{"id":5108,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1496-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1496-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1496-00\/","title":{"rendered":"C-1496-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1496\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA CREDITICIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para establecer impuestos, la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constituci\u00f3n y por la ley. La raz\u00f3n de ser de esta limitaci\u00f3n en materia crediticia obedece a la necesidad de coordinar la pol\u00edtica econ\u00f3mica en los niveles territoriales con la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional, toda vez que ciertas variables tales como el d\u00e9ficit o el superavit fiscal de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, tienen incidencias macroecon\u00f3micas \u00a0generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Endeudamiento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Autorizaci\u00f3n para empr\u00e9stitos internos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para empr\u00e9stitos internos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n ministerial para endeudamiento \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN MATERIA PRESUPUESTAL Y FINANCIERA-Conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD NACIONAL EN CONTRATO DE CREDITO PUBLICO-Autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia hecha a los entes aut\u00f3nomos del orden nacional de contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, obedece a la necesidad de conservar el equilibrio fiscal general y de preservar la confianza crediticia p\u00fablica. El presupuesto de estos entes aut\u00f3nomos forma parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n y por lo tanto, los cr\u00e9ditos adquiridos por ellos comprometen el servicio de la deuda nacional. Luego, de hecho, la Naci\u00f3n acaba siendo garante de los compromisos adquiridos por los entes aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA CREDITICIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3005 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 12 de la Ley 533 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 12 de la Ley 533 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 533 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12\u00b0. La celebraci\u00f3n de los contratos relacionados con cr\u00e9dito p\u00fablico y de las titularizaciones, por parte de las entidades estatales, as\u00ed como por parte de aquellas entidades con participaci\u00f3n del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que no tengan tr\u00e1mite previsto en las leyes vigentes y en el decreto 2681 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse en forma general o individual dependiendo de la cuant\u00eda, modalidad de la operaci\u00f3n y entidad que la celebre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 1\u00b0, 113, 150 numeral 7\u00b0, \u00a0372, 76, 77 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el actor que la norma demandada viola los principios de autonom\u00eda e independencia reconocidos por la Constituci\u00f3n como determinantes de la organizaci\u00f3n administrativa del Estado, consagrados en los art\u00edculos constitucionales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, dice, al exigir que la celebraci\u00f3n de cualquier contrato relacionado con cr\u00e9dito p\u00fablico o con titularizaciones por parte de cualquier entidad estatal o de participaci\u00f3n mayoritaria estatal, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, se someta a la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, est\u00e1 contrariando abiertamente a la Constituci\u00f3n. Esto, debido a que la autonom\u00eda que le reconoce la Carta a determinadas entidades, las exime de los controles jer\u00e1rquicos de la Aministraci\u00f3n central. Las entidades aut\u00f3nomas poseen un patrimonio propio y tienen capacidad independiente para destinarlo libremente, dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la ley establecen, de tal manera que puedan desarrollar su propios procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el demandante, hacer que una materia como la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos, tan ligada a la capacidad de estas entidades para disponer de sus recursos, se someta a la autorizaci\u00f3n de un Ministro, es una medida innecesaria y desproporcionada, porque no garantiza un control sino que se erige en un obst\u00e1culo a su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Teresa Montes Alvarez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la interviniente indica que el principio de autonom\u00eda consagrado en la Constituci\u00f3n no es absoluto y est\u00e1 limitado por lo que establezca la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador, en este sentido, puede limitarla de manera acentuada cuando sea necesario para garantizar la coherencia macroecon\u00f3mica y la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda, sin que las entidades aut\u00f3nomas se puedan eximir de esta limitaci\u00f3n. A su juicio, la autonom\u00eda es un instrumento para facilitarles el cumplimiento de sus objetivos y funciones \u00a0que, por lo tanto, admite restricciones que surjan de la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que regulan otras materias no comprendidas ni relacionadas con los prop\u00f3sitos y cometidos de tales entes dotados constitucionalmente de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y las titularizaciones constituyen herramientas para conseguir recursos, que inciden directamente en la capacidad de endeudamiento de la entidades estatales. La pol\u00edtica de endeudamiento es parte central del manejo macroecon\u00f3mico del pa\u00eds, por lo cual la determinaci\u00f3n de tales pol\u00edticas y lineamientos debe ser consistente con las metas fiscales y