{"id":5110,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1505-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1505-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1505-00\/","title":{"rendered":"C-1505-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1505\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Creaci\u00f3n por art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Regulaci\u00f3n legal ante creaci\u00f3n por art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n ordinaria o estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Modificaciones por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento de directores de establecimientos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Control \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Nombramiento de directores por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Adscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Nombramiento de Director General \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijaci\u00f3n de requisitos para ocupar cargos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Requisitos para Director General \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3090 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0del art\u00edculo 54 del decreto extraordinario 261 de febrero 22 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 54 del decreto 261 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del diez y nueve (19) de julio de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto en relaci\u00f3n con la norma acusada. Igualmente, se \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso; \u00a0al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho, \u00a0con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma fecha, despu\u00e9s de radicado el auto admisorio en la Secretar\u00eda General, la Secretaria General informa al \u00a0magistrado sustanciador que el actor present\u00f3 un escrito adicionando la demanda, en el sentido de acusar como inconstitucional tambi\u00e9n, \u00a0y por las mismas razones, \u00a0el art\u00edculo 17, numerales 23 y 24 (parcial) del decreto 261 de 2000 (folio 43). Como el mencionado escrito fue conocido por el Magistrado sustanciador despu\u00e9s de proferido el auto admisorio, \u00e9ste no \u00a0tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala Plena se referir\u00e1 \u00fanicamente al art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 3 de la ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Director General ser\u00e1 nombrado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, \u00a0la norma transcrita desconoce los art\u00edculos 6; \u00a0113; 121; \u00a0122; \u00a0123; \u00a0inciso 2, 150, \u00a0numeral 10; \u00a0152, literal b); 189, numeral 13; 209; 210 y \u00a0251, numeral 2, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades a \u00e9l conferidas en el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, en el que se le otorgaron precisas facultades para \u201cmodificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial.\u201d Competencias \u00e9stas que no incluyeron la atribuci\u00f3n de \u201cregular expresamente las calidades o requisitos que se deben reunir para ocupar el cargo de Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed como tampoco &#8230; para la nominaci\u00f3n o nombramiento de este funcionario por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de estos aspectos, en el decreto 261 de 2000, no s\u00f3lo desborda las precisas facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, sino que desconoce la autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y cient\u00edfica que la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3, en el art\u00edculo transitorio 27, inciso 6, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica as\u00ed los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0La creaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, lo fue por disposici\u00f3n constitucional, art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, al tratarse de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y de car\u00e1cter constitucional, toda modificaci\u00f3n a su naturaleza, r\u00e9gimen, etc., debe efectuarse por acto legislativo y no por una ley de facultades o decreto con fuerza de ley, naturaleza \u00e9sta del decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Siendo el Instituto de Medicina Legal un establecimiento p\u00fablico, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que a su vez hace parte de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo establece \u00a0la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ha de entenderse que cualquier modificaci\u00f3n que se haga a la naturaleza y caracter\u00edsticas del mencionado instituto, debe efectuarse por el tr\u00e1mite propio de una ley estatutaria, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, y no por una ley ordinaria o un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: La competencia para nominar al Director de un Establecimiento P\u00fablico, como lo es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 13 de la Constituci\u00f3n, salvo que la ley disponga otra cosa. \u00a0En este sentido, la \u00a0ley 573 de 2000, no \u00a0facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para delegar en el Fiscal General de la Naci\u00f3n la competencia nominadora del director de este instituto, como tampoco en las funciones que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 la de nombrar