{"id":5107,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1495-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1495-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1495-00\/","title":{"rendered":"C-1495-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1495\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Es un contrato \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-No imposici\u00f3n de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Causales subjetivas de disoluci\u00f3n\/DIVORCIO-Causales objetivas de disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO SANCION-Contencioso \u00a0<\/p>\n<p>El divorcio sanci\u00f3n es contencioso, porque para acceder a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo el actor debe probar que el demandado incurri\u00f3 en la causal prevista en la ley y \u00e9ste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurri\u00f3 en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disoluci\u00f3n, porque quien persigue una sanci\u00f3n, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella. \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Separaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Responsabilidad en interrupci\u00f3n de vida en com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Responsabilidad en separaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2958 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ram\u00f3n Alberto Lozada de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Alberto Lozada de la Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d que hace parte del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992 que reform\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir sobre la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la disposici\u00f3n demandada, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 40.693, para mayor claridad se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 25 DE 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de divorcio: \u00a0<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadado Ram\u00f3n Alberto Lozada De La Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d que hace parte del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, porque considera que desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la pretensi\u00f3n incoada el actor sostiene que la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho se ha entendido como la \u201cinterrupci\u00f3n de la vida conyugal, sin que se distingan modalidades ni responsabilidades\u201d; por tanto, afirma que es lo mismo, para efectos de la disposici\u00f3n controvertida, que la interrupci\u00f3n de la vida conyugal se genere por acuerdo de los c\u00f3nyuges, por la decisi\u00f3n unilateral de quien abandona el hogar conyugal o porque alguno de los consortes resuelve impedir la convivencia. Tambi\u00e9n encuentra equivalente que la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan se origine en la imposibidad f\u00edsica de convivir, como en los casos de \u201csecuestro, hospitalizaci\u00f3n, detenci\u00f3n o residencia en otro lugar por razones de estudio o trabajo\u201d, de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpretada considera el actor que la disposici\u00f3n que controvierte desconoce el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no se puede garantizar un orden justo cuando las autoridades autorizan a quien impidi\u00f3 la convivencia instaurar la acci\u00f3n de divorcio, porque se protege al conyuge incumplido y se desampara al consorte inocente, sin reparar en qui\u00e9n es la v\u00edctima y sin tener en cuenta que el culpable es el que se beneficia de la situaci\u00f3n que el mismo provoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de nada le sirve al c\u00f3nyuge inocente demandar en reconvenci\u00f3n, porque de todas maneras se declara el divorcio castigando injustamente a quien no dio lugar a los hechos y premiando al que incumpli\u00f3 sus obligaciones, sin entrar a considerar las pretensiones del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la Constitucional Pol\u00edtica, por cuanto es deber de los nacionales y extranjeros residentes en Colombia acatar las leyes y, la disposici\u00f3n controvertida autoriza el desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 178 del C\u00f3digo Civil. Estima que, desde la expedici\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, la convivencia de los c\u00f3nyuges dej\u00f3 de ser una obligaci\u00f3n y el ser recibido en la casa del otro ya no es un derecho, en razon de que el consorte que no quiere convivir simplemente abandona el hogar conyugal o se rehusa a recibir en el suyo a su c\u00f3nyuge, sin que en su decisi\u00f3n incida el deseo conjunto de convivir o separarse, habida cuenta de que la norma en comento somete la conviviencia a la potestad de cualquiera de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n en comento quebranta el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los particulares que infringen las leyes deben ser responsabilizados de su conducta y al permitirse el divorcio por el solo hecho de la separaci\u00f3n, no solo se derog\u00f3 la obligaci\u00f3n de los esposos de vivir juntos, sino que se exoner\u00f3 de responsabilidad al que abandon\u00f3 el hogar conyugal o ha impedido la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo considera que la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d, que hace parte del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque basta que la separaci\u00f3n de hecho hubiere perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os para