{"id":5114,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1509-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1509-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1509-00\/","title":{"rendered":"C-1509-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1509\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por legislador\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamentaci\u00f3n de expedici\u00f3n de t\u00edtulos por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Grados y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL-Finalidad\/INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL Y UNIVERSIDAD-Nombre del t\u00edtulo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL Y UNIVERSIDAD-No vulneraci\u00f3n de igualdad en t\u00edtulo a recibir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2970 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Londo\u00f1o Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jaime Londo\u00f1o Gaviria, contra los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 30 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Los programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de &#8220;T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8221;. Si hacen relaci\u00f3n a disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;Profesional en&#8221;&#8230; o &#8220;Tecn\u00f3logo en&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de pregrado en artes conducen al t\u00edtulo de: &#8220;Maestro en&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de especializaci\u00f3n, conducen al t\u00edtulo de especialista en ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1rea af\u00edn respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de maestr\u00eda y doctorado, conducen al t\u00edtulo de magister, doctor, o al t\u00edtulo correspondiente al postdoctorado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un \u00e1rea interdisciplinaria del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los programas de pregrado en Educaci\u00f3n podr\u00e1n conducir al t\u00edtulo de &#8220;Licenciado en&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estos programas se integrar\u00e1n y asimilar\u00e1n progresivamente a los programas acad\u00e9micos que se ofrecen en el resto de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y en las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- La nomenclatura de los t\u00edtulos estar\u00e1 en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acci\u00f3n, la denominaci\u00f3n, el contenido, la duraci\u00f3n de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) reglamentar\u00e1 esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las frases acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 16 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la igualdad resulta desconocido por las disposiciones acusadas, toda vez que las instituciones t\u00e9cnicas se ven impedidas para expedir los t\u00edtulos correspondientes a los estudios que se han adelantado en igualdad de condiciones respecto de la carrera universitaria plena, nivel acad\u00e9mico, de investigaci\u00f3n, o de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental de sus educandos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, sostiene el actor que se ve conculcado pues a nadie escapa que la facultad de otorgar un t\u00edtulo profesional universitario es lo que m\u00e1s atrae de una instituci\u00f3n, y dice que el ingreso de estudiantes y el desarrollo y progreso suyos var\u00edan en proporci\u00f3n directa al mayor n\u00famero de alumnos, por lo cual, si discrimina, crea una frustraci\u00f3n en los educandos. No es culpa de ellos ni de sus padres el menosprecio por un t\u00edtulo de &#8220;t\u00e9cnico&#8221;, por comparaci\u00f3n con el de &#8220;ingeniero&#8221;; la culpa recae en el Estado que lo desvaloriza en los escalafones, y el saber se subordina al papel que lo certifica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que las normas impugnadas desconocen la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, toda vez que le asiste a toda instituci\u00f3n superior el derecho a ubicarse en el sitio que voluntariamente quiera escoger, una vez que ha nacido a la vida jur\u00eddica y cumplido las formalidades de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n no discrimina en cuanto a clases de autonom\u00eda ya que \u00e9sta es s\u00f3lo una, aunque puedan existir limitaciones para su ejercicio. Tal concepto se debe aplicar por igual a todas las instituciones y no solamente a unas, ya que no es el nombre del establecimiento el que amerita el t\u00edtulo sino la calidad de la educaci\u00f3n que imparte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la competencia entre las instituciones de educaci\u00f3n superior es indispensable para el progreso, que no existe sin ella, y no hay competencia sin libertad, como tampoco hay libertad sin derechos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tilda de injusto el hecho de que una instituci\u00f3n que imparte educaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, al celebrar convenios con otras universidades, para que sus educandos puedan continuar estudiando sin tener que cambiar de sede y puedan obtener el t\u00edtulo de profesional que la universidad avala, tengan que pagarle por la firma del respectivo t\u00edtulo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, es una desproporci\u00f3n jur\u00eddica que no se le permita a la instituci\u00f3n t\u00e9cnica que desarroll\u00f3 el programa en su sede, con sus profesores y recursos, otorgar el t\u00edtulo respectivo sino que deba acudir a otra, que se presume tiene el mismo nivel que aquella, para pagarle por lo que no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Patricia Rodr\u00edguez D\u00edaz defiende la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se presenta en dicha normatividad acusada la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto es preciso reconocer que la