{"id":5113,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1508-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1508-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1508-00\/","title":{"rendered":"C-1508-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1508\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Connotaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las notas distintivas de la actividad notarial, en resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales les otorga, la condici\u00f3n de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Sistema normativo especial\/INHABILIDADES PARA NOTARIO-Reglas exigentes \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de la descentralizaci\u00f3n se da en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opci\u00f3n de utilizar el apoyo del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de la Constituci\u00f3n, la actividad notarial es un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de inter\u00e9s general, como es la funci\u00f3n fedante, sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien ella se preste por el Estado o por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico preciso y exigente \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n fedante \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del Estado, que aqu\u00e9l ejerce en su nombre por asignaci\u00f3n constitucional, en desarrollo de la cooperaci\u00f3n que el sector privado ofrece al sector p\u00fablico en virtud del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Ejercicio de autoridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le \u00a0han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremac\u00eda de su operador sobre quienes est\u00e1n dentro de un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que le ha sido delimitado por la ley, de manera que \u00e9stos quedan vinculados jur\u00eddicamente con aqu\u00e9l dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, para el ejercicio de sus derechos o la realizaci\u00f3n de las actividades que supone la prestaci\u00f3n de un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica y, si bien por ello, no se coloca en la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se ver\u00e1 comprometida con la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica en apoyo de sus condiciones partidistas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2967 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Aparte normativo del art\u00edculo 10 del decreto 960 de 1970, modificado por el art\u00edculo 21 de la ley 29 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS (E) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo contenido en el art\u00edculo 10 del decreto 960 de 1970, modificado por el art\u00edculo 21 de la ley 29 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el aparte normativo del art\u00edculo 10 demandado resaltando en negrillas el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 960 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que confiri\u00f3 la ley 8\u00ba, y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FUNCION NOTARIAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Normas Generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado Por el art\u00edculo 21 de la ley 29 de 1973. El art\u00edculo 10 del Decreto-ley 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo p\u00fablico; con la gesti\u00f3n particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; con el de los cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica; con la condici\u00f3n de ministro de cualquier culto, con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, distinta del ejercicio del sufragio y, en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el segmento normativo demandado viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 40, 127 y 131 de la Constituci\u00f3n. Las razones que expone para sustentar su solicitud de inexequibilidad se contraen a los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de la democracia participativa es una de las conquistas de la Constituci\u00f3n de 1991, de ah\u00ed que se haya consignado como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, garantiza a todos los ciudadanos los derechos pol\u00edticos: el de elegir y ser elegido, el de participar activamente en las elecciones, constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, formar parte de ellos libremente, y difundir sus ideas y programas. Para el goce y disfrute de estos derechos s\u00f3lo se requiere ser colombiano, tener mas de 18 a\u00f1os y no haber sido condenado a la suspensi\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, seg\u00fan su art\u00edculo 127, establece como principio general el derecho que tienen los empleados p\u00fablicos de participar en las actividades pol\u00edticas, y la norma se encarga de establecer las excepciones a este principio. Los empleados no comprendidos en la prohibici\u00f3n, seg\u00fan lo ha precisado la Corte (C.454\/93), est\u00e1n autorizados para participar en esas actividades. Dentro de las excepciones no se encuentran ni los notarios ni los particulares que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios son particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como igualmente lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que simult\u00e1neamente son servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 131 de la Constituci\u00f3n, los notarios deben efectuar aportes como contribuci\u00f3n especial, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00bfQu\u00e9 servidor p\u00fablico le da aportes al Estado?. Por el contrario reciben del Estado \u201caportes\u201d bajo el nombre de sueldos y prestaciones sociales, que retribuye sus servicios personales en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. Los notarios no tienen una relaci\u00f3n laboral con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la incompatibilidad consagrada en el segmento demandado, respecto de los notarios vulnera los