a este funcionario, facultad nominadora que s\u00f3lo ejerce sobre los empleados de su dependencia, y el Director del instituto no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es contrario a la Constituci\u00f3n que sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n quien haga esta designaci\u00f3n. Con anterioridad, el director de este instituto era nombrado por la Junta Directiva, decreto 2699 de 1991, lo que de hecho \u00a0consolidaba su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. La designaci\u00f3n del director del Instituto de Medicina Legal por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, impide que este ente cumpla su tarea con la imparcialidad que exige la funci\u00f3n administrativa que est\u00e1 llamado a ejecutar. Seg\u00fan el demandante \u201c la actuaci\u00f3n que adelante Medicina Legal durante la investigaci\u00f3n de los procesos penales, mediante la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial, podr\u00eda carecer de imparcialidad porque en \u00faltimas el perito que lo elabore depende org\u00e1nica y econ\u00f3micamente del Director del Instituto, que a su vez depende \u00a0funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n, como se desprende de la norma acusada\u201d. \u00a0En consecuencia, se desconoce el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, \u00a0cuando exige que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle teniendo en cuenta, entre otros principios, el de la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: El decreto 261 de 2000, al se\u00f1alar los requisitos para ocupar el cargo de director de este instituto, dej\u00f3 de lado el aspecto t\u00e9cnico-cient\u00edfico que ostenta \u00e9ste, \u00a0al no exigir experiencia m\u00ednima en las \u00e1reas relacionadas con las funciones del establecimiento p\u00fablico en menci\u00f3n, tal como s\u00ed lo hac\u00eda la legislaci\u00f3n anterior, que \u00a0impon\u00eda una experiencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os en medicina legal o ciencias forenses, para acceder al cargo de director de esta entidad descentralizada. De esta manera, afirma el actor, se \u201cle resta fortaleza a la parte t\u00e9cnica que ha tenido el instituto, debilitando de esta forma su autonom\u00eda administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana alguna, seg\u00fan informe secretarial que obra a folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 2298, de septiembre 4 de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 54 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como establecimiento p\u00fablico de origen constitucional y adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, posee todas y cada una de las caracter\u00edsticas de esta clase de entes. Caracter\u00edsticas que el decreto 261 de 2000, no desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adscripci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que hizo la Constituci\u00f3n, implica que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe ejercer un control de tutela sobre \u00e9ste, que no significa limitaci\u00f3n ni desconocimiento de su autonom\u00eda, tal como lo se\u00f1ala el demandante, pues dicho funcionario no interfiere en la administraci\u00f3n de este ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La competencia que la norma acusada reconoce al Fiscal General de la Naci\u00f3n para nominar al director de este instituto, no puede entenderse como desconocimiento de dicha autonom\u00eda, dado que la Constituci\u00f3n establece que el legislador puede fijar quien tiene la capacidad de \u00a0nominar al \u00a0director, gerente o presidente de un establecimiento p\u00fablico determinado, art\u00edculo 189, numeral 13. Facultad que el legislador puede delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del instituto de las facultades extraordinarias, para que \u00e9ste determine el ente que cumplir\u00e1 la funci\u00f3n nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. No tiene raz\u00f3n el demandante cuando manifiesta que la regulaci\u00f3n legal sobre la facultad nominadora del director del Instituto de Medicina Legal es propia de una ley estatutaria, pues pese a que este ente se encuentra inmerso en la estructura de la rama judicial, no todos los asuntos que toquen con la rama judicial han de ser regulados por una ley de esta naturaleza. En este caso, la nominaci\u00f3n del director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es del \u00e1mbito de esta clase de leyes y, por tanto, puede estar regulada en una ley ordinaria o de facultades, como lo est\u00e1 en el caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo referente al exceso de las facultades concedidas en la ley 573 de 2000 \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico considera que el Presidente estaba expresamente facultado para regular la materia atinente a la nominaci\u00f3n el director del instituto, dado que se le concedi\u00f3 competencia para modificar el r\u00e9gimen administrativo del instituto, que comprende, entre otros aspectos, la determinaci\u00f3n del funcionario nominador del director de dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa un art\u00edculo contenido en un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si, como lo establece el ciudadano Rey Cantor, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el legislador en la ley 573 de 2000, para modificar entre otros aspectos la estructura y r\u00e9gimen administrativo \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al