{"id":5106,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1494-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1494-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1494-00\/","title":{"rendered":"C-1494-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1494\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan de inversiones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3071 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) del Decreto 955 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 23 del Decreto 955 de 2.000, &#8220;por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os de 1.998 a 2.002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44020 del 26 de mayo de 2000, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 955 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para los a\u00f1os de 1998 a 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Presupuesto de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas. El presupuesto de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas que reciban recursos de la Naci\u00f3n, se incorporar\u00e1 al presupuesto general de la naci\u00f3n como una secci\u00f3n o en el presupuesto de la respectiva entidad territorial si es el caso, e incluir\u00e1 el monto total de los ingresos que la respectiva instituci\u00f3n proyecta recibir y el monto total de los gastos que pretende realizar por concepto de gastos de funcionamiento, gastos de inversi\u00f3n y servicio de la deuda. La desagregaci\u00f3n de las apropiaciones deber\u00e1 respetar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La preparaci\u00f3n de los anteproyectos de presupuesto de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, se realizar\u00e1 siguiendo la metodolog\u00eda mediante la cual el monto de los recursos a transferir, sea el resultado de la evaluaci\u00f3n de los par\u00e1metros de eficiencia, cobertura, calidad y desempe\u00f1o financiero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada contrar\u00eda el art\u00edculo 69 de la Carta, por cuanto restringe la autonom\u00eda de las universidades del Estado, cualquiera sea su orden. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonom\u00eda universitaria incluye la potestad de dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, la cual se concreta, entre otras, en las normas de funcionamiento y gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto y la administraci\u00f3n de sus bienes, entre otras. La disposici\u00f3n acusada, al determinar que los recursos de las instituciones de educaci\u00f3n superior se incorporen al presupuesto de la respectiva entidad territorial, &#8220;est\u00e1 limitando la posibilidad de que estas instituciones administren completa e independientemente los recursos que les corresponden para la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico que les est\u00e1 asignado, pues contempla una &#8216;intermediaci\u00f3n administrativa&#8217; para el desembolso de los recursos de las universidades, que resulta inadmisible a la luz de la actual Constituci\u00f3n, que las quiso preservar de cualquier clase de interferencias por parte de los poderes p\u00fablicos y la din\u00e1mica propia de los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La interferencia del poder ejecutivo en los tr\u00e1mites que deben seguirse ante las autoridades territoriales para que los recursos sean efectivamente desembolsados, facilita la intervenci\u00f3n en las pol\u00edticas econ\u00f3micas de la universidad, y genera un retraso en la atenci\u00f3n de los servicios que se prestan. Seg\u00fan el demandante, la autonom\u00eda presupuestal de las universidades &#8220;significa, no s\u00f3lo que ellas puedan definir y establecer las prioridades de su gasto, sino tambi\u00e9n que la disponibilidad de los recursos que le han sido asignados est\u00e9n libres de las trabas burocr\u00e1ticas que dimanan de los \u00f3rganos ejecutivos, quedando proscrito cualquier tr\u00e1mite adicional que pueda afectar la administraci\u00f3n de estos recursos por parte de las universidades&#8221;; ello se desprende de los art\u00edculos 69, 350 y 366 de la Carta, que otorgan a los recursos de las universidades el car\u00e1cter de &#8220;gasto p\u00fablico social prioritario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los art\u00edculos 113 y 115 de la Constituci\u00f3n resultan violados, por cuanto la norma demandada asume que las universidades forman parte de la estructura administrativa de los entes territoriales. Como es claro que aqu\u00e9llas son entes aut\u00f3nomos que dadas su naturaleza y funciones no forman parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta, puesto que &#8220;la idea de canalizar los recursos de las universidades estatales a trav\u00e9s de la entidad territorial de la cual derivaron en alguna oportunidad su origen, indudablemente desconoce la regla de su autonom\u00eda, por cuanto parte de suponer que ellas a\u00fan pertenecen al seno de la estructura de la rama ejecutiva departamental o municipal, lo cual conlleva una serie de interferencias indebidas de este poder sobre un \u00f3rgano al que el constituyente quiso preservar de la din\u00e1mica natural de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana ELIZABETH GOMEZ SANCHEZ, obrando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica del presupuesto, quien determina c\u00f3mo habr\u00e1n de ejecutarse los presupuestos de la Naci\u00f3n, y que son diversas y dis\u00edmiles las entidades que cumplen tal labor; &#8220;ello, sin embargo, no ha sido fundamento para que, a nivel presupuestal se fragmente, subdivida o parcele su r\u00e9gimen. La prioridad o especificidad de algunos temas no ha sido prurito para no consolidar el sistema presupuestal colombiano&#8221;. Por lo mismo, no puede afirmarse que la norma acusada desconozca la Constituci\u00f3n, pues ella &#8220;tan solo pretende incorporar los presupuestos de las universidades que reciben aportes del presupuesto nacional, de manera global, dejando a las mismas la discrecionalidad de desagregarlo de acuerdo a sus necesidades y pol\u00edticas administrativas y educativas, garantizando con esto la autonom\u00eda consagrada por la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. Explic\u00f3, adicionalmente, que \u00e9se es el sentido del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1.992, el cual estatuye que &#8220;Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n. Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacional, y de las entidades territoriales que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, citando pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente las sentencias C-220\/97 y C-053\/98, afirm\u00f3 que por el s\u00f3lo hecho de ser aut\u00f3nomas, las universidades no est\u00e1n exentas de cumplir ciertas normas generales, en lo relativo al presupuesto. Esto es, los gastos de las universidades &#8220;no pueden desconocer ni ir en contrav\u00eda del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n puesto que estos hacen parte de un todo denominado hacienda p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que &#8220;la norma acusada respeta \u00edntegramente la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dado a las entidades territoriales pues establece que en sus presupuestos se incluyan los recursos de las universidades del orden territorial al cual pertenezcan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GALO BURBANO LOPEZ, actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN), intervino en este proceso para apoyar los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explic\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria s\u00f3lo puede ser objeto de restricciones excepcionales, previstas en la ley, que no violen su n\u00facleo esencial. El ente aut\u00f3nomo universitario se diferencia de los dem\u00e1s organismos descentralizados por la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce en forma expresa. Esta autonom\u00eda incluye una faceta presupuestal, que permite a tales entes &#8220;desempe\u00f1arse flexiblemente en un contexto de competencia fijado por la Ley 30 de 1.992 que les exige condiciones especiales de operaci\u00f3n a las universidades oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, al aplicarse la disposici\u00f3n demandada, se &#8220;podr\u00eda poner en peligro la autonom\u00eda universitaria en los aspectos financiero y presupuestal, y afectar la operaci\u00f3n de los entes universitarios aut\u00f3nomos&#8221;. Tambi\u00e9n se podr\u00eda alterar el r\u00e9gimen presupuestal de las universidades &#8220;si se someten a inflexibilidades que coarten el accionar din\u00e1mico que hoy en d\u00eda les est\u00e1n exigiendo la sociedad y el Estado y por otro lado se ver\u00edan afectadas por todos los inconvenientes en distintos \u00f3rdenes que mantienen en crisis las finanzas territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2288 recibido el 4 de septiembre de 2.000, intervino en este proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n del presupuesto de las universidades p\u00fablicas al presupuesto de las entidades territoriales no se est\u00e1 limitando la posibilidad de las primeras de administrar independientemente los recursos que le corresponden, &#8220;por cuanto, en atenci\u00f3n al principio de unidad, el presupuesto de cada entidad territorial debe contener todos los ingresos y los gastos tanto de su sector central como del descentralizado. Esta presentaci\u00f3n unificada del presupuesto de cada entidad territorial debe contener todos los ingresos y los gastos tanto de su sector central como del descentralizado. Esta presentaci\u00f3n unificada del presupuesto de las entidades territoriales , obedece a la misma l\u00f3gica de organizaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n y es la que ha venido operando hasta ahora, con el fin de proporcionar una visi\u00f3n de conjunto de la asignaci\u00f3n de recursos, facilitar su seguimiento y control y servir de documento para la evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma demandada no pueden derivarse problemas como el se\u00f1alado por el actor: presiones pol\u00edticas y demoras en el giro de las transferencias, puesto que &#8220;nada dice la norma con relaci\u00f3n al procedimiento para efectuar la colocaci\u00f3n de los recursos, el cual generalmente se prev\u00e9 en los convenios de cofinanciaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n y los entes universitarios; las conductas a que hace referencia el demandante corresponden a indebidos manejos administrativos y pol\u00edticos y no al cumplimiento de las normas presupuestales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la autonom\u00eda acad\u00e9mica presupone la autonom\u00eda administrativa. Pero ello &#8220;no implica que no puede por razones de organizaci\u00f3n y control de las finanzas p\u00fablicas incorporarse los presupuestos de las universidades p\u00fablicas al presupuesto de la entidad territorial a que pertenecen. Con este tratamiento, como se advirti\u00f3, no se vulnera su autonom\u00eda ni tampoco se les da el mismo tratamiento de un organismo adscrito o vinculado perteneciente a la administraci\u00f3n ni puede desprenderse de la norma que la administraci\u00f3n central del ente territorial, pueda ejercer alg\u00fan tipo de tutela ideol\u00f3gica o administrativa sobre la universidad, porque eso no est\u00e1 se\u00f1alado en la norma acusada, por el contrario, el mismo precepto reitera que la desagregaci\u00f3n de las apropiaciones deber\u00e1 respetar su autonom\u00eda. Es decir, la elaboraci\u00f3n de los presupuestos y la ejecuci\u00f3n de los mismos la realiza el ente educativo sin injerencia alguna de la administraci\u00f3n sea que pertenezca al nivel nacional, regional o local&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es respetuosa de la autonom\u00eda universitaria, porque &#8220;no se muta el car\u00e1cter de entes universitarios aut\u00f3nomos, ni se les despoja de sus caracter\u00edsticas particulares, que implican un tratamiento diferente al de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, ni se atribuye a la administraci\u00f3n tutela alguna ni acad\u00e9mica ni administrativa. Tampoco se consagra en la norma ning\u00fan papel de intermediaci\u00f3n administrativa entre la administraci\u00f3n y la universidad p\u00fablica, por cuanto, al constituir una secci\u00f3n dentro del presupuesto del ente territorial, los recursos que se destinen a ella, no podr\u00e1n ser utilizados por la administraci\u00f3n ni tampoco puede desviar su destinaci\u00f3n o demorar injustificadamente el giro de los fondos una vez hayan sido transferidos por la Naci\u00f3n&#8221;. Lo que es m\u00e1s, en caso de que se presente cualquier tipo de injerencia indebida u obstrucci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n relacionada con estos recursos, existen mecanismos judiciales a los cuales las universidades p\u00fablicas pueden acudir para defender sus derechos. Por lo mismo, pide que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1403 de 20001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 2000. Dado entonces, que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, (art. 243 C.P.) s\u00f3lo procede ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1403 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 955 de 2000, que surte efectos &#8220;a partir de su comunicaci\u00f3n al Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTOTIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1494\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan de inversiones p\u00fablicas \u00a0 Referencia: expediente D-3071 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) del Decreto 955 de 2.000. \u00a0 Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vergara Mesa \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}