{"id":5120,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1515-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1515-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1515-00\/","title":{"rendered":"C-1515-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1515\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Procedimiento administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Defensa de intereses\/DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Defensa de intereses \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Aplicaci\u00f3n de dep\u00f3sitos\/PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-T\u00e9rmino para reclamo de remanente o t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-T\u00e9rmino para devoluci\u00f3n de dineros \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA TRIBUTARIA-T\u00e9rmino para reclamo de remanente \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3050 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 843-2 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ilma Consuelo Ramos Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil ( 2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana ILMA CONSUELO RAMOS GONZALEZ demand\u00f3 el art\u00edculo 843-2 del Estatuto Tributario, el cual fue introducido por el art\u00edculo 104 de la Ley 6 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n oficial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 843-2. Adicionado. L. 6\u00aa de 1992, art. 104. Aplicaci\u00f3n de Dep\u00f3sitos. \u201cLos t\u00edtulos de dep\u00f3sito que se efect\u00faen a favor de la administraci\u00f3n de impuestos nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como aquellos \u00a0de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresar\u00e1n como recursos del fondo de gesti\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, estima que el art\u00edculo 843-2 del Estatuto Tributario viola el debido proceso y el derecho de defensa (C.P. art. 29), por cuanto no establece un mecanismo que garantice al contribuyente, contra el cual se adelant\u00f3 el cobro coactivo de impuestos, la posibilidad de oponerse a la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de apropiarse de los dineros \u00a0restantes en los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a favor de la DIAN, luego de finalizado el cobro administrativo. Al respecto, afirma que concluido dicho proceso de cobro coactivo, \u201cel Estado se cobra del monto de los impuestos, sus sanciones, intereses y gastos judiciales y los que exceda de esa liquidaci\u00f3n queda a disposici\u00f3n del contribuyente para que de nuevo pase a engrosar su patrimonio. (&#8230;.) Con la norma demandada lo que se pretende es que si transcurrido un a\u00f1o de haber finalizado el proceso no se han cobrado esos valores por parte del interesado, \u00e9ste los pierde\u201d. A su juicio, \u201c(l)a ausencia de un proceso breve en el cual se le d\u00e9 traslado al contribuyente sobre la decisi\u00f3n y la pueda discutir, quebranta en forma ostensible el derecho de defensa (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho de propiedad (C.P. art. 58), por cuanto el Estado no est\u00e1 autorizado para apropiarse arbitrariamente de los dineros que forman parte del patrimonio de los particulares, por medio de la consagraci\u00f3n de mecanismos de prescripci\u00f3n o caducidad que no tienen justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante considera que el art\u00edculo 843-2 del Estatuto Tributario, quebranta los art\u00edculos 345 y 359 de la Constituci\u00f3n. Explica, en primer lugar, que la norma en cuesti\u00f3n permite que la Administraci\u00f3n de Impuestos perciba una contribuci\u00f3n no contemplada previamente en el presupuesto de rentas, lo cual contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 345 de la Carta. Finalmente, asevera \u00a0que la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de establecer rentas de destinaci\u00f3n especifica (C.P., art. 359), en la medida en que los referidos recursos no reclamados por los contribuyentes, se destinan al \u201cFondo de Gesti\u00f3n Tributaria\u201d en lugar de ingresar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la disposici\u00f3n acusada no vulnera los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que lo que la norma consagra es la caducidad del derecho a reclamar los dineros restantes, luego de transcurrido un t\u00e9rmino razonable de un a\u00f1o desde la finalizaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo. Afirma que la caducidad opera ipso jure, porque el transcurso del tiempo se\u00f1ala el l\u00edmite dentro del cual puede de manera v\u00e1lida manifestarse la intenci\u00f3n de reclamar un derecho. Sobre el punto, anota lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, el Estado brinda al contribuyente la oportunidad para retirar de sus arcas, los remanentes que resultan de la aplicaci\u00f3n de la deuda a los dep\u00f3sitos