que el divorcio se decrete, sin que para el efecto importe la defensa esgriminada por el demandado. Que por lo anterior carecen de importancia el ejercicio del derecho de defensa de \u00e9ste as\u00ed pueda justificar su ausencia del hogar, por razones de salud, secuestro, pena privativa de la libertad, trabajo o estudio, porque la causal no admite modalidades, no considera imputaciones, ni permite establecer responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma que como probada la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan durante dos a\u00f1os, el juez tiene que declarar el divorcio, sin que para el efecto interese lo que hubiese alegado el c\u00f3nyuge demandado, bien podr\u00eda afirmarse que se trata de una contenci\u00f3n sin opositor, porque no se puede afirmar que se reconoce el derecho de defensa de quien comparece, cuando su intervenci\u00f3n no se tiene en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n en estudio quebranta el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, de conformidad con esta norma, \u201cla familia se constituye por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. Y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto reciproco entre todos sus integrantes\u201d; empero, concept\u00faa que la disposici\u00f3n demandada permite la terminaci\u00f3n del matrimonio por la voluntad de uno de los c\u00f3nyuges, autoriza a cada uno de los esposos para resolver qu\u00e9 obligaciones cumple y cu\u00e1les desconoce y confiere, a quien infringi\u00f3 la obligaci\u00f3n de convivencia, la posibilidad de invocar, en compensaci\u00f3n a su incumplimiento, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s arguye que \u201cla norma demandada ha derogado impl\u00edcitamente todas \u00a0las dem\u00e1s causales de divorcio consagradas en la ley, puesto que con justa causa o sin ella, lo m\u00e1s sencillo es abandonar el hogar conyugal. Al cabo de dos a\u00f1os instaurar el proceso de divorcio, el cual necesariamente, va a ser decretado y as\u00ed se evitan problemas probatorios y situaciones engorrosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad concedida para las intervenciones de ley, el actor adicion\u00f3 su escrito, exponiendo sus conclusiones, que dice apoyarlas en las sentencias C-239 de 1994, C-174 de 1996, C-659 -sin m\u00e1s informaci\u00f3n- y C-080 de 1995, de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 consagr\u00f3 las dos formas posibles de constituir una familia: por matrimonio, civil o religioso, y por la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n marital de hecho; (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. Que quien libremente celebra el contrato matrimonial, se somete, con conocimiento de causa, a una serie de consecuencias y obligaciones predeterminadas por la ley -entre las que se encuentra la obligaci\u00f3n de vivir juntos, socorrerse y ayudarse-, de las cuales no puede ser relevado por su sola voluntad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el c\u00f3nyuge culpable del incumplimiento de una o varias de sus obligaciones no puede alegar su propia culpa en su propio provecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, contrario a lo expresado por la jurisprudencia Constitucional, la norma demandada lo est\u00e1 permitiendo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sola voluntad de uno de los c\u00f3nyuges, es raz\u00f3n o causa suficiente para dar por terminado el contrato matrimonial; (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en casos de abandono por parte de un c\u00f3nyuge, imposibilidad f\u00edsica para convivir, o que uno impida al otro la convivencia (porque lo expulsa del hogar, o no le permite entrar a \u00e9l), el c\u00f3nyuge culpable no solo puede alegar su propia culpa en su propio provecho, infringiendo as\u00ed la ley, sino que el Estado y las autoridades se encuentran as\u00ed, obrando a favor del incumplido o culpable y en contra del cumplido o inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en los casos citados en el numeral &#8220;2&#8221; (sic) antes expuesto, el c\u00f3nyuge inocente o cumplido, no tiene como defenderse de la demanda interpuesta por el culpable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la disposici\u00f3n acusada. Para el efecto expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante tiene una concepci\u00f3n equivocada de lo que es el matrimonio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque pretende que la ley imponga la convivencia, desconociendo que el v\u00ednculo matrimonial se forja por la decisi\u00f3n libre de la pareja y que esta libertad incluye la permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si uno de los objetivos del matrimonio es la formaci\u00f3n de la familia y que si \u00e9sta es considerada n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u201cdebe ser objeto de la mayor atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cuidado por parte del Estado.