cambiarias previstas por el gobierno central, al igual que consultar la capacidad de pago de las diferentes entidades estatales. Al no ser una materia en la que participen exclusivamente las entidades aut\u00f3nomas, se est\u00e1 comprometiendo la posici\u00f3n crediticia de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el art\u00edculo 15 numeral 19 de la Constituci\u00f3n dispone que le corresponde al Congreso dictar las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para regular el Cr\u00e9dito P\u00fablico. A su vez, el art\u00edculo 295 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que las entidades territoriales pueden realizar ciertas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, como lo son las emisiones de bonos, pero con sujeci\u00f3n a la ley que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, estima que la norma demandada no viola la autonom\u00eda que las Constituci\u00f3n le asigna a determinadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, bajo el entendido de que cuando se trate de autorizaci\u00f3n para empr\u00e9stitos internos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas, \u00e9sta debe limitarse a una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el procurador en su concepto, que Colombia es un Estado unitario lo cual se complementa con el modelo descentralizado de organizaci\u00f3n administrativa. La Constituci\u00f3n no establece el grado de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, sino que remite a la ley su alcance. Por lo tanto, la autonom\u00eda es un atributo relativo, sin desconocer la facultad del poder central como coordinador y orientador. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, concept\u00faa el Ministerio P\u00fablico, corresponde al legislador desarrollar las normas constitucionales e integrar la legislaci\u00f3n de conformidad con las exigencias sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas espec\u00edficas, de tal manera que se haga posible el cumplimiento de la obligaciones a cargo de Estado y el desarrollo arm\u00f3nico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades no es contradictorio con la facultad del legislador para expedir y reformar las leyes que fijen los par\u00e1metros que el gobierno debe seguir para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico (arts. 150 CN, 287 CN y 295 CN). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el concepto fiscal, que es absolutamente justificada la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuando se refiere a entidades descentralizadas de orden nacional. Pero en relaci\u00f3n con las entidades territoriales y sus descentralizadas, debe precisarse que la autorizaci\u00f3n previa por parte del Ministerio, \u00fanicamente se justifica para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos y emisi\u00f3n de t\u00edtulos, por las repercusiones que estas operaciones revisten para la estabilidad macroecon\u00f3mica general. Sin embargo, en el caso de los cr\u00e9ditos internos, esta autorizaci\u00f3n debe \u00a0limitarse a la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica y t\u00e9cnica de los referidos empr\u00e9stitos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del \u00a0actor, la norma parcialmente acusada al exigir a cualquier entidad estatal o con participaci\u00f3n mayoritaria estatal, independientemente de su naturaleza y del orden al que pertenezca, autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la celebraci\u00f3n de contratos y operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, est\u00e1 contrariando la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a ciertas entidades. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda y la vista fiscal, estiman que la autonom\u00eda atribuida a algunos entes por las normas superiores no es absoluta, y que puede ser limitada por el legislador en virtud de otros preceptos superiores relativos a la conducci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado. No obstante, afirma el procurador que cuando se trate de autorizaci\u00f3n para empr\u00e9stitos internos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas, \u00e9sta debe limitarse a una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, sin consideraciones referentes a la conveniencia y utilidad de la operaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n vaciar\u00eda de contenido la autorizaci\u00f3n que deben impartir las corporaciones p\u00fablicas correspondiente a cada nivel territorial, la cual vendr\u00eda a ser concurrente con la del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada de la norma es aquella que determina que cualquier entidad estatal, \u201cindependientemente de su naturaleza y del orden al que pertenezca\u201d, estar\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para poder llevar a cabo operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o titularizaciones, que no tengan tr\u00e1mite previsto en otra ley o en el Decreto 2681 de 1993. As\u00ed, lo que la Corte debe esclarecer es s\u00ed, conforme a la Carta, existen entes a los cuales no se les puede exigir la autorizaci\u00f3n mencionada, pues dicha exigencia desconocer\u00eda su autonom\u00eda constitucionalmente reconocida. Para esos efectos, se estudiar\u00e1 el cargo primeramente respecto de las entidades del orden territorial, y luego frente a los dem\u00e1s entes constitucionalmente auton\u00f3mos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, como muchas veces lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no es absoluta y debe conciliarse con el principio unitario del Estado. En efecto, el art\u00edculo 287 de la Carta dispone que las entidades territoriales gozan de dicha autonom\u00eda &#8220;para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Por consiguiente, se les otorga el derecho de gobernarse por autoridades propias, de ejercer las competencias que les correspondan, de administrar sus recursos, de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de