{"id":5119,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1514-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1514-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1514-00\/","title":{"rendered":"C-1514-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1514\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Interpretaci\u00f3n unilateral por la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Prerrogativas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Prerrogativas o privilegios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Interpretaci\u00f3n unilateral por discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Limitaci\u00f3n de una de las partes \u00a0<\/p>\n<p>En materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n ab initio de igualdad entre las partes contratantes, sino que una de ellas encuentra limitada su voluntad contractual, la cual se sujeta a severas prescripciones normativas, tanto en lo que al objeto del contrato respecta, como al proceso de selecci\u00f3n de contratistas, y dem\u00e1s aspectos relativos a precios, plazos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Prerrogativas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Prerrogativas de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Interpretaci\u00f3n unilateral por administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Max San Juan Barraza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Max San Juan Barraza demand\u00f3 de manera parcial el art\u00edculo 15 de la Ley 80 de 1993 \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 41.094 \u00a0del 28 de octubre de \u00a01993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 80 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(28 de octubre) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De la interpretaci\u00f3n unilateral. Si durante la ejecuci\u00f3n del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretaci\u00f3n de algunas de sus estipulaciones que pueden conducir a la paralizaci\u00f3n o a la afectaci\u00f3n grave del servicio p\u00fablico que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretar\u00e1 en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cl\u00e1usulas objeto de la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 15 de la Ley 80 de 1993 viola el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en particular, la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar \u201cla vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el principio pacta sunt servanda, contratos lex interpartes, el cual califica de elemento b\u00e1sico del \u201cinstituto contractual\u201d y que en el derecho colombiano se encuentra en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, constituye presupuesto de un orden justo, pues asegura que las partes que intervienen en un contrato, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, est\u00e9n en una situaci\u00f3n de igualdad relativa, esto \u00faltimo en raz\u00f3n de leg\u00edtimas limitaciones de la autonom\u00eda de la voluntad, tales como el inter\u00e9s p\u00fablico o las buenas costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha igualdad relativa &#8211; base de un orden justo &#8211; se destruye por completo, mediante la figura de la interpretaci\u00f3n unilateral, pues se \u201cpotesta al Estado con facultades absolutas y omnipotentes propias de los reg\u00edmenes mon\u00e1rquicos y no liberales como el nuestro\u201d, pues corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n definir la manera en que se ha pactado el contrato y la forma de cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n usurpa funciones judiciales, puesto que \u201csi entre las partes del contrato surgen discrepancias lo m\u00e1s sano y l\u00f3gico es que la misma se resuelva por terceros, que en un plano m\u00e1s objetivo y sensato entren a resolver los m\u00f3viles de las contradicciones, resultando un tanto absurdo que una de las partes descontentas sin mediar el real alcance de la situaci\u00f3n emita un juicio que pueda ir viciado de soberbia y temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la soluci\u00f3n del legislador &#8211; interpretaci\u00f3n unilateral &#8211; genera graves inconvenientes para la misma administraci\u00f3n y para los contratistas de ella, en raz\u00f3n a las demoras que el acto de interpretaci\u00f3n unilateral suponen para la soluci\u00f3n definitiva de los problemas contractuales. \u00a0Estima, en \u00faltimas, que el mecanismo m\u00e1s conveniente es acudir a un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando como apoderado del citado ministerio, interviene para defender la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su escrito explicando que \u201cla celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos busca el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que participan en la consecuci\u00f3n de esos fines\u201d, de suerte que este prop\u00f3sito se convierte en elemento esencial para la interpretaci\u00f3n de todo contrato celebrado por la administraci\u00f3n. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, el legislador ha previsto una serie de instrumentos, ausentes en la contrataci\u00f3n privada, que suponen el ejercicio de poderes excepcionales en favor de la administraci\u00f3n &#8211; entre ellas, la interpretaci\u00f3n unilateral -, \u201centendidas no como facultad sancionadora sino como una especial condici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que responde a la necesidad de asegurar los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de las prerrogativas excepcionales, sigue el interviniente, no es libre por parte de la administraci\u00f3n. La Ley 80 de 1993 limita la inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas excepcionales a los casos en los cuales est\u00e9 de por medio la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la realizaci\u00f3n de una obra, el ejercicio de monopolios estatales y la explotaci\u00f3n o concesi\u00f3n de bienes del Estado. En estas modalidades contractuales y con el \u201cexclusivo objeto de evitar la paralizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n grave de los servicios p\u00fablicos a su cargo y asegurar su inmediata, continua y adecuada prestaci\u00f3n\u201d, la administraci\u00f3n puede hacer uso, siempre y cuando se den los requisitos fijados por el mismo legislador, de las facultades excepcionales. Dicho uso, destaca el interviniente, exige de la administraci\u00f3n que disponga lo necesario para mantener el equilibrio contractual pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n no puede interpretar unilateralmente el contrato sin que previamente se haya agotado una etapa de arreglo directo de las diferencias y, adem\u00e1s, que la disputa pueda tener efectos graves o conducir a la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico que se busca satisfacer con el contrato. As\u00ed las cosas, resulta claro que previo a la interpretaci\u00f3n unilateral, la administraci\u00f3n ha debido buscar un consenso sobre la interpretaci\u00f3n bilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el c\u00famulo de medidas protectoras para el contratista que rodean la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n unilateral, \u201cno solamente aseguran la vigencia de un orden justo, sino que representan una garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan, por todo lo cual no puede alegarse vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, interviene para defender la norma acusada. En un extenso escrito explica que en el constitucionalismo contempor\u00e1neo se entiende leg\u00edtima la idea de \u201cla primac\u00eda de la actuaci\u00f3n estatal sobre la base del inter\u00e9s general o inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. A partir de esta idea introductoria desarrolla su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan entiende el interviniente, la doctrina de la Corte ense\u00f1a que la existencia de privilegios p\u00fablicos s\u00f3lo son admisibles si superan las distintas etapas del juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n estatal, se\u00f1ala el interviniente, tiene como base la voluntad de las partes. \u00a0Distintas disposiciones de la Ley 80 de 1993 as\u00ed lo confirman. Sin embargo, la contrataci\u00f3n p\u00fablica es sin lugar a dudas uno de los campos en los cuales se manifiesta de manera m\u00e1s clara la primac\u00eda del inter\u00e9s general, lo que explica el r\u00e9gimen especial al cual est\u00e1 sometido (C.P. art. 150, \u00faltimo inciso). El sistema normativo acogido en la Ley 80 de 1993 ha impuesto serias restricciones a la administraci\u00f3n, a fin de que el uso de las prerrogativas sea excepcional y debidamente justificado, con el objeto de garantizar que ellos no se conviertan en una carga exorbitante para el contratista. \u00a0Para tal efecto, el uso de las prerrogativas estatales debe estar acompa\u00f1ado del reconocimiento del equilibrio contractual pactado y de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de ajuste de precios (arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 1993), entre otras garant\u00edas. Por consiguiente, \u201cse percibe que no fue el prop\u00f3sito del legislador permitir la irresponsabilidad frente a los contratistas o frente a quienes puedan adquirir la calidad de tales, ni que sus actuaciones pasen (sic) est\u00e9n desprovistas de un m\u00f3vil que se autoformula en la propia finalidad de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula objeto de tacha, el memorialista considera que se trata de una figura excepcional, pues de una parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993 limita los contratos en los cuales puede pactarse y por otra, la norma demandada restringe su aplicaci\u00f3n a ciertos sucesos. \u00a0En efecto, en los contratos en los cuales se ha pactado la cl\u00e1usula, la declaraci\u00f3n unilateral \u00fanicamente podr\u00e1 ser declarada en los eventos en los cuales sea necesario evitar la par\u00e1lisis o afectaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, siempre y cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre la forma de interpretar el contrato. As\u00ed