\u201dAl respecto recuerda que en la Asamblea Nacional Constituyente se hizo especial \u00e9nfasis en la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad familiar, como fundamento de la convivencia social y que esta necesidad ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia afirma que el Estado puede interferir en el n\u00facleo familiar, en aras de su protecci\u00f3n integral y que esto es lo que hace cuando determina las causales de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la causal controvertida debe mantenerse en el ordenamiento, porque de no existir se impedir\u00eda a los c\u00f3nyuges rehacer su vida conformando un nuevo hogar, distribuir sus bienes y decidir con respecto de la custodia de los hijos. La anterior afirmaci\u00f3n la fundamenta en que, seg\u00fan apreciaci\u00f3n de varios tratadistas -cita como ejemplo el libro &#8220;El Divorcio en la Legislaci\u00f3n Colombiana&#8221; de Alcides Morales Acacio, Ediciones Doctrina y Ley, p\u00e1gina 207-, se trata de la causal de mayor invocaci\u00f3n en las demandas de divorcio que se presentan actualmente en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que cuando \u201chay una separaci\u00f3n de cuerpos de hecho, la relaci\u00f3n matrimonial se rompe de facto, y no hay porqu\u00e9 forzar el mantenimiento de un v\u00ednculo jur\u00eddico materialmente inexistente, ya que dos a\u00f1os son m\u00e1s que suficientes para continuar esperando el restablecimiento de la unidad de los casados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, elegido para declarar el divorcio cuando se ha interrumpido la vida en com\u00fan, demuestra la preocupaci\u00f3n del Estado por la familia y adem\u00e1s reconoce que no se puede imponer al c\u00f3nyuge, contra su voluntad, el mantenimiento del v\u00ednculo matrimonial. Considera que de imponerse la convivencia no se conseguir\u00eda mantener la uni\u00f3n marital, empero se sacrificar\u00eda la armon\u00eda y la paz contrariando la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone, en este sentido, al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrar\u00eda al autor en su afirmaci\u00f3n de que se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u201cno es posible hacer cambiar el fuero interno de una persona y mucho menos a trav\u00e9s de un proceso judicial que es lo que indica el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julieta Urrego Caro interviene para coadyuvar la solicitud del actor. Para el efecto aduce que \u201cen un alt\u00edsimo porcentaje, por no decir en la totalidad de los casos, quien decide abandonar el hogar conyugal es aquel de los esposos que prevalido de una capacidad econ\u00f3mica, profesional y, por qu\u00e9 no decirlo, f\u00edsica, decide en un momento determinado y despu\u00e9s de mucho a\u00f1os que su c\u00f3nyuge no es la persona indicada para compartir su vida, olvidando de un solo tajo la dedicaci\u00f3n, luchas y sacrificios de su otro compa\u00f1ero. Debo manifestar que casi siempre, quien decide abandonar el hogar, es el hombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el causante de la separaci\u00f3n de hecho justifica la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de divorcio en el derecho que le asiste a rehacer su vida, sin que le importen las vidas que con su comportamiento ha destruido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la &#8220;separaci\u00f3n de hecho que ha perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, que no es separaci\u00f3n sino un vulgar abandono, al considerar que otra persona es m\u00e1s joven, m\u00e1s bonita, mejor preparada que aquella otra persona que le dedic\u00f3 su juventud, su belleza, y que en la mayor\u00eda de los casos sacrific\u00f3 su profesi\u00f3n o las posibilidades de un estudio o trabajo por dedicar su tiempo a unos hijos y a un esposo, y para ayudar a este (sic) para que llegue al lugar en el cual se encuentra. No se debe olvidar el reconocido refr\u00e1n popular que expresa que &#8220;detr\u00e1s de un gran hombre siempre hay una gran mujer\u201d \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el tr\u00e1mite que se le debe dar a la demanda de divorcio, cuando se alega la causal en estudio y, en especial, a la situaci\u00f3n de la parte demandada, para afirmar que se la trata como \u201cun delincuente, como si hubiera cometido alguna falta, puesto que se le da un t\u00e9rmino perentorio de presentaci\u00f3n &#8220;so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales\u201d no se le permite hablar, ni alegar nada en su favor, pues con el dicho de que &#8220;dura es la ley, pero es la ley&#8221;, abogados, jueces y magistrados proceden sin f\u00f3rmula de juicio a manifestar que no importan los derechos del inocente, que la ley establece que despu\u00e9s de dos a\u00f1os de que uno de los dos haya abandonado el hogar conyugal, el que abandona tiene derecho a que se le conceda el divorcio, y que el otro, el cumplido, quien por quince, veinte o m\u00e1s a\u00f1os a (sic) sido cumplido, quien a\u00fan frente al abandono sigue siendo una persona fiel, honesta y dedicada a su hogar, que ha perdonado el abandono de que ha sido objeto, no tiene derecho a nada, ni siquiera a defenderse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que, en un proceso de divorcio en el que la causal es la separaci\u00f3n de hecho por mas de dos a\u00f1os, se desconoce el derecho de defensa del c\u00f3nyuge inocente, porque se lo cita al proceso para informarle no para ser o\u00eddo, porque respecto a la solicitud del demandante solo se le permite \u201ctener \u00a0resignaci\u00f3n\u201d. Sometimiento que considera violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a las autoridades judiciales y administrativas a respetar el derecho de defensa en todas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta, por qu\u00e9 en este caso el Estado no act\u00faa en defensa de quien cumple sus obligaciones, como si lo hace en otros contratos de menor importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que quien contrae matrimonio sometiendo a t\u00e9rmino o a condici\u00f3n la convivencia no debe celebrar el contrato matrimonial, porque el matrimonio que protege el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una de las formas de constituci\u00f3n de