{"id":5116,"date":"2024-05-30T20:34:06","date_gmt":"2024-05-30T20:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1511-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:06","slug":"c-1511-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1511-00\/","title":{"rendered":"C-1511-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1511\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento propende a la efectividad y aplicaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, sobre el doble supuesto -no por ingnorado en la pr\u00e1ctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes y los actos administrativos se han puesto en vigencia para ser observados y de que toda persona tiene derecho de rango constitucional a que as\u00ed suceda, no importa si la autoridad obligada por ellos es de rango inferior o de alt\u00edsima jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Reglas para ejercicio de acciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2982 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Pati\u00f1o Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Carlos Pati\u00f1o Ospina, contra el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 393 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29 ) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, ser\u00e1 sancionado por la autoridad competente con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos de dos (2) a\u00f1os. En caso de reincidencia, la suspensi\u00f3n ser\u00e1 por cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma enjuiciada desconoce los preceptos constitucionales al ordenar que los jueces rechacen todas las solicitudes (acciones de cumplimiento) ante ellos presentadas, sin consideraci\u00f3n alguna a que presenten o no en estos escritos un fundamento jur\u00eddico adecuado y a pesar de estar amparados por el principio de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo anterior se presenta por cuanto el art\u00edculo 28 demandado tiene en cuenta una consideraci\u00f3n aleatoria, adjetiva, meramente procedimental, como lo es la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea que un abogado efect\u00fae de varias peticiones referentes a un mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales 228 y 230 es directa, por falta de aplicaci\u00f3n, siendo tales preceptos forzosamente aplicables, adem\u00e1s de que la norma demandada no tiene en cuenta que una persona perjudicada por el incumplimiento de una norma legal, y que necesita de la protecci\u00f3n del Estado, es completamente ajena a la torpeza del abogado, que por ignorancia o cualquier otra causa, incurra en la conducta se\u00f1alada de interponer varias peticiones sobre el mismo asunto, situaci\u00f3n que en criterio del actor desconoce varios derechos fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enunciar la finalidad y los objetivos que pretende la acci\u00f3n de cumplimiento, el interviniente manifiesta que la disposici\u00f3n enjuiciada encuentra pleno respaldo en los art\u00edculos 83 y 95, numerales primero y s\u00e9ptimo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que acata la prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular, consagrada en el art\u00edculo primero de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la temeridad debe ser entendida como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que esta forma de actuaci\u00f3n vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado pretende en todo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, teniendo en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular, como uno de los fundamentos de nuestra institucionalidad jur\u00eddico-pol\u00edtica, se encuentra reivindicado con la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el innecesario despliegue del aparato judicial a que da lugar la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples demandas relacionadas con unos mismos hechos, trae como consecuencia la de que un bien jur\u00eddico de primer orden dentro del Estado de Derecho -acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, se obstaculice, debido a la congesti\u00f3n judicial que la temeridad acusada genera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Procurador que, de no haber adoptado el legislador la medida ahora cuestionada, se estar\u00eda propiciando una situaci\u00f3n an\u00f3mala consistente en permitirle ceder paso al inter\u00e9s ego\u00edsta, inspirado en el malsano individualismo de unos pocos, frente al inter\u00e9s general en obtener pronta y cumplida justicia, que le asiste a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el demandante pierde de vista que la norma acusada se encuentra amparada tambi\u00e9n por el principio constitucional de la buena fe. Este -afirma- que regula justamente las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la norma en cuesti\u00f3n es cabal desarrollo de otro de los deberes constitucionales a cargo de toda persona, como lo es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, el cual resulta seriamente desvirtuado por la conducta temeraria objeto del presente examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador corresponde establecer las reglas m\u00ednimas que deben observar las personas para el ejercicio de las acciones judiciales. La eficacia y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia son objetivos de inter\u00e9s general. Constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el claro prop\u00f3sito de la norma impugnada, al consagrar como actuaci\u00f3n temeraria la de alguien que, sin motivo justificado, ejerza la misma acci\u00f3n de cumplimiento ante varios jueces, no es otro que el de preservar por una parte la lealtad de quien se dirige a los tribunales y por otra el curso adecuado y normal de la administraci\u00f3n de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento (contemplada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n), propende a la efectividad y aplicaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, sobre el doble supuesto -no por ingnorado en la pr\u00e1ctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes y los actos administrativos se han puesto en vigencia para ser observados y de que toda persona tiene derecho de rango constitucional a que as\u00ed suceda, no importa si la autoridad obligada por ellos es de rango inferior o de alt\u00edsima jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A la rama judicial se conf\u00eda la importante funci\u00f3n de verificar en cada caso, a petici\u00f3n de cualquier persona, que esos postulados se hayan traducido en actos, decisiones y hechos concretos, acordes con el contenido de los mandatos en vigor, y por tanto a ella corresponde forzar el cumplimiento si no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como todo derecho, este supone, por contrapartida, deberes y cargas. El primero y m\u00e1s importante consiste en la observancia de las reglas m\u00ednimas que la ley exija para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de las que consagre en el curso de la actuaci\u00f3n judicial correspondiente. El debido proceso, garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga por igual a los jueces y a quienes participan o intervienen en los procesos, sean partes o terceros llamados o voluntariamente vinculados a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, evaluando las caracter\u00edsticas que presenta un determinado proceso y con base en el conocimiento de lo que suele ocurrir en el medio judicial, bien puede condenar ciertas conductas de los posibles demandantes, demandados o intervinientes, y, por supuesto, atribuir unas determinadas consecuencias judiciales a esos comportamientos que busca erradicar. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad, entendida como conducta imprudente en exceso, de tal naturaleza que ocasiona peligro, como surge del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, es una de las posibles formas de actuaci\u00f3n ante los jueces que, por sus caracter\u00edsticas, puede ser proscrita en la ley; lo as\u00ed catalogado est\u00e1 prohibido a quienes participan en los procesos. Ser\u00e1 el legislador el que decida como temeraria una cierta conducta, y si al hacerlo no plasma reglas desproporcionadas o irracionales, ni obst\u00e1culos que impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se viola la Constituci\u00f3n por el solo hecho de prever la temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede suponerse que el legislador, al estatuir esas reglas, obre caprichosamente, pues de su funci\u00f3n se infiere que est\u00e1 obligado a establecer respecto de cada tipo de proceso los requerimientos necesarios para que la justicia opere, rodeando a las partes e intervinientes de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n le ordena y preservando a la vez el inter\u00e9s general, que resulta afectado si el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia se entorpece o imposibilita. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, es evidente que si el punto materia de controversia al incoar una acci\u00f3n de cumplimiento es uno solo -la determinaci\u00f3n acerca de si la autoridad ha ejecutado o no lo ordenado en una ley o acto administrativo-, al respecto no puede existir sino una sola respuesta que adopte la forma de decisi\u00f3n judicial vinculante: la del juez competente, quien mediante su fallo pone fin a la controversia que pueda haber antecedido al ejercicio de la acci\u00f3n y al fallo. Lo que carecer\u00eda de sentido y podr\u00eda conducir al m\u00e1s absoluto desorden en el seno de la sociedad, a la vez que significar\u00eda obstrucci\u00f3n al debido papel de la justicia, ser\u00eda la posibilidad de dict\u00e1menes judiciales contradictorios que afectaran a las mismas personas y en relaci\u00f3n con la misma norma o acto administrativo; y a ello estar\u00eda expuesto el sistema si una persona estuviera autorizada por la ley para dirigirse simult\u00e1neamente a varios jueces plante\u00e1ndoles la misma inquietud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de existir un principio de lealtad entre la persona demandante y el juez o tribunal que ha asumido el conocimiento del asunto. La autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n le garantiza se ver\u00eda frustrada o disminuida si se admitiera que simult\u00e1neamente otro u otros jueces, en relaci\u00f3n con las mismas partes y en id\u00e9ntica materia, estuviesen prontos a pronunciarse sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de algo &#8220;meramente procedimental&#8221; como lo dice el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra parte, con una norma como la examinada se asegura que el ejercicio de la acci\u00f3n por parte de una persona no obstaculice ni perjudique, por la v\u00eda de la congesti\u00f3n judicial, el derecho que todos los dem\u00e1s tienen en el mismo sentido: el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;se rechazar\u00e1n o se negar\u00e1n todas ellas&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1511\/00 \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0 La acci\u00f3n de cumplimiento propende a la efectividad y aplicaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, sobre el doble supuesto -no por ingnorado en la pr\u00e1ctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes y los 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