{"id":511,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-140-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-140-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-93\/","title":{"rendered":"T 140 93"},"content":{"rendered":"<p>T-140-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-140\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del debido proceso, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad jur\u00eddica; \u00e9stos exigen que se empleen medios id\u00f3neos para dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto es, imparcialmente, con la apreciaci\u00f3n del todo &nbsp;probatorio, y jam\u00e1s limit\u00e1ndose a escrutar tan s\u00f3lo un sector. En tal caso la decisi\u00f3n ser\u00eda unilateral, y lo unilateral excluye la alteridad, la cual, es requisito sine qua non de todo acto verdadero &nbsp;de &nbsp;justicia, la cual es por naturaleza una virtus socialis &nbsp;&#8211; referida siempre al otro-. La causa final del debido proceso no es otra que garantizar el equilibrio arm\u00f3nico de las partes entre s\u00ed, bajo la direcci\u00f3n de un tercero imparcial que estar\u00e1 dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes &nbsp;bajo par\u00e1metros de legitimidad y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/NOTIFICACION-Inexistencia\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento desarrollado por la ley, con origen en una disposici\u00f3n constitucional, y que como tal sigue los lineamientos b\u00e1sicos del debido proceso. No se puede pasar por alto el hecho, que se pone de manifiesto en el presente caso, de que la administraci\u00f3n p\u00fablica parte dentro del proceso, no fue debida y oportunamente notificada y por consiguiente se mantuvo ajena al curso de la acci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior significa que el proceso de la acci\u00f3n de tutela adelantado por el a quo es nulo de pleno derecho, por contravenir las m\u00e1s elementales normas procesales que prescriben o\u00edr a quien se acusa antes de ser vencido en juicio &nbsp;<\/p>\n<p>REF:. &nbsp;Expediente No. T-6289 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada ante el Tribunal Superior del distrito de Popay\u00e1n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento Administrativo del servicio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: JUAN JOSE BONILLA &nbsp; &nbsp;MONTUA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., Abril dieciseis (16) de &nbsp;mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala de revisi\u00f3n en asuntos de Tutela, integrada &nbsp;por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del distrito de Popay\u00e1n &#8211; Sala Penal- &nbsp;el &nbsp;nueve &nbsp;(9) de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;PROCESALES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN JOSE BONILLA MONTUA, mediante escrito presentado ante el Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n el d\u00eda 30 de septiembre de 1992, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento Administrativo del Servicio Civil; el mismo d\u00eda el se\u00f1or Presidente del Tribunal, tom\u00f3 juramento al accionante respecto de sus generales de ley y de la inexistencia de otro proceso de tutela por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, fue repartido el expediente al se\u00f1or Magistrado doctor JOSE MANUEL IGUARAN MENDOZA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con auto del primero (1o.) de octubre del referido a\u00f1o el Magistrado sustanciador dict\u00f3 auto dirigido a la presidencia del Tribunal Contencioso del Cauca con el fin de que se le suministraran certificaci\u00f3n y copias sobre la existencia de un proceso instaurado por el accionante, se\u00f1or BONILLA MONTUA, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n o el Departamento Administrativo del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, suministr\u00f3 tanto la certificaci\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa como copias aut\u00e9nticas del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Acto seguido, se procedi\u00f3 a dictar sentencia, la que fue resuelta favorablemente a las pretensiones del accionante. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto que se fij\u00f3 el 13 de octubre de 1992 en la Secretar\u00eda del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Contra el referido fallo no se elev\u00f3 recurso alguno de apelaci\u00f3n. &nbsp;El d\u00eda 20 de octubre qued\u00f3 en firme y pas\u00f3 para revisi\u00f3n por parte de la presente Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Con fecha 12 de noviembre de 1992, el Ministerio de Educaci\u00f3n por intermedio de apoderado present\u00f3 escrito solicitando la revisi\u00f3n de la tutela. (Fls. 316 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta oportuno hacer una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica a la figura del debido proceso, como una instituci\u00f3n fundamental dentro del Estado de Derecho, y espec\u00edficamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, por mandato de la Constituci\u00f3n no puede existir en Colombia &nbsp;ning\u00fan procedimiento que no se ajuste a los par\u00e1metros se\u00f1alados por ella misma, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando &nbsp;la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado elegido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nula de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En observancia de este precepto, se entiende que todo procedimiento desarrollado por las leyes est\u00e9 sometido a unos requisitos fundamentales, y que toda acci\u00f3n leg\u00edtima encaminada a declarar la existencia de un derecho ha de tener este marco jur\u00eddico b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que averiguar cu\u00e1l es la esencia, el fundamento y el fin del debido proceso &nbsp;como derecho fundamental de la persona y requisito b\u00e1sico de legitimidad del orden social justo. Si bien es cierto se trata de una figura inventada por el hombre, tambi\u00e9n es cierto que es una elaboraci\u00f3n de la recta raz\u00f3n que, por su conveniencia intr\u00ednseca, se