la familia, genera obligaciones y confiere derechos que deben ser necesariamente cumplidos por los contratantes, como en cualquier contrato; por ello considera que como las modalidades contractuales son ajenas al contrato matrimonial, quien pretende imponerlas debe optar por conformar una familia natural, posibilidad reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exime a la pareja del cumplimiento de formalidades y requisitos pero le permite conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, afirma que \u201csi una pareja decide contraer matrimonio, contrato que como ya se dijo es reconocido por nuestra constituci\u00f3n, debe respetar y someterse a toda la reglamentaci\u00f3n que la ley establece para dicho contrato y el estado de derecho (sic) debe proteger a aquel de los esposos que cumple con sus obligaciones y no como ahora, con la norma demandada que protege es a quien incumple con ellas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que la norma demandada debe retirarse del ordenamiento por permitir que el contrato matrimonial se termine por la decisi\u00f3n unilateral de uno de los c\u00f3nyuges, porque esta decisi\u00f3n por ninguna raz\u00f3n puede ser atribuida a uno solo de los consortes. Por esto y en raz\u00f3n a que a su juicio la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge inocente no cuenta para nada en el proceso de divorcio que se permite instaurar cuando media la separaci\u00f3n de hecho por mas de dos a\u00f1os, considera que la expresi\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, debe declararse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2227, rendido el 4 de julio del presente a\u00f1o, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente diferencia la separaci\u00f3n de hecho como causal de divorcio, la separaci\u00f3n de cuerpos y la separaci\u00f3n de bienes afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil fue modificado por la Ley 1\u00aa de 1976 con el fin de establecer el divorcio del matrimonio civil y las causales para invocarlo y agrega que la Ley 25 de 1992 autoriz\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo en menci\u00f3n, dispuso que la separaci\u00f3n de cuerpos judicialmente declarada, al igual que la separaci\u00f3n de hecho, que hubiese perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, pod\u00edan invocarse como causales, tanto para que se declare la disoluci\u00f3n del matrimonio, como para que se autorice la separaci\u00f3n definitiva de cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las posibilidades anteriores atienden los fines del matrimonio y la obligaci\u00f3n de habitar y convivir que contraen los c\u00f3nyuges, de tal suerte que si se incumple el deber de convivencia, durante el t\u00e9rmino previsto en la ley, cualquiera de los c\u00f3nyuges puede instaurar una acci\u00f3n de divorcio, de cesaci\u00f3n de efectos civiles, de separaci\u00f3n de bienes o de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la separaci\u00f3n de hecho, como causal de divorcio, fue introducida por la Ley 25 de 1992, porque, al decir del ponente para primer debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) cuando una relaci\u00f3n conyugal se rompe y ese rompimiento se manifiesta por varios a\u00f1os, concretamente por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, no hay raz\u00f3n para forzar al mantenimiento de un v\u00ednculo materialmente inexistente. Cuatro a\u00f1os son m\u00e1s que suficientes para continuar esperando el restablecimiento de la unidad de vida de los casados. Adem\u00e1s, la separaci\u00f3n de hecho es la m\u00e1s numerosa en la realidad colombiana, sobre todo en los sectores medio y bajo y se hace necesario proveer legalmente a estos casos (&#8230;)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Se aparta de la pretensi\u00f3n de la demanda porque considera que conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la separaci\u00f3n de hecho haya perdurado por mas de dos a\u00f1os, es dable que cualquiera de los c\u00f3nyuges demande la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal porque la realidad indica que cuando una pareja suspende la convivencia, por acuerdo mutuo o decisi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, es porque no ha sido posible armonizarla. Agrega que la separaci\u00f3n de hecho lo que busca es mitigar la violencia que afecta la armon\u00eda y la unidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la disposici\u00f3n demandada establece una causal objetiva para invocar el divorcio, puesto que solo se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio, que los conyuges no han convivido durante el t\u00e9rmino previsto en la ley, sin que el demandante deba explicar los motivos que lo impulsaron a tomar la decisi\u00f3n. Considera que establecer una causal de esta clase no desconoce el derecho al debido proceso porque el c\u00f3nyuge demandado puede oponerse a las pretensiones, e inclusive contrademandar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la expresi\u00f3n acusada hace parte del C\u00f3digo Civil que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si le asiste raz\u00f3n al actor al pretender que la Corporaci\u00f3n declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d, contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992 que reform\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, porque, a su decir, si se autoriza el ejercicio de la acci\u00f3n de divorcio al c\u00f3nyuge culpable de la separaci\u00f3n de hecho se quebrantan los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n deber\u00e1 analizarse si resulta