{"id":5118,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1513-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1513-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1513-00\/","title":{"rendered":"C-1513-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1513\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causaci\u00f3n de honorarios para concejales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Salario del Contralor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2998 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Oscar Alonso Giraldo Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Alonso Giraldo Mera demand\u00f3 los art\u00edculos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEJALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. CAUSACION DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los concejales se causar\u00e1 durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendr\u00e1n efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los municipios de Categor\u00edas Especial, Primera y Segunda los honorarios ser\u00e1n equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario b\u00e1sico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesi\u00f3n, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categor\u00edas Tercera y Cuarta, ser\u00e1n equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las dem\u00e1s categor\u00edas, ser\u00e1n equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reconocimientos de que trata la presente Ley se har\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversi\u00f3n, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la ley. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n afectar gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n que correspondan a sus recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0CONTROL FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 159. SALARIO DEL CONTRALOR: El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categor\u00eda especial, primera y segunda ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo alcalde. En los dem\u00e1s municipios, ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La asignaci\u00f3n aqu\u00ed establecida tendr\u00e1 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0PERSONEROS MUNICIPALES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categor\u00edas especial, primera y segunda ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los personeros tendr\u00e1n derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 287, 313, numeral 6o., y 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que se sintetizan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 320 superior, si bien faculta al legislador para establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con el fin de se\u00f1alarles un r\u00e9gimen propio seg\u00fan su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n, en ning\u00fan momento lo autoriza para se\u00f1alar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos del orden municipal, tales como concejales, personeros y contralores, como en efecto lo hace en las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en concepto del libelista las preceptivas legales enjuiciadas tambi\u00e9n vulneran el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, contenido en el art\u00edculo 287 de la Carta, pues con ellas se produce una intromisi\u00f3n indebida en la administraci\u00f3n de los propios recursos con destino al cumplimiento de las funciones a cargo, as\u00ed como para el desarrollo de los planes y programas de la respectiva comunidad, desconociendo a la vez el derecho de los municipios de determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal, mediante sus autoridades propias (v.gr. el Concejo), al igual que los mandatos contenidos en el numeral 6o. del art\u00edculo 313. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, concurre a este proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las argumentaciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea dos presupuestos sobre los cuales descansa su argumentaci\u00f3n: el primero de ellos, consistente en la diferenciaci\u00f3n que existe entre la asignaci\u00f3n de los concejales y la de los personeros y contralores, pues aunque todos ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos, los primeros no presentan \u201cuna relaci\u00f3n de empleo\u201d. El segundo presupuesto, relativo a la competencia del legislador para determinar acerca de la asignaci\u00f3n de los servidores municipales, tema que, se\u00f1ala, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, respecto de los honorarios de los concejales, manifiesta que el art\u00edculo 312 de la Carta faculta a la ley para determinar los casos en los que dichos funcionarios pueden recibir honorarios, pero considera que dicha atribuci\u00f3n debe ejercerse a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica, por tratarse de la fijaci\u00f3n de una competencia para las entidades territoriales, con miras a establecer unos aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico del municipio; advierte que en este caso corresponde a la Corte hacer respetar dicha reserva como \u201cescudo principal de las autonom\u00edas territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, frente a la remuneraci\u00f3n de los otros servidores p\u00fablicos (contralores y personeros municipales) y luego de transcribir algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, acepta