{"id":5111,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1506-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1506-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1506-00\/","title":{"rendered":"C-1506-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1506\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Cometido \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, que es una funci\u00f3n p\u00fablica se traduce, en materia penal, en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos il\u00edcitos, y decidir en juicio sobre la aplicaci\u00f3n de la ley a los mismos, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n e impulso de la acci\u00f3n penal, cuyo titular indiscutible es el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-Competencia para investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA EN INVESTIGACION PENAL-Colaboraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA EN ASUNTO PENAL-Investigaciones internas \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Denuncia de hechos punibles\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Denuncia de hechos punibles \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PUNIBLE-Competencia en investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Valor de pruebas y calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Investigaciones internas por faltas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Competencias de instituciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias entre atribuciones y funciones \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-No ejercicio de funciones policiva judiciales \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA, FISCALIA Y POLICIA JUDICIAL-Diferencias entre atribuciones investigativas \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Valor probatorio de informes \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y POLICIA JUDICIAL-Recaudo de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Apreciaci\u00f3n de pruebas remitidas por Banco emisor \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Conducencia y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 31 de 1.992 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Eduardo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2.000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Fl\u00f3rez Mart\u00ednez demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 45 de la Ley 31 de 1.992, \u201cpor la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 del \u00a0 \u00a0y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 31 DE 1.992 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Sistema de Seguridad del Banco de la Rep\u00fablica. Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un sistema de seguridad propio cuya organizaci\u00f3n y funcionamiento se determinar\u00e1 en los estatutos que expida el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos il\u00edcitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las investigaciones preliminares que realice ser\u00e1n remitidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia y ser\u00e1n apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean conducentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que otorga al Banco de la Rep\u00fablica facultades de instrucci\u00f3n en asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la atribuci\u00f3n de estas facultades al Banco de la Rep\u00fablica se encuentra prohibida por el art\u00edculo 116 de la Carta, el cual dispone que cuando las autoridades administrativas cumplan funciones judiciales, no podr\u00e1n adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios, ni juzgar delitos; dichas facultades de instrucci\u00f3n en asuntos penales corresponden, por mandato constitucional, a la Corte Suprema de Justicia (art. 235, num. 3, C.P.), a la C\u00e1mara de Representantes (art. 178, nums. 3, 4 y 5, C.P.), y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250 C.P.), siendo \u00e9sta \u00faltima \u201cel \u00fanico \u00f3rgano del Estado competente para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sin perjuicio de lo previsto para la justicia penal militar\u201d. \u00a0Al respecto, el actor precisa que por &#8220;investigar y acusar&#8221;, se debe entender \u201cel decretar y recaudar pruebas a fin de hallar lo favorable y desfavorable al presunto implicado, para finalmente si encuentra m\u00e9rito el Fiscal dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argumenta que &#8220;la Constituci\u00f3n Nacional dej\u00f3 exclusivamente en manos de los \u00f3rganos judiciales la funci\u00f3n de instruir y juzgar delitos, lo que significa que ninguna autoridad administrativa puede asumir la instrucci\u00f3n trat\u00e1ndose de hechos il\u00edcitos o de car\u00e1cter penal, deriv\u00e1ndose de ello que al ser el Banco de la Rep\u00fablica una instituci\u00f3n administrativa no puede tener tal facultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que en la disposici\u00f3n acusada se faculta al Banco de la Rep\u00fablica para aportar pruebas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201csin que se establezca o precise el acatamiento a las garant\u00edas procesales constitucionales que le asiste a un presunto sindicado, tales como presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y estar asistidos por un abogado\u201d, lo cual lesiona el debido proceso. Es decir, como la norma no ordena expresamente al Banco que, en desarrollo de sus actividades investigativas, respete los principios que conforman el debido proceso en materia penal, \u00e9stos resultan vulnerados, &#8220;ya que siendo Juez y parte el Banco de la Rep\u00fablica, se le dan facultades para que recaude pruebas sin respetar tales garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existe una incongruencia entre el contenido del inciso acusado y la lectura que de \u00e9l hace el demandante, ya que la norma \u201cpor parte alguna contiene referencias a la instrucci\u00f3n de sumarios, al juzgamiento de delitos o al adelantamiento de procesos\u201d. En la pr\u00e1ctica, con base en tal art\u00edculo la Unidad de Investigaciones Especiales del Banco de la Rep\u00fablica \u201cadelanta indagaciones preliminares internamente -como las que adelanta el departamento de seguridad de cualquier entidad el sector financiero-, para dilucidar la legalidad de ciertas conductas de sus empleados, respecto de las cuales haya duda sobre si constituyen delitos, infracciones al r\u00e9gimen laboral o al r\u00e9gimen disciplinario interno, y cuando ello resulta positivo, esa informaci\u00f3n es remitida directamente a la instancia competente, vale decir Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Departamento de Personal o Unidad Disciplinaria, pero nunca instruye sumarios o juzga delitos, como afirma el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma impugnada atribuye al Banco de la Rep\u00fablica, en tanto funci\u00f3n, la potestad que de hecho tiene todo particular para realizar investigaciones privadas, tendentes a preservar sus propios intereses, y particulariza la obligaci\u00f3n que asiste a las entidades p\u00fablicas de colaborar con las autoridades competentes para esclarecer los hechos il\u00edcitos que les afecten, m\u00e1s a\u00fan cuando tales hechos inciden sobre el cumplimiento de sus funciones. Esta facultad, alega, &#8220;est\u00e1 impl\u00edcita en la gesti\u00f3n de cualquier sujeto de derechos\u201d, y ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, entre los cuales el interviniente cita las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 22 de octubre de 1.996 y del 2 de diciembre de 1.998, en las que se dio plena validez a las pruebas recaudadas y practicadas por la v\u00edctima de un delito. Ello, bajo el entendido de que en el desarrollo de tal facultad investigativa, no se interfiera con el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, expresa que &#8220;si se tiene en cuenta que legal y jurisprudencialmente le est\u00e1 reconocido a los particulares el derecho a hacer indagaciones y a coadyuvar con las autoridades al esclarecimiento de hechos delictivos, la norma acusada tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que siendo el Banco de la Rep\u00fablica una entidad p\u00fablica, para poder realizar dicha actividad, que le es indispensable como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, debe contar con la disposici\u00f3n legal que se la autorice expresamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la norma est\u00e1 en consonancia con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, espec\u00edficamente con los art\u00edculos 28 -que faculta a la v\u00edctima o el perjudicado con un delito para aportar pruebas que puedan ser \u00fatiles en la investigaci\u00f3n-, y 318 -que impone a los organismos p\u00fablicos y a los particulares la obligaci\u00f3n de prestar la colaboraci\u00f3n que sea necesaria para atender los requerimientos de polic\u00eda judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que el Banco de la Rep\u00fablica desarrolla funciones de gran importancia y sensibilidad para la estabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, cuyo cumplimiento requiere que tal organismo est\u00e9 dotado de instrumentos jur\u00eddicos id\u00f3neos, entre los que se cuenta la facultad que le otorga la norma impugnada. Por ejemplo, en lo relativo al delito de falsificaci\u00f3n de billetes y monedas, &#8220;una norma como la objeto de demanda es indispensable para coadyuvar a que las autoridades competentes persigan y sancionen esa conducta delictiva&#8221;, comoquiera que es el Banco de la Rep\u00fablica quien conoce en detalle los aspectos t\u00e9cnicos y de seguridad de la moneda legal, y quien debe velar por el correcto funcionamiento del sistema monetario. As\u00ed, concluye que al tratarse de una