participar en las rentas nacionales, pero siempre con sujeci\u00f3n a las normas superiores y a los mandatos del legislador, que representan el principio unitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para establecer impuestos, la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constituci\u00f3n y por la ley. La raz\u00f3n de ser de esta limitaci\u00f3n en materia crediticia obedece a la necesidad de coordinar la pol\u00edtica econ\u00f3mica en los niveles territoriales con la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional, toda vez que ciertas variables tales como el d\u00e9ficit o el superavit fiscal de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, tienen incidencias macroecon\u00f3micas \u00a0generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, dos normas de la Constituci\u00f3n restringen claramente la autonom\u00eda crediticia de los entes territoriales, con miras a lograr los objetivos generales antes enunciados. Son ellas los art\u00edculos 295 y 364 superiores cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 295. Las entidades territoriales podr\u00e1n emitir t\u00edtulos y bonos de deuda p\u00fablica, con sujeci\u00f3n a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar cr\u00e9dito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago. La ley regular\u00e1 la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales transcritos asignan claramente una competencia al legislador, para determinar las condiciones dentro de las cuales las entidades territoriales pueden celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. La disposici\u00f3n parcialmente acusada que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, contiene una norma que justamente desarrolla los preceptos constitucionales en comento, pues se\u00f1ala una condici\u00f3n o requisito necesario para que dichas entidades lleven a cabo tales operaciones, cuando ellas consisten en contratos de empr\u00e9stito y titularizaciones1 que no tengan tr\u00e1mite previsto en otra ley, o en el Decreto 2681 de 1993. Esta condici\u00f3n o requisito, es la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico. Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n exigida por la norma resulta ser un medio adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n del fin perseguido por el constituyente y expresado en el art\u00edculo 364 superior, cual es el de que el endeudamiento de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no exceda su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de esta relaci\u00f3n entre principio unitario y autonom\u00eda, en relaci\u00f3n concreta con los temas presupuestal y crediticio, la Corte \u00a0se ha pronunciado en diversas ocasiones. As\u00ed, para citar algunos criterios sentados sobre este punto por la jurisprudencia constitucional, cabe rese\u00f1ar lo dicho en la Sentencia C-478 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la unidad de la Rep\u00fablica, como la autonom\u00eda de las entidades territoriales que la integran, constituyen principios fundamentales del ordenamiento constitucional, que necesariamente han de ser observados \u00a0al decidir cualquier materia que involucre al mismo tiempo intereses Nacionales e intereses Regionales, Departamentales o Municipales. El fen\u00f3meno presupuestal es una de tales materias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten asuntos que por su misma naturaleza pertenecen al nivel nacional: regulaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea o mar\u00edtima, defensa nacional, cambios, moneda, cr\u00e9dito, comercio exterior, relaciones internacionales, control de la actividad financiera y burs\u00e1til, etc .\u201d (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto cabr\u00eda recordar lo dicho sobre la nueva facultad concedida a los departamentos y municipios de recurrir a la emisi\u00f3n de bonos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica y a obtener cr\u00e9ditos en el mercado financiero internacional. En este caso, como en el de planeaci\u00f3n y en el de presupuestaci\u00f3n, el grado de autonom\u00eda concedido estar\u00e1 sujeto a la ley, tal como lo prescribe el art. 287 de la Constituci\u00f3n, con un alcance semejante al establecido por la Carta Europea de Autonom\u00eda Local. Se busca evitar un crecimiento desordenado de la deuda municipal y departamental sin medios diferentes de los que provengan del erario nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-783 de 19992, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es claro que una de las variables macroecon\u00f3micas m\u00e1s importantes para conservar el adecuado equilibrio de las finanzas estatales y que presenta un trascendente significado dentro de los diversos indicadores de la econom\u00eda: es la deuda p\u00fablica; de ah\u00ed que, el Estado, en su conjunto, est\u00e9 obligado a adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar su planeaci\u00f3n y control, con el objetivo de que su monto se conozca con certeza y se encuentre suficientemente garantizado con los recursos estatales con que se dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T- 147 de 19963, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, dentro de sus competencias, no es ajena a las entidades territoriales, pero la pluralidad de competencias no puede ser disfuncional ni desintegradora del espacio econ\u00f3mico nacional sobre el cual inciden las autoridades centrales y debe, en todo caso, conservar la igualdad entre las personas y garantizar el libre ejercicio de sus derechos, deberes y libertades constitucionales. Las variables esenciales de la econom\u00eda est\u00e1n sujetas al ejercicio de las competencias radicadas en los \u00f3rganos centrales del Estado y ellas reclaman, en principio, aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio nacional. Los poderes de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades territoriales &#8211; las