se\u00f1alar que el nombramiento del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo har\u00eda el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0y \u00a0fijar requisitos generales para el ejercicio de dicho cargo. Para formular este cargo, el actor parte de la regla general contenida en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica nombrar y remover los directores, presidentes o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, \u00a0car\u00e1cter \u00e9ste que ostenta el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para absolver el cuestionamiento que hace el demandante a la norma del decreto 261 de 2000, es necesario analizar la naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el r\u00e9gimen al que est\u00e1 sometida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de la estructura del Ministerio de Justicia, figuraba hasta el a\u00f1o de 1987 la Divisi\u00f3n de Medicina Legal, divisi\u00f3n que en virtud del decreto 0055 de 1987, pas\u00f3 a convertirse en Direcci\u00f3n General del mencionado ministerio. Naturaleza \u00e9sta que conserv\u00f3 hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, que, \u00a0en su art\u00edculo transitorio 27, le asign\u00f3 la denominaci\u00f3n de establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n integr\u00e1ndola a \u00e9sta. Se lee en los incisos 5 y 6 del art\u00edculo transitorio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico adscrito a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dependencias que se integren a la Fiscal\u00eda General pasar\u00e1n a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley que la organice\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, fue el Constituyente el que directamente determin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica que en adelante tendr\u00eda la antigua Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal, asign\u00e1ndole el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuya autonom\u00eda se ven\u00eda abogando desde el a\u00f1o de 1984, cuando la comisi\u00f3n encargada de elaborar los anteproyectos de reforma para reglamentar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; \u00a0crear el cuerpo de polic\u00eda judicial; \u00a0revisar \u00a0y reglamentar el estatuto de carrera, as\u00ed como para reestructurar y descentralizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Divisi\u00f3n de Medicina Legal, etc, (ley 52 de 1984), la cual se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La propuesta ideal ser\u00eda convertir la Medicina Legal Colombiana en un establecimiento p\u00fablico, adscrito al Ministerio de Justicia que pudiese tener la suficiente independencia presupuestal y administrativa, con la cual se lograr\u00eda dar mayor agilidad al auxilio pericial, con el fin de hacerlo m\u00e1s eficaz para la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de 1991, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, se le reconoci\u00f3 autonom\u00eda administrativa; personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente, caracter\u00edsticas propias de los establecimientos p\u00fablicos, para cumplir la funci\u00f3n principal de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses (art\u00edculos 160 del decreto 2699 de 1991 y 48 del decreto 261 de 2000), bajo el entendido que, dotado de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y con personer\u00eda jur\u00eddica distinta de la del Estado, se facilitar\u00eda la labor t\u00e9cnica de este ente, reconoci\u00e9ndose entonces, \u00a0la importancia de su tarea como auxiliar en la \u00a0adecuada, pronta y recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no cabe duda alguna sobre la naturaleza jur\u00eddica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, debemos referirnos a dos aspectos del r\u00e9gimen de este instituto que resultan de trascendencia para absolver los cargos de la demanda. Veamos \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0210 de la Constituci\u00f3n, \u00a0deben ser de creaci\u00f3n legal o autorizados por \u00e9sta. Es decir que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede crear esta clase de entidades, bien directamente en una ley, o a trav\u00e9s del instituto de las facultades extraordinarias, por medio de las cuales, el legislador puede delegar expresamente en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad legislativa de crear un ente descentralizado por servicios para cumplir una funci\u00f3n espec\u00edfica del Estado, que requiera de cierta especializaci\u00f3n, regla \u00e9sta que no admite excepci\u00f3n y que ha sido aceptada por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda el control constitucional \u00a0como por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como establecimiento p\u00fablico, fue de creaci\u00f3n constitucional. El Constituyente directamente le asign\u00f3 tal naturaleza, \u00a0en el art\u00edculo 27 transitorio, dejando en manos del legislador la estructura del mismo, pues sobre el particular nada dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otros asuntos para &#8220;a) expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal&#8221;, al expedir el Decreto 2699 de 1991, por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no improbado por la Comisi\u00f3n Especial nombrada para el efecto, se regul\u00f3 lo concerniente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijando su estructura, funciones, r\u00e9gimen