derechos a la igualdad, de partici\u00f3n pol\u00edtica y, de elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prohibici\u00f3n demandada quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues establece un trato discriminatorio en contra de un particular cuando act\u00faa como notario al prohibirle participar en pol\u00edtica en contraste con otros particulares que no tienen este tipo de limitaciones. Este tratamiento no se justifica y resulta contrario a la Constituci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan argumento razonable que justifique su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. En tal virtud, le \u00a0solicito \u00a0a la Corte que la declare exequible. Para ello razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al sentir del demandante y siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional los notarios, si bien es cierto que no son servidores p\u00fablicos, ocupan la posici\u00f3n de autoridad estatal, dada la trascendencia de la funci\u00f3n que desarrollan de dar fe p\u00fablica y prestar un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso 2 del art\u00edculo 110 constitucional se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley, por ello la norma cuestionada se justifica en raz\u00f3n de que con ella se busca proteger el inter\u00e9s que tiene toda la colectividad, en virtud del cual se pretende que todos sus actos sean ejecutados de manera transparente, donde no haya acumulaci\u00f3n de funciones o confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Conforme con lo anterior, solicita a la Corte declararla exequible de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del actor no son de recibo, pues la norma acusada tiene como finalidad garantizar la imparcialidad de los notarios quienes ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica de manera permanente por particulares conforme a la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad cuestionada, comporta una prohibici\u00f3n mediante la cual se impide de manera legitima a los notarios la realizaci\u00f3n de ciertas actividades pol\u00edticas, bajo el entendido de que el empleo de notario comporta el ejercicio de autoridad, por lo cual, aqu\u00e9lla se aviene a lo previsto en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, el aparte acusado lejos de desvirtuar el poder y la autoridad que la Constituci\u00f3n y la ley otorg\u00f3 a los notarios, les confiere un \u00a0status que impide que este ejerza, otros cargos con autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro de los objetivos que legitiman y validan la disposici\u00f3n acusada consiste en que a trav\u00e9s de ella se busca impedir que se confunda el inter\u00e9s privado de quien se desempe\u00f1a como notario, con los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Barbosa Malaver, en su condici\u00f3n de apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Las razones expuestas se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda alguna, que, conforme a la elaborada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los particulares que se desempe\u00f1an como notarios son autoridad. Por esta raz\u00f3n, sus labores no pueden concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya, toda vez que \u00e9sta, es una funci\u00f3n p\u00fablica, no obstante se preste por un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los notarios no son, en su sentido subjetivo, servidores p\u00fablicos, objetivamente prestan un servicio p\u00fablico y de primer orden, pues ellos dan fe p\u00fablica de los actos que requieren de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es el g\u00e9nero del cual se derivan todas las formas de participaci\u00f3n ciudadana, las cuales no se limitan al simple ejercicio de la actividad electoral, sino adem\u00e1s, comprende distintas acciones que involucran y desarrollan el concepto de democracia participativa. Desde otra \u00f3ptica, el ejercicio del poder pol\u00edtico se cumple de manera mucho m\u00e1s acentuada a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como en el caso de los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, si los notarios aspiran eventualmente a ser elegidos en una corporaci\u00f3n popular, deber\u00e1n renunciar a su cargo a m\u00e1s tardar en la fecha de inscripci\u00f3n de su candidatura, pues es a partir de este momento donde se inicia el proceso electoral, que implica necesariamente intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. Para sustentar su solicitud se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la Constituci\u00f3n establece distintos medios y derechos para garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, esta a su vez consagra unos l\u00edmites constitucionales con el fin de controlar y moralizar la funci\u00f3n p\u00fablica. En este orden de ideas, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 127 Constitucional consagran unas restricciones para dicho ejercicio las cuales son perfectamente aplicables a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza de la funci\u00f3n notarial es de orden p\u00fablico, lo cual permite que sea admisible su regulaci\u00f3n por el legislador, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, puede el legislador regular de manera diferente la prestaci\u00f3n del servicio notarial, ya sea prestada directamente por el Estado o por particulares, en virtud de la llamada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que &#8220;no hay duda de la singular importancia de la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollan los encargados de la tarea fedataria, y del inter\u00e9s general que se halla comprometido en su labor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la gesti\u00f3n notarial permite el establecimiento de un sistema normativo especial para quienes la desarrollan, &#8220;distinto de aquel que puede afectar a otros particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, que no lleven impl\u00edcita la autoridad que se reconoce a los notarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta razonable que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, haya establecido la prohibici\u00f3n a los notarios de desarrollar simult\u00e1neamente actividades proselitistas como garant\u00eda de imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la incompatibilidad contenida en la disposici\u00f3n acusada es constitucional, pues ella surge del inciso 2 del art\u00edculo 127 constitucional, en la medida en que ella comprende a quienes ejercen autoridad civil o cargos con autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 10 del Decreto 960 de 1970, en el sentido de que el ejercicio de la funci\u00f3n notarial es incompatible \u201ccon toda intervenci\u00f3n en pol\u00edtica distinta del ejercicio del sufragio\u201d, es inconstitucional porque tiene el alcance de \u00a0una medida discriminatoria frente a los notarios, al limitarles el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, coloc\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer si efectivamente la incompatibilidad que establece la disposici\u00f3n acusada, quebranta, como lo se\u00f1ala el actor, los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notas que caracterizan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n notarial en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En diferentes oportunidades la Corte ha sometido a su an\u00e1lisis la instituci\u00f3n del notariado, y como resultado de ello ha podido elaborar un \u00a0dise\u00f1o doctrinario sobre dicho asunto donde se examinan temas \u00a0relacionados con su naturaleza jur\u00eddica, la condici\u00f3n misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la funci\u00f3n fedante y el \u00e1mbito de competencias del legislador para configurar la regulaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales les otorga, la condici\u00f3n de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es por estas connotaciones que la actividad notarial esta sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha funci\u00f3n, se le somete a reglas mas exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la funci\u00f3n fedante. Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuaci\u00f3n notarial obedece al prop\u00f3sito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de la descentralizaci\u00f3n se da en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opci\u00f3n de utilizar el apoyo del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de lo expuesto que esta forma de descentralizaci\u00f3n constituye un mecanismo novedoso en cuanto que mediante su aplicaci\u00f3n el Estado soluciona la atenci\u00f3n de una necesidad p\u00fablica, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo p\u00fablico el manejo de la funci\u00f3n que exige el cumplimiento de un determinado cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, bien se ha dicho, que \u201cla descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones p\u00fablicas\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha pronunciado la Corte en distintas oportunidades. As\u00ed, se refiri\u00f3 al asunto en la sentencia C-181\/972, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar, en esta oportunidad, que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra la autorizaci\u00f3n para que el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad y el n\u00famero creciente de las tareas que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe cumplir en la etapa contempor\u00e1nea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vincul\u00e1ndolos, progresivamente, a la realizaci\u00f3n de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, inscrita dentro del marco m\u00e1s amplio de la participaci\u00f3n de los administrados \u201cen las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, consagrada por el art\u00edculo 2 superior como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 alude al fen\u00f3meno comentado en los art\u00edculos 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y la regulaci\u00f3n de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios p\u00fablicos y de acuerdo con las voces del art\u00edculo 210, \u201clos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actividad notarial como servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce del contenido del art. 131 de la Constituci\u00f3n, la actividad notarial es un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de inter\u00e9s general, como es la funci\u00f3n fedante, sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien ella se preste por el Estado o por los particulares. Los servicios p\u00fablicos, seg\u00fan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume \u00e9ste la responsabilidad de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente. Vistos desde esta perspectiva, debe admitirse que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos hace parte y se traduce como expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos limita en buena medida el ejercicio de determinadas libertades individuales, especialmente de aqu\u00e9llas que tienen que ver con su prestaci\u00f3n, lo cual se explica justamente por el inter\u00e9s general que ellos representan. De aqu\u00ed porque, la actividad notarial, como ejercicio de un servicio p\u00fablico, este sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico preciso y exigente establecido por la ley y sometido, adem\u00e1s, al control y vigilancia que ejerce el Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los arts. 365 y 131 de la Constituci\u00f3n, cuya finalidad es la de \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre este aspecto, ha se\u00f1alado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por \u00a0el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art\u00edculos 365, 366 y 2 de la C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La actividad notarial como funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la ley4, \u201cEl notariado es una funci\u00f3n p\u00fablica e implica el ejercicio de la fe notarial\u201d. De all\u00ed el valor jur\u00eddico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales \u00e9ste d\u00e9 cuenta por haber ocurrido en su presencia, y todo ello en raz\u00f3n de estar investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales \u00a0actos y atestaciones, en raz\u00f3n de ser depositario de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del Estado, que aqu\u00e9l ejerce en su nombre por asignaci\u00f3n constitucional, en desarrollo de la cooperaci\u00f3n que el sector privado ofrece al sector p\u00fablico en virtud del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad b\u00e1sica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales \u00fanicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa funci\u00f3n. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades p\u00fablicas como notario o escribano, seg\u00fan la terminolog\u00eda de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por m\u00e1s de que sea la persona m\u00e1s respetada de la comunidad. \u00a0En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es m\u00e1s o menos cre\u00edble, seg\u00fan el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la funci\u00f3n fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarolla bajo la \u00e9gida del Estado y por delegaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de dar fe es adem\u00e1s claramente de inter\u00e9s general por cuanto establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que \u00a0el segundo deber\u00eda resolver. El documento notarial aparece as\u00ed, para ciertos doctrinantes, como la \u201cprueba antilitigiosa por excelencia\u201d, por lo cual consideran que \u201cel n\u00famero de sentencias ha de estar en raz\u00f3n inversa del n\u00famero de escrituras; te\u00f3ricamente, notar\u00eda abierta, juzgado cerrado\u201d5. En s\u00edntesis, en palabras de Carnelutti, \u201ccuanto m\u00e1s notario, menos juez; cuanto m\u00e1s consejos del notario, cuanta m\u00e1s cultura del notario, cuanto m\u00e1s conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis6\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La actividad notarial como ejercicio de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n, que caracteriza la gesti\u00f3n notarial, tiene como raz\u00f3n de ser la naturaleza de la funci\u00f3n que se ejerce, de la cual es titular el Estado, como es la de dar fe, en virtud de lo cual esta reconocida como una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le \u00a0han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremac\u00eda de su operador sobre quienes est\u00e1n dentro de un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que le ha sido delimitado por la ley, de manera que \u00e9stos quedan vinculados jur\u00eddicamente con aqu\u00e9l dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, para el ejercicio de sus derechos o la realizaci\u00f3n de las actividades que supone la prestaci\u00f3n de un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Garc\u00eda De Enterr\u00eda8 la potestad procede directamente del ordenamiento, tiene un car\u00e1cter gen\u00e9rico y se refiere a un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n definido en grandes l\u00edneas y no consiste en una pretensi\u00f3n particular sino en la posibilidad abstracta de producir efectos jur\u00eddicos, \u201c&#8230;de donde eventualmente pueden surgir, como una simple consecuencia de su ejercicio, relaciones jur\u00eddicas particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la ley le reconoce a los notarios autoridad cuando les conf\u00eda atribuciones en las cuales esta de por medio el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, pues en ese caso, \u00e9stos se colocan en una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a quienes acuden al servicio notarial y, por su puesto, los usuarios del servicio quedan obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aqu\u00e9l imparta, desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a explicar el asunto en examen, la Corte se pronunci\u00f3 de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo hizo en la sentencia C-181\/97, donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen al que en forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que act\u00faan los particulares encargados del desempe\u00f1o de la funci\u00f3n notarial. Para esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u201cen el ejercicio de esas funciones ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico&#8230;\u201d (Subrayas fuera del texto).10 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica de modo general define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, denominaci\u00f3n \u00e9sta que comprende a todos los empleados estatales, abstracci\u00f3n hecha de su nivel jer\u00e1rquico y de sus competencias espec\u00edficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores p\u00fablicos, dif\u00edcil ser\u00eda entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su funci\u00f3n no estuvieran amparados por el poder \u00a0que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs v\u00e1lida, entonces, la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que en los notarios concurren las notas distintivas de la autoridad, mas no es correcta la conclusi\u00f3n que deriva del anterior aserto al predicar la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970, porque, a su juicio, desconoce el car\u00e1cter de autoridades que tienen los notarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los se\u00f1alamientos anteriores permiten ahora examinar los cargos que ha formulado el actor contra el aparte de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9ste es claro que la Constituci\u00f3n autoriza a los notarios, no simplemente el ejercicio del sufragio, sino el goce total de las distintas expresiones en que se traducen los derechos pol\u00edticos, como participar en la constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente, difundir sus ideas y programas, etc., pero el art\u00edculo 