que de paso participan en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas generales a trav\u00e9s de los mecanismos previstos para la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo -, no pueden, en consecuencia, desbordar su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n y desconocer la prevalencia de las pol\u00edticas y normas adoptadas por las autoridades econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte resulta claro que diversas normas constitucionales determinan un manejo macroecon\u00f3mico unitario, especialmente en lo referente al endeudamiento p\u00fablico. As\u00ed, el art\u00edculo 334 de la Carta dispone que \u201cla direcci\u00f3n general de econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado\u201d; el 189 numeral 25, le otorga al presidente de la Rep\u00fablica la facultad de organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y organizar su servicio, y, por su parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 268 superior, impone al contralor general de la Rep\u00fablica, la obligaci\u00f3n de llevar el registro de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Por su parte, los art\u00edculos 295 y 364 de la Constituci\u00f3n, arriba transcritos, son expl\u00edcitos en deferir a la ley la regulaci\u00f3n de las condiciones del endeudamiento de dichas entidades territoriales. Estas normas superiores especiales, que involucran un aspecto relevante del orden p\u00fablico econ\u00f3mico como es el del cr\u00e9dito p\u00fablico, prevalecen sobre las generales sobre autonom\u00eda presupuestal local, sin eliminar este concepto. Los departamentos y municipios conservan sus competencias constitucionalmente reconocidas, especialmente en materia crediticia, pero en forma concurrente con las competencias asignadas al Estado central y en especial al legislador, que se justifican por cuanto las variables esenciales de la econom\u00eda, reclaman un manejo coordinado y una aplicaci\u00f3n uniforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro de este orden de ideas, la Corte no acoge la sugerencia de la vista fiscal, seg\u00fan la cual cuando se trate de autorizaci\u00f3n para empr\u00e9stitos internos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas, \u00e9sta debe limitarse a una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, sin consideraciones referentes a la conveniencia y utilidad de la operaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n vaciar\u00eda de contenido la autorizaci\u00f3n que deben impartir las corporaciones p\u00fablicas correspondiente a cada nivel territorial, la cual vendr\u00eda a ser concurrente con la del Ministerio. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n del Ministerio sin duda se exige en atenci\u00f3n a la necesidad de verificar desde un punto de vista t\u00e9cnico financiero la capacidad de endeudamiento del departamento o municipio en cuesti\u00f3n, \u00a0pero, m\u00e1s all\u00e1 de esta consideraci\u00f3n, involucra otros factores adicionales que miran a la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica general, a la pol\u00edtica monetaria y cambiaria de la Naci\u00f3n, a la conveniencia y oportunidad de incrementar el gasto p\u00fablico general, etc., factores todos ellos que rebasan lo puramente t\u00e9cnico financiero local, pero que igualmente corresponden a objetivos v\u00e1lidos desde la perspectiva de las normas constitucionales mencionadas, y en especial del art\u00edculo 334 superior. De otro lado, la autorizaci\u00f3n ministerial exigida por la disposici\u00f3n bajo examen, no priva de significado a la autorizaci\u00f3n que inicialmente deben impartir las asambleas o los consejos al endeudamiento de los departamentos o municipios, pues la valoraci\u00f3n local de las incidencias econ\u00f3micas, presupuestales y de conveniencia y oportunidad del gasto que se va a financiar, corresponden primeramente a ellas como representantes de los intereses puramente territoriales. \u00a0As\u00ed, la concurrencia de autorizaciones pone a salvo ambos \u00f3rdenes de intereses, y por ello es especialmente significativa desde el punto de vista tanto nacional como local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores la Corte desestima el cargo de violaci\u00f3n aducido contra la parte acusada del art\u00edculo 12 de la Ley 533 de 1999, en lo que concierne al desconocimiento de la autonom\u00eda de la entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los entes constitucionalmente aut\u00f3nomos y su autonom\u00eda crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera similar a lo que ocurre con la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia presupuestal y crediticia, los entes constitucionalmente aut\u00f3nomos est\u00e1n sometidos, para el ejercicio de esta prerrogativa, a los dictados legales que garantizan el manejo unitario de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que concierne a las universidades p\u00fablicas, el mismo art\u00edculo 69 superior se\u00f1ala que su autonom\u00eda implica que ellas se den sus directivas y tengan sus estatutos, de acuerdo con la ley. Este ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, reglado por la ley, en lo que concierne a la autonom\u00eda financiera y presupuestal ha sido comentado por la jurisprudencia de la Corte4 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder pol\u00edtico, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos p\u00fablicos, concepto que por s\u00ed mismo niega la autonom\u00eda; eso no quiere decir que no deban, como entidades p\u00fablicas que manejan recursos p\u00fablicos y cumplen una trascendental funci\u00f3n en la sociedad, someter su gesti\u00f3n al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y misi\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo que tiene que ver con otros entes que gozan de autonom\u00eda presupuestal y financiera, como es el caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que esta autonom\u00eda no es absoluta ni implica una independencia respecto de los objetivos generales y del manejo macroecon\u00f3mico. \u00a0A este respecto en la Sentencia C-315 de 19975 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autonom\u00eda presupuestal de que goza la Contralor\u00eda no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni omn\u00edmodos, pues no s\u00f3lo como secci\u00f3n que hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 1 de la Ley 179 de 1994 &#8211; ella est\u00e1 supeditada al manejo de la pol\u00edtica fiscal que corresponde al Gobierno en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de las directrices formuladas por este, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo del pa\u00eds, de la cual desde luego no se puede hacer uso desmesurado y arbitrario, sino que por el contrario, debe actuar razonablemente y ce\u00f1irse a los principios que caracterizan el sistema presupuestal consagrado en la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las cuales se establecen de conformidad con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con el principio de la home\u00f3stasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, inclu\u00edda la totalidad de los cr\u00e9ditos adicionales, y el crecimiento de la econom\u00eda, para evitar que genere desequilibrio macroecon\u00f3mico\u00a0; funci\u00f3n esta radicada exclusivamente en cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en su calidad de director y gestor de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds, y con fundamento en las metas y prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que condicionan el presupuesto general de la Naci\u00f3n, tomar las medidas necesarias, a fin de que los \u00f3rganos que lo conforman &#8211; art\u00edculo 1o. de la ley 179 de 1994, inciso 2o. -, entre ellos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no adquieran compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o que si lo hacen, sea bajo el sometimiento a las condiciones especiales que se\u00f1ale el Gobierno para el efecto, en relaci\u00f3n con los gastos que no tengan el car\u00e1cter de obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. En referencia al Banco de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n la Corte observa que es uno de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, organizado como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, encargado de ejercer las funciones de banca central. Pero la autonom\u00eda que se le reconoce por la Constituci\u00f3n \u00a0como a todos los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, igualmente no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Otro tanto cabr\u00eda decir de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, organismos aut\u00f3nomos todos ellos, pero sujetos a las regulaciones del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De cualquier manera, la exigencia hecha a los entes aut\u00f3nomos del orden nacional de contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, obedece a la necesidad de conservar el equilibrio fiscal general y de preservar la confianza crediticia p\u00fablica. El presupuesto de estos entes aut\u00f3nomos forma parte del presupuesto general de la naci\u00f3n y por lo tanto, los cr\u00e9ditos adquiridos por ellos comprometen el servicio de la deuda nacional. Luego, de hecho, la Naci\u00f3n acaba siendo garante de los compromisos adquiridos por los entes aut\u00f3nomos. Esta garant\u00eda de la Naci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, resulta siendo usualmente expl\u00edcita en el texto mismo de los contratos de cr\u00e9dito, en especial cuando se trata de endeudamiento externo, en donde generalmente operan cl\u00e1usulas en este sentido. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte, que si resulta conforme con la Constituci\u00f3n la exigencia de la autorizaci\u00f3n para contratar en materia crediticia en el caso de los entes territoriales, de quienes se predica paradigm\u00e1ticamente la autonom\u00eda, con m\u00e1s raz\u00f3n se ajusta a la Carta el que los otros entes funcionalmente aut\u00f3nomos cumplan con la misma condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cindependientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 533 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(e) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u201clos actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad act\u00faa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. Dentro de estas operaciones est\u00e1n comprendidas, entre otras, la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico pueden ser externas o internas. \u201d(Decreto 2681 de 1993, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0Por su parte \u201clos procesos de titularizaci\u00f3n son operaciones de financiamiento que anticipan la realizaci\u00f3n de los activos, inversiones y rentas de las entidades territoriales y comprometen su capacidad de endeudamiento en tanto pueden significar una reducci\u00f3n de sus ingresos.\u201d (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Circular externa N\u00b0 001 del 25 de enero de 1996)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-053 de 1998 M. P. dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6 Como lo rese\u00f1a la respectiva intervenci\u00f3n, \u00a0la cl\u00e1usula internacional usualmente incluida, llamada \u201ccross default\u201d, implica que las entidades financieras del exterior pueden hacer extensiva a la Naci\u00f3n la responsabilidad de pago \u00a0en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades estatales contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1496\/00 \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0 AUTONOMIA CREDITICIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0 Para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para establecer impuestos, la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}