acorde con dicho ordenamiento declarar la disoluci\u00f3n del matrimonio, haciendo caso omiso de la defensa esgrimida por el demandado, porque el actor aduce que esta actuaci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se deber\u00e1 estudiar si quebranta el ordenamiento constitucional decretar el divorcio, sin entrar en consideraciones subjetivas, cuando medie la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan por m\u00e1s de dos a\u00f1os, porque para el actor y la ciudadana coadyuvante conceder la acci\u00f3n de divorcio al c\u00f3nyuge culpable, contrar\u00eda un orden justo, faculta a los c\u00f3nyuges para incumplir el deber de convivencia, sanciona al inocente, permite que un contrato bilateral se termine por la decisi\u00f3n de uno de los contratantes y desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto el juez debe disolver el matrimonio sin que las razones de la defensa incidan en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examen de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 establecer si la expresi\u00f3n controvertida consagra una causal objetiva y, de ser as\u00ed, corresponde analizar si prescindir del concepto de culpa, que el ordenamiento civil aplica siempre que se trata de establecer un incumplimiento contractual, para la declaraci\u00f3n del divorcio, quebranta el ordenamiento constitucional, porque, al decir del actor y de la ciudadana interviniente, se desconoce la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le imprime al matrimonio, como v\u00ednculo de la familia jur\u00eddica, al facultar al c\u00f3nyuge culpable para demandar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Esgrimen que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de convivir, impuesta a los c\u00f3nyuges en la ley civil, no puede ser de menor entidad que dejar de cumplir las prestaciones propias de los contratos bilaterales -Art. 1.546 C.C.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato en virtud del cual \u201cun hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d- art\u00edculo 113 C.C.- y que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el v\u00ednculo que da origen a la familia jur\u00eddica -Inc. 1\u00b0 art\u00edculo 42 -, de tal suerte que el matrimonio es la \u00fanica fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, circunstancia que, de por s\u00ed, justifica plenamente que la ley separe los efectos de la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan de las consecuencias que le siguen al incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos de contenido patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformaci\u00f3n, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n personal\u00edsima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los c\u00f3nyuges hacen de si mismos, no puede estar sujeta a la coacci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos como lo est\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, as\u00ed exista v\u00ednculo matrimonial y tengan los c\u00f3nyuges la obligaci\u00f3n y el derecho a la entrega rec\u00edproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la uni\u00f3n de dos seres en procura de su propia realizaci\u00f3n, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el v\u00ednculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -art\u00edculos 1, 2\u00b0, 5\u00b0 y 42\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligaci\u00f3n de convivir, tampoco es dable mantener el v\u00ednculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los c\u00f3nyuges acceder a la disoluci\u00f3n extr\u00ednsica del v\u00ednculo cuando, como interpretes del resquebrajamiento de la vida en com\u00fan, consideren que su restablecimiento resulta imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanci\u00f3n porque el c\u00f3nyuge inocente invoca la disoluci\u00f3n del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El divorcio sanci\u00f3n es contencioso, porque para acceder a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo el actor debe probar que el demandado incurri\u00f3 en la causal prevista en la ley y \u00e9ste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurri\u00f3 en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disoluci\u00f3n, porque quien persigue una sanci\u00f3n, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los c\u00f3nyuges sin que el juez est\u00e9 autorizado para valorar las conductas, porque \u00e9stos no solicitan una sanci\u00f3n sino decretar el divorcio para remedir su situaci\u00f3n. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los c\u00f3nyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaraci\u00f3n de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n en estudio en cuanto permite a uno de los c\u00f3nyuges invocar la interrupci\u00f3n de la vida conyugal, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, para obtener una sentencia de divorcio, no contrar\u00eda sino que desarrolla debidamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los c\u00f3nyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del v\u00ednculo matrimonial y, si adem\u00e1s eligen una causal objetiva para acceder al divorcio, est\u00e1n negando al Estado, estando en el derecho de hacerlo, una intervenci\u00f3n innecesaria en su intimidad. De tal manera que al parecer de la Corte le asiste raz\u00f3n a la Vista Fiscal y al representante del Ministerio de Justicia cuando reclaman la constitucionalidad de la expresi\u00f3n controvertida, porque el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental el impedir la intervenci\u00f3n de terceros en los asuntos propios y el art\u00edculo 42 del mismo ordenamiento reclama del Estado su intervenci\u00f3n para mantener y restablecer la unidad y armon\u00eda de la familia. Y, no se logra estabilidad manteniendo obligatoriamente unidos a quienes no lo desean. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Elegir una causal objetiva no obliga al otro a renunciar de los efectos patrimoniales propios de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el hecho de que uno de los c\u00f3nyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en com\u00fan, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al c\u00f3nyuge culpable -art\u00edculo 162 C.C.-; \u00a0y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligaci\u00f3n alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, no solo resulta contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino a los art\u00edculos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La tenencia de los hijos, en cambio, no se encuentra vinculada a la culpabilidad o inocencia en la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan, porque los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos comunes subsisten a\u00fan decretado el divorcio y el Juez deber\u00e1 otorgar la custodia atendiendo, \u00fanicamente, los intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, as\u00ed el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, el consorte demandado est\u00e1 en su derecho al exigir que se evalu\u00e9 la responsabilidad del demandante en la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disoluci\u00f3n acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el tr\u00e1mite, la invocaci\u00f3n del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicci\u00f3n voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -art\u00edculo 427 C. de P.C.-. Adem\u00e1s cuando hay contenci\u00f3n se admite la reconvenci\u00f3n -Art\u00edcuo 433 del C. de P.C.- y el juez est\u00e1 obligado a resolver respecto de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y del monto de la pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro -art\u00edculo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los c\u00f3nyuges en la causa que dio origen al divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separaci\u00f3n de hecho por mas de dos a\u00f1os, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los c\u00f3nyuges, estos estar\u00edan incumpliendo su obligaci\u00f3n constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisi\u00f3n, empero, las falencias en la aplicaci\u00f3n de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicaci\u00f3n correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento constitucional y, as\u00ed valorada, la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los c\u00f3nyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -art\u00edculos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C.-, autoriza al demandado, si as\u00ed lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensi\u00f3n alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, que reform\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, no desconoce los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por apartarse de las disposiciones que regulan el incumplimiento en los contratos patrimoniales, porque un contrato en el cual el objeto es la persona misma as\u00ed lo exige- art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 C.P.-, tampoco se quebranta el art\u00edculo 42 del ordenamiento constitucional, cuando, ante la evidente ruptura que denota la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, se faculta a cualquiera de los c\u00f3nyuges, sin reparar en la mayor o menor participaci\u00f3n en el rompimiento, para instaurar la acci\u00f3n de divorcio, porque se vulnerar\u00edan los anteriores preceptos constitucionales si, olvidando los derechos inalienables de la persona y su dignidad, se impusieran medidas coactivas para obligar a los c\u00f3nyuges a mantener, en contra de su voluntad y de la evidencia, un v\u00ednculo inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la sentencia condicionada invocada por el actor, por cuanto la Corte considera que la expresi\u00f3n en estudio en cuanto permite al demandante invocar el divorcio sin demostrar la culpa del otro ni su inocencia, con miras a mantener en la intimidad las causas de la ruptura y conservar ante los hijos la imagen de los padres es constitucional, con independencia de los hechos o circunstancias que motivaron o prolongaron la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan, de tal manera que no resulta necesario condicionar en ning\u00fan sentido la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992 que reform\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cHistoria de las Leyes\u201d. Legislatura 1992, Tomo VI. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 46. \u00a0<\/p>\n<p>2 Stilerman-De Le\u00f3n. \u201c Divrocio Causales Objetivas\u201d Buenos aieres , Editorial Universidad 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-600\/2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1495\/00 \u00a0 MATRIMONIO-Es un contrato \u00a0 MATRIMONIO-No imposici\u00f3n de convivencia \u00a0 DIVORCIO-Causales subjetivas de disoluci\u00f3n\/DIVORCIO-Causales objetivas de disoluci\u00f3n \u00a0 DIVORCIO SANCION-Contencioso \u00a0 El divorcio sanci\u00f3n es contencioso, porque para acceder a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo el actor debe probar que el demandado incurri\u00f3 en la causal prevista en la ley y \u00e9ste, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}