instituci\u00f3n t\u00e9cnica no tiene los mismos requisitos que una universitaria, y por ello la ley establece diferencias entre una y otra, poniendo de presente que no se trata de planteles iguales. Por consiguiente, quienes estudian en sus aulas tampoco lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incoherente -afirma- que se hable de la posibilidad de cursar en las mismas condiciones una carrera en dos instituciones que tienen diferente naturaleza; a cada una le corresponde preparar a sus estudiantes para el desempe\u00f1o de actividades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta transgresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta la interviniente que a nadie -sea padre de familia o estudiante- se le obliga o presiona para escoger determinada universidad o escuela t\u00e9cnica. Cada instituci\u00f3n tiene derecho a ofrecer los servicios que legalmente pueda prestar y adem\u00e1s el Estado en ning\u00fan momento menosprecia o resta m\u00e9rito a la educaci\u00f3n impartida por instituciones que no tengan el nivel de educaci\u00f3n superior profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la autonom\u00eda universitaria expresa que la educaci\u00f3n, al ser un servicio p\u00fablico, requiere de la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la calidad, la eficiencia y la equidad del servicio, motivo por el cual es indiscutible que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, y que el seguimiento de ese control estatal es ejercido por el ICFES. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no puede emitir los t\u00edtulos que crea convenientes, sino los autorizados \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, declara que la expresi\u00f3n &#8220;clases de instituciones&#8221; en ning\u00fan momento tiene un sentido discriminatorio, ya que obedece a la diferencia establecida por la misma legislaci\u00f3n entre las modalidades de instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamar\u00eda, solicita a la Corte declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer lugar que el actor no integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Por tanto, asegura que esta Corporaci\u00f3n no puede pronunciarse de fondo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las disposiciones demandadas lo que hacen es regular la etapa final de todo el proceso educativo, que culmina con la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales, sin que resulte viable separar el otorgamiento del t\u00edtulo de los programas de educaci\u00f3n superior que conducen a su obtenci\u00f3n, pues entre ambos aspectos hay un nexo innegable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, no presenta ninguna dificultad l\u00f3gica reconocer que el conocimiento puede diferenciarse entre el saber predominantemente t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico y el human\u00edstico, y no resulta discriminatorio que el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos -como lo es la educaci\u00f3n superior-, establezca que la ense\u00f1anza de estos conocimientos est\u00e9 a cargo de instituciones que tengan una especialidad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, considera que la problem\u00e1tica planteada por el actor no se produce a causa de las normas jur\u00eddicas demandadas sino que previene del contexto econ\u00f3mico y social en el cual se desenvuelve el estudiante colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda universitaria, en el entendido de que ella se ha definido como una garant\u00eda que permite a las universidades darse su propia organizaci\u00f3n, sin que las normas acusadas se entrometan en esta faceta de la vida de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer lugar que es preciso examinar los art\u00edculos parcialmente demandados dentro del conjunto que ofrece todo el contenido de la Ley 30 de 1992, ya que el legislador dispuso en el Cap\u00edtulo IV cu\u00e1les son las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, defini\u00e9ndolas mediante una serie de elementos caracter\u00edsticos que las particularizan en cuanto a sus facultades para desarrollar programas educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el derecho a la igualdad, que seg\u00fan el actor resulta vulnerado por las disposiciones acusadas, parte de la base de que se trata de igualdad de condiciones con que se imparten los programas de educaci\u00f3n superior, los cuales consultan no s\u00f3lo la capacidad que tiene la instituci\u00f3n educativa sino tambi\u00e9n el cumplimiento y el lleno de los requisitos precisos que tienen la finalidad de ejercer la suprema vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que lo que se est\u00e1 discutiendo es el servicio p\u00fablico y no el derecho fundamental, pues no se est\u00e1 coartando al individuo para que acceda a la educaci\u00f3n, sino que se trata de la reglamentaci\u00f3n legal que se le da a este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el Procurador, una cosa es que la instituci\u00f3n educativa re\u00fana las condiciones para dictar un programa acad\u00e9mico de \u00edndole universitaria y otra es que, adapt\u00e1ndose a los par\u00e1metros legales, consiga ante las respectivas autoridades nacionales de educaci\u00f3n su reconocimiento como instituci\u00f3n universitaria para otorgar el respectivo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Autonom\u00eda universitaria y derechos de los educandos. El reglamento sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, ante todo, que se integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues lo demandado carece de sentido propio que permita su comparaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor pide que se declare inexequible, en el inciso 1 del art\u00edculo 25, la frase \u201ccuando son ofrecidos por una instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional\u201d, la cual, para ser comprensible como norma jur\u00eddica, debe integrarse con el resto del inciso, que atribuye a los