administrativo, patrimonial, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el Constituyente ten\u00eda plena competencia para determinar la naturaleza de este instituto en la forma que lo hizo, sin que pueda existir reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la calificaci\u00f3n que hizo el Constituyente en el citado art\u00edculo 27 transitorio de la Carta en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica que en adelante tendr\u00eda como establecimiento p\u00fablico de creaci\u00f3n constitucional la antigua Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, no debe entenderse como limitante de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para introducirle modificaciones a ella, \u00a0en uso de su competencia legislativa ordinaria, a trav\u00e9s de una ley y no de un \u00a0acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, como se plantea en el escrito de demanda, dado que las normas transitorias que el Constituyente dict\u00f3, ten\u00edan como principal objetivo permitir el tr\u00e1nsito constitucional que tendr\u00eda lugar una vez expedida la Constituci\u00f3n reci\u00e9n aprobada (sentencia C-592 de 1992), regulando ciertos aspectos en forma espec\u00edfica, \u00a0sustray\u00e9ndolos temporalmente de la competencia de los \u00f3rganos creados para el efecto. Cumplido el objetivo propuesto en cada una de esas normas, \u00e9stas perdieron \u00a0su vigencia, quedando en manos de los \u00f3rganos creados por el Constituyente la regulaci\u00f3n de cada uno de ellos, seg\u00fan las reglas fijadas en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aplicado al caso del Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, ha de entenderse en el sentido seg\u00fan el cual determinada la naturaleza jur\u00eddica del mencionado ente por el Constituyente, correspond\u00eda al legislador especial creado para el efecto, cumplir tal mandato, \u00a0plasm\u00e1ndolo en una norma de rango legal, tal como aconteci\u00f3 al expedirse el decreto 2699 de 1991. Norma que el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano legitimo para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art\u00edculo 150, numeral 7) y en cumplimiento de la cl\u00e1usula general de competencia, puede modificar en cualquier momento, a\u00fan variando el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico que, \u00a0por norma transitoria de la Constituci\u00f3n, \u00a0se le reconoci\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no comparte el criterio del demandante cuando afirma que para modificar la naturaleza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requiere la expedici\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por cuanto si bien es cierto que el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico que le fue reconocido al mencionado Instituto, lo fue por disposici\u00f3n constitucional, \u00e9sta era de car\u00e1cter transitorio y como tal, una vez desarrollado \u00a0dicho art\u00edculo en el Decreto 2966 de 1991, el legislador adquiri\u00f3 plena competencia para legislar sobre la misma, de conformidad con las normas generales, que no son otras que las contenidas en el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, sin que para ello, en el Congreso de la Rep\u00fablica deban agotarse los tr\u00e1mites propios de un acto legislativo, dado que no existe norma constitucional que deba ser objeto de reforma, dado su car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede atenderse el primer cargo de la demanda, en el sentido de entender que el \u00a0legislador estaba obligado a expedir un acto legislativo para modificar la naturaleza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Naturaleza que, por lo dem\u00e1s, no fue variada por el legislador extraordinario en el Decreto 261 de 2000, como parece entenderlo el ciudadano demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha de reiterar su jurisprudencia en el sentido seg\u00fan el cual \u00a0no todos los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia deben tener desarrollo en una ley estatutaria, por cuanto estos pueden y han de ser regulados por una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, que \u00a0por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administraci\u00f3n de justicia, no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. Recu\u00e9rdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. Se reitera: el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.\u201d (sentencia C-144 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la circunstancia seg\u00fan la cual el legislador hubiese destinado un art\u00edculo de la ley estatutaria para hacer referencia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, retirando el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el Constituyente le hab\u00eda asignado en el art\u00edculo transitorio 27 de la Carta Pol\u00edtica, no significa que las modificaciones que se pretendan introducirle requieran, necesariamente, de una ley de esta misma naturaleza, dado que si bien este organismo entr\u00f3 a hacer parte de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por ende, \u00a0de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, los aspectos atinentes a su \u00a0estructura, r\u00e9gimen patrimonial, r\u00e9gimen administrativo, etc., bien pueden tener como sustento una ley ordinaria, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte \u00a0no comparte el criterio del demandante cuando afirma que se requiere la expedici\u00f3n de una ley estatutaria