{"id":512,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-141-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-141-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-93\/","title":{"rendered":"T 141 93"},"content":{"rendered":"<p>T-141-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-141\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/INSUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que es posible interponer una acci\u00f3n de tutela cuando el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, ello no puede predicarse de los casos en que por exclusiva responsabilidad del actor o su representante no hayan prosperado las pretensiones de la reclamaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-9352 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Argenis Beamberth Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA -presidente de la sala- JORGE ARANGO MEJIA Y ANTONIO BARRERA CARBONELL, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-9532, adelantado por Argenis Beamberth Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Argenis Beamberth invoc\u00f3, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al trabajo y sus derechos de maternidad y lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 28 de septiembre de 1989, mediante resoluci\u00f3n No. 092, fue nombrada como auditora ante las Empresas P\u00fablicas Municipales de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumpliendo con los requisitos administrativos pertinentes, se afili\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social municipal (historia cl\u00ednica No. 1.063). &nbsp;Una vez obtenido el certificado m\u00e9dico correspondiente, tom\u00f3 posesi\u00f3n de su empleo el d\u00eda 29 septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la resoluci\u00f3n No. 001 del 3 de enero de 1991, se declar\u00f3 insubsistente a la peticionaria, quien hizo entrega formal de su cargo el d\u00eda ocho (8) de ese mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria se encontraba en estado de embarazo desde el mes de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda tres (3) de enero de 1991 en horas de la ma\u00f1ana, fue atendida en la Caja de Previsi\u00f3n Social municipal, donde se le certific\u00f3 que efectivamente se encontraba en estado de gravidez. Dicho certificado fue entregado por la actora a la Contralor\u00eda Municipal con el fin de que le fuera anexado a su hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese mismo d\u00eda y al momento de hacer entrega del documento en menci\u00f3n, le notificaron de la resoluci\u00f3n de insubsistencia. Procedi\u00f3 la peticionaria a interponer un recurso de reposici\u00f3n con el fin de que se reconsiderara la decisi\u00f3n tomada. Al d\u00eda siguiente se le resolvi\u00f3 el recurso inform\u00e1ndole que ante la declaratoria de insubsistencia no procede la v\u00eda gubernativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo afirma la interesada, las autoridades administrativas no consideraron el estado de embarazo de la peticionaria y por lo tanto procedieron con el despido desconociendo los derechos de maternidad y lactancia que le concede la ley a cualquier mujer trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, la Caja de Previsi\u00f3n Social se neg\u00f3 a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria a la cual ten\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Contralor\u00eda Municipal y la Caja de Previsi\u00f3n se han negado a reconocer el pago de los derechos de maternidad y lactancia y el reconocimiento de seis (6) d\u00edas de salario comprendidos entre el tres (3) de enero -d\u00eda en que fue proferida la resoluci\u00f3n de insubsistencia- y el ocho (8) de enero -fecha en la que hizo entrega material y efectiva del cargo-. &nbsp;<\/p>\n<p>J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado de la actuaci\u00f3n violatoria de la ley por parte de las entidades anteriormente se\u00f1aladas, la actora considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales del trabajo, maternidad y lactancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela en menci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas, dentro de las que cabe destacar &nbsp;la solicitud de informaci\u00f3n a la Contralor\u00eda Municipal y a la Caja de Previsi\u00f3n Social, y el env\u00edo del expediente de primera y segunda instancia relativo a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se colige que, a juicio del contralor municipal, la se\u00f1ora Beamberth no comunic\u00f3 oportunamente a la administraci\u00f3n su estado de gravidez y tampoco labor\u00f3 durante los d\u00edas que ella afirma haberlo hecho, toda vez que se present\u00f3 el d\u00eda de la entrega del cargo, sin haber trabajado en los d\u00edas anteriores. Adicionalmente, el Juzgado encontr\u00f3 que la acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fue tramitada y resuelta en su oportunidad tanto por el Tribunal correspondiente, como por el H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento, despu\u00e9s de analizar cuidadosamente las pruebas obtenidas y de realizar algunas consideraciones acerca de la importancia del derecho al trabajo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, afirma que, si bien es cierto que la actora es titular de un derecho que a todas luces reviste el car\u00e1cter de fundamental, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que \u00e9sta fue impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que en el caso que nos ocupa, no se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el juzgado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial encaminados a proteger un determinado derecho. La \u00fanica excepci\u00f3n a este principio, es el caso de que la tutela sea incoada ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Para el juez, las excepciones, como su nombre lo indica, son disposiciones que demandan una aplicaci\u00f3n y una interpretaci\u00f3n restrictiva, so pena de convertirlas en normas de car\u00e1cter general. Por tanto, en el presente asunto, solamente es procedente la acci\u00f3n de tutela si se interpone con miras a reparar el perjuicio irremediable sufrido por la peticionaria, no obstante haber incoado una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De prosperar esta acci\u00f3n, el actor recibe el monto dinerario correspondiente al perjuicio sufrido. En consecuencia, en el caso materia de la sentencia, la se\u00f1ora Beamberth no ha sufrido un perjuicio irremediable, toda vez que la acci\u00f3n judicial ya se\u00f1alada se encarga de resarcir el da\u00f1o que se le hubiese ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se debe concluir que cuando se cuenta con un medio de defensa judicial, y particularmente cuando ese recurso o mecanismo jur\u00eddico ya se ha utilizado y agotado en un proceso, no es procedente impetrar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n no fue impugnado por la peticionaria, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a hechos ocurridos con anterioridad &nbsp;a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar las consideraciones jur\u00eddicas