programas acad\u00e9micos la aptitud de conducir al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n o \u00e1rea. En igual forma se proceder\u00e1 respecto del texto demandado perteneciente al art\u00edculo 26, que se refiere a las \u201cclases de instituciones\u201d, palabras que, aisladas, no conforman disposici\u00f3n alguna. Por tanto, deben integrarse al inciso para que se pueda examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas acusadas en este proceso no se oponen a norma alguna de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria, que reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes, as\u00ed como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sintetizado el alcance de la autonom\u00eda universitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona. \u00a0Se trata sin duda, como ya lo expreso esta Corte, de un derecho fundamental e inalienable en cuanto se deriva de la naturaleza racional del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n constitucional expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social, a\u00f1adiendo que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese precepto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 70, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de oportunidades, mediante la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado puede prestar este servicio p\u00fablico directamente, por medio de sus propios establecimientos. \u00a0Dice el art\u00edculo 69 que la ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n reconoce tambi\u00e9n a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles, dejando en manos del legislador el establecimiento de las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n (art\u00edculo 68) y advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art\u00edculo 67). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educaci\u00f3n superior, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las universidades (art\u00edculo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art\u00edculo 69 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponder\u00e1 a la Rama Ejecutiva ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pero sin menoscabo de la autonom\u00eda universitaria&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 30 de 1992, por la cual se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, se consideran como instituciones de educaci\u00f3n superior las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituciones t\u00e9cnicas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 30 de 1992, en su art\u00edculo 29, al referirse a la autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y a la de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, se\u00f1ala que se encuentra determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la misma Ley, pudiendo ejercer iguales funciones a las de las universidades, con la diferencia de que para darse y modificar sus estatutos, as\u00ed como para seleccionar y vincular a sus docentes lo mismo que a sus alumnos, este tipo de instituciones requieren notificar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del ICFES. Si bien a este tipo de instituciones de educaci\u00f3n superior se les reconoce tambi\u00e9n autonom\u00eda, ella se les limita en los aspectos anotados, que pueden desarrollarse de modo libre por las universidades, sin tener que notificar previamente al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como es sabido, no es absoluta, ya que el legislador puede y debe establecer reglas a las que se sometan las universidades e instituciones educativas para alcanzar los fines que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria a que se refiere el art\u00edculo 69 de la Carta puede resumirse entonces en la facultad que tiene cada instituci\u00f3n de autodeterminarse y organizarse internamente, pero sin desconocer que es competencia del legislador la de exigir los t\u00edtulos de idoneidad y del Gobierno la de reglamentar, en el aspecto instrumental, la expedici\u00f3n de t\u00edtulos dentro de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que le atribuye la Constituci\u00f3n. Precisamente, ya la Corte Constitucional, en Fallo C-509 del 14 de julio de 1999 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992, con excepci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n &#8220;favorable&#8221;, disposici\u00f3n que hace referencia a la facultad del Gobierno Nacional en materia de reglamentaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos a que se refiere dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en esta materia la regla general es la libertad y la excepci\u00f3n las restricciones. De modo \u00a0que, si la ley no exige t\u00edtulos de idoneidad, la profesi\u00f3n o el oficio deben poderse ejercer, claro est\u00e1 bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n, est\u00e1 llamado a garantizar que con \u00e9l no se cause da\u00f1o a las personas ni se perturbe el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha reservado esa competencia a \u00a0la \u00a0ley, motivo \u00a0por \u00a0el cual no puede la Administraci\u00f3n asumirla total ni parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n exprese \u00a0que, cuando \u00a0un derecho o una actividad hayan sido reglamentados \u00a0de \u00a0manera \u00a0general, las \u00a0autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio \u00a0recogido \u00a0tambi\u00e9n, en materia de libertad de empresa, por el art\u00edculo 333 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal competencia del Congreso es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Y ya ha definido la Corte que, si el Constituyente reserva un asunto al exclusivo resorte del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley, su regulaci\u00f3n no puede transferirse al Presidente de la Rep\u00fablica ni a otras \u00a0autoridades, salvo las facultades extraordinarias, en los casos y con las exigencias que la Constituci\u00f3n contempla, circunstancias