las cosas, resulta evidente que existe un v\u00ednculo claro entre el inter\u00e9s general (continuidad del servicio) y la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula. De ello, estima el interviniente, no se deriva inconstitucionalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente rechaza las acusaciones de violaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y eficiencia y de igualdad de trato. Respecto de los primeros, asegura que la soluci\u00f3n legal &#8211; interpretaci\u00f3n unilateral -, respeta los mencionados principios, pues \u201ces evidente que no resulta congruente (frente al concepto de servicio p\u00fablico) que la administraci\u00f3n, y con ella la ciudadan\u00eda, deba esperar a la soluci\u00f3n judicial de la controversia\u201d. En estos t\u00e9rminos, resulta eficiente que la administraci\u00f3n interprete unilateralmente a fin de asegurar la continuidad del servicio, raz\u00f3n de ser del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que existe similitud normativa entre la norma acusada y el art\u00edculo 14 de la misma ley, que dispone parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n grave de los servicios p\u00fablicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestaci\u00f3n, podr\u00e1n (las entidades estatales), en los casos previstos en el numeral 2 de este art\u00edculo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, solicita que la Corte Constitucional extienda su decisi\u00f3n de exequibilidad a la norma indicada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto del 27 de julio de 2000, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que existe un r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n para el Estado, que se explica por la finalidad de los contratos que celebra la administraci\u00f3n. \u00a0Mientras que los contratos de los particulares tienen como objeto fines ego\u00edstas, la administraci\u00f3n requiere de los particulares para lograr fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa diferencia sustancial, no resulta extra\u00f1o que en la relaci\u00f3n contractual entre Estado y particular, \u00e9ste se coloque en una situaci\u00f3n de desigualdad, pues el inter\u00e9s general representado en los fines del Estado, as\u00ed lo imponen. En esa medida, la facultad de interpretar unilateralmente los contratos tienen por objeto, precisamente, garantizar al Estado el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la de asegurar la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el r\u00e9gimen contractual de la administraci\u00f3n, se han dispuesto garant\u00edas suficientes para asegurar que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta y de otras prerrogativas no se convierta en mecanismo de arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada viola el orden justo, al permitir que el Estado asuma una posici\u00f3n de supremac\u00eda sobre el contratista gracias a la potestad de interpretar unilateralmente los contratos, el cual mina el principio de pacta sunt servanda, cuando deber\u00eda existir una relaci\u00f3n de igualdad, de suerte que toda controversia se someta a decisi\u00f3n judicial, aunque estima conveniente acudir, por razones de econom\u00eda, a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la norma acusada busca proteger un orden justo, pues la interpretaci\u00f3n unilateral \u00fanicamente se aplica para efectos de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0Por la finalidad de la norma, resulta natural que se reconozca a la administraci\u00f3n ciertas prerrogativas, pues frente al inter\u00e9s general no es posible exigir la igualdad entre los extremos de la relaci\u00f3n contractual. De otra parte, se\u00f1alan que la prerrogativa, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, no es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la facultad de la administraci\u00f3n de interpretar unilateralmente los contratos entra\u00f1a violaci\u00f3n del orden justo, rompe de manera inconstitucional la igualdad contractual y si desconoce los principios de econom\u00eda y eficiencia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valores constitucionales. \u00a0Criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada viola el orden justo. La Corte ha se\u00f1alado que el concepto de orden justo que se ha consagrado de manera expresa en la Constituci\u00f3n corresponde a la categor\u00eda de los valores constitucionales1. A fin de enfrentar el cargo del demandante, la Corte se ocupar\u00e1 primeramente de la tem\u00e1tica de los valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n pueden identificarse normas de distinta naturaleza &#8211; valores, principios y reglas -, las cuales, aunque gozan de fuerza normativa (C.P. art. 4), vinculan de manera distinta a los poderes p\u00fablicos y est\u00e1n sujetas a criterios distintos de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores constitucionales \u201crepresentan el cat\u00e1logo axiol\u00f3gico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d2. \u00a0Por ello, en tanto que valores fundantes, gozan de \u201cuna enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias \u00a0fijaciones del sentido\u201d3 y, por lo mismo, dif\u00edcilmente es posible derivar de ellas, en sede judicial y aplicando m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddicos, reglas jur\u00eddicas propiamente dichas. Claramente su desarrollo corresponde, por su propia indeterminaci\u00f3n interna, al legislador4. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales, por su parte, est\u00e1n ubicados en el plano deontol\u00f3gico. La estructura propia de estas normas &#8211; contienen prescripciones jur\u00eddicas -, permite al juez, a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda eminentemente jur\u00eddica, que \u201cdescubra\u201d las reglas jur\u00eddico-constitucionales contenidas en el principio; ello no impide, en todo caso, al legislador su desarrollo, en virtud del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad para el juez constitucional de derivar directamente reglas jur\u00eddicas de los valores constitucionales, implica que los valores constitucionales, en lo que al juez respecta, \u00fanicamente tengan \u201ceficacia interpretativa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no supone que una disposici\u00f3n legal que desconozca los valores constitucionales no deba ser separada del ordenamiento, pues \u201ccon base en el principio de concordancia pr\u00e1ctica de las normas constitucionales deben conducir la aplicaci\u00f3n del derecho por las metas o fines predeterminados por el Constituyente\u201d6. \u00a0Sin embargo, no es suficiente apelar a un valor constitucional para separar la norma del ordenamiento, se requiere la violaci\u00f3n de un principio constitucional o la aplicaci\u00f3n inconstitucional de un principio, pues, \u201cLos valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretaci\u00f3n en el cual est\u00e1 en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicaci\u00f3n directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura sustenta la posici\u00f3n de la Corte8 en la sentencia C-252 de 1998, reiterada en las sentencias C-383 de 1999 y C-700 de 1999, pues en dichas oportunidades se consider\u00f3 que el desarrollo legal del derecho a vivienda digna (C.P. art. 51), norma-principio, desconoc\u00eda los valores consagrados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades que surgen a la hora de aplicar directamente los valores constitucionales se aprecia en la misma demanda, pues el actor asocia el orden justo con los elementos tradicionales del estado liberal que ubican al Estado como contradictor de la sociedad, los cuales, si bien en ciertos \u00e1mbitos tiene plena vigencia en el Estado social de derecho &#8211; como ocurre en materia de libertades p\u00fablicas &#8211; en otros se subordinan al principio de que el Estado act\u00faa como ente coordinador e integrador de la sociedad, antes que ostentar la condici\u00f3n de ser su \u201cenemigo natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante acusa la violaci\u00f3n del orden justo por cuanto en su concepto la norma acusada contempla un trato desigual, en una materia en la cual dicho trato resulta inadmisible. A fin de enfrentar dicho cargo, habr\u00eda que analizar el tema de la igualdad y, \u00fanicamente si no es posible lograr una soluci\u00f3n ajustada a derecho a partir del juicio de igualdad, ser\u00eda obligatorio &#8211; precisamente, en virtud de su fuerza normativa mediata &#8211; acudir al valor constitucional. Estando de por medio la eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante ha debido demostrar que, en el caso concreto, resulta indispensable interpretar la igualdad en concordancia con el valor orden justo. \u00a0Lo anterior, por cuanto la igualdad, como qued\u00f3 explicado antes, es norma-principio, que vincula directamente al juez constitucional. El demandante omite dicho an\u00e1lisis y se limita a afirmar la existencia de un v\u00ednculo entre igualdad y orden justo, mientras que su argumentaci\u00f3n se dirige a demostrar un trato desigual contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el cargo por violaci\u00f3n del valor constitucional \u201corden justo\u201d no est\u00e1 llamado a prosperar, pues no es posible acusar de manera directa, la violaci\u00f3n de un valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n unilateral y las prerrogativas de la administraci\u00f3n en materia contractual \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la prerrogativa de la administraci\u00f3n de interpretar unilateralmente los contratos administrativos, supone una relaci\u00f3n de desigualdad entre las partes contratantes. En sentencia C-539 de 1999 la Corte se ocup\u00f3 del tema de las prerrogativas en favor del Estado, y se\u00f1al\u00f3 que la existencia de los privilegios p\u00fablicos \u00a0no se pueden justificar en argumentos tales como la peculiar personalidad del Estado o el inter\u00e9s p\u00fablico, sino que era indispensable realizar un juicio de proporcionalidad (C.P. art. 5) en virtud del v\u00ednculo del Estado con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Las