{"id":5115,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1510-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1510-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1510-00\/","title":{"rendered":"C-1510-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1510\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LIBERTAD-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Redenci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Detenidos y condenados \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2973 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez, contra los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 65 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.- Planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del trabajo. La Direcci\u00f3n General del INPEC determinar\u00e1 los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusi\u00f3n, los cuales ser\u00e1n los \u00fanicos v\u00e1lidos para redimir la pena. Fijar\u00e1 los planes y trazar\u00e1 los programas de los trabajos por realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurar\u00e1 los medios necesarios para crear en los centros de reclusi\u00f3n, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, seg\u00fan las circunstancias y disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.- Evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del trabajo. Para efectos de evaluaci\u00f3n del trabajo en cada centro de reclusi\u00f3n habr\u00e1 una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezca al respecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 5.6 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es el legislador quien est\u00e1 brindando un trato diferente a un mismo grupo de la poblaci\u00f3n carcelaria, por lo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es esa corporaci\u00f3n la que tiene la carga de la argumentaci\u00f3n acerca de la causa por la cual quien soporta la detenci\u00f3n domiciliaria merece un trato diferenciado en punto a la redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudios y otros, respecto de quienes purgan su pena en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el cargo endilgado por el actor para fundamentar la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad a partir de las expresiones &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, consiste en que las \u00fanicas actividades de trabajo o de estudio que pueden ser certificadas para efectos de la redenci\u00f3n de la pena por la autoridad penitenciaria competente, son las desarrolladas en el establecimiento o centro de reclusi\u00f3n, al paso que, en el evento de que estas actividades se efect\u00faen en el domicilio del detenido, no se las computan. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio o la falta de reglamentaci\u00f3n de la ley -dice el actor- sirven- de fundamento para justificar un trato diferente en la aplicaci\u00f3n de la ley penitenciaria, por lo cual a juicio del demandante, las disposiciones parcialmente acusadas, incurren en inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el trato diferente en cuesti\u00f3n carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que lo \u00fanico que diferencia la detenci\u00f3n domiciliaria de la detenci\u00f3n preventiva es el sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el hecho de que la Ley 65 de 1993 no mencione expresamente al domicilio del procesado dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n cuando en aqu\u00e9l se desarrolle el arresto domiciliario, no justifica a priori la exclusi\u00f3n de los derechos de los detenidos en el domicilio frente a los de los detenidos en las c\u00e1rceles, pues es procedente la evaluaci\u00f3n de si con dicho silencio se incurri\u00f3 en inconstitucionalidad, es decir, si la omisi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable constituyendo as\u00ed una aut\u00e9ntica discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara qu\u00e9 exige el legislador que las actividades deben necesariamente realizarse en el &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221; a efectos de su certificaci\u00f3n?&#8230;Alguna finalidad tiene que tener dicha exigencia, si pretende ser razonable, porque no es razonable lo que no pretende algo&#8230;el autor de la norma (Legislador) es quien tiene la carga de la argumentaci\u00f3n del trato diferente, por lo que deber\u00e1 expresar la finalidad del trato distinto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las expresiones acusadas desconocen el art\u00edculo 5.6 de la Ley 16 de 1972, por la cual se incorpora a nuestra legislaci\u00f3n el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ya que en dicha norma se estipula que las penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la certificaci\u00f3n de las actividades que se desarrollan durante la detenci\u00f3n domiciliaria realizan y hacen efectivos materialmente los valores constitucionales de la resocializaci\u00f3n y la libertad, pues del hecho de que se certifiquen dichas actividades depende el fin resocializador de la pena que ha sido impuesta y la obtenci\u00f3n de la libertad por la ocupaci\u00f3n sana y productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita el actor a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad de las normas parcialmente acusadas o, en su defecto, declare que son constitucionales siempre y cuando se entienda que la expresi\u00f3n &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221; comprende de igual forma, el domicilio del procesado cuando en \u00e9ste se cumple la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, ordenada por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante parte de un presupuesto equivocado, toda vez que confunde la pena o la condici\u00f3n de condenado, con la condici\u00f3n de detenido preventivamente bajo la figura de detenci\u00f3n domiciliaria, figuras jur\u00eddicas que son bien distintas en el Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contenido de las normas acusadas hace referencia a la planeaci\u00f3n del trabajo en los centros de reclusi\u00f3n, en los cuales se cumplen las condenas, que requieren la certificaci\u00f3n por la autoridad competente para obtener la redenci\u00f3n de la pena; beneficio que est\u00e1 expresamente destinado para el condenado, quien deber\u00e1 purgar la pena en centro de reclusi\u00f3n y en ning\u00fan caso en el domicilio del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el hecho de que no se certifique por parte de los directores de los centros carcelarios el trabajo realizado por los detenidos domiciliariamente, no se debe a la reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, ya que el art\u00edculo 81 establece con claridad que las jornadas de trabajo se prestar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos y el sistema del control de asistencia y rendimiento de labores; por tanto, si los detenidos domiciliariamente est\u00e1n a cargo de las autoridades carcelarias, \u00e9stas deben establecer ese reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda planteada parte de una incompleta proposici\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que el actor omiti\u00f3 acusar como inconstitucional el art\u00edculo 20 de la Ley 65 de 1993, en el cual se consagra la clasificaci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n, pero que a pesar de tal irregularidad puede la Corte resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 20 de la Ley 65 se\u00f1ala como establecimientos de reclusi\u00f3n los dem\u00e1s centros que se creen en el sistema penitenciario y carcelario y, como ejemplo de esta facultad, menciona el Fiscal que se encuentran los se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem, norma referente a la reclusi\u00f3n en casos especiales tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del ente investigador que uno de esos casos especiales de reclusi\u00f3n es el contemplado en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 81 de 1995, que consagra la figura de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera el Fiscal General que en estos eventos, el domicilio debe tenerse como un sitio de reclusi\u00f3n especial y que, para efectos del art\u00edculo 20 de la Ley 65 de 1993, hace parte de los establecimientos de reclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, en su concepto, resulta apenas obvio que el domicilio en los casos de la detenci\u00f3n domiciliaria debe entenderse tambi\u00e9n como establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que en cumplimiento de varios postulados, entre los cuales se destacan el derecho al trabajo, al estudio y a la finalidad resocializadora de la pena, se imponen, a cargo de las autoridades penitenciarias, ciertas y precisas obligaciones, con el objeto de hacer efectivos tales fines en el interior de los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se encuentran bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, las personas privadas de la libertad que purgan su pena en establecimientos carcelarios con respecto a los que est\u00e1n bajo detenci\u00f3n domiciliaria, pues si bien ambos se hallan privados de la libertad, lo est\u00e1n bajo condiciones jur\u00eddicas distintas. Por lo anterior, mal puede aceptarse, como lo entiende el demandante, que ambos grupos de la poblaci\u00f3n carcelaria se encuentren bajo los mismos supuestos y, por ende, sean sujetos de los mismos derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n el representante del Ministerio de Justicia afirmando que las disposiciones parcialmente acusadas hacen referencia al trabajo en los centros de reclusi\u00f3n, dentro de los que no se incluye el domicilio del detenido, por constituir la detenci\u00f3n domiciliaria un beneficio especial, concedido al detenido en raz\u00f3n al cumplimiento de determinadas exigencias, y bajo condicionamientos diferentes a la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que, cuando se refiere la ley a &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221;, en este se encuentran incluidos &#8220;el domicilio o lugar de trabajo&#8221;, cuando quiera que \u00e9ste sea el lugar de reclusi\u00f3n para quienes se encuentran afectados con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria, o detenci\u00f3n parcial en lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la labor de direcci\u00f3n y vigilancia que encomienda la ley a la Direcci\u00f3n General del INPEC y a los directivos de los centros de reclusi\u00f3n tiene como fin supervisar no s\u00f3lo la cantidad de trabajo y estudio, sino su calidad y si \u00e9ste cumple con los objetivos y metas previstos, como herramienta eficaz para conocer los m\u00e9ritos de quien ejerce esta clase de labores, as\u00ed como tambi\u00e9n materializar el fin rehabilitador y resocializador de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no se encuentran en las mismas condiciones los internos sindicados afectados con medidas de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, y aquellos a los que se les ha proferido la medida de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la detenci\u00f3n domiciliaria es una modalidad de la detenci\u00f3n preventiva, ya que ambas restringen el derecho a la libertad del sindicado afectado por ella, y en esta situaci\u00f3n la primera debe cumplirse en establecimientos de reclusi\u00f3n tales como c\u00e1rceles, y la segunda, aunque sea el domicilio del sindicado donde deba cumplirse, tambi\u00e9n es lugar de reclusi\u00f3n. Por tanto, considera que para efectos de la detenci\u00f3n domiciliaria, el domicilio del sindicado debe entenderse como establecimiento de reclusi\u00f3n, lugar hasta donde se extienden las funciones administrativas del INPEC, as\u00ed como las dem\u00e1s funciones carcelarias y penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que, si el legislador no excluy\u00f3 a las personas afectadas con medidas de detenci\u00f3n domiciliaria de la posibilidad de trabajar y estudiar en su sitio de reclusi\u00f3n (su domicilio) por constituir esa medida un beneficio especial, el operador jur\u00eddico no puede consultar el esp\u00edritu del legislador para dar un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los afectados por una medida de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como medio para alcanzar la resocilizaci\u00f3n del infractor de la ley penal. Principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la referencia que los art\u00edculos demandados hacen al &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221; en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los trabajos que deben organizarse, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de los mismos en dichos lugares, incluye \u00fanicamente a los detenidos o reclusos que f\u00edsicamente se encuentran en c\u00e1rceles, o si, por el contrario, incluye tambi\u00e9n a las personas que est\u00e1n detenidas en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de facultad para establecer modalidades o formas de privaci\u00f3n de la libertad, bien a t\u00edtulo preventivo, ya bajo condena, y le es posible, mientras no afecte los derechos fundamentales de quienes son sometidos a la medida o a la pena, prever la concesi\u00f3n de beneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusi\u00f3n, los cuales deben ser razonables y hallarse fundados en motivos que no lesionen el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales beneficios se encuentran precisamente la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se acogen a las reglas correspondientes tambi\u00e9n est\u00e1n, desde el punto de vista jur\u00eddico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese car\u00e1cter por el hecho de que el lugar de la detenci\u00f3n no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Direcci\u00f3n del INPEC, que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocializaci\u00f3n de los reclusos y el uso \u00fatil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades ser\u00e1n v\u00e1lidos para redimir la pena, previa la evaluaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, por tanto, que la referencia al &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221; es perfectamente natural en las normas impugnadas, si se tiene en cuenta que la regla general es que las personas privadas de la libertad se hallen recluidas en las c\u00e1rceles, bajo la vigilancia y el cuidado del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia que por la sola circunstancia de tal menci\u00f3n se viole precepto constitucional alguno, en especial si se considera que nada obsta para entender incluido en el aludido concepto el propio domicilio o el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte en ese punto el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que dichas expresiones, dentro de una hermen\u00e9utica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden tambi\u00e9n el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detenci\u00f3n domiciliaria o la detenci\u00f3n parcial, pues de otra forma se estar\u00eda dando un trato desigual a hip\u00f3tesis que son en \u00a0realidad las mismas. La funci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n a la que se refiere el Ministerio P\u00fablico se predica en todos los casos de privaci\u00f3n de la libertad y, por tanto, ninguna justificaci\u00f3n razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es cierto que la detenci\u00f3n domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusi\u00f3n, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, tambi\u00e9n lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, tambi\u00e9n de conformidad con lo dispuesto por la ley. De manera que ninguna desproporci\u00f3n o preferencia injustificada puede \u00a0existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusi\u00f3n, es tomado en cuenta para efectos de la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante aclarar que, aun cuando la detenci\u00f3n es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideraci\u00f3n que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del c\u00f3mputo de la condena. Por tanto, s\u00ed goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido m\u00e1s restrictivo posible, sin que se encuentre raz\u00f3n v\u00e1lida para ello desde el punto de vista constitucional (art\u00edculo 13) y, en tal virtud, la Corte habr\u00e1 de declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cu\u00e1l sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente. Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede depender la constitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpretaci\u00f3n se ajusta al contexto en el que se encuentran las disposiciones acusadas, pues el art\u00edculo 20 de esa misma ley, establece que los centros de reclusi\u00f3n pueden ser &#8220;c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema carcelario y penitenciario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las palabras acusadas s\u00f3lo en la medida en que \u00e9stas sean entendidas en el sentido que antes se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones &#8220;centro de reclusi\u00f3n&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden tambi\u00e9n los casos de detenci\u00f3n domiciliaria o de detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1510\/00 \u00a0 PRIVACION DE LIBERTAD-Modalidades \u00a0 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del trabajo \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Redenci\u00f3n de pena \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Detenidos y condenados \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Modalidades \u00a0 Referencia: expediente D-2973 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 65 de 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