judiciales constituidos en desarrollo de un proceso coactivo de cobro, dando as\u00ed efectividad a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad prescritos en el Art. 363 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero tambi\u00e9n, en defensa del principio de la seguridad jur\u00eddica, en pro de evitar que las relaciones jur\u00eddicas se prolonguen indefinidamente en el tiempo, dispone un t\u00e9rmino de caducidad, el cual se hace efectivo cuando hay cumplimiento de un plazo o negligencia del titular de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) si se produce la caducidad del derecho a reclamar y los dineros pasan a ordenes del Tesoro Nacional (&#8230;), esto se debe al descuido del contribuyente, o a su actitud negligente y constituye una medida ante la inactividad del mismo, la cual tiene un natural fundamento en razones de seguridad jur\u00eddica a fin de evitar la prolongaci\u00f3n indefinida de las relaciones jur\u00eddicas. Esto, por lo dem\u00e1s, no constituye, como lo afirma la demandante, un enriquecimiento il\u00edcito del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el procedimiento administrativo de cobro coactivo de impuestos, se\u00f1alado en los art\u00edculos 823 y ss. del Estatuto Tributario, \u00a0garantiza el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, toda vez que desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite conoce el monto de sus obligaciones tributarias pendientes y al constituirse en parte del mismo, puede y debe vigilar por la defensa de sus \u00a0intereses, incluyendo el retiro de los saldos que pudieran resultar de t\u00edtulos por dep\u00f3sitos judiciales, una vez se haya cubierto la deuda tributaria. Agrega, que dentro del proceso se aplica el fraccionamiento de \u00a0los t\u00edtulos y en todos los casos de remanentes, al respaldo del t\u00edtulo se endosa la orden clara y precisa sobre su pago a determinada persona. Indica adem\u00e1s, \u00a0que finalizado el proceso de cobro, se comunica al contribuyente \u00a0que existe un t\u00edtulo judicial a su nombre y, por lo tanto, debe presentarse para que \u00e9ste le sea entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la presunta violaci\u00f3n de los arts. 345 y 359 de la Carta Pol\u00edtica, la apoderada judicial de la DIAN manifiesta que la demandante incurre en un error al clasificar como \u201crentas de la naci\u00f3n\u201d, los dineros remanentes de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito constituidos a favor de la DIAN. Expone que tales recursos, si bien son ingresos de car\u00e1cter nacional, no corresponden a un impuesto o renta de car\u00e1cter tributario de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 843-2 del Estatuto Tributario quebranta el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, ya que &#8220;pretende crear una forma de transferencia al Estado, del dominio sobre bienes de propiedad privada, no autorizada o habilitada por la Constituci\u00f3n.&#8221; En este sentido, manifiesta que el deudor tributario tiene el derecho de recuperar la tenencia de las sumas de dinero remanentes del proceso de cobro coactivo, pues si bien estas hab\u00edan sido embargadas y depositadas en cuentas de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n de impuestos, por virtud del embargo, el deudor no pierde la propiedad de tales recursos. Afirma que la DIAN est\u00e1 obligada a ordenar el desembargo y &#8220;entregar a dicho deudor los t\u00edtulos de dep\u00f3sito, con el fin de que el propietario de los dineros (el deudor) exija al tenedor de los mismos (el establecimiento de cr\u00e9dito) su devoluci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que lo dispuesto por la norma demandada \u00a0viola el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, por cuanto no establece procedimiento alguno, dentro del cual el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa y oponerse a ser despojado de la propiedad de sus recursos. \u00a0As\u00ed mismo, estima que se desconocen los principios de moralidad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), pues la administraci\u00f3n procede a apropiarse injustificadamente de las referidas sumas de dinero remanentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 359 de la Carta Pol\u00edtica, manifiesta que los recursos a los que se refiere la norma demandada no son rentas de naturaleza tributaria y, por lo tanto, las mencionadas normas constitucionales no son aplicables al caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto emitido el 14 de agosto de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del \u00a0Art. 843-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que &#8220;los t\u00edtulos de dep\u00f3sito a que alude la norma censurada son documentos representativos de sumas de dinero, constituidos en favor de la administraci\u00f3n de impuestos \u00a0por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los contribuyentes, en cumplimiento de las \u00f3rdenes de embargo que se expiden como medida preventiva en los procesos de cobro coactivo que adelanta la misma Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales.&#8221; Explica que cuando dentro del proceso de cobro coactivo, los dineros embargados no han sido utilizados en su totalidad, surge el derecho de los contribuyentes a recuperar dichos dineros, porque el embargo es una mera medida preventiva que no implica la p\u00e9rdida inmediata de estos recursos a favor de la administraci\u00f3n, que tiene la obligaci\u00f3n de reintegrarlos a su titular una vez haya levantado la medida preventiva. De acuerdo con lo anterior, la vista fiscal considera que lo estipulado en la norma demandada &#8220;no es razonable, ni se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica, puesto que se trata de un caso de extinci\u00f3n del dominio de bienes de los particulares que no se encuentra autorizado \u00a0constitucionalmente.&#8221; Agrega que &#8220;en la norma impugnada el legislador autoriza el despojo de bienes de los particulares sin que medie sentencia judicial y sin demostrar que los recursos que pasan al Fondo de Gesti\u00f3n Tributaria corresponden a dineros que son productos de actividades il\u00edcitas, obtenidos en detrimento del tesoro p\u00fablico o de la moral social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0anota que la norma acusada no indica un procedimiento previo que permita al contribuyente \u201cexplicar las causas de su morosidad o supuesta incuria en reclamar oportunamente los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0o sus remanentes&#8221; y en consecuencia, vulnera el derecho de defensa (C.P. art. 29). Afirma que si bien el Legislador est\u00e1 facultado \u00a0para se\u00f1alar t\u00e9rminos de caducidad o de prescripci\u00f3n para el ejercicio de los derechos, tal atribuci\u00f3n debe tener l\u00edmites razonables y no vulnerar las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el art\u00edculo 843-2 del Estatuto Tributario vulnera los art\u00edculos 29, 58, 345 y 359 de la Constitucional Pol\u00edtica. A su juicio, la precitada disposici\u00f3n contraviene el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), dado que omite establecer un mecanismo que garantice al contribuyente la posibilidad de defender sus intereses frente a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de apropiarse de los dineros que resulten como remanente del proceso coactivo de cobro tributario. Adicionalmente, considera que la norma acusada desconoce el derecho de propiedad (C.P. art. 58), por cuanto permite que el Estado se apropie arbitrariamente de dineros que forman parte del patrimonio de los particulares. Igualmente, sostiene que el art\u00edculo 843-2 demandado, viola los art\u00edculos 345 y 359 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio, permite que la administraci\u00f3n perciba una contribuci\u00f3n no contemplada previamente en el presupuesto de rentas y, adicionalmente, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir, si la disposici\u00f3n que establece el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para reclamar los t\u00edtulos de dep\u00f3sito que resulten como remanente de un proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN, vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29), el derecho de propiedad (CP art. 58) o las reglas constitucionales sobre recaudo y destinaci\u00f3n de rentas (CP arts. 345 y 359).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver los problemas se\u00f1alados, resulta fundamental realizar algunas consideraciones previas sobre el contexto, alcance y la naturaleza de la disposici\u00f3n impugnada, luego de lo cual, la Sala abordar\u00e1, una a una, las cuestiones antes planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El contexto de la disposici\u00f3n demandada: procedimiento administrativo coactivo de cobro tributario \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por la ley tributaria, el cobro coactivo de los impuestos puede hacerse por medio de la justicia ordinaria o directamente \u00a0por la administraci\u00f3n de impuestos. En este \u00faltimo caso, los art\u00edculos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (E.T.) disponen un procedimiento especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales, que correspondan a impuestos administrados por la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia funcional para el cobro coactivo corresponde al Subdirector de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, los administradores de impuestos y los jefes de cobranzas, as\u00ed como a los funcionarios a quienes se deleguen tales funciones (E.T., art. 824). En cuanto a la competencia territorial, se indica que el procedimiento se adelantar\u00e1 por &#8220;la oficina de cobranzas de la administraci\u00f3n del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por \u00a0la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con el art\u00edculo 