10 del Decreto 960\/70, en abierta oposici\u00f3n con el mandato constitucional, se lo prohibe. Esa contradicci\u00f3n de la norma acusada con la letra y el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica, vicia la norma \u00a0cuestionada y da lugar a que deba ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n de acuerdo en que el texto normativo demandado tiene pleno respaldo en las normas constitucionales y abogan en consecuencia, por su constitucionalidad. Coinciden en que con la prohibici\u00f3n se busca proteger el inter\u00e9s que tiene la colectividad en que los actos del notario se cumplan de manera transparente e imparcial, condiciones que pueden verse afectadas con el ejercicio de las actividades partidistas, que suponen intereses inconciliables con la funci\u00f3n fedante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor comienza por reconocer que los notarios son particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, de ello s\u00f3lo deduce \u00a0que \u201cno tienen una relaci\u00f3n laboral con el Estado\u201d, es decir, que no son empleados suyos. De all\u00ed concluye que no es posible aplicar la prohibici\u00f3n referida, en raz\u00f3n de que tal incompatibilidad, consagrada en el inciso segundo del articulo 127 de la Constituci\u00f3n, para los empleados del Estado, no es aplicable desde luego a los notarios por no tener \u00e9stos la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto referido, \u201cA los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral, de control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe admitirse que las incompatibilidades se\u00f1aladas por la norma se establecen en relaci\u00f3n con los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, para los cargos y funciones que all\u00ed se indican, cuya finalidad es la de consagrar la garant\u00eda necesaria en orden a impedir que se rompa, por el ejercicio de las actividades partidistas, la neutralidad en el ejercicio de sus funciones que es un objetivo esencial que el ordenamiento jur\u00eddico exige a todo servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede pasar por alto el hecho de que el notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica y, si bien por ello, no se coloca en la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se ver\u00e1 comprometida con la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica en apoyo de sus condiciones partidistas. Por eso es que se considera que la prohibici\u00f3n de participar en el debate pol\u00edtico, es, para quien detenta la calidad de funcionario p\u00fablico, como para quien ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica que atribuya autoridad, una condici\u00f3n necesaria de la neutralidad en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En resumen, si t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situaci\u00f3n ofrece evidentes similitudes con \u00e9stos, como que tambi\u00e9n cumplen funciones de inter\u00e9s general y car\u00e1cter p\u00fablico, ejercen por raz\u00f3n de ello autoridad y est\u00e1n obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra funci\u00f3n distinta a las que desempe\u00f1an, pueda comprometer el inter\u00e9s superior que \u00e9stas representan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, seg\u00fan la Corte11, \u201cSi bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores p\u00fablicos, dif\u00edcil ser\u00eda entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su funci\u00f3n no estuvieran amparados por el poder \u00a0que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, de facultades lo suficientemente amplias para regular el servicio p\u00fablico notarial, y establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades al cual deben someter su conducta quienes la ejerzan. Esa amplitud de configuraci\u00f3n se explica en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 con cierto detalle, pautas que lo guiaran, porque se limita apenas a se\u00f1alar los elementos esenciales que identifican la funci\u00f3n, algunos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen laboral de los empleados y consagrar la obligaci\u00f3n tributaria de que los notarios contribuyan con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. No resultan entonces de recibo los cargos que formula el demandante contra el segmento del art\u00edculo 10 del Decreto 960\/70, al se\u00f1alar que la norma discrimina a los notarios en el ejercicio de sus derechos \u00a0pol\u00edticos, porque la prohibici\u00f3n censurada, como se ha visto, esta amparada en las atribuciones que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al legislador. Una incompatibilidad consagrada dentro de estos t\u00e9rminos por el legislador para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial, no puede resultar inexequible, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir en que la norma bajo censura, coincide en su prop\u00f3sito con los que se propone el art\u00edculo 127 superior, ya que en ambos casos la prohibici\u00f3n de tomar parte en actividades pol\u00edticas, busca preservar el criterio de neutralidad en la gesti\u00f3n administrativa de quienes se desempe\u00f1an como notarios o empleados del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte se permite aclarar, que el fundamento efectivo de la norma acusada, no se respalda propiamente en las previsiones del art. 127 constitucional, sino exactamente en el art. 131, que aunque no se\u00f1ala un cat\u00e1logo de prohibiciones para los notarios, le permite al legislador se\u00f1alar el r\u00e9gimen de incompatibilidades por constituir \u00e9stas un agregado necesario de \u201cla reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios&#8230;\u201d, seg\u00fan la \u00faltima norma en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que la reglamentaci\u00f3n legal del servicio p\u00fablico de la actividad notarial, contiene la facultad impl\u00edcita del legislador para establecer y precisar, tanto los derechos de \u00e9stos, sus funciones espec\u00edficas, la