{"id":5112,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1507-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1507-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1507-00\/","title":{"rendered":"C-1507-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1507\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Condici\u00f3n resolutoria \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Condici\u00f3n resolutoria con indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Perjuicios m\u00e1s graves a los tasados por legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2965 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Francisco Rivera Avila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Javier Francisco Rivera Avila contra los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 6 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.- Terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo termina: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>b) Por mutuo consentimiento; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por sentencia ejecutoriada; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6 de esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. -Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al t\u00e9rmino que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayo de un (1) a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10) a\u00f1os, se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5 del art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al empleador una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El empleador podr\u00e1 descontar el monto de esta indemnizaci\u00f3n de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositar\u00e1 ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. \u00a0<\/p>\n<p>6. No habr\u00e1 lugar a las indemnizaciones previstas en este art\u00edculo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de su ruptura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante considera que las disposiciones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 17, 25, 26, 34, 53, 54, 57, 95 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconocen los postulados que caracterizan un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la expresi\u00f3n &#8220;resolutoria&#8221;, contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, alude a una forma de extinguir un derecho y que, en virtud de una relaci\u00f3n laboral, puede corresponder a la simple liberalidad de la voluntad de una de las partes (empleador). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se presenta una ruptura de la igualdad cuando el legislador pone en manos del empleador -la parte m\u00e1s fuerte dentro de la relaci\u00f3n laboral- la facultad de terminar el contrato en forma unilateral, pues -a su \u00a0juicio- \u00a0la condici\u00f3n resolutoria es posible dentro de un marco de relaciones equitativas entre las partes, lo que no se da en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado debe proteger el derecho fundamental a conservar el puesto de trabajo en condiciones dignas y justas, siempre que no surjan motivos suficientes para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la potestad que se le otorga al empleador para prescindir del trabajador necesitado, crea \u201czozobra, miseria, impudicia, corrupci\u00f3n al seno de la familia\u201d y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa morbosa dejaci\u00f3n de ser el patr\u00f3n, quien en \u00faltimas disponga si contar hasta los \u00faltimos a\u00f1os de vida en el desempe\u00f1o laboral del ciudadano colombiano irroga un menosprecio de los valores humanos de cada uno de nuestros conciudadanos, personas de bien, al rayar ostensiblemente contra el principio de la buena fe debida que nos brind\u00f3 el constituyente en el orden Superior. De manera que el empleador en vez de colaborar con la pacificaci\u00f3n de este convulsionado pa\u00eds, siembra otra forma de violencia -real- al negar un desarrollo que permita al trabajador desempe\u00f1arse y desarrollarse profesionalmente, intelectualmente, culturalmente, moralmente y, hasta, econ\u00f3micamente (ya que lo \u00faltimo que se podr\u00eda pensar es que un sueldo de hambre como es el m\u00ednimo -promedio superior al 80% de los que logran tener un puesto de trabajo actual- les permita desarrollarse econ\u00f3micamente) mediante la restricci\u00f3n del campo laboral existente; ya que no importando que \u00e9ste se actualice, especialice, desarrolle su capacidad intelectual compitiendo contra la vanguardia t\u00e9cnica y cient\u00edfica; lo hace de lado en la b\u00fasqueda de que los hijos de esos mismos trabajadores quienes aprovechen el menguado esfuerzo econ\u00f3mico de sus padres -al ser mecanizados en los mismos oficios de sus ancestros- para que lo reemplacen sin mayor inversi\u00f3n que la de convertirlos en \u201ccarne de ca\u00f1\u00f3n\u201d para la pr\u00f3xima d\u00e9cada, donde indefectiblemente ser\u00e1 desechada por un nuevo grupo de j\u00f3venes que como ellos ser\u00e1n explotados y coartados en su posibilidad de surgir y criar nuevas familias inmunes al atraso socio-econ\u00f3mico vividos por ellos, al ser negado la creaci\u00f3n de nuevas oportunidades que brindar\u00eda la estabilidad laboral en el trabajador colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, debe declararse que la \u00fanica condici\u00f3n operante en todo contrato laboral es la suspensiva, ya que