herramienta fundamental para el desarrollo de las funciones del Banco, la facultad que consagra la norma impugnada no puede considerarse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2221 recibido el 28 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 45 de la Ley 31 de 1.992, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 270 de 1.996, la administraci\u00f3n de justicia \u201ces la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado, encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. Partiendo de esta definici\u00f3n, el Procurador afirma que \u201ces claro que las autoridades del Banco de la Rep\u00fablica cuando adelantan la investigaci\u00f3n preliminar con el \u00fanico fin de determinar la realizaci\u00f3n de hechos il\u00edcitos o irregulares que afecten la mencionada entidad, para luego ponerlos en conocimiento de la autoridad respectiva, no est\u00e1 administrando justicia, ya que con esta actividad no est\u00e1 resolviendo conflictos o impartiendo justicia y mucho menos sancionando las infracciones a la ley penal, simplemente est\u00e1 verificando la ocurrencia de hechos que deben ser investigados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la oficina de control disciplinario, es decir, act\u00faa como organo de polic\u00eda judicial\u201d. As\u00ed, si la labor investigativa del Banco no se puede conceptualizar como un acto de administraci\u00f3n de justicia, tampoco puede decirse que la funci\u00f3n esencial, la autonom\u00eda o la independencia del poder judicial resulten afectadas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 116 de la Carta, la ley puede atribuir, de manera excepcional, ciertas funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, salvo para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o juzgar delitos, actuaciones \u00e9stas que suponen la existencia de un proceso penal. Por lo mismo, no puede afirmarse que la posibilidad de que una autoridad administrativa como el Banco de la Rep\u00fablica investigue preliminarmente los hechos il\u00edcitos o irregulares ocurridos al interior de sus instalaciones, se oponga a la Constituci\u00f3n, ya que en el caso presente, las autoridades del Banco solo pueden desarrollar una investigaci\u00f3n previa, mas no ordenar la apertura de un proceso penal, instruirlo o restringir los derechos de los presuntos autores, actos propios de los funcionarios judiciales. Su intervenci\u00f3n se limita a coadyuvar de forma preliminar en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la funci\u00f3n que asigna la norma acusada a las autoridades del Banco no se puede limitar, ya que es esa instituci\u00f3n la que \u201cpuede verse afectada por aquellas conductas irregulares de sus funcionarios y por ello est\u00e1 facultada para recaudar pruebas que soporten la acusaci\u00f3n que eventualmente formule el ente acusador\u201d. Lo que all\u00ed se consagra es \u201cun mecanismo de vigilancia interna y de colaboraci\u00f3n con la gesti\u00f3n de quienes administran justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se declare la constitucionalidad del precepto acusado, salvo la expresi\u00f3n \u201ccuando a ello hubiere lugar\u201d, \u201cpuesto que no puede un \u00f3rgano administrativo evaluar el resultado de las investigaciones preliminares realizadas ya que esta es funci\u00f3n judicial que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (&#8230;) tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, salvo el caso de algunas autoridades p\u00fablicas que tienen facultades aut\u00f3nomas de polic\u00eda judicial relacionadas con el cumpliminto de sus funciones, como es el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el legislador puede atribuir esta funci\u00f3n a otros organismos pero en el entendido de que dicha actividad debe desarrollarse bajo la direcci\u00f3n del fiscal competente. Ello por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 250, numeral 3o (de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal disiente del argumento del actor en el sentido de que la disposici\u00f3n demandada no sujeta la actividad asignada a las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, omisi\u00f3n que \u201ccarece de relevancia jur\u00eddica toda vez que para el acatamiento y efectividad de \u00e9stos no se requiere su reiteraci\u00f3n en una norma de inferior categor\u00eda como es la ley, ya que la misma Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 6 y 29 obliga al respeto por todas las garant\u00edas Constitucionales y de manera espec\u00edfica las que comprende el derecho fundamental al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la disposici\u00f3n acusada asigna al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de instruir procesos penales, y por ese motivo considera que es violatoria del art\u00edculo 116 de la Carta; asimismo, expresa que la norma resulta lesiva del debido proceso por no sujetar la actividad