General de la Naci\u00f3n en el numeral 5 del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, que le ordena &#8220;rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad&#8221; tambi\u00e9n sirve de fundamento para demostrar la inconstitucionalidad de la norma bajo examen, pues dicha labor se ver\u00eda seriamente afectada si este mismo funcionario participara en la elaboraci\u00f3n de la ley, ya que como lo sostiene el demandante, tendr\u00eda que declararse impedido en cada proceso para evitar un posible conflicto de intereses. Y no fue \u00e9ste el querer del constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no se puede deducir la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer funciones constitucionales que han sido asignadas a otras ramas del poder p\u00fablico, en este caso, al legislativo. En \u00a0desarrollo de tal mandato se le autoriza para presentar proyectos de ley sobre las materias de su competencia (art. 278-3 C.P.), o exhortar al Congreso para que expida leyes que aseguren la promoci\u00f3n, ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos humanos (278-4 C.P.), entre otros. Sobre este \u00faltimo dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl exhorto no debe entonces ser visto como una ruptura de la divisi\u00f3n de los poderes sino como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los mismos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113), en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas (CP art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la propia Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes&#8221;. (CP art. 278 ord. 4\u00ba). \u201c sent C-221\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del Procurador General encargado de rendir concepto en este proceso, en el sentido de que la expresi\u00f3n &#8220;ley de facultades&#8221;, que es objeto de acusaci\u00f3n, debe entenderse como &#8220;decretos legislativos&#8221;, pues no corresponde a la Corte variar el contenido de las leyes y mucho menos desconocer el texto aprobado por el Congreso. Adem\u00e1s, si ello pudo obedecer a un error, es apenas obvio que aqu\u00e9l deba corregirse por el mismo legislador y no por esta corporaci\u00f3n. La misi\u00f3n de la Corte se limita a confrontar las normas acusadas con el ordenamiento superior para determinar si \u00e9stas se ajustan o no a su preceptiva y de acuerdo con el resultado declarar exequibles o inexequibles dichas disposiciones, pero no sustituir a quien constitucionalmente tiene la potestad de hacer las leyes. Variar la expresi\u00f3n acusada por otra con significado totalmente distinto equivaldr\u00eda nada m\u00e1s ni nada menos que legislar y eso no le corresponde a la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que la participaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en la redacci\u00f3n de la &#8220;ley de facultades&#8221;, como se consagra en el art\u00edculo 3 de la ley 578\/2000 es abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;\u2026y se dictan otras disposiciones \u2026&#8221; del art\u00edculo 1 de la ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;\u2026. entre otros\u2026.&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; del art\u00edculo 2 de la ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 3 de la ley 578 de 2000, que dice: &#8220;\u2026.De la Comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre la acusaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1493\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesi\u00f3n para creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de C\u00e1maras (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2959 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor comedimiento expreso mi aclaraci\u00f3n de voto sobre la decisi\u00f3n adoptada por la Corte mediante la Sentencia N\u00b0 C-1493 del 2 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo durante la discusi\u00f3n de la ponencia, considero y as\u00ed lo he se\u00f1alado en salvamentos de voto con anterioridad, de acuerdo con el texto de la Constituci\u00f3n y la correcta interpretaci\u00f3n del mismo que el alcance que debe darse al numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la C. P., no es el de que la cita que se hace en dicha disposici\u00f3n del numeral 20 del Art\u00edculo 150, se deba a una inadvertencia en la identificaci\u00f3n de los numerales del precepto; en efecto, el texto constitucional es claro y coherente al precisar que las facultades extraordinarias no pueden conferirse en relaci\u00f3n con las materias a que se refiere el numeral 20 del mismo Art\u00edculo 150 que atribuye al Congreso la funci\u00f3n de \u201ccrear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional preconizada por la Constituci\u00f3n resulta obvia la intenci\u00f3n del legislador de prohibir el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para estos efectos, con miras a impedir, de esta manera, una indebida intromisi\u00f3n del Ejecutivo en el \u00f3rgano Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe olvidarse que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, de la cual disiento, se ha basado en apreciaciones de algunos constituyentes y doctrinantes, a las cuales no puede d\u00e1rseles, sin embargo el alcance sustitutivo del \u00a0expreso texto de la Carta como ha querido la jurisprudencia en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sents. C-700\/99, C-608\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent C-312\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1493\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de C\u00e1maras \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n por legislador extraordinario \u00a0 SEPARACION DE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance\/COLABORACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}