la parte afectada puede recurrir a los estrados judiciales \u201cde modo que se le haga prevalecer sus derechos fundamentales que les son inherentes como persona, en procura de la protecci\u00f3n estatal en torno a la relaci\u00f3n establecida con quien -hasta la fecha-mantiene una posici\u00f3n de supremac\u00eda y privilegio ante \u00e9l, en menoscabo del orden material sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, cuando el patrono termina en forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa, y aplica la tabla de indemnizaciones, causa un grave perjuicio al trabajador del sector privado, teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo que \u00e9ste recibe y su promedio m\u00e1ximo de vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva -aduce el accionante-, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el trabajador al que se le rescinde el contrato laboral sin justa causa, resulta equitativo \u201cen la medida en que se tasen independientemente los perjuicios materiales y el lucro cesante causado por la ligereza del empleador. Indemnizaci\u00f3n que no debe ser limitada a los presupuestos del legislador, siendo que los perjuicios del orden del lucro cesante son irrisorios ante la magnitud del da\u00f1o presentado en la ocurrencia de un despido sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que mantener los apartes demandados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es imprimir un sello de garant\u00eda a la indolencia, al caos, a la impunidad y a la corrupci\u00f3n de la fuerza expansiva de los medios de producci\u00f3n sobre el conglomerado asociado pol\u00edticamente bajo el esquema del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera el demandante que, existiendo una declaraci\u00f3n expresa de las causas justas para que las partes rompan el contrato laboral sin necesidad de intervenci\u00f3n del Estado, no se puede admitir la idea que el legislador otorgue la simple posibilidad de deshacer un contrato, previa limitaci\u00f3n de unos presupuestos inocuos para reparar el da\u00f1o infligido. Corresponde al Estado modular el principio de igualdad y el de equidad de las partes en dicha relaci\u00f3n, al corregir los presupuestos de derecho y proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil -el trabajador por supuesto- de los abusos del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el accionante no expone una confrontaci\u00f3n directa con las normas constitucionales que considera resultan vulneradas por los apartes acusados, \u00a0a pesar de que las enuncia en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en materia laboral, si bien existe una parte d\u00e9bil, no es menos cierto que existe el mecanismo de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pues negar tal posibilidad implicar\u00eda que una relaci\u00f3n laboral tendr\u00eda que terminar necesariamente por el acuerdo de las partes o por decisi\u00f3n judicial, lo que de cierta manera generar\u00eda la denominada estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en los eventos en los cuales se termina la relaci\u00f3n laboral por decisi\u00f3n unilateral del empleador, el legislador ha previsto mecanismos compensatorios tendientes a resarcir el eventual perjuicio que se irroga a la persona afectada con aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la figura de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, en los casos contemplados en el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, est\u00e1 prevista para ser utilizada por los trabajadores, en lo que se conoce jurisprudencialmente como el despido indirecto o autodespido, cuando es el empleador el que genera la causa o motivo para dar por terminado el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas del art\u00edculo 6 de la Ley 50, considera que son concomitantes y consecuencia de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un v\u00ednculo laboral, ya que no podr\u00eda entenderse que una terminaci\u00f3n no aparejara consecuencias tanto para el empleador como para el trabajador, teniendo en cuenta que la esencia de todo contrato bilateral es el surgimiento de obligaciones y derechos rec\u00edprocos para las partes contratantes, resultado impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presenta escrito el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, mediante el cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, parcialmente acusados, no violan el principio del equilibrio en la relaci\u00f3n laboral, como tampoco la estabilidad del trabajador, toda vez que estas disposiciones deben ser interpretadas dentro del marco que origina la tensi\u00f3n entre la libertad de las partes en el contrato y la estabilidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que corresponde a la ley sopesar este conflicto de la mejor manera y encontrar soluciones que no desconozcan los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 53. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que existe una situaci\u00f3n de desigualdad entre las partes -empleador y trabajador-, el legislador contempl\u00f3 una forma de mitigar sus efectos imponiendo una indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte que ocasion\u00f3 el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la forma de determinar dicha indemnizaci\u00f3n corresponde a la manera como la teor\u00eda del Derecho civil y las dem\u00e1s ramas del Derecho lo hacen, y es a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de un da\u00f1o actual (emergente) y los efectos a futuro (lucro cesante). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce que la ley, entendiendo una eventualidad tal, contempla la condici\u00f3n resolutoria en todo tipo de contrato ya que mal har\u00eda si obliga al afectado a continuar soportando hechos que atenten contra sus intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la discusi\u00f3n, manifiesta que podr\u00eda pensarse que de todos modos la estabilidad del trabajador, por ser un principio fundante del Estado Social de Derecho, debe hacer ceder las voluntades particulares y por lo tanto hacer imperiosa la continuidad en el tiempo de aqu\u00e9l en su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la autonom\u00eda de la voluntad en materia laboral no opera en forma amplia y libre, como en el campo civil, toda vez que las partes (patrono y trabajador) no se encuentran en condiciones de igualdad, hecho que imposibilita el ejercicio espont\u00e1neo y libre de las voluntades. Por lo tanto, la anterior circunstancia amerita que el Estado brinde especial protecci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el literal h), numeral 1, del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990 acusado, remite al art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra las causales justas para poner fin al contrato de trabajo por alguna de las partes intervinientes, precepto que subrog\u00f3 los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y que el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, modific\u00f3 el art\u00edculo 64 Ib\u00eddem y establece la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, es evidente que las partes del contrato laboral no pueden quedar atadas indefinidamente por el mismo, es decir, que el legislador no puede prohibir o impedir la posibilidad que en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad alguna de ellas d\u00e9 por terminado el v\u00ednculo contractual, so pretexto de garantizar la estabilidad laboral del trabajador, ya que en este sentido la norma s\u00ed desconocer\u00eda la Carta Pol\u00edtica, toda vez que obligar\u00eda a mantener un contrato en el tiempo, aun contra la voluntad de sus intervinientes, contrariando lo dispuesto por el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que resulta v\u00e1lido que el legislador establezca la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modific\u00f3 los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo mismo acontece con el reconocimiento de la posibilidad de finalizar dicha relaci\u00f3n, en ausencia de una causal que justifique la decisi\u00f3n, ya que para estos eventos se ha impuesto la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n en las cuant\u00edas previamente definidas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto al aparte del numeral 6, del art\u00edculo 6 acusado, expresa el Procurador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no contraviene precepto constitucional alguno, la negaci\u00f3n de reconocer la referida indemnizaci\u00f3n cuando las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que reg\u00edan para la fecha de su cancelaci\u00f3n, como prev\u00e9 el numeral 6 (acusado), pues es cierto que en estas circunstancias no se causa da\u00f1o al trabajador desvinculado, habida consideraci\u00f3n a que la relaci\u00f3n laboral se reanuda o restablece, sin que haya desmejora, porque en caso contrario s\u00ed se causar\u00eda aquel derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Terminaci\u00f3n del contrato laboral. Indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, observa la Corte que en relaci\u00f3n con los apartes normativos demandados es necesario conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, toda vez que si se leyeran y analizaran en forma independiente las palabras acusadas, no ser\u00eda posible deducir de ellas su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna las palabras &#8220;sin justa causa&#8221;, &#8220;resolutoria&#8221; y &#8220;lucro cesante&#8221;, del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, por medio del cual se subrog\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Estas expresiones, por s\u00ed solas, no podr\u00edan ser objeto de un juicio de constitucionalidad, pues en el hipot\u00e9tico caso de que llegasen a ser declaradas inexequibles, el texto final de la norma carecer\u00eda de sentido alguno. En consecuencia, dichas palabras deber\u00e1n ser estudiadas junto con las dem\u00e1s previsiones legales contenidas en el aludido precepto \u00a0que tengan conexi\u00f3n directa con los cargos formulados por el actor, salvo las que ya han sido objeto de fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe tenerse en cuenta que respecto del literal d) del numeral 4 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como en lo relativo al par\u00e1grafo transitorio de esa disposici\u00f3n, existe cosa juzgada constitucional, puesto \u00a0que dichos preceptos fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Sentencia 115 \u00a0 del \u00a026 \u00a0 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01991. M.P.: Dr. Jaime \u00a0San\u00edn Greiffenstein)-, an\u00e1lisis de constitucionalidad que esa Corporaci\u00f3n hizo a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991-, y por la Corte Constitucional (Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En consecuencia, no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre esos apartes. Se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que el juicio de constitucionalidad recaer\u00e1 sobre el texto del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, con excepci\u00f3n de los indicados apartes normativos que ya fueron objeto de fallo -literal d) del art\u00edculo 4 y el par\u00e1grafo transitorio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se referir\u00e1 la Corte al numeral 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, puesto que el cargo de la demanda va dirigido a atacar las disposiciones alusivas a las consecuencias econ\u00f3micas de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, cuando este hecho sea imputable, directa o indirectamente, al patrono. Dicho numeral, en cambio, se refiere a la indemnizaci\u00f3n que debe pagar el trabajador cuando es \u00e9l quien da por terminado el contrato sin justa causa. \u00a0Como puede verse, ninguna relaci\u00f3n guarda esta disposici\u00f3n con el cargo formulado por el demandante, motivo por el cual, el an\u00e1lisis de constitucionalidad no se extender\u00e1 a esta previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se subroga el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, trae un cat\u00e1logo de eventos que dan lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, bien sea que se originen en la conducta del patrono, o por causa imputable al trabajador. La Corte no analizar\u00e1 estas causales, por cuanto el actor no formula ning\u00fan cargo concreto contra cada una de ellas, sino que simplemente alega que no se puede admitir la posibilidad de que el patrono d\u00e9 por terminado unilateralmente el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 prev\u00e9 la condici\u00f3n resolutoria del convenio laboral por el incumplimiento de lo pactado, lo que da lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que, en caso de que el patrono termine unilateralmente el contrato sin existir una justa causa comprobada, o si da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas previstas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, el legislador estableci\u00f3 las siguientes reglas de indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la vinculaci\u00f3n laboral ha sido inferior a un a\u00f1o, el trabajador tiene derecho a recibir lo correspondiente a cuarenta y cinco d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si ha prestado sus servicios entre uno y cinco a\u00f1os, el trabajador deber\u00e1 recibir \u00a0quince d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco b\u00e1sicos a los que se aludi\u00f3 en el literal anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el v\u00ednculo laboral est\u00e1 entre los cinco y los diez a\u00f1os, se le pagar\u00e1n veinte d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco b\u00e1sicos, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que el servicio se hubiera prestado durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, el trabajador tiene derecho a que se le pague lo equivalente a cuarenta d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco d\u00edas b\u00e1sicos, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo literal ya fue declarado exequible y, por tanto, la Corte omitir\u00e1 hacer pronunciamiento de fondo sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la citada disposici\u00f3n hace referencia al r\u00e9gimen transitorio por el cambio normativo. Dicha norma, como ya se indic\u00f3, fue objeto de anterior pronunciamiento de constitucionalidad, motivo por el cual se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en anterior fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990 por considerar que, a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho y de la especial protecci\u00f3n del trabajo a la que propende la Constituci\u00f3n de 1991, no se puede aceptar que el contrato laboral pueda ser terminado por el patrono de manera unilateral. Adem\u00e1s, estima el demandante que tampoco resulta ajustado al ordenamiento superior el hecho de que se prevea la condici\u00f3n resolutoria en este tipo de convenios. Por otra parte, seg\u00fan parece deducirse de los confusos t\u00e9rminos de la demanda, el actor considera que las reglas legales sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, no son justas ni tienden a proteger eficazmente al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto ata\u00f1e al numeral 6 del art\u00edculo 6 de dicha ley, el demandante estima que tambi\u00e9n es injusta la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual no hay lugar a indemnizaci\u00f3n si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de su ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relaci\u00f3n laboral nace a la vida jur\u00eddica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resulta contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificaci\u00f3n de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla tambi\u00e9n un aspecto negativo, cual es el de la autonom\u00eda para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonom\u00eda de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso est\u00e1 morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. As\u00ed, aparte de establecer que la indemnizaci\u00f3n comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnizaci\u00f3n que habr\u00e1 de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estos factores de medici\u00f3n y el se\u00f1alamiento