que determine la estructura, r\u00e9gimen administrativo y patrimonial de este instituto, pues \u00e9sta, \u00a0es una materia que est\u00e1 por fuera de la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n de una ley de esta naturaleza. En este caso, ha de entenderse que cuando el legislador no regul\u00f3 estos aspectos en la ley 270 de 1996, no lo hizo por una omisi\u00f3n, \u00a0sino porque entendi\u00f3 que ello \u00a0era \u00a0 \u00a0propio de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra esta Corporaci\u00f3n sustento alguno para que prospere el cargo del actor, seg\u00fan el cual el legislador estaba obligado a regular lo concerniente a la nominaci\u00f3n del Director del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como los requisitos para el acceso a este cargo, mediante una ley estatutaria, pues, como se dej\u00f3 expuesto, estos aspectos deben \u00a0estar regulados en una ley ordinaria, sin que por ello se entienda que se est\u00e1 desconociendo la reserva de ley que el Constituyente efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y su regulaci\u00f3n v\u00eda ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en cuanto a los cargos formulados por el actor por presunto desconocimiento de la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de nominar a los directores de establecimientos p\u00fablicos ha de decirse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Los establecimientos p\u00fablicos seg\u00fan la doctrina y la legislaci\u00f3n colombiana, tanto durante la vigencia de los Decretos 1050, 3130 de 1968, como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, son organismos que forman parte de la administraci\u00f3n central, a trav\u00e9s de la adscripci\u00f3n a alg\u00fan Ministerio o Departamento administrativo, como \u00a0\u00f3rganos principales de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y que tiene por objeto principal, \u00a0prestar alg\u00fan servicio p\u00fablico o funci\u00f3n administrativa. Adscripci\u00f3n que implica un control de tutela de esos \u00f3rganos principales, sobre el ente descentralizado, que representa un l\u00edmite a la autonom\u00eda que por definici\u00f3n se le reconoce a estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autonom\u00eda de todos estos entes descentralizados no es total puesto que llevar\u00eda al fraccionamiento de la administraci\u00f3n con perjuicio de la econom\u00eda general y aun de la unidad \u00a0nacional; esa autonom\u00eda tiene l\u00edmites precisos en la Constituci\u00f3n y en las leyes que los crean y organizan, porque las funciones del ente descentralizado son funciones del Estado que necesitan un desarrollo arm\u00f3nico con la pol\u00edtica general del Gobierno&#8230;\u201d (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de abril de 1974. Magistrado ponente, Luis Sarmiento Buitrago).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe en relaci\u00f3n con \u00a0las entidades descentralizadas por servicios, como lo son los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0un control de \u00a0car\u00e1cter administrativo; fiscal y presupuestal, que busca la coordinaci\u00f3n entre \u00a0las funciones asignadas a estos organismos y las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n, por cuanto estos entes \u00a0no son rueda suelta dentro del aparato estatal. Coordinaci\u00f3n que, sin embargo, no puede tener como efecto el desconocimiento de la autonom\u00eda del ente para administrarse y manejar su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tiene fundamento, entre otros aspectos, la competencia que se le reconoce directamente al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar y separar libremente a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0del orden nacional (art\u00edculo 189, numeral 13 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como la participaci\u00f3n en las juntas directivas de estos entes del Ministro o del Jefe del Departamento Administrativo al que est\u00e1n adscritos, con \u00a0capacidad deliberativa y decisoria, adem\u00e1s de presidirlas. \u00a0De esta manera, se garantiza la coordinaci\u00f3n entre las funciones asignadas al ente descentralizado por servicios y el sector central de la administraci\u00f3n, todo en beneficio de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sin embargo, lo dicho hasta aqu\u00ed no es predicable del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues este ente, pese a tener la denominaci\u00f3n de establecimiento p\u00fablico con las caracter\u00edsticas de \u00e9stos, no est\u00e1 adscrito a ning\u00fan organismo principal de la rama ejecutiva, enti\u00e9ndase Ministerio o Departamento Administrativo, sino a uno de la rama judicial: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa del Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adscripci\u00f3n que en tal sentido hizo el Constituyente, excluye entonces a ese Instituto de la esfera propia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, pues, por decisi\u00f3n del constituyente, ese Instituto hace parte de la rama judicial, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como expresamente qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n, en orden a lograr un mejor desempe\u00f1o de su misi\u00f3n, pero bajo la coordinaci\u00f3n del \u00f3rgano que, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n principal, requiere en grado sumo de la labor t\u00e9cnica-cient\u00edfica que presta el Instituto, \u00f3rgano que \u00a0no es