investigativa del Emisor a las garant\u00edas del art\u00edculo 29 Superior. Para dilucidar estos puntos, la Corte har\u00e1 referencia, en primer lugar, a las facultades de instrucci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, y a qui\u00e9n le compete su desarrollo en el sistema jur\u00eddico colombiano; posteriormente, se se\u00f1alar\u00e1n las diferencias que existen entre \u00e9stas funciones y la atribuci\u00f3n que confiere la norma demandada, para efectuar finalmente algunas precisiones sobre los aspectos probatorios de la disposici\u00f3n bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La instrucci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, que es una funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, se traduce, en materia penal, en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos il\u00edcitos, y decidir en juicio sobre la aplicaci\u00f3n de la ley a los mismos, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n e impulso de la acci\u00f3n penal, cuyo titular indiscutible es el Estado. Fue voluntad del Constituyente, al implantar un sistema penal con tendencia acusatoria, que la instrucci\u00f3n de los hechos punibles y la acusaci\u00f3n de sus presuntos autores ante los jueces competentes fueran realizadas por un organismo especializado; en ese sentido, el art\u00edculo 250 Superior dispone que dichas funciones ser\u00e1n ejercidas exclusivamente por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de los casos en que corresponden a la Justicia Penal Militar, a la Corte Suprema de Justicia o a la C\u00e1mara de Representantes (arts. 221, 235-3 y 178-3, C.P.). Este mandato se reitera en los art\u00edculos 23 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y 24 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Carta establece que tales funciones no pueden ser ejercidas, en ning\u00fan caso, por autoridades administrativas; como tampoco por los particulares, ya que seg\u00fan el inciso cuarto del mismo art\u00edculo, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros, lo cual excluye de entrada la instrucci\u00f3n de asuntos penales. \u00a0En otras palabras, salvo los tres casos arriba rese\u00f1ados, la investigaci\u00f3n de las violaciones a la ley penal compete, de manera exclusiva, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo anterior no se deduce que la norma acusada sea lesiva de la Constituci\u00f3n, ya que como se ver\u00e1, la atribuci\u00f3n que ella confiere respeta las competencias del ente acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado no asigna al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de instruir asuntos penales, sino la facultad de colaborar o coadyuvar, en forma preliminar, a la labor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando hayan ocurrido hechos violatorios de la ley penal en perjuicio suyo. Se trata, entonces, de una disposici\u00f3n que, en primer lugar, otorga competencia al Emisor para realizar investigaciones internas, del tipo que puede adelantar cualquier particular respecto de los hechos que lesionen sus intereses, y en segundo lugar, establece que si durante el desarrollo de esa atribuci\u00f3n, el Banco se encuentra con la posible comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito, deber\u00e1 dar aviso inmediatamente a la Fiscal\u00eda y, cuando a ello haya lugar, remitirle las pruebas que haya recaudado. De esta manera, se preservan intactas las atribuciones constitucionales y legales del ente acusador, quien ser\u00e1 el encargado de adelantar la instrucci\u00f3n respectiva, al tiempo que se abre para el Banco la posibilidad de contribuir al desarrollo de la investigaci\u00f3n desde su propia \u00f3rbita de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la disposici\u00f3n que se examina consagra una forma especial de colaboraci\u00f3n entre organismos p\u00fablicos, y constituye un desarrollo del art\u00edculo 113 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;, as\u00ed como del art\u00edculo 95-7 ib\u00eddem, que consagra como un deber irrenunciable de toda persona, sea p\u00fablica o privada, el de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; mandatos que, a nivel gen\u00e9rico, encuentran una manifestaci\u00f3n legal en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que ordena a los servidores p\u00fablicos denunciar ante las autoridades competentes los hechos punibles de los que tengan conocimiento, y del cual la norma bajo an\u00e1lisis es una particularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que, bajo el sistema jur\u00eddico colombiano, las entidades p\u00fablicas cuentan con la facultad de efectuar este tipo de investigaciones internas -ya que es su deber constitucional garantizar la legalidad de las actuaciones que ocurran a su interior-, excepto en lo relativo a la comisi\u00f3n de hechos punibles, respecto de los cuales es \u00fanicamente la Fiscal\u00eda quien tiene competencia investigativa. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la potestad que le confiere el art\u00edculo 251-4 Superior, les atribuya funciones transitorias de polic\u00eda judicial. Ahora bien: por tratarse en este caso de una entidad oficial, como lo es el Banco de la Rep\u00fablica, es necesario, en virtud del principio de legalidad que consagran los art\u00edculos 6 y 121 de la Carta, que tanto la potestad investigativa, como la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la Fiscal\u00eda consagradas por la norma acusada, sean \u00a0ejercidas por el Emisor en los t\u00e9rminos y con las limitaciones que la Constituci\u00f3n y la misma ley precisan; lineamientos que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, no vulneran el orden constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n controvierte la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando a ello hubiere lugar\u201d, ya que en su concepto, ella faculta al Banco para evaluar el m\u00e9rito probatorio del material que recaude durante sus investigaciones, funci\u00f3n que corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para responder a este cuestionamiento, la Corte considera indispensable recordar que, en virtud del art\u00edculo 250-2 de la Carta, la Fiscal\u00eda es el \u00fanico organismo que tiene competencia, durante las etapas de investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n, para apreciar el valor de las pruebas que se aporten al proceso y calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. Por lo mismo, si una norma infraconstitucional asigna esa atribuci\u00f3n a otra entidad p\u00fablica, o de alguna manera la limita, resulta lesiva de su autonom\u00eda funcional, y por ello, del mandato constitucional de independencia de los funcionarios que integran la rama judicial (art. 228, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una primera lectura, la expresi\u00f3n a la que alude el Procurador parecer\u00eda, en efecto, restringir el alcance de las funciones de la Fiscal\u00eda, ya que otorgar\u00eda al Banco la discrecionalidad de definir cu\u00e1ndo existen pruebas de la comisi\u00f3n de un delito, y cu\u00e1ndo no, para efectos de su remisi\u00f3n al ente acusador. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto, y en aplicaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, la Corte considera que esa interpretaci\u00f3n se puede ajustar mejor al tenor literal de la norma, para que el contenido de la frase guarde armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, en el sentido de disponer que el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 remitir sus actuaciones a la Fiscal\u00eda cuando, obrando con diligencia y buena fe, considere que existen elementos de juicio suficientes para sospechar, en forma seria y razonable, que se ha cometido un hecho punible en perjuicio suyo, sin que ello implique una calificaci\u00f3n previa de los elementos de prueba con los que haya entrado en contacto, ni del peso relativo que \u00e9stos puedan tener en el contexto de un eventual proceso penal, aspectos cuya definici\u00f3n corresponde \u00fanica y exclusivamente al Fiscal competente. Es decir, el Banco cuenta con la potestad de realizar las investigaciones internas que considere procedentes, respecto de hechos que puedan constituir faltas reglamentarias, disciplinarias, etc., y s\u00f3lo en caso de encontrar la posible comisi\u00f3n de un delito, deber\u00e1 efectuar la remisi\u00f3n de los documentos correspondientes al ente acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esta medida se deduce del tenor literal de la disposici\u00f3n bajo estudio, la cual resalta &#8220;la especial naturaleza y cuidado&#8221; de los cometidos constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica. En otras palabras, dadas la importancia y trascendencia \u00a0de las funciones que competen al citado organismo, es necesario que sea \u00e9ste mismo, con su conocimiento t\u00e9cnico y especializado, quien contribuya a la detecci\u00f3n e investigaci\u00f3n de todos los hechos susceptibles de incidir en el desarrollo de sus funciones, o afectar sus intereses. Esta motivaci\u00f3n encuentra un amplio soporte en la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 371 enumera los cometidos de dicha entidad, entre los cuales existen varios que son de gran importancia para la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds -v.g. emitir la moneda, regular los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, administrar las reservas internacionales, etc.