de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o resultan ser razonables, si se los mira dentro del \u00e1mbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del art\u00edculo 6 demandado, el cual prev\u00e9, en forma gen\u00e9rica, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuant\u00edas all\u00ed previstas se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n al empleado, a menos que \u00e9l haya probado o pueda probar un perjuicio m\u00e1s grave del tasado anticipadamente por el legislador, hip\u00f3tesis en la cual la disposici\u00f3n es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono est\u00e1 obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes indicados se habr\u00e1 de entender el alcance de este precepto legal, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho (art\u00edculo 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en virtud de las particularidades de este v\u00ednculo contractual, en el que se pone en evidencia el hecho de que una de las partes est\u00e1, respecto de la otra, en condiciones de inferioridad, el legislador ha optado por proteger de manera especial al trabajador, tratando de establecer ciertas bases para lograr, a trav\u00e9s del Derecho, un equilibrio que trate de alguna manera de compensar la diversa situaci\u00f3n en la que, en el plano econ\u00f3mico, se encuentran las dos partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se han consagrado una serie de garant\u00edas a favor de los trabajadores en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho, y de la aplicaci\u00f3n, desarrollo y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, todo lo cual se encuentra en plena armon\u00eda con las condiciones dignas en las que el trabajo se debe desarrollar (art\u00edculo 25 C.P.), y con el principio de igualdad, pilar b\u00e1sico del Estado Social de Derecho (art\u00edculos 1 y 13 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que, en relaci\u00f3n con el trabajo, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 varios principios m\u00ednimos fundamentales, entre los cuales, para efecto del estudio que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se deben destacar el de estabilidad en el empleo y el postulado seg\u00fan el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas bajo estudio simplemente prev\u00e9n la posibilidad de que el contrato de trabajo se d\u00e9 por terminado sin justa causa por parte del patrono, y contemplan las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en este caso, el trabajador. Estima la Corte que esta previsi\u00f3n legal en forma alguna comporta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados por el demandante y que, por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador ha establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la relaci\u00f3n contractual sin que medie justa causa. All\u00ed la protecci\u00f3n legal para el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino mediante la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que se le ocasiona, lo cual no se opone a los principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, no puede pasar desapercibido el amparo que la Constituci\u00f3n brinda a los trabajadores considerados en forma colectiva, en especial cuando han hecho uso del derecho de asociaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido perentoria al exponer que el patrono no puede acudir al expediente del despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n para lograr, mediante el uso masivo del mecanismo, el desmonte o la destrucci\u00f3n del Sindicato, como pudo verse en el caso &#8220;Codensa&#8221; (Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000), o en otros similares, en los cuales se ha concedido la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical obligando al reintegro de los despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en el aludido Fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, mediante la indemnizaci\u00f3n, la empresa resultar\u00eda &#8220;comprando&#8221; la libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se relaciona con el numeral 6 del art\u00edculo 6 demandado, estima la Corte que es razonable y justo que no haya lugar a la indemnizaci\u00f3n contemplada en esa disposici\u00f3n si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan, pues en este caso realmente no se produjo un perjuicio y, por tanto, absurdo resultar\u00eda que se cobrara un da\u00f1o que no ocurri\u00f3. En consecuencia, ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad se encuentra en dicha disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como de los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible la palabra &#8220;no&#8221; del art\u00edculo 6, numeral 6 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal d) del numeral 4 y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en anteriores fallos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1) Declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>2) Declarar EXEQUIBLE la palabra &#8220;no&#8221; del art\u00edculo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1507\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Condici\u00f3n resolutoria \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Condici\u00f3n resolutoria con indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Perjuicios m\u00e1s graves a los tasados por legislador \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}