que el legislador no carece de competencia para fijarla, pero que salta a la vista que \u201cel legislador se extralimit\u00f3 en los art\u00edculos 150 y 177 (demandados), al fijar directamente y por s\u00ed mismo la asignaci\u00f3n salarial de Contralores y Personeros, con evidente vaciamiento de las competencias del Gobierno y de los Concejos Municipales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n en el sentido de que en el presente caso no opera la cosa juzgada constitucional, como quiera que el anterior an\u00e1lisis hecho por la Corte se hizo con base en el criterio de la igualdad, mientras que ahora se toma en consideraci\u00f3n el factor de competencia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se refiere a los cargos imputados en contra de las normas demandadas, indicando, inicialmente, que esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, por lo que estima innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que, mediante sentencia C-316 de 1996 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 66 demandado, salvo las expresiones \u201csetenta y cinco por ciento (75%) del\u201d y \u201ccincuenta por ciento (50%) del\u201d. Igualmente, que mediante sentencia C-223 de 1995 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 177 acusado salvo las expresiones \u201cen los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda\u201d y \u201cEn los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde\u201d y que, a trav\u00e9s, de la sentencia C-590 de 1995 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cde categor\u00eda especial, primera y segunda\u201d y \u201cen los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde\u201d del art\u00edculo 159, ahora enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, avizora que, sobre el tema de la competencia del legislador para la fijaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de los empleados p\u00fablicos territoriales, la Corte ha establecido criterios muy claros de aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, que hacen viable el ejercicio de esa atribuci\u00f3n sin menoscabar dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, el interviniente solicita que esta Corporaci\u00f3n se abstenga de pronunciarse nuevamente sobre las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, participa en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de las disposiciones enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, pone de presente que las mismas ya fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de la igualdad, de la siguiente manera: el art\u00edculo 66 en la sentencia C-007 de 1996, el art\u00edculo 159 en la sentencia C-590 de 1995 y el art\u00edculo 177 en la sentencia C-223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n, expone que \u00e9ste, al permitir al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, de la misma manera lo autoriza para se\u00f1alar un r\u00e9gimen salarial diverso para los funcionarios de dichas entidades, tales como alcaldes, concejales o personeros, pues ellos hacen parte de la estructura org\u00e1nica de las mismas. En consecuencia, el interviniente solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles, salvo en los pronunciamientos de inexequibilidad establecidos en las sentencias ya referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio del Interior, acude a este proceso para pronunciarse \u00fanicamente sobre el art\u00edculo 66 demandado, pidiendo que sea declarado conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando que el precepto legal que defiende fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n declar\u00e1ndolo parcialmente inexequible mediante la sentencia C-007 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, igualmente, que la Ley 136 de 1994 no s\u00f3lo se expidi\u00f3 en desarrollo del art\u00edculo 320 de la Carta, sino tambi\u00e9n con base en otros c\u00e1nones constitucionales como el art\u00edculo 293, objeto de desarrollo de la citada ley que pretendi\u00f3 regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, as\u00ed como dictar normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que tiene que ver con los concejales, indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 123 superior, estos son servidores p\u00fablicos, miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, y que por lo tanto, no reciben salario, sino honorarios, pudiendo la ley, conforme con el inciso 3o. del art\u00edculo 123 ib\u00eddem, determinar los casos en los cuales dichos funcionarios tienen derecho a ellos y en cu\u00e1les no, situaciones desarrolladas por los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994. En su criterio, esto permite concluir que el legislador estaba facultado para expedir leyes en materia de honorarios de los \u00a0concejales, afirmaci\u00f3n que apoya con la cita de la sentencia C-315 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el art\u00edculo 66 demandado no invade la \u00f3rbita de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues la misma, seg\u00fan el art\u00edculo 287 superior, debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, ya que es la misma Carta la que establece que la atribuci\u00f3n de fijar los honorarios a los concejales corresponde al legislador, por lo que mal podr\u00edan las entidades territoriales, so pretexto de la autonom\u00eda de que gozan, atribuirse competencias dadas