hizo aplicable a todos los pueblos y v\u00e1lida para todos los tiempos. El debido proceso por supuesto admite adiciones que perfeccionen su entidad, pero no puede, en principio, ser susceptible de recortes o supresiones a su modo de ser, ya que toda parte constitutiva de \u00e9l es pieza fundacional de la necesaria garant\u00eda que deben tener los asociados &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando nos preguntamos sobre la esencia de una cosa, nos cuestionamos sobre aquel elemento constitutivo que hace que &nbsp;el ente sea distinguible de los dem\u00e1s. Ahora bien, encontramos que la finalidad del debido proceso est\u00e1 constitu\u00edda por la forma de asegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas. Desde luego los medios para llegar a la objetividad pueden cambiar -en cuanto son susceptibles de &nbsp;mejor\u00eda-, pero la forma en s\u00ed es, en principio inalterable, por cuanto es la que da estabilidad &nbsp;y adecuaci\u00f3n proporcionada a las partes dentro del proceso, de tal manera &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hace que \u00e9ste sea el debido. Es oportuno recalcar que la forma jur\u00eddica es algo m\u00e1s que un requisito y una apariencia, pues su ser implica la actualizaci\u00f3n de las potencias que obran en lo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde los cl\u00e1sicos el concepto de forma implica la ordenaci\u00f3n de la materia que nos da la idea de lo que es un ente real; por ello, la forma jur\u00eddica indicar\u00e1 el componente material de juridicidad expresado de modo estable y ordenado. Con base en lo anterior, se encuentra, pues, que la esencia del debido proceso no es otra cosa que la forma de aseguramiento de la objetividad necesaria en lo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al por qu\u00e9 surge el debido proceso, es decir, su fundamento, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad jur\u00eddica; \u00e9stos exigen que se empleen medios id\u00f3neos para dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto es, imparcialmente, con la apreciaci\u00f3n del todo &nbsp;probatorio, y jam\u00e1s limit\u00e1ndose a escrutar tan s\u00f3lo un sector. En tal caso la decisi\u00f3n ser\u00eda unilateral, y lo unilateral excluye la alteridad, la cual, desde Arist\u00f3teles y retomada por los juristas romanos, como Gayo, Paulo y Ulpiano, &nbsp;es requisito sine qua non de todo acto verdadero &nbsp;de &nbsp;justicia, la cual es por naturaleza una virtus socialis &nbsp;&#8211; referida siempre al otro-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la causa final del debido proceso, hallamos que no es otra que garantizar el equilibrio arm\u00f3nico de las partes entre s\u00ed, bajo la direcci\u00f3n de un tercero imparcial que estar\u00e1 dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes &nbsp;bajo par\u00e1metros de legitimidad y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto se entiende como la expresi\u00f3n m\u00e1s clara de un sistema que desea que los fallos de sus jueces se aproximen con la mayor certeza posible a la verdad de los hechos, porque el sistema de la legalidad de la prueba, y de la debida notificaci\u00f3n de las partes, no busca otra cosa que conservar la garant\u00eda m\u00ednima a los ciudadanos, de que tendr\u00e1n siempre la posibilidad de ser escuchados, esto es, que el juez parte de un principio de incertidumbre que s\u00f3lo puede ser llevado a trav\u00e9s de la convicci\u00f3n positiva de los hechos, fruto de un debate. &nbsp;Para el an\u00e1lisis resulta oportuno citar un fallo de esta Corporaci\u00f3n que afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n personal se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el profesor EMILIO PASCANSKY afirma que &#8220;&#8230; una providencia o resoluci\u00f3n judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. &nbsp;Cuando se produce esa notificaci\u00f3n legal comienzan a correr los t\u00e9rminos para deducir contra la resoluci\u00f3n que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria as\u00ed lo estimase. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de este mecanismo el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la b\u00fasqueda y esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del estado social de derecho&#8230;&#8221; (Corte Constitucional-Sala Plena, sentencia de julio 23 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Exp. D-032). &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario afirmar pues que existe un fundamento jur\u00eddico sustancial que le concede a las formas procedimentales un valor sin el cual no se puede concebir ning\u00fan procedimiento, bajo el riesgo de cometer errores de apreciaci\u00f3n sobre la realidad, que conducir\u00edan a desviar a la justicia de su fin \u00faltimo, cual es lograr un esclarecimiento real de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS FORMAS PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, con la consagraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela se introdujo al ordenamiento jur\u00eddico una nueva instituci\u00f3n, que surgi\u00f3 como efectivo mecanismo para la protecci\u00f3n ciudadana contra los efectos nocivos que para los derechos fundamentales puedan tener los actos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta figura ha sido reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que le dan un marco procesal al desarrollo de la acci\u00f3n de tutela. Los mencionados decretos en realidad han creado un nuevo procedimiento, &nbsp;cuya funci\u00f3n es darle aplicaci\u00f3n al mandato constitucional; es aqu\u00ed donde cabe se\u00f1alar que si bien la acci\u00f3n de tutela ha sido dise\u00f1ada como un procedimiento expedito, con un t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas para el juez del conocimiento, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, as\u00ed mismo la acci\u00f3n no desconoce los presupuestos m\u00ednimos constitucionales al debido proceso; la ley dispone igualmente la obligaci\u00f3n del juez de procurar por la protecci\u00f3n del derecho de defensa. As\u00ed, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las