otro que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para que el Constituyente hubiera adoptado tal decisi\u00f3n salta a la vista: \u00a0la funci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir uno y otro ente, puesto que si a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le asign\u00f3 la labor de investigar los delitos \u00a0y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y al Instituto la de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses, resulta l\u00f3gico que estos entes trabajen en coordinaci\u00f3n para que \u00a0el primero de ellos pueda efectuar en debida forma y con buen \u00e9xito su tarea, en aras de una adecuada y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como lo exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro que la adscripci\u00f3n que el Constituyente hizo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, determina que el control de tutela que de \u00e9sta se desprende, se predique directamente del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y no del Presidente de la Rep\u00fablica, sin que ello sea \u00f3bice para desconocer el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico que \u00e9ste posee, puesto que lo que determina la naturaleza de \u00e9stos, no es la tutela en cabeza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, sino la autonom\u00eda administrativa, la personer\u00eda jur\u00eddica y el patrimonio independiente para el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n estatal. Ello explica la decisi\u00f3n del legislador extraordinario cuando en el art\u00edculo 163 del Decreto 2966 de 1991, determin\u00f3, por ejemplo, que la Junta Directiva del Instituto estar\u00eda presidida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal, y no por un ministro, pese a tener asiento en ella \u00a0los Ministros de Salud y de Justicia, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente o Vicepresidente de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Asociaci\u00f3n de las Facultades de Medicina, conformaci\u00f3n \u00e9sta que mantiene el Decreto 261 de 2000, en su art\u00edculo 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Por \u00faltimo, se observa por la Corte que el art\u00edculo 31 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, dispuso que &#8220;adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial y organizado con el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico de orden nacional&#8221;, norma esta de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 que &#8220;no merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 constitucional, a trav\u00e9s del cual al Congreso de la Rep\u00fablica se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en la que se incluye la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran los establecimientos p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que a continuaci\u00f3n se dijo por la Corte que &#8220;deber\u00e1 advertirse que, de conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 189 superior, le corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al se\u00f1or Ministro de Justicia nombrar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses&#8221; y que, en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia aludida se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del proyecto convertido luego en Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;bajo las condiciones previstas en esta providencia&#8221;, resulta evidente que si el texto del referido art\u00edculo 31 de la Ley 270 de 1996 &#8220;no merece reparo constitucional alguno&#8221; a juicio de la Corte, el comentario posterior que a continuaci\u00f3n se hizo por la Corporaci\u00f3n, no es la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la norma aludida, sino tan s\u00f3lo una apreciaci\u00f3n marginal que en nada sirve de fundamento a la constitucionalidad que por la Corte se declar\u00f3 en relaci\u00f3n con ese art\u00edculo de la Ley Estatutaria, por lo que es claro, entonces, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como establecimiento p\u00fablico se encuentra adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por una parte; y, por otra, en nada se vulnera el art\u00edculo 189 numeral 13 de la Constituci\u00f3n pues, si bien es cierto que al Presidente de la Rep\u00fablica se le asigna la atribuci\u00f3n de nombrar &#8220;a los Presidentes, Directores o Gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales&#8221;, tambi\u00e9n lo es que ella se le asigna en tanto dichos nombramientos no corresponda realizarlos &#8220;a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. \u00a0Es decir, que, en este caso, bien pod\u00eda el legislador disponer como lo hizo que el nombramiento del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponda al Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre otras cosas, por cuanto ese funcionario no es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, ni ese Instituto forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, como ya se dijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros cargos concretos sobre la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 54 del Decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los tres \u00a0cargos generales de la demanda, entra la Corte a analizar el contenido del art\u00edculo 54 del Decreto 261 de 2000, que se acusa de contrario a la Constituci\u00f3n por exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la ley 573 de 