por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), en Concepto No. 2250, recibido 18 de julio de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se pronuncia en este proceso para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que los art\u00edculos demandados fueron objeto de decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte, de la siguiente manera: el art\u00edculo 66 mediante las sentencias C-007 de 1996 y C-316 de 1996 declarando inexequibles las expresiones \u201csetenta y cinco por ciento (75%) del\u201d y \u201ccincuenta por ciento (50%) del\u201d de su inciso 2o., el art\u00edculo 159 mediante la sentencia C-590 de 1995 declar\u00e1ndose exequible, salvo en las expresiones \u201cde categor\u00eda especial, primera y segunda\u201d y \u201cen los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde\u201d, y el art\u00edculo 177 mediante la sentencia C-223 de 1995 declarado tambi\u00e9n exequible, excepto en las expresiones \u201cen los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda\u201d y \u201cEn los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el respectivo alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, entonces, que las demandas que impulsaron dichos pronunciamientos invocaron la vulneraci\u00f3n del principio de la igualdad en el trato discriminatorio dado a los funcionarios destinatarios de las normas enjuiciadas, acusaci\u00f3n que se encontr\u00f3 debidamente configurada, al no existir una diferenciaci\u00f3n razonable frente a lo devengado salarialmente por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar la demanda objeto de este proceso, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que los cargos que se imputan a las normas acusadas no est\u00e1n llamados a prosperar, pues con las mismas el legislador desarrolla principios constitucionales que lo habilitan para fijar el marco de acci\u00f3n dentro del cual las respectivas entidades deben ejercer sus competencias, sin que esto lesione el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegura que, corresponde a la ley, por mandato de la Constituci\u00f3n, articular el principio unitario del Estado (C.P., art. 1o.) con la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial (art. 287 ib\u00eddem), fijando el grado mayor o menor de su ejercicio, pero respetando siempre las competencias m\u00ednimas que la Carta reconoci\u00f3 a las entidades territoriales (n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda), y que deber\u00e1n ejercerse siempre conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (arts. 151, 288 y 311 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, colige que la imposici\u00f3n de un l\u00edmite en el establecimiento de las escalas salariales de los empleados municipales, si bien incide en el ejercicio de las facultades del municipio, no cercena su autonom\u00eda ni la torna inocua, ya que la idea de l\u00edmite o marco general puesto por la ley para el ejercicio de sus competencias, en principio, es compatible con el principio de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y para concluir su intervenci\u00f3n, reafirma lo anterior citando apartes de la sentencia C-315 de 1995 con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad realizado al art\u00edculo 12 de la Ley 4a. de 1992, en relaci\u00f3n con los salarios de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales y con la competencia del Congreso para establecer l\u00edmites a esa clase remuneraci\u00f3n y para definir las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador solicita entonces la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos enjuiciados, de la siguiente manera: del 66, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, del 159, seg\u00fan la sentencia C-590 de 1995, y del 177, en consonancia con la sentencia C-223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada respecto de los art\u00edculos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 136 de 1994, actualmente impugnada en algunos de sus apartes, establece las normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios y hace parte de la normatividad que desarrolla el r\u00e9gimen municipal dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991 en la Carta Pol\u00edtica, en el cap\u00edtulo 3 de su t\u00edtulo XI, el cual trata de la organizaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos demandados en el presente proceso de constitucionalidad pertenecientes a la citada Ley, en general se refieren a la causaci\u00f3n de honorarios para los concejales en \u00e9poca de sesiones ordinarias y extraordinarias (art. 66), el reconocimiento de una asignaci\u00f3n salarial para el contralor (art. 159), as\u00ed como de salarios, prestaciones y seguro de vida por muerte violenta para los personeros (art. 177). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala estima pertinente precisar que dichos art\u00edculos ya fueron objeto de examen por parte de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, en los t\u00e9rminos que se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66, \u00e9ste fue examinado en las sentencias C-0071 y C-3162 de 1996, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 exequible la totalidad del art\u00edculo salvo en las expresiones \u201csetenta y cinco por ciento (75%) del\u201d y \u201ccincuenta por ciento (50%) del\u201d, retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por virtud de su inconformidad con el ordenamiento superior. As\u00ed mismo, mediante la sentencia C-231 de 19953, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo fue encontrado exequible en los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del art\u00edculo 159, de la misma Ley, debe indicarse que en la sentencia C-590 de 19954 se declararon inexequibles las expresiones \u201cde categor\u00eda especial, primera y segunda\u201d y \u201cen los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 177 ibidem se observa que su exequibilidad fue establecida en la sentencia C-223 de 19955, salvo en las expresiones \u201cen los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda\u201d y \u201cEn los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el respectivo alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores fallos en su mayor\u00eda respondieron a cargos de violaci\u00f3n constitucional homog\u00e9neos en contra de las normas en ese momento enjuiciadas, los cuales hac\u00edan referencia al quebrantamiento del derecho a la igualdad de los funcionarios destinatarios de los mandatos contenidos en cada una de ellas (concejales, contralores y personeros municipales), puesto que se les estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n salarial discriminatoria, en raz\u00f3n a la respectiva categorizaci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Corte, en las citadas decisiones, fueron igualmente uniformes, en cuanto estimaron que el legislador estaba facultado para establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, para, de esta manera, se\u00f1alar un r\u00e9gimen distinto en lo atinente a su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n (C.P., art. 320); no obstante, esto no lo facultaba a establecer diferenciaciones sin ning\u00fan sustento serio, objetivo y razonable, en contra de funcionarios que cumpliendo funciones equivalentes, devengaban ingresos menores, por la simple raz\u00f3n de su pertenencia a municipios de categor\u00edas distintas, desconociendo as\u00ed su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto adicional a los anteriores pronunciamientos, se tiene que en el estudio del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994 la Corte determin\u00f3 la constitucionalidad de la incompatibilidad para los concejales de percibir, al mismo tiempo, honorarios con cualquier otra asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, excepto para aquellas asignaciones originadas en pensiones o sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, los cargos presentados por el actor son diversos al antes mencionado y parten de una supuesta contraposici\u00f3n de las disposiciones acusadas con otros c\u00e1nones constitucionales, relativos a la competencia constitucional para establecer el r\u00e9gimen salarial de algunos servidores municipales y al principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hizo pensar al momento de la admisi\u00f3n de la demanda en la existencia de una cosa juzgada relativa; sinembargo, una vez analizadas las respectivas providencias de constitucionalidad, se pudo concluir que la Corte en esas oportunidades adelant\u00f3 el examen de las normas con base en cargos materiales individualizados y no gen\u00e9ricos6, sin llegar a restringir el alcance de las decisiones adoptadas, a la acusaci\u00f3n espec\u00edficamente estudiada, quedando, por consiguiente, esas normas sometidas al amparo del efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en desarrollo del art\u00edculo 243 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n es predicable de los art\u00edculos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994, para los cuales debe entenderse, entonces, que oper\u00f3 el efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta. En cambio, el art\u00edculo 159 Idem presenta una situaci\u00f3n diferente de la relatada, con las caracter\u00edsticas que se establecen a continuaci\u00f3n, aunque la decisi\u00f3n que deber\u00e1 emitirse presente consecuencias similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada y fallo inhibitorio con respecto del art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con anterioridad, en la sentencia C-590 de 1995 se declararon inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, en las cuales se diferenciaban los salarios de los contralores de los municipios y distrito de categor\u00eda especial, primera y segunda de los dem\u00e1s municipios, adjudic\u00e1ndoles a estos \u00faltimos un porcentaje del setenta por ciento (70%) frente al salario del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma disposici\u00f3n fue objeto de demanda de inconstitucionalidad en lo que respecta al monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categor\u00eda especial, primera y segunda enun ciento por ciento (100%), por estimarlo violatorio del derecho de igualdad entre dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al resolver ese asunto en la sentencia C-035 de 1996, reiter\u00f3 con base en los art\u00edculos 243 superior y 46 del Decreto 2067 de 1991, que las providencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que en acatamiento a tales disposiciones deb\u00eda estarse a lo decidido en la sentencia C-590 de 1995 \u201cque, con ponencia del H. magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 inexequible las expresiones &#8220;de categor\u00eda especial, primera y segunda&#8221; y &#8220;en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde&#8221; contenidas en el art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221;. El argumento principal para esa declaratoria de inexequibilidad, como ya se dijo fue la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de dichos funcionarios del orden municipal y distrital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como resultado de esas dos decisiones de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, en esta disposici\u00f3n s\u00f3lo permanecen vigentes los siguientes segmentos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n aqu\u00ed establecida tendr\u00e1 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1994.