organizaci\u00f3n a nivel nacional, la provisi\u00f3n, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y l\u00edmite de sus responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gesti\u00f3n, como tambi\u00e9n, el r\u00e9gimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de otras actividades. \u00a0Como es f\u00e1cil admitirlo, esta regulaci\u00f3n constituye un componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejar\u00eda incompleto el dise\u00f1o jur\u00eddico aplicable al manejo de una funci\u00f3n del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede censurarse la norma en cuesti\u00f3n bajo el cargo de que ella impone a los notarios un tratamiento discriminatorio frente a un sector de los empleados del Estado y a los particulares, porque, como se ha establecido, la prohibici\u00f3n que presuntamente consagra ese trato, es leg\u00edtima, y porque responde a criterios de racionalidad que la justifican como los de lograr un manejo serio y objetivo de dicha funci\u00f3n, el cual podr\u00eda verse comprometido con el ejercicio de la actividad pol\u00edtica partidista. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alamientos anteriores permiten a la Corte concluir, que el segmento acusado del art. 10 del decreto 960\/70, por los motivos que se han analizado, no desconoce ning\u00fan precepto constitucional y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el segmento acusado del art\u00edculo 10 del Decreto-ley 960 de 1970, modificado por el art\u00edculo 21 de la ley 29 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1508\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Intervenci\u00f3n en pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Restricciones y prohibiciones expresas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Restricciones y prohibiciones expresas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN PARTICIPACION EN POLITICA-Restricciones y prohibiciones expresas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2967 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto las razones por las cuales no comparto lo decidido por la Corte en torno a la prohibici\u00f3n legal, aplicable a los notarios, sobre intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, distinta del ejercicio del sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la perspectiva funcional, esto es, la referente a la actividad y responsabilidad que, como depositarios de la fe p\u00fablica, corresponde a los notarios y en cuanto a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an, de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corte surge la certidumbre de que la regla general es la de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, aun en el caso de servidores p\u00fablicos, de lo cual se deduce a la vez que las restricciones y prohibiciones deben hallarse expresamente contempladas en el propio texto constitucional. Si no lo est\u00e1n, esa intervenci\u00f3n en pol\u00edtica es libre, dentro del concepto participativo de nuestra democracia, y la ley tiene vedado, por tanto, agregar excepciones no previstas por el propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lo dijo sin ambages en la Sentencia C-454 del 13 de octubre de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado, en cuanto a los servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Objetivo primordial de la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue el de crear las condiciones institucionales indispensables para incrementar y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo consignan expresamente numerosas disposiciones, entre otras las consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba -la participaci\u00f3n como caracter\u00edstica y fin esencial del Estado-; 3\u00ba -la titularidad de la soberan\u00eda en cabeza del pueblo, que la \u00a0ejerce \u00a0directamente \u00a0o por \u00a0medio de \u00a0sus \u00a0representantes-; 40 -derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico-; 95 -deber de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds-; 99 y 100 -ejercicio de derechos pol\u00edticos-; 103 a 106 -mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda-; \u00a0107 \u00a0a \u00a0111 \u00a0-partidos \u00a0y \u00a0movimientos \u00a0 pol\u00edticos-; \u00a0112 \u00a0 -estatuto \u00a0 de \u00a0la \u00a0 oposici\u00f3n-; \u00a0155 -iniciativa popular legislativa-; 170 -derogatoria de leyes por voto popular-; 258 a 263 -sufragio y elecciones-; 303 y 314 -elecci\u00f3n popular de gobernadores y alcaldes-; 374 a 379 -participaci\u00f3n popular en reformas constitucionales-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una de las normas mencionadas, la del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, para hacer efectivo este derecho, puede, adem\u00e1s de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 Ibidem se\u00f1ala como deber del ciudadano el de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas normas y con la del art\u00edculo 127, inciso 3\u00ba, busc\u00f3 la Constituci\u00f3n abrir nuevas oportunidades de practicar la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el tema espec\u00edfico de la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades partidistas, que constituye objeto del presente proceso, no puede comprenderse a cabalidad ni es posible hacer adecuada interpretaci\u00f3n del actual r\u00e9gimen constitucional sobre la materia sin tener en cuenta los referidos criterios directrices del ordenamiento superior, en cuya virtud se quiso ampliar, profundizar y extender los instrumentos y las v\u00edas de efectiva participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n anterior, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s del Plebiscito del 1\u00ba de diciembre de 1957 (art\u00edculo 6\u00ba), establec\u00eda de modo perentorio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Era una prohibici\u00f3n general y absoluta que, para tales empleos, no admit\u00eda excepciones distintas de la correspondiente al voto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo era la del art\u00edculo 178, adoptado en la Reforma Constitucional de 1945, respecto de los empleados judiciales y del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Los funcionarios de la rama jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, as\u00ed como los del Ministerio P\u00fablico, no podr\u00e1n ser miembros activos de partidos pol\u00edticos, ni intervenir en debates de car\u00e1cter electoral, a excepci\u00f3n del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta que ocasiona la p\u00e9rdida del empleo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia a modificar estos criterios, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales de la rama administrativa, fue muy clara en varias de las propuestas que se formularon a la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los tres \u00faltimos incisos del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n plasman el texto votado en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 1\u00ba de julio de 1991 por cincuenta y tres votos a favor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 16 de julio del mismo a\u00f1o por el Secretario General de aquella, referente a los art\u00edculos, par\u00e1grafos o incisos omitidos en la codificaci\u00f3n constitucional publicada en la Gaceta correspondiente al n\u00famero 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Del mandato constitucional transcrito se deducen sin dificultad los principios aplicables al asunto del que se ocupa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que \u00fanicamente cobija a quienes encajen dentro de las hip\u00f3tesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores p\u00fablicos, con las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa. Se trata \u00fanicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes integran la rama judicial, o los \u00f3rganos electoral o de control. Aqu\u00ed no interesa el nivel del cargo que se desempe\u00f1e sino el papel que juega, dentro de la organizaci\u00f3n del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garant\u00eda adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los empleados no comprendidos en la prohibici\u00f3n est\u00e1n autorizados expresamente por la propia Constituci\u00f3n para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definici\u00f3n de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tal ejercicio no pueden ser incriminados ni penados, mientras se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la ley. En otras palabras, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, para tales servidores p\u00fablicos ha cambiado radicalmente la situaci\u00f3n, pues ya no enfrentan la tajante prohibici\u00f3n se\u00f1alada en la Carta Pol\u00edtica anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. En concordancia con la mayor libertad de acci\u00f3n que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participaci\u00f3n del empleado en actividades y controversias pol\u00edticas, sino el uso del empleo como medio de presi\u00f3n sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que as\u00ed suceda, pues la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 considerablemente la base de la participaci\u00f3n y la extendi\u00f3 a personas que antes de su vigencia la ten\u00edan claramente restringida, pero a la vez fue exigente y estricta con los servidores p\u00fablicos titulares del derecho, buscando preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso pol\u00edtico y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Acontece, entonces, con los servidores p\u00fablicos, a la luz del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, que quienes no se encuentren en alguno de los casos taxativamente contemplados en dicho precepto, &#8220;podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias (pol\u00edticas) en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;, como lo dice el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si eso pasa con personas que subjetivamente est\u00e1n vinculadas al aparato estatal en condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, con mayor raz\u00f3n ese principio de libertad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica debe predicarse de quienes, siendo particulares, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, a menos que la misma Constituci\u00f3n -no la ley- les hubiese prohibido -no lo hace- tomar parte en actividades y controversias de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dem\u00e1s no pasa de ser una simple consideraci\u00f3n de conveniencia, ajena al problema jur\u00eddico planteado y al criterio estrictamente constitucional, que ha debido prevalecer en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Derecho Administrativo, Gabino Fraga, E. Porr\u00faa, Mexico, 1980, p. 210 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem C- 181\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 960 de 1970, art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Joaqu\u00edn Costa citado Guillermo Cabanelas. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. (21 Ed) Buenos Aires: Heiliasta, 1989, Tomo V, p 572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Francisco Carnelutti. \u201cLa figura jur\u00eddica del notario\u201d citado por Hern\u00e1n A Ortiz Rivas. Etica notarial. Bogot\u00e1: Ediciones Iba\u00f1ez, 1993, p \u00a037.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 sentencia. C-741\/98 \u00a0<\/p>\n<p>8 Eduardo Garc\u00eda De Enterria y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fernandez, Curso de Derecho Administrativo, T. I, p. 419, E. C\u00edvitas, Madrid 1986 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-501 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-166 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-181\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1508\/00 \u00a0 FUNCION NOTARIAL-Connotaciones \u00a0 Las notas distintivas de la actividad notarial, en resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}