2000, el legislador facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, expidiera normas con fuerza de ley, entre otras cosa para \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el otorgamiento de tales facultades extraordinarias por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que no se trata de materias para las cuales se encuentre prohibido concederlas conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Deja s\u00ed en claro la Corte que, por lo que hace a la tramitaci\u00f3n de la Ley 573 de 2000 respecto del otorgamiento de las aludidas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, no entra en esta sentencia a realizar pronunciamiento alguno, como quiera que por una parte, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma respecto de una ley tiene se\u00f1alada caducidad de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de la misma, conforme lo establece el art\u00edculo 242, numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n y exige adem\u00e1s demanda ciudadana a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica; y, por otra parte, cursa en este momento demanda espec\u00edfica sobre la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo patrimonial, radicada bajo el n\u00famero D-3033, demanda sobre la cual se pronunciar\u00e1 oportunamente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Hecha la advertencia anterior, observa la Corte que en \u00a0cuanto al aspecto temporal del ejercicio de las facultades conferidas mediante la ley 573 de 2000, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 261, en febrero veintid\u00f3s (22) de 2000, seg\u00fan la publicaci\u00f3n que del mismo se hizo en el diario oficial \u00a0No. 43.903. Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica agot\u00f3 esta facultad extraordinaria dentro del t\u00e9rmino que, para el efecto le fij\u00f3 el legislador, dado que la ley de facultades fue publicada en febrero ocho (8) de 2000, seg\u00fan consta en el diario oficial No. 43.885, es decir, dentro de los quince (15) d\u00edas conferidos. Por este aspecto, entonces, no existe reparo constitucional alguno frente al decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En lo que se refiere al presunto exceso de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el legislador otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente en la ley 573 de 2000, \u00a0para \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica regul\u00f3 en el t\u00edtulo IV del decreto 261 de 2000 \u201cpor medio del cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0lo concerniente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed: Cap\u00edtulo I. De la naturaleza y funciones b\u00e1sicas; Cap\u00edtulo II. De la estructura y funciones espec\u00edficas; Cap\u00edtulo III. Del r\u00e9gimen patrimonial. El t\u00edtulo V el r\u00e9gimen administrativo, as\u00ed: Cap\u00edtulo I. R\u00e9gimen prestacional; Cap\u00edtulo II. De los niveles de cargos. Cap\u00edtulo III. De la administraci\u00f3n de personal. T\u00edtulo VI. Del r\u00e9gimen de carrera. T\u00edtulo VII. Del Fondo de Vivienda y Bienestar Social. Titulo VIII. Disposiciones varias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV, referente a la estructura y funciones espec\u00edficas, se regula el aspecto atinente a los requisitos para ser Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como su designaci\u00f3n por parte del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que no existe reparo alguno en la forma como el Presidente hizo uso de las facultades extraordinarias en el art\u00edculo acusado, pues entiende la Sala que cuando el legislador deleg\u00f3 en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial\u201d, \u00e9ste fue revestido de la competencia para fijar, entre otros aspectos, los requisitos necesarios para ocupar los distintos cargos dentro del Instituto, entre ellos, el del Director General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo, para el caso concreto de este funcionario, el legislador hubiese tenido que se\u00f1alar expresamente que el Presidente quedaba facultado para \u00a0determinar los requisitos para acceder a \u00a0este cargo, pues bajo el entendido que pod\u00eda modificar la estructura del Instituto como su r\u00e9gimen administrativo, ello llevaba aneja la competencia para fijar requisitos para el acceso a los diversos cargos existentes dentro del mismo, y uno de ellos, sin lugar a dudas, el de Director General. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el art\u00edculo acusado en cuanto fija unos requisitos para acceder al cargo de Director General del Instituto de Medicina Legal, no es contrario ni a la Constituci\u00f3n ni a las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la ley 573 de 2000, raz\u00f3n por la que, en este aspecto, no se vulnera tampoco la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en su integridad, el art\u00edculo 54 del Decreto 261 de 2000, incluido su par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E). \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E). \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1505\/00 \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creaci\u00f3n legal \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Creaci\u00f3n por art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Regulaci\u00f3n legal ante creaci\u00f3n por art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 ADMINISTRACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}