-, cuyo cumplimiento requiere el desarrollo de actividades investigativas de la m\u00e1s alta cualificaci\u00f3n respecto de los delitos que se cometan en detrimento de la instituci\u00f3n, como un complemento y un apoyo a las labores propias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencia entre la atribuci\u00f3n que otorga la norma acusada al Banco de la Rep\u00fablica, y las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n antes y durante el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica para adelantar investigaciones por los hechos ocurridos a su interior encuentra su l\u00edmite en el principio de legalidad, el cual incluye la prohibici\u00f3n de invadir la \u00f3rbita de competencia de las dem\u00e1s instituciones estatales (Art. 121, C.P.). En lo que respecta a la norma acusada, el cumplimiento de este requisito se hace evidente al distinguir entre la atribuci\u00f3n que se otorga al Emisor, por una parte, y las funciones de la Fiscal\u00eda y de la Polic\u00eda Judicial antes y durante el proceso penal, por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la norma dispone que el Banco podr\u00e1 &#8220;coadyuvar preliminarmente&#8221; a la investigaci\u00f3n de los hechos il\u00edcitos que sean susceptibles de afectarlo, sus actuaciones no se pueden confundir con las que se desarrollan durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa por los funcionarios o entidades a quienes constitucionalmente les compete adelantar esta etapa, la cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se debe surtir por la Fiscal\u00eda cuandoquiera que existan dudas relacionadas con la ocurrencia del hecho punible, la identidad de sus autores o la procedibilidad de la acci\u00f3n penal. Esta actuaci\u00f3n, que es anterior a la apertura de un proceso, y cuyo agotamiento no es obligatorio, se debe realizar siempre bajo la coordinaci\u00f3n de un Fiscal de la Rep\u00fablica, quien ser\u00e1 el encargado de orientar las indagaciones que se realicen, garantizar su ajuste a los requerimientos del debido proceso, y evaluar el m\u00e9rito probatorio de las evidencias recaudadas. Por tal motivo, no es v\u00e1lido afirmar que la disposici\u00f3n acusada atribuya al Banco de la Rep\u00fablica la facultad de adelantar, por s\u00ed solo, esa actuaci\u00f3n; al contrario, cuando la norma se\u00f1ala que su papel es el de \u201ccoadyuvar\u201d a las funciones de la Fiscal\u00eda, y que los resultados de sus investigaciones se remitir\u00e1n a aquella para que ejerza \u201clo de su competencia\u201d, deja en claro que el Banco podr\u00e1, a lo sumo, poner en conocimiento del ente acusador pruebas que, al ser apreciadas por este \u00faltimo, justifiquen la pretermisi\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n previa y la apertura directa de una instrucci\u00f3n penal, pero nunca surtir por s\u00ed mismo dicha etapa pre-procesal. Menos a\u00fan puede confundirse el desarrollo de esta facultad con la actividad que comprende la fase de instrucci\u00f3n penal, la que siempre debe estar precedida de una resoluci\u00f3n de apertura dictada por el Fiscal competente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, debe se\u00f1alarse que la norma acusada tampoco atribuye al Banco de la Rep\u00fablica funciones de polic\u00eda judicial. Estas son, en t\u00e9rminos generales, las que desempe\u00f1an las autoridades que colaboran con los organismos judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y la captura de sus autores; aunque tal definici\u00f3n podr\u00eda, en principio, cobijar las labores investigativas desarrolladas por el Banco, no se puede perder de vista que, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-024 de 1.994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u201cla concepci\u00f3n moderna de la Polic\u00eda Judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces&#8221;. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 250-3 Superior, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que se desarrollen en forma permanente, y en virtud del art\u00edculo 251-4 ib\u00eddem, compete al Fiscal General otorgar en forma transitoria a otros despachos p\u00fablicos las atribuciones de polic\u00eda judicial que sean del caso, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la instituci\u00f3n que \u00e9l encabeza. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la norma bajo estudio no se puede llevar hasta el extremo de considerar que atribuye al Banco de la Rep\u00fablica funciones de esta \u00edndole, ya que en ella nada se dispone sobre c\u00f3mo se habr\u00e1 de realizar la coordinaci\u00f3n de actividades con el Fiscal competente, ni con los dem\u00e1s organismos de polic\u00eda judicial; antes bien, de ella se desprende que la funci\u00f3n del Banco es independiente de las competencias asignadas a la Fiscal\u00eda, y que se habr\u00e1 de ejercer en forma \u201cpreliminar\u201d a la intervenci\u00f3n de \u00e9sta. En todo caso, el Emisor no se encuentra entre las autoridades que, seg\u00fan la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cumplen funciones de policia judicial en forma permanente o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la diferencia entre las atribuciones investigativas del Banco de la Rep\u00fablica y las funciones de la Fiscal\u00eda y la Policia Judicial, estriba en que, para efectos penales, el recaudo de las pruebas siempre debe ser coordinado y evaluado por un Fiscal de la Rep\u00fablica, quien adem\u00e1s ser\u00e1 el encargado de velar porque durante su producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso se respeten las garant\u00edas fundamentales que asisten al sindicado. Esta idea fue expresada por la Corte en la sentencia C-392\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), cuando hizo referencia al valor probatorio de los informes de la polic\u00eda judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos informes de la Polic\u00eda si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son id\u00f3neos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producci\u00f3n no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias pol\u00edticas, que \u00e9l libremente ha apreciado, como podr\u00edan ser la unilateralidad de \u00e9stos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a \u00e9stos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la b\u00fasqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones pol\u00edticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para dise\u00f1ar la norma jur\u00eddica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en \u00e9ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la norma acusada, al respetar las competencias tanto de la Fiscal\u00eda como de la Polic\u00eda Judicial para el recaudo de pruebas, est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 28 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo bajo estudio ser\u00e1 rechazado, no sin antes reiterar que la diferencia que existe entre la atribuci\u00f3n asignada al Banco de la Rep\u00fablica en la disposici\u00f3n acusada y las funciones de la polic\u00eda judicial, no es un obst\u00e1culo para que, si lo considera conveniente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n asigne transitoriamente a dicha entidad funciones de esa \u00edndole, para lo cual se encuentra habilitado en virtud del art\u00edculo 251-4 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La apreciaci\u00f3n de las pruebas que se remitan a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera, adicionalmente, que la norma acusada es lesiva del art\u00edculo 29 Superior, porque faculta al Banco de la Rep\u00fablica para recaudar pruebas y allegarlas a la Fiscal\u00eda, sin sujetar su actividad investigativa al respeto de las garant\u00edas del debido proceso. Sobre el particular, basta recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso es un principio que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas; y que, por efecto del car\u00e1cter normativo de la Carta (Art. 4, C.P.), este mandato es suficiente en s\u00ed mismo para que las autoridades administrativas, como el Banco de la Rep\u00fablica, se sujeten a \u00e9l, sin que sea necesario reiterar su obligatoriedad ni su contenido en normas legales. En consecuencia, el Emisor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar, en todas las investigaciones internas que realice por conducto del sistema de seguridad que prev\u00e9 la norma, el respeto del debido proceso, el cual incluye el derecho de los implicados a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean conducentes\u201d no puede interpretarse como una imposici\u00f3n a la Fiscal\u00eda, en el sentido de obligarla a incorporar los resultados de las investigaciones del Banco como pruebas en el proceso penal, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, la evaluaci\u00f3n de su conducencia y pertinencia forman parte de las atribuciones exclusivas de ese ente, y es a \u00e9l a quien corresponde, dentro de su autonom\u00eda, velar por el respeto de las garant\u00edas procesales del sindicado. Por lo mismo, se debe entender que la expresi\u00f3n otorga a los elementos que recaude el Banco no tanto el car\u00e1cter de pruebas, como una vocaci\u00f3n probatoria, es decir, la potencialidad de convertirse en pruebas dentro de un proceso, si el Fiscal competente considera, de manera aut\u00f3noma, que llenan los requisitos para serlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombe del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 45 de la Ley 31 de 1.992, bajo el entendido de que las expresiones \u201cCuando a ello hubiere lugar\u201d y \u201cser\u00e1n apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean conducentes\u201d se deben interpretar en el sentido que se indica en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1506\/00 \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Cometido \u00a0 La administraci\u00f3n de justicia, que es una funci\u00f3n p\u00fablica se traduce, en materia penal, en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos il\u00edcitos, y decidir en juicio sobre la aplicaci\u00f3n de la ley a los mismos, a trav\u00e9s de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}