en las cuales, si bien es cierto act\u00faa org\u00e1nica \u00a0y formalmente el Gobierno, materialmente obra el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a juicio de la Corte, se alude en la norma a la potestad reglamentaria, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, prevista en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No necesitar\u00eda el legislador recordar en un art\u00edculo que el Presidente, como suprema autoridad administrativa, tiene tal atribuci\u00f3n, pero de la circunstancia de que haya decidido hacerlo no se desprende una raz\u00f3n de inexequibilidad, salvo en la parte en que la funci\u00f3n constitucional en referencia aparece supeditada al previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la Rep\u00fablica, puede ser ejercida por \u00e9ste en cualquier momento, con la sola restricci\u00f3n que le impone la propia Carta -y que es de \u00edndole sustancial-, consistente en que no \u00a0es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa v\u00eda disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el \u00fanico objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirt\u00faan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionr -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, seg\u00fan su criterio, sin sujeci\u00f3n a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>Puede el \u00a0Presidente \u00a0apoyarse en los elementos de juicio de car\u00e1cter t\u00e9cnico que \u00a0un \u00a0cuerpo especializado le suministre -en este caso, del Consejo Nacional para \u00a0la \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0Superior \u00a0(CESU)-, \u00a0pero \u00a0 sin \u00a0 someter \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ni la oportunidad en la expedici\u00f3n del reglamento o su contenido al sentido favorable del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 2 acusado, salvo la expresi\u00f3n &#8220;favorable&#8221;, que ser\u00e1 declarada inexequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de educaci\u00f3n superior, no todas ellas est\u00e1n en el mismo nivel ni gozan de la misma autonom\u00eda; y tampoco confieren la misma clase de t\u00edtulos. El hecho de que existan grados y diferencias, como en las normas acusadas, no es violatorio del derecho a la igualdad puesto que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, aqu\u00e9l supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones t\u00e9cnicas profesionales a que alude el accionante son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel. Mientras tanto, las universidades son aquellas reconocidas legalmente como tales, siempre que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Tales instituciones est\u00e1n igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la citada Ley no hacen cosa distinta de se\u00f1alar el nombre del t\u00edtulo que recibir\u00e1 quien adelante estudios en el enunciado tipo de instituciones, afirmando que los programas acad\u00e9micos ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente, al cual debe anteponerse la denominaci\u00f3n de \u201cT\u00e9cnico Profesional en&#8230;.\u201d. Por su parte, los ofrecidos por instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, al cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de \u201cT\u00e9cnico Profesional en&#8230;\u201d, y si dicen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de \u201cProfesional en&#8230;\u201d o \u201cTecn\u00f3logo en&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que antecede no es sino una necesaria consecuencia de la clase de instituci\u00f3n en la cual se adelantaron los estudios y a la cual se accedi\u00f3 en forma libre y voluntaria, de modo que no puede afirmarse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 desconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a nadie obliga la norma a escoger determinada instituci\u00f3n y, si se ha llegado a ella, as\u00ed ha acontecido con el conocimiento pleno de sus caracter\u00edsticas y del tipo de t\u00edtulo que se recibir\u00eda. Por ello, en plena armon\u00eda con estos criterios, el inciso 1 del art\u00edculo 26 de la citada ley consagra que la nomenclatura de los t\u00edtulos estar\u00e1 en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acci\u00f3n, la denominaci\u00f3n, el contenido, la duraci\u00f3n de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cclases de instituciones\u201d a que hace referencia el citado inciso 1 del art\u00edculo 26 aqu\u00ed acusado, constituyen factor determinante para la denominaci\u00f3n del titulo que se recibir\u00e1, pues no es lo mismo cursar estudios en una instituci\u00f3n tecnol\u00f3gica profesional que en una universidad. No se exige a tales establecimientos el mismo nivel de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica. Esto, lejos de desconocer el precepto constitucional del art\u00edculo 13, lo desarrolla, pues es claro que la igualdad no supone un trato id\u00e9ntico frente a hip\u00f3tesis que no son las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 20 de la citada ley dispone que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto del favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), pueda reconocer como &#8220;universidades&#8221; a las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas que demuestren tener experiencia en investigaci\u00f3n cient\u00edfica de alto nivel, programas acad\u00e9micos y adem\u00e1s programas en Ciencias B\u00e1sicas que los apoyen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las disposiciones demandadas no se configura entonces vulneraci\u00f3n alguna ni al precepto constitucional del art\u00edculo 13, ni mucho menos se violenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni resulta cercenada la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 25 y el inciso 1 del art\u00edculo 26 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1509\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta 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