826 del E.T., el funcionario competente procede a emitir mandamiento de pago, en el cual se ordena la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes y los intereses respectivos. Dicho mandamiento se notifica personalmente al deudor, previa citaci\u00f3n para que comparezca en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para ser notificado. Si vencido el t\u00e9rmino, no ha comparecido, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo y, en tal caso, se debe informar por un medio de comunicaci\u00f3n del lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 828 del E.T., indica los actos que prestan m\u00e9rito ejecutivo: (1) liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n; (2) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, (3) los dem\u00e1s actos de la administraci\u00f3n de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen las sumas de dinero a favor del fisco nacional, (4) las garant\u00edas y cauciones presentadas a favor de la Naci\u00f3n para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administraci\u00f3n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, (5) las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relaci\u00f3n con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contra el mandamiento de pago, es posible interponer excepciones, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. El contribuyente puede excepcionar, entre \u00a0otras, el pago efectivo, acuerdo de pago, falta de ejecutoria del t\u00edtulo, la existencia de una demanda ante lo contencioso administrativo, la revocaci\u00f3n directa, prescripci\u00f3n del cobro e incompetencia del funcionario (E.T art. 831). Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de las excepciones, el funcionario, previa orden para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando sea el caso, decide si las acepta o las rechaza (E.T., art. 832). En este \u00faltimo caso, se ordena adelantar la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ante el jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas. El funcionario competente tendr\u00e1 un mes para resolver y una vez notificada esta providencia, s\u00f3lo procede \u00a0la v\u00eda contencioso administrativa (E.T., art. 834). Si vence el t\u00e9rmino definido sin que se hayan presentado excepciones o cumplido con el pago, se ordenar\u00e1 seguir con la ejecuci\u00f3n. Contra tal resoluci\u00f3n no procede recurso alguno (art. 836). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el embargo, debe tenerse en cuenta que esta es una medida cautelar por la cual un bien queda jur\u00eddicamente inmovilizado, es decir, queda temporalmente fuera del comercio. Esta medida ejecutiva tiene como finalidad asegurar que los bienes de un deudor no sean ocultados, deteriorados o transferidos a terceros con el fin de defraudar a sus acreedores. En otras palabras, lo que se pretende es la conservaci\u00f3n del \u00a0patrimonio del deudor con el objeto de satisfacer las obligaciones pecuniarias debidas con el producto de la enajenaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de sus activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de cobro coactivo, el funcionario de cobranzas competente puede, previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, decretar el embargo y secuestro de los \u00a0bienes del deudor que se hallen establecidos como de su propiedad (E.T. art. 837). Sin embargo, la ley establece un l\u00edmite para tales embargos, \u00a0pues el valor de los bienes embargados no puede exceder &#8220;del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses&#8221; (E.T. art. 838). Si el deudor no est\u00e1 de acuerdo con el aval\u00fao de sus bienes podr\u00e1 solicitar, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, un nuevo aval\u00fao, cuyo costo deber\u00e1 cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 839-1 del estatuto, dispone que \u00a0&#8220;(e)l embargo de saldos bancarios, dep\u00f3sitos de ahorro, t\u00edtulos de contenido crediticio y de los dem\u00e1s valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, quedar\u00e1 consumado con la recepci\u00f3n del \u00a0oficio. Al recibirse la comunicaci\u00f3n, la suma retenida deber\u00e1 ser consignada al d\u00eda h\u00e1bil siguiente en la cuenta de dep\u00f3sitos que se se\u00f1ale o deber\u00e1 informarse de la no existencia de sumas de dinero depositas en dicha entidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si luego de concluido el procedimiento de cobro coactivo &#8211; mediante la cancelaci\u00f3n del monto de los impuestos, intereses y gastos judiciales &#8211; \u00a0resulta un saldo a favor del contribuyente, el \u00a0art. 843-2 le otorga un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para cobrar dicho monto a su favor. Es justamente este t\u00e9rmino el que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de las anteriores, se concluye que el contribuyente contra el cual se adelanta un proceso de cobro coactