{"id":5117,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1512-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1512-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1512-00\/","title":{"rendered":"C-1512-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1512\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Requisitos para ejercicio\/RECURSO DE APELACION-Consecuencia por no pago de copias \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Deberes\/PROCESO-Obligaciones\/PROCESO-Cargas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Caracter\u00edsticas de las cargas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una carga procesal, la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Compatibilidad con carga procesal \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Pago de copias \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de desierto por no pago de copias \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Carga procesal econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Declaraci\u00f3n de desierto de recurso por no pago de copias\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Declaraci\u00f3n de desierto de recurso por no pago de copias \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Sanci\u00f3n por no pago de expensas para copias \u00a0<\/p>\n<p>La expensa a cargo del apelante para que se tramite el recurso es sin duda razonable respecto de los fines que persigue, como igualmente lo es la sanci\u00f3n por su incumplimiento, no evidenci\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n de los principios a la gratuidad de la justicia ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de cada juicio, como tampoco un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La funci\u00f3n del sistema judicial es la de garantizar un tr\u00e1mite oportuno y adecuado al respectivo recurso, una vez el impugnante cumpla con las cargas procesales a \u00e9l asignadas siempre que provengan de la ponderaci\u00f3n objetiva y razonable del legislador sobre su existencia y finalidad. Es una sanci\u00f3n derivada del incumplimiento de una norma procesal, que eventualmente dar\u00eda lugar a iniciar la actuaci\u00f3n pertinente respecto del abogado negligente para establecer su responsabilidad patrimonial o disciplinaria, pero no la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n inconstitucional por esa previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2989 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4o. y 6o. (parciales) del numeral 174 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Pati\u00f1o Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., 8 de \u00a0noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Pati\u00f1o Ospina demand\u00f3 parcialmente los incisos 4o. y 6o. del numeral 174 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39013, del 7 de octubre de 1989, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>174. El art\u00edculo 356, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelaci\u00f3n contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitir\u00e1 el expediente al superior. Cuando se trate de autos se proceder\u00e1 como dispone el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 354. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier tr\u00e1mite, en el auto que conceda la apelaci\u00f3n ordenar\u00e1 que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrar\u00e1 su valor al Secretario dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el Secretario deber\u00e1 expedirlas dentro de los cinco d\u00edas siguientes. En el mismo t\u00e9rmino las partes podr\u00e1n solicitar por escrito al Secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompa\u00f1ando su valor; as\u00ed lo har\u00e1 aquel sin necesidad de auto que lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la apelaci\u00f3n fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitir\u00e1 al superior copia de las piezas que el Juez se\u00f1ale, la cual se compulsar\u00e1 a costa del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que conceda la apelaci\u00f3n el Juez determinar\u00e1 las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, el recurso quedar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando despu\u00e9s de la primera apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran ser\u00e1n \u00fanicamente las pertinentes de la actuaci\u00f3n posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informar\u00e1 a \u00e9ste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan nuevas copias. \u00a0<\/p>\n<p>El superior podr\u00e1 pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendr\u00e1 recurso. El inferior ordenar\u00e1 por auto que tampoco tendr\u00e1 recurso, la expedici\u00f3n de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementaci\u00f3n de \u00e9stas. Si aquel no suministra el valor de las expensas en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, que se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que las ordene, el Secretario informar\u00e1 de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarar\u00e1 desierto el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma demandada en los apartes enjuiciados, vulnera los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los preceptos acusados ordenan al juez violar el art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual, una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n, se debe llevar hasta su culminaci\u00f3n, observando la plenitud de las formas propias del proceso. Al mismo tiempo le ordenan violar el Art. 228, haciendo extinguir este derecho sustancial al debido proceso, por razones puramente adjetivas o formales, como es el hecho de no pagar unas copias en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Requisito formal o adjetivo que no tiene nada que ver con la procedencia y validez del derecho b\u00e1sico y fundamental perseguido en la apelaci\u00f3n, que el Constituyente ordena proteger. En otras palabras, le ordenan al Juez hacer todo lo contrario de lo que dispone el Art. 228, desconociendo tan b\u00e1sica garant\u00eda fundamental. Y todav\u00eda como si fuera poco, violan el art\u00edculo 230, que, de acuerdo con el 228, ordena aplicar la ley sustantiva, pues le ordenan al juez desconocer y violar \u00e9sta en aras de una norma meramente adjetiva y formal. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el no pago de unas copias no puede impedir la posibilidad de recurrir, por medio del recurso de apelaci\u00f3n, pues se dejar\u00eda subsistir una situaci\u00f3n vulneratoria de derechos, por un fallo de primera instancia proferido ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y el Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advierte que el principio contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n no se opone a la estricta observancia de las formas y formalidades que acompa\u00f1an cada uno de los procesos judiciales, pues son \u00e9stas el veh\u00edculo que permite guiar una controversia de lo incierto a lo cierto, ya que, de otro modo, los procedimientos judiciales se anarquizar\u00edan hasta el punto de devenir en ineficaces, irresponsables y eventualmente interminables, gener\u00e1ndose en ese momento la verdadera contradicci\u00f3n al mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, tambi\u00e9n, que el requisito del pago de las copias en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, constituye una carga inherente a la parte interesada en el mismo, la cual el Estado no est\u00e1 obligado a soportar, en la medida en que el principio de gratuidad de la justicia no es un postulado absoluto que permita sustituir a los ciudadanos en sus obligaciones. En apoyo de esa aseveraci\u00f3n trae en cita la sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye, a partir de lo expuesto, que la sanci\u00f3n que sobreviene al no pago de las copias, es decir la declaratoria de desierto del recurso es uno de los l\u00edmites al principio de gratuidad de la justicia, as\u00ed como una exigencia que el Estado hace a las personas que no han quedado satisfechas con la decisi\u00f3n que en primera instancia afecta su pretensi\u00f3n y buscan un nuevo examen de la controversia litigiosa. Opina que por ese hecho no se sacrifica el derecho sustancial, por cuanto el legislador tiene la plena facultad de establecer los requisitos procedimentales que racionalicen la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. H\u00e9ctor Quiroga Cubillos, en su condici\u00f3n de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando como delegado de la misma, participa en este proceso con el fin de defender la norma acusada y solicitar su exequibilidad con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria, el interviniente se ocupa de hacer una contextualizaci\u00f3n de la norma acusada dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con tal fin explica los fines y fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n, como desarrollo del principio de la doble instancia contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo indica, con base en ese principio se reconoce el derecho de las partes, dentro de una controversia judicial, a que un juez de mayor categor\u00eda (ad quem) estudie las decisiones del inferior (a quo), sin que sea posible afirmar que el mencionado precepto pertenezca a la m\u00e9dula esencial del debido proceso, como se puede inferir de la sentencia C\u2013019 de 1993 all\u00ed referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se\u00f1ala que el mismo no es imprescindible en todos los procesos judiciales, tan es as\u00ed que existen procedimientos de \u00fanica instancia cuando el legislador lo considera conveniente. Adem\u00e1s, considera err\u00f3neo pensar que la ley, por mandato de la Constituci\u00f3n, pueda dise\u00f1ar las hip\u00f3tesis en las cuales resulte viable el recurso, pero no las exigencias procedimentales para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que si bien el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede una supremac\u00eda al derecho sustancial sobre el formal, es inminente que sin el cumplimiento de \u00e9ste se puede hacer nugatorio aquel, ya que ning\u00fan juzgamiento puede llevarse a cabo con un \u201cremedo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, rechaza la premisa de la cual parte el actor, en el sentido de que en la norma acusada se inadvierte que al recurrente le han sido vulnerados sus derechos con la sentencia de primera instancia, pues esto conllevar\u00eda a suponer que todos los fallos que se apelan son ilegales por este simple hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el no suministro de las expensas de las copias por cualquier circunstancia y la sanci\u00f3n consecuente prevista en la norma acusada por esa raz\u00f3n, generan una situaci\u00f3n que no es materia de examen constitucional, sino eventualmente de una declaratoria de responsabilidad patrimonial del abogado negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el juez civil al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, una vez acaecida la hip\u00f3tesis prevista en la norma demandada, lo hace sometido a la ley y no de manera caprichosa, por lo que asegura que el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n tampoco es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto No. 2245 recibido el 14 de julio de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en los argumentos que se sintetizan en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera pertinente recordar que el principio de la doble instancia (C.P., art. 31), para su aplicaci\u00f3n, est\u00e1 sujeto a las excepciones que la ley determine, por lo que si bien constituye una regla general respecto de las sentencias, el legislador tiene la facultad de definir la procedencia y oportunidad para recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, la importancia del recurso de apelaci\u00f3n como instrumento que garantiza la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, en la medida en que brinda la oportunidad de corregir los eventuales errores cometidos en la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este funcionario explica, en cuanto a la carga procesal que impone la norma acusada, que no puede ser tomada como inconstitucional, ya que con ella se busca el cumplimiento de principios que deben ser observados, como el de econom\u00eda y celeridad procesales, en aras de llevar a cabo un proceso en el cual las partes act\u00faen conforme a las reglas de oportunidad y lealtad, en donde la negligencia de una de ellas no puede atentar contra el curso normal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La norma enjuiciada, esto es el numeral 174, incisos 4o. y 6o., del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hace parte de la secci\u00f3n sexta de ese Estatuto que trata de los medios de impugnaci\u00f3n y consulta. All\u00ed, en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XVIII, se precept\u00faan las reglas para dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. En los apartes controvertidos por el actor de esa disposici\u00f3n, se censura el efecto sancionatorio que produce el no pago de las copias del expediente requeridas para efectos de surtir el tr\u00e1mite del referido recurso, como es la declaratoria de desierto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, tales prescripciones legales desconocen el ordenamiento superior de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) Vulneran el derecho a \u00a0un debido proceso (C.P., art. 29), pues se \u00a0impide a los jueces culminar el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n, inobservando as\u00ed la plenitud de las formas propias del proceso y (ii.) se ignora la primac\u00eda del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228), dado que se declara desierto el recurso por causas puramente adjetivas, produci\u00e9ndose decisiones judiciales que se sustentan en una ley formal, adjetiva o procesal, y no en una sustantiva como lo estatuye la Constituci\u00f3n, transgrediendo as\u00ed el art\u00edculo 230 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada en esos t\u00e9rminos la controversia constitucional en la demanda, la Corte debe entrar a dilucidar si la configuraci\u00f3n normativa de la sanci\u00f3n prevista en la norma acusada desconoce la garant\u00eda de los derechos al debido proceso del recurrente y si a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la misma es razonable y compatible con otros derechos y principios con asidero constitucional, como el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el de la gratuidad de la misma, dentro de los l\u00edmites que presentan las facultades del legislador para establecer las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa que la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n presenta una unidad normativa con el cobro de las copias para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, en los casos que plantean los incisos 4o. y 6o. del numeral 174 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; por lo tanto, resulta imperioso incorporar ese \u00faltimo contenido normativo al respectivo estudio de constitucionalidad, debi\u00e9ndose as\u00ed estudiar la totalidad del numeral acusado, pero s\u00f3lo con respecto de los cargos presentados en la demanda, cuyo an\u00e1lisis se har\u00e1 con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d1. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial4 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.5 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa facultad legal de configuraci\u00f3n normativa para determinar las formas propias de cada juicio asegura una recta administraci\u00f3n de justicia, como ocurre con la determinaci\u00f3n acerca de los recursos procesales6, para cuya definici\u00f3n existe un componente de valoraci\u00f3n estrechamente ligado a su oportunidad y conveniencia7. Por ello, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201ces el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cu\u00e1ndo proceden, se\u00f1ala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el cuestionamiento del actor se dirige precisamente sobre algunos aspectos relacionados con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la consecuencia del incumplimiento de una de las actuaciones exigidas para adelantarlo. En este punto, es necesario indicar que dentro del ordenamiento procesal civil colombiano (C.P.C., art. 350) se permite, mediante el recurso de apelaci\u00f3n, que \u201c&#8230; el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme\u201d. As\u00ed, dicho instrumento asegura a la parte inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, que la actuaci\u00f3n sea revisada por un juez de mayor jerarqu\u00eda, en los puntos se\u00f1alados por el recurrente, con el fin de garantizar una mayor transparencia en la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, para lo cual deber\u00e1 ce\u00f1irse al cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales y sustanciales que la ley impone para el ejercicio del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos requisitos formales consiste en el pago de las copias de piezas importantes del expediente para que efectivamente pueda tener lugar el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, una vez concedido. El demandante en su libelo cuestiona la consecuencia que se deriva de la inobservancia de dicha forma procesal, esto es, la declaratoria de desierto del recurso, la cual opera inmediatamente se inobserve cualquiera de las siguientes actuaciones dentro del respectivo juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El pago de las copias de las piezas del expediente necesarias para que una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n por el a quo, en el efecto devolutivo o diferido, se env\u00eden al ad quem, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste desate la impugnaci\u00f3n. Dichas copias deber\u00e1n ser compulsadas por el apelante dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que concede el recurso (inc. 4o.) y (ii.) el pago de copias, tambi\u00e9n por el recurrente, en el evento que el ad quem estime necesarias otras piezas del expediente que no le fueron enviadas en la primera oportunidad, es decir, una vez se concedi\u00f3 el recurso. El plazo para sufragar esas expensas es de cinco d\u00edas y corre a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la expedici\u00f3n de las copias, proferido por el a quo (inc. 6o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de una carga procesal como forma propia de los juicios civiles para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias9, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la norma acusada se se\u00f1ala que se compulsar\u00e1n las copias necesarias del expediente en un determinado juicio civil para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n, con cargo al apelante, se obtiene como resultado de esa regulaci\u00f3n la imposici\u00f3n de una carga procesal de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de una carga procesal, \u00a0la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la constitucionalidad de la carga procesal en menci\u00f3n debe analizarse desde la perspectiva del principio de la gratuidad de la justicia y de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionatoria, con el fin de dilucidar si en efecto desarrolla o contrar\u00eda tales postulados, asunto que la Corte entrar\u00e1 a examinar inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concordancia con el principio de la gratuidad de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias ocasiones ha se\u00f1alado que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo. As\u00ed lo ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la Constituci\u00f3n se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jur\u00eddica y material, enmarcado dentro de la filosof\u00eda y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicaci\u00f3n, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condici\u00f3n para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n.\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicaci\u00f3n. A esta excepciones hace referencia el art\u00edculo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y dem\u00e1s costos judiciales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandamiento fue encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d, declarada inexequible. Los argumentos de dicha exequibilidad fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al se\u00f1alar la norma en comento que \u201cen todos los procesos\u201d habr\u00e1n de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se est\u00e1 desconociendo la posibilidad de que la Carta Pol\u00edtica o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que no requieran erogaci\u00f3n alguna por parte de los interesados. La acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad prevista en los art\u00edculos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. As\u00ed las cosas, esta Corte advierte que ser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el pago de las copias para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional11, pues el hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el efecto que el incumplimiento de esa carga procesal produce, como es la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, no viola el derecho al debido proceso ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo indica el actor, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio acusado en la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>La negativa al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n del respectivo impugnante de asumir la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que suponen las copias del expediente necesarias para que pueda continuar dicho tr\u00e1mite, no constituye una opci\u00f3n normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento superior; por el contrario, obedece a una valoraci\u00f3n razonable del legislador que debe ser respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte de la actual situaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n procesal civil nacional, se tiene que la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n puede hacerse en tres efectos, como lo son el diferido, el devolutivo y el suspensivo (C.P.C., art. 354). En ese orden de ideas, se deduce que con esa clasificaci\u00f3n se ha previsto la conservaci\u00f3n de la competencia del juez de primera instancia, aun cuando su actuaci\u00f3n se encuentre impugnada, simult\u00e1neamente a la del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00bfc\u00f3mo procurar, entonces, que el ejercicio de las competencias del juez de primera instancia, no se vean interrumpidas por la concesi\u00f3n del recurso y el tr\u00e1mite del mismo en el efecto diferido y devolutivo, casos a los cuales se refieren los segmentos legales demandados? La respuesta a esta pregunta implica una evaluaci\u00f3n global de las necesidades y prioridades de un sistema judicial que busca nivelar la eficiencia, eficacia y prontitud de su funcionamiento, sin sacrificar la rigurosidad en el estudio de los casos propuestos, concretados en las decisiones y actuaciones de los jueces como directores del proceso, pero atendiendo a los criterios de conveniencia y oportunidad de las formas procesales, en la forma antes indicada en las consideraciones generales de este fallo y sin menoscabar valores y principios constitucionalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de que el recurso se surta sin el cumplimiento de esa carga \u00a0procesal no es solo jur\u00eddica sino f\u00edsica, en la medida en que las situaciones acusadas se refieren al recurso de apelaci\u00f3n en los efectos devolutivo y diferido, en los cuales el juez de primera instancia conserva competencia para decidir sobre ciertos asuntos, por lo que no puede enviar la totalidad del expediente a su superior ya que dejar\u00eda insolutas las situaciones sobre las cuales est\u00e1 llamado a resolver; de lo contrario, incumplir\u00eda con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad f\u00e1ctica derivada del tr\u00e1mite del recurso que no se puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situaci\u00f3n desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnaci\u00f3n, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prev\u00e9 instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la puesta en marcha de todo el aparato judicial para efectos de la resoluci\u00f3n sobre un derecho debatido, supone a las partes procesales asumir algunos costos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de algunas actividades, como ya se dijo, atendiendo argumentos de racionalidad como los vistos que impiden que se desconozca el derecho a la igualdad y a la libertad de las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respeto al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial con la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n ordenada por la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n del accionante en su libelo de una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, es infundada, como igualmente lo se\u00f1alaron el Procurador General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador gozaba de una amplia libertad de determinaci\u00f3n de las reglas procesales que gobiernan la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, entre ellas, las relativas a los requisitos formales para proponerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) su establecimiento no significa una prohibici\u00f3n o un obst\u00e1culo que le impida al mismo impugnar para obtener un nuevo examen sobre la decisi\u00f3n judicial proferida en primer instancia, respecto de la cual presenta alguna inconformidad. Lo anterior, puesto que, es bajo el entendido de la concesi\u00f3n previa del recurso y en desarrollo de un inter\u00e9s propio que el apelante debe realizar dicho pago para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) la consecuencia desfavorable para el apelante al omitir el cumplimiento de dicha carga consistente en la declaratoria de desierto del recurso, constituye la preclusi\u00f3n de una oportunidad procesal, dado que, independientemente de esa declaratoria el tr\u00e1mite judicial principal sigue su curso; por lo tanto, tampoco es cierta la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que con el efecto sancionatorio de la norma acusada, el curso del proceso se ve afectado y as\u00ed mismo el derecho sustancial en controversia, pues no se evidencia obst\u00e1culo alguno para que el juez de la causa contin\u00fae con el desarrollo del mismo, en tanto que lo que resulta interrumpido es el curso de la impugnaci\u00f3n pero por el desconocimiento de la forma propia legalmente establecida para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, a juicio de la Corte, no es cierto que con la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecen los segmentos demandados de la disposici\u00f3n acusada, el legislador haya hecho prevalecer una forma procesal sobre el derecho sustancial. En esta misma direcci\u00f3n fueron planteadas todas las intervenciones en el presente proceso de constitucionalidad al igual que la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho de las personas, as\u00ed como de otorgar una verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con \u00e9stas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional. Sobre este tema la Corte se pronunci\u00f312 y aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jur\u00eddico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significaci\u00f3n. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan tambi\u00e9n con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n13 reiter\u00f3 los anteriores criterios cuando se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0la exequibilidad de la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n (C.P.C., art. 373, inc. 4o.), manifestando que dicho efecto sancionatorio tiene causa en el incumplimiento de una norma de car\u00e1cter formal por el accionante, y no por la hip\u00f3tesis de la prevalencia de una norma adjetiva sobre la sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n puede predicarse del presente caso pues el derecho sustancial del apelante no resulta lesionado con ese efecto sancionatorio, ya que la disposici\u00f3n acusada no lo ignora, ni impide que el correspondiente tr\u00e1mite procesal siga su recorrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, resultan pertinentes las aseveraciones del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de que frente a los derechos e intereses del apelante ya hubo una definici\u00f3n dentro del correspondiente proceso, en el fallo de primera instancia, el cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad y produce efectos plenos una vez queda ejecutoriado. Equivocado ser\u00eda afirmar, como lo deja entrever el demandante, que la observancia del derecho sustancial s\u00f3lo tiene lugar cuando se despachan favorablemente todas las pretensiones del interesado, pues lo que en realidad se avala con esta garant\u00eda es el estudio de fondo sobre las mismas, lo cual en el presente caso se ha llevado a cabo en el tr\u00e1mite judicial primario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la expensa a cargo del apelante para que se tramite el recurso es sin duda razonable respecto de los fines que persigue, como igualmente lo es la sanci\u00f3n por su incumplimiento, no evidenci\u00e1ndose una vulneraci\u00f3n de los principios a la gratuidad de la justicia ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de cada juicio, como tampoco un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del sistema judicial es la de garantizar un tr\u00e1mite oportuno y adecuado al respectivo recurso, una vez el impugnante cumpla con las cargas procesales a \u00e9l asignadas siempre que provengan de la ponderaci\u00f3n objetiva y razonable del legislador sobre su existencia y finalidad, como en efecto se ha comprobado respecto de la carga procesal analizada en este providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como lo destacaron tanto el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Jefe del Ministerio P\u00fablico, lo \u00fanico que tendr\u00eda lugar en el caso planteado, es una sanci\u00f3n derivada del incumplimiento de una norma procesal, que eventualmente dar\u00eda lugar a iniciar la actuaci\u00f3n pertinente respecto del abogado negligente para establecer su responsabilidad patrimonial o disciplinaria, pero no la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n inconstitucional por esa previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte desecha las acusaciones de la demanda y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 174 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, frente a los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 174 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con los cargos de inconstitucionalidad analizados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada(E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1512\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dependencia de formalidad adjetiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Sanci\u00f3n por incumplimiento de carga procesal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2989 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi discrepancia con dicha decisi\u00f3n, las cuales formulo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia declar\u00f3 exequible el numeral 174 del art. 1 del decreto 2282 de 1989, con el cual se le introdujeron modificaciones al art. 396 del C.P.C., de acuerdo al cual, el no pago de las copias de las piezas del expediente necesarias par que se admita el recurso de apelaci\u00f3n por el a quo, en el defecto devolutivo o diferido, a fin de que el superior desate la impugnaci\u00f3n, trae consigo la declaratoria de desierto del recurso lo cual opera dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del auto que conceda la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1ala el fallo, la copia constituye una carga procesal que hace parte de un concepto de mayor extensi\u00f3n conocido como \u201cimperativos jur\u00eddicos\u201d, dentro de los cuales tambi\u00e9n se incorporan los deberes y las obligaciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema que se plantea frente a la exequibilidad de la norma referida, es que a mi juicio la permanencia de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico, consagra una opci\u00f3n caprichosa que contradice el debido proceso, al hacer depender la apelaci\u00f3n, es decir la consagraci\u00f3n y expresi\u00f3n del derecho de defensa, de una formalidad adjetiva, que bien podr\u00eda resolverse mediante otro mecanismo, distinto al de la p\u00e9rdida del derecho de impugnaci\u00f3n por el apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el C\u00f3digo Judicial (art. 390), cuando era necesaria la remisi\u00f3n de un expediente a un lugar distinto, la parte interesada deb\u00eda pagar el porte del env\u00edo y devoluci\u00f3n del mismo, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes; si transcurrido este t\u00e9rmino no se hab\u00eda suministrado el dinero, el juez deb\u00eda requerir al recurrente antes de declarar desierta la apelaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que se \u00f1ala la sentencia y a la afirmaci\u00f3n de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que le sirve de apoyo, las cargas procesales no constituyen un proceder potestativo, sino al contrario, una imposici\u00f3n que constri\u00f1e a quien se le impone, porque su incumplimiento acarrea una sanci\u00f3n, nada menos que la p\u00e9rdida de la apelaci\u00f3n, y nadie que obra bajo esta amenaza es libre o no de cumpliro los hechos que la deduce. Asegurar el cumplimiento de una carga procesal con la p\u00e9rdida del recurso de alzada, equivale a defender un deber procesal exiguo al precio del derecho de defensa, lo cual deslegitima la norma que la ocnsagra, pues \u00e9sta se construye a pesar del desequilibrio que supone la razonabilidad de sus objetivos y la desproporci\u00f3n de los medios que se utilizan para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expresado, me parece que surge clara la violaci\u00f3n del art. 29 de la Constituci\u00f3n, al igual que de los arts. 229 y 230 ib\u00eddem, porque la vigencia de la disposici\u00f3n cuestionada en el proceso de la referencia desconoce, no s\u00f3lo el derecho de defensa del recurrente, sino igualmente el de la prevalencia del derecho material sobre las formas, el de acceder a la justicia y, contrariando, adem\u00e1s, uno de los fines esenciales de la actividad del Estado como es el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quiere decir lo anterior que desconozcamos la necesidad de que en el proceso se observen las normas de procedimiento y alcance puramente adjetivo, porque es claro que ellas no se consagran a capricho del legislador sino que se requieren para que se ordene el procedimiento y someta a cierto rigor metodol\u00f3gico, pero sin otorgarle, como lo hace la norma declarada exequible, un valor y una importancia superlativas, de manera que no resulte igual, por sus efectos negativos, dejar de proponerse en oportunidad la apelaci\u00f3n, que haberse omitido el pago de las fotocopias que disponga el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-562 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar la Sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-005 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-539 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-215 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-215 de 1994 que encontr\u00f3 exequible la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n (C.P.C., art. 373, inciso 4o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1512\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio \u00a0 NORMA PROCESAL-Legitimidad \u00a0 RECURSO DE APELACION-Requisitos para ejercicio\/RECURSO DE APELACION-Consecuencia por no pago de copias \u00a0 PROCESO-Deberes\/PROCESO-Obligaciones\/PROCESO-Cargas \u00a0 PROCESO-Caracter\u00edsticas de las cargas \u00a0 En el caso de una carga procesal, la omisi\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}