providencias que se dicten, se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y complementando &nbsp;esta medida, el art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes. De conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces indudable que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento desarrollado por la ley, con origen en una disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 86), y que como tal sigue los lineamientos b\u00e1sicos del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO EN ESTUDIO &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales, se procede a hacer el an\u00e1lisis del caso en estudio. De la revisi\u00f3n del proceso se puede deducir lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- En el curso de la primera instancia, el \u00fanico acto procesal, distinto a la presentaci\u00f3n misma del escrito de acci\u00f3n de tutela y anexos por el actor, &nbsp;es un auto de fecha octubre primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992), (fl. 81) en el cual se solicita al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca copias aut\u00e9nticas del proceso que adelanta aquel por la v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con el fin de que se le indemnice, y as\u00ed mismo se le reubique en un cargo de igual categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;Luego, sin que aparezca siquiera orden del a quo para notificar a la parte acusada de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, procedi\u00f3 el despacho judicial a proferir sentencia, notificando a los interesados de la misma por los medios convencionales, esto es, a trav\u00e9s de telegramas dirigidos tanto al Departamento Administrativo del Servicio Civil como al Ministerio de &nbsp;Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio c\u00f3mo la parte contra quien se dirigi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n no tuvo materialmente oportunidad alguna de exponer sus puntos de vista, y de controvertir y presentar las pruebas sobre el caso en cuesti\u00f3n, y de esta manera se fundament\u00f3 el fallo solamente en el material probatorio aportado por el accionante, as\u00ed como en las copias allegadas del proceso contencioso administrativo, que si bien versa sobre los mismos hechos, constituye una acci\u00f3n procesal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que a esta Corporaci\u00f3n ha llegado un memorial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cual no s\u00f3lo manifiesta el desconocimiento del proceso de tutela que nos ocupa, sino que tambi\u00e9n allega nuevos documentos que permiten apreciar &nbsp;c\u00f3mo la decisi\u00f3n del juez a quo carece de una verdadera construcci\u00f3n probatoria, y por ende resulta parcializada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala oportuno se\u00f1alar c\u00f3mo la indispensable protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;se extiende tambi\u00e9n al debido proceso, consagrado como tal en la Carta Pol\u00edtica (Art\u00edculo 29); en este orden de ideas no puede pasar por alto el hecho, que se pone de manifiesto en el presente caso, de que la administraci\u00f3n p\u00fablica -Ministerio de Educaci\u00f3n y Departamento Administrativo del Servicio Civil- parte dentro del proceso, no fue debida y oportunamente notificada y por consiguiente se mantuvo ajena al curso de la acci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior significa que el proceso de la acci\u00f3n de tutela adelantado por el a quo es nulo de pleno derecho, por contravenir las m\u00e1s elementales normas procesales que prescriben o\u00edr a quien se acusa antes de ser vencido en juicio (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, pues, la Corte que no es de su competencia entrar a conocer el fondo del asunto, puesto que mal har\u00eda en tratar de subsanar el error del juez a quo reconsiderando tanto los argumentos del accionante como los de los entes demandados, y &nbsp;tratando de rescatar as\u00ed un proceso que no se adelant\u00f3 con las garant\u00edas m\u00ednimas, y en el que no se produjo segunda instancia, sencillamente porque no se dieron las oportunidades reales para que ello sucediera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca al declarar la nulidad y devolver el expediente al Juez de conocimiento, para que rehaga el proceso en debida forma, es darle lo que a su competencia corresponde, que es ser el juez natural de la causa, y conceder a su vez la oportunidad a las partes de que procedan en apelaci\u00f3n, llegado el momento del fallo, y, en fin, todos los actos propios de la defensa dentro de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, la Sala propugna para que, en adelante, y como un desarrollo de su funci\u00f3n natural de directores del proceso, &nbsp;los jueces de tutela procuren ce\u00f1irse a las formas procesales, sin de m\u00e9rito de la primac\u00eda del derecho sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la materia de fondo del presente asunto, corresponder\u00e1 resolverla al juez a quo como efecto del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Declarar la Nulidad &nbsp;de todo lo actuado en el proceso de la referencia, desde el auto de fecha octubre primero (1ro.) de mil novecientos noventa y dos (1992) que obra a folio 81 del expediente, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal, que adelante el proceso en debida forma, conforme lo disponen los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Devolver el presente expediente al despacho &nbsp;de origen para que se notifique el presente prove\u00eddo al accionante &nbsp;y para dar cumplimiento a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-140-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-140\/93 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Fundamento &nbsp; El fundamento del debido proceso, lo encontramos en los principios de la justicia y la seguridad jur\u00eddica; \u00e9stos exigen que se empleen medios id\u00f3neos para dar estabilidad y seguridad a las partes dentro del proceso, en el que se ventilan sus pretensiones con objetividad, esto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}