del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, es necesario examinar si resultan aplicables las disposiciones del Estatuto Superior, particularmente de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 constitucional), frente a situaciones que han sucedido y se han consumado con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ocurrieron durante el mes de enero de 1991, es decir, bajo el imperio jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades1 , la Corte Constitucional ha establecido que en aquellas situaciones ocurridas antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, que hayan violado o amenazado &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales de una persona, no resulta procedente la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, toda vez que se refiere a situaciones consumadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6o. del decreto citado, para casos como el que se estudia, requiere que los actos y los efectos del mismo se hayan consumado bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior y que, por tanto, no mantengan su vigencia jur\u00eddica dentro del nuevo ordenamiento constitucional. A lo anterior debe agregarse que, para esta Corporaci\u00f3n, &#8220;los efectos de la acci\u00f3n de tutela no pueden desbordar en el tiempo los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque \u00e9ste estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analog\u00eda&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta que los hechos y los efectos del presente caso ya se encontraban consumados, particularmente si se tiene en consideraci\u00f3n que la actora hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite impetrado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, de acuerdo con lo establecido, no era procedente intentar una acci\u00f3n de tutela . &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n no fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991, como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. De igual manera, no fue concebida &#8220;para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios (&#8230;), y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, no solo demuestra que no era procedente intentar el tr\u00e1mite de tutela, toda vez que -repetimos- los hechos y sus efectos ya se hab\u00edan consumado antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, sino que adem\u00e1s la actora hab\u00eda agotado el proceso contencioso administrativo antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. Surge, entonces, la necesidad de se\u00f1alar que en este caso la acci\u00f3n mencionada no fue &nbsp; utilizada &nbsp; como &nbsp; mecanismo &nbsp;transitorio, sino como instrumento definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos, desconociendo lo preceptuado por el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591. Debe esta Corporaci\u00f3n advertir que si bien es cierto que es posible interponer una acci\u00f3n de tutela cuando el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, ello no puede predicarse de los casos en que por exclusiva responsabilidad del actor o su representante no hayan prosperado las pretensiones de la reclamaci\u00f3n. Del acervo probatorio se desprende que el abogado representante de la actora desconoci\u00f3 las reglas procesales propias del tr\u00e1mite contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda y el Honorable Consejo de Estado inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Reiteramos que la acci\u00f3n de tutela no ha sido concedida como mecanismo apto para subsanar los errores o equivocaciones en que hayan incurrido los ciudadanos al defender sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas que tienen como misi\u00f3n fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relaci\u00f3n con el &nbsp;deber del Estado de proteger en su vida, honra y bienes a todos los ciudadanos; en efecto, la debida administraci\u00f3n de justicia, es una de las m\u00e1s valiosas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de toda la comunidad. Para que ella pueda hacerse efectiva, debe cumplirse una serie de requisitos o formalidades tanto por parte de los jueces como por los interesados: es el denominado debido proceso; aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales, e inclusive administrativas, el cual tiene como prop\u00f3sito fundamental no s\u00f3lo el de servir de garant\u00eda sino el de obligar al Estado a obedecer y cumplir con los mandatos constitucionales que disponen que Colombia es un Estado Social de Derecho, con el objetivo fundamental de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de las formalidades propias de cada proceso, implica una inadvertencia de las garant\u00edas constitucionales y legales y, por tanto, una vulneraci\u00f3n al deber estatal de administrar justicia. Solo cuando a juicio del juez resulte absolutamente prioritaria la protecci\u00f3n de un derecho sustancial, en aplicaci\u00f3n de lo previsto por el art\u00edculo 228 del Estatuto Superior, le ser\u00e1 posible hacerlo prevalecer sobre el procedimiento y, por ende, prescindir de requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de los juicios de tutela, debido a la naturaleza misma de la acci\u00f3n, debe ser \u00e1gil y expedito, procurando al m\u00e1ximo evitar trabas de orden procesal. Ese es el sentido del art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la solicitud de la acci\u00f3n de tutela pueda ser presentada en t\u00e9rmino &#8220;informales&#8221;. Lo anterior no significa que la urgencia propia de este tipo de acciones, est\u00e9 por encima de algunos requisitos propios de todo proceso judicial, encaminados a brindar las debidas garant\u00edas tanto al ciudadano como al juez. &nbsp;Es por ello que en casos como el que se revisa, debe la Corte Constitucional llamar la atenci\u00f3n de los particulares con el fin de que no s\u00f3lo para el caso de la &nbsp;de tutela, sino para cualquier tr\u00e1mite judicial o administrativo, las acciones sean incoadas con el lleno de los requisitos formales que establece la ley, pues de lo contrario no ser\u00e1 posible administrar debidamente justicia y proteger los derechos de la persona y de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud de las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRESE, por intermedio de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n correspondiente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), con el fin de que se le de aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias Nos. &nbsp;T-438\/92, T-492\/92 y T-138\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-138\/93. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas; Sentencia No. T-008 de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-141-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-141\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/INSUBSISTENCIA &nbsp; Si bien es cierto que es posible interponer una acci\u00f3n de tutela cuando el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos, ello no puede predicarse de los casos en que por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}