prerrogativas p\u00fablicas establecen, como se vio, un trato favorable que beneficia al Estado cuando \u00e9ste act\u00faa en determinados \u00e1mbitos. En este sentido, esas prerrogativas constituyen una manifestaci\u00f3n de poder p\u00fablico que, por esta raz\u00f3n, debe someterse enteramente al marco constitucional establecido en los p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto descrito, la legitimidad de un privilegio p\u00fablico depende de que \u00e9ste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacci\u00f3n de alguna de las finalidades que la Carta Pol\u00edtica le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la espec\u00edfica configuraci\u00f3n &#8211; usualmente legal &#8211; que adopte la prerrogativa p\u00fablica de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., art\u00edculo 5\u00b0), seg\u00fan el cual \u00e9sta deba ser \u00fatil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales m\u00e1s importantes que los que busca promocionar o proteger.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el test de igualdad deb\u00eda ser d\u00e9bil, en raz\u00f3n a la amplia libertad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para regular lo relacionado con los tr\u00e1mites judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, el test de igualdad que se emplear\u00e1 en el caso sub-examine no debe ser particularmente estricto. El mismo consistir\u00e1 en establecer cu\u00e1l es la finalidad que persigue el trato distinto consagrado en la disposici\u00f3n demandada y si \u00e9sta es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, incluso en aquellos \u00e1mbitos en los cuales el legislador tiene una gran capacidad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, una norma que establece una diferencia de trato entre personas que, en principio, se encuentran en las mismas condiciones, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima si persigue una finalidad constitucionalmente aceptada. Una vez resuelta esta cuesti\u00f3n y siempre que la disposici\u00f3n supere este primer paso del test de igualdad, habr\u00e1 de determinarse (1) si la diferenciaci\u00f3n es \u00fatil &#8211; siquiera parcialmente &#8211; para alcanzar la finalidad perseguida; (2) si la diferenciaci\u00f3n es necesaria, en el sentido de establecer que no existen medidas que incuestionablemente alcancen id\u00e9ntico resultado a un menor costo; y (3) si la diferenciaci\u00f3n es estrictamente proporcionada, es decir, si los costos que produce son inferiores al beneficio que alcanza.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte retoma el argumento central de la sentencia mencionada, esto es, que trat\u00e1ndose de privilegios de la administraci\u00f3n o, gen\u00e9ricamente, del Estado, se impone sustentar su existencia m\u00e1s all\u00e1 de la mera invocaci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d o la especial naturaleza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe destacarse que la subregla que se desprende de la sentencia C-539 de 1999 tiene como elemento especial la circunstancia de que la norma introduce, respecto de personas que en principio se encuentran en la misma situaci\u00f3n (sujetos en procesos judiciales), un beneficio que modifica la situaci\u00f3n de igualdad inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n en materia contractual. \u00a0Desigualdad en el punto de partida \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia facultad para dictar el r\u00e9gimen de los contratos, tanto p\u00fablicos10 como privados11. En esta materia no est\u00e1 obligado a brindar id\u00e9ntico tratamiento a cada materia contractual. Antes bien, la Carta le impone el deber de tener presente ciertas caracter\u00edsticas de cada contrato, como ocurre en materia laboral (C.P. art. 53) o en contrataci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 2). Ello implica que la situaci\u00f3n de las partes frente al contrato no necesariamente se rigen por relaciones de igualdad, sino que, habida consideraci\u00f3n de circunstancias particulares &#8211; sujetos del contrato, su objeto, etc.-, resulta necesario partir del reconocimiento de que se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de desigualdad, que define connotaciones especiales de cada contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en materia laboral, su r\u00e9gimen est\u00e1 claramente atravesado por la constataci\u00f3n de que si bien se respeta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, se reconoce en el trabajador una parte d\u00e9bil del contrato, que requiere una especial protecci\u00f3n. En materia de derechos de los consumidores, por su parte, aunque se est\u00e1 en presencia del \u201creino de la autonom\u00eda contractual\u201d, el reconocimiento de una situaci\u00f3n de debilidad de los consumidores frente a los proveedores o prestadores del servicio, ha llevado a la consagraci\u00f3n de figuras tales como la \u201cgarant\u00eda m\u00ednima presunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n le impone al legislador la tarea de dise\u00f1ar un modelo de contrataci\u00f3n que tenga en cuenta la limitada autonom\u00eda contractual del Estado y la finalidad de la contrataci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a trav\u00e9s del ejercicio de la autonom\u00eda para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica no constituyen por s\u00ed mismos una finalidad sino que representan un medio para \u201c&#8230;la adquisici\u00f3n de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm\u00f3nica y eficaz&#8230;\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de contrataci\u00f3n por parte del Estado se desarrolla dentro de un marco legal asignado al Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional (C.P., art. 150, inciso final), normatividad que subordina la actuaci\u00f3n de las entidades estatales y en consecuencia la de sus servidores p\u00fablicos en la ejecuci\u00f3n de todas las etapas contractuales. Adicionalmente, tales funciones, como actividad estatal que son, tienden a lograr la obtenci\u00f3n de resultados positivos bajo estricta sujeci\u00f3n, tanto para su regulaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la funci\u00f3n administrativa en general. \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento contractual que facilita la consecuci\u00f3n de los fines estatales, en el entendido de que la contrataci\u00f3n es uno de los recursos m\u00e1s importantes para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidi\u00f3 el nuevo Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentaci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda de la voluntad que tiene la administraci\u00f3n para contratar, es necesario precisar que como funci\u00f3n administrativa que ejerce, constituye una funci\u00f3n reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la b\u00fasqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonom\u00eda que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho p\u00fablico, en materia de contrataci\u00f3n..\u201d13 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deriva que en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n ab initio de igualdad entre las partes contratantes, sino que una de ellas encuentra limitada su voluntad contractual, la cual se sujeta a severas prescripciones normativas, tanto en lo que al objeto del contrato respecta (cumplir los fines estatales), como al proceso de selecci\u00f3n de contratistas, y dem\u00e1s aspectos relativos a precios, plazos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse presente que una vez celebrado el contrato, el contratista se somete al mismo r\u00e9gimen de responsabilidad que se impone a los servidores p\u00fablicos, en raz\u00f3n de que asiste al Estado en la realizaci\u00f3n de sus fines constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les est\u00e1 elevando a la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, ni desconociendo su condici\u00f3n de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la pol\u00edtica criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor p\u00fablico, tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contrataci\u00f3n administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administraci\u00f3n, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no est\u00e1 vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicaci\u00f3n envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la existencia de prerrogativas estatales en materia de contrataci\u00f3n no puede sujetarse a id\u00e9ntico tratamiento que se impone a las prerrogativas que se establecen en \u00e1mbitos en los cuales la igualdad de las partes constituya un presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Interpretaci\u00f3n unilateral y juicio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera, siguiendo lo estipulado en el C\u00f3digo Civil, que en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica las partes se encuentran en igualdad de condiciones y, por lo tanto, resulta desproporcionado que a una de ellas se le confiera la competencia para interpretar unilateralmente el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto 4.1 de esta sentencia se ha demostrado que la situaci\u00f3n inicial de la que parte la contrataci\u00f3n p\u00fablica no es de igualdad entre las partes. De ello, sin embargo, no se deriva que la existencia de prerrogativas en favor de la administraci\u00f3n est\u00e9n libradas de control constitucional. \u00a0Al igual que en materia de igualdad, donde la Corte ha establecido la aplicaci\u00f3n de test diferenciales &#8211; fuerte, intermedio y d\u00e9bil -15, es posible distinguir entre el juicio de proporcionalidad (test fuerte o intermedio) del juicio de razonabilidad. \u00a0Siguiendo las pautas fijadas en la Sentencia C-445 de 1995, puede afirmarse que en aquellas materias en las cuales el legislador goza de amplia configuraci\u00f3n normativa y, no se afectan de manera directa derechos fundamentales o la regulaci\u00f3n no se acerca a su n\u00facleo esencial (T-067 de 1998), debe aplicarse un juicio d\u00e9bil, de suerte que \u201cson leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada autoriza a la administraci\u00f3n para interpretar unilateralmente contratos celebrados por la administraci\u00f3n. La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala dos requisitos concurrentes para que proceda el ejercicio de la cl\u00e1usula: que las disposiciones objeto de interpretaci\u00f3n \u201cpuedan conducir a la paralizaci\u00f3n o a la afectaci\u00f3n grave del servicio p\u00fablico que se pretende satisfacer\u201d con el contrato y, que exista un intento de acuerdo previo. \u00a0Es decir, la ley \u00fanicamente autoriza a la administraci\u00f3n a interpretar unilateralmente las cl\u00e1usulas de un contrato si, a la falta de un acuerdo con la contraparte, se compromete la realizaci\u00f3n de algunos fines estatales: prestar un servicio p\u00fablico. En resumen, solamente procede a fin de asegurar el cumplimiento de un mandato constitucional: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d (C.P. art. 365). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la interpretaci\u00f3n unilateral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 80 de 1993, resulta razonable, pues con el objeto de asegurar el cumplimiento de un mandato de la Constituci\u00f3n, el legislador ha autorizado a la administraci\u00f3n para que, dadas las circunstancias previstas en la disposici\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (elemento de su eficiente prestaci\u00f3n) no se vea interrumpida mientras se resuelven las diferencias entre la administraci\u00f3n y el contratista sobre la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la ley ha previsto que el contratista tiene el derecho de solicitar \u201cque la administraci\u00f3n les restablezca el equilibro de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato a un punto de no p\u00e9rdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas\u201d (Ley 80 de 1993 art\u00edculo 5\u00b0 inciso 2 del numeral 1\u00b0, art\u00edculo 14 numeral 1), con lo cual resulta claro que el inter\u00e9s econ\u00f3mico del contratista se ve preservado frente a las decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, de otra parte, no se aprecia que la interpretaci\u00f3n unilateral implique violaci\u00f3n del principio de econom\u00eda (C.P. art. 209), pues indudablemente resulta m\u00e1s \u201cecon\u00f3mico\u201d para los fines estatales, garantizar la normal prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que sujetarlos a las decisiones judiciales, cuya competencia, sea del caso advertir, no se elimina por el ejercicio de la mencionada facultad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento del demandante, en cuanto que lo ideal ser\u00eda convocar a un tribunal de arbitramento a fin de que decida sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos que celebra la administraci\u00f3n, la Corte se abstiene de considerarlo, en raz\u00f3n a que se trata de un juicio de mera conveniencia que no compete a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco hay lugar a aceptar la solicitud de unidad normativa presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, con segmentos del art\u00edculo 14 de la ley 80, que en su concepto tienen id\u00e9ntico contenido al de la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, cabe se\u00f1alar, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, dicha unidad s\u00f3lo procede a criterio de la Sala Plena, cuando la norma es declarada inexequible, situaci\u00f3n que no tiene ocurrencia en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia C-690 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En la sentencia T-406 de 1992 se indic\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitaci\u00f3n de dichos valores a trav\u00e9s de leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-690 de 1996 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes p\u00fablicos, ni el legislador puede serle indiferente en el proceso de creaci\u00f3n de normas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver adem\u00e1s las sentencias C-479 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-079 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, sentencias C-772 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver, entre otras, sentencias C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-269 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-563 de 1998 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-067 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1514\/00 \u00a0 VALOR CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 VALOR CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n directa \u00a0 CONTRATO ADMINISTRATIVO-Interpretaci\u00f3n unilateral por la Administraci\u00f3n \u00a0 ESTADO-Prerrogativas p\u00fablicas \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 ADMINISTRACION-Prerrogativas o privilegios \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Interpretaci\u00f3n unilateral por discrepancias \u00a0 IGUALDAD EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Limitaci\u00f3n de una de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}