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el primer enunciado, esto es \u201cEl monto de los salarios asignados a los contralores\u201d no configura una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa sobre la cual pueda efectuarse estudio de constitucionalidad alguno. Lo mismo ocurre con el segundo enunciado \u201c[l]a asignaci\u00f3n aqu\u00ed establecida tendr\u00e1 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1994, toda vez que, presenta unidad normativa inescindible con las reglas atinentes a la fijaci\u00f3n del salario de los contralores, pero que una vez retiradas \u00e9stas del ordenamiento jur\u00eddico, en la forma ya precisada, hacen que el mismo pierda sus efectos impidiendo que se ejerza alg\u00fan control abstracto de constitucionalidad y mucho menos por el cargo formulado por el actor, dirigido a demostrar que el legislador no era competente para establecer dicho r\u00e9gimen salarial y que si lo hizo vulner\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en todo caso resulta pertinente aclarar que si bien en las sentencias C-590 de 1995 y C-035 de 1996, la Corte aparentemente se limit\u00f3 a estudiar el cargo de inconstitucionalidad por una alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art. 13), lo cierto es que al abordar ese tema, acept\u00f3 la competencia del legislador para proferir las normas enjuiciadas \u2013aspecto que ha generado en el presente proceso la inconformidad del impugnante-, puesto que si la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la ley no pod\u00eda establecer determinados tipos de diferenciaciones en relaci\u00f3n con los honorarios y salarios de los servidores p\u00fablicos destinatarios del art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, era porque t\u00e1citamente avalaba, en cambio, que el legislador s\u00ed pod\u00eda prever otras clases de distinciones en torno a dicha materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo predicamento es aplicable a los art\u00edculos 66 y 177 de la Ley 136 de 1994, en las sentencias C-007 y 316 de 1996 y C-223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en el presente asunto, no es relevante que en los fallos antes mencionados se hubiere omitido efectuar alusi\u00f3n expresa a las normas constitucionales que el demandante estima infringidas, al punto de que se pudiere alegar una posible violaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia constitucional (C.P., arts. 40 y 229), dado que, como se acaba de se\u00f1alar, el cargo expuesto por el actor ya fue impl\u00edcitamente considerado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en las decisiones antes referidas y como fundamento esencial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados de la Ley 136 de 1994, dispondr\u00e1 lo siguiente: i.) para el art\u00edculo 66, estarse a lo resuelto en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, ii.) en cuanto al art\u00edculo 159, estarse a lo resuelto en las sentencias C-590 de 1995 y C-035 de 1996 e inhibirse para fallar respecto de las expresiones \u201c[e]l monto de los salarios asignados a los contralores\u201d y \u201c[l]a asignaci\u00f3n aqu\u00ed establecida tendr\u00e1 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1994\u201d por las razones establecidas en la parte motiva y iii.) por \u00faltimo, en lo relativo al art\u00edculo 177 estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-007 y C-316 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-590 de 1995 y C-035 de 1996, con respecto del art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994 e INHIBIRSE para fallar en relaci\u00f3n con las expresiones \u201c[e]l monto de los salarios asignados a los contralores\u201d y \u201c[l]a asignaci\u00f3n aqu\u00ed establecida tendr\u00e1 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1994\u201d contenidas en esa misma disposici\u00f3n, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-223 de 1995, en lo atinente al art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESSINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VINCTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de la cosa juzgada relativa s\u00f3lo es predicable cuando los cargos que se formulan contra un estatuto normativo han sido de car\u00e1cter gen\u00e9rico y no individualizado. En estos casos se ha dicho que si no prospera la acusaci\u00f3n global \u201cla v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1513\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causaci\u00f3n de honorarios para concejales \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Salario del Contralor \u00a0 Referencia: expediente D-2998 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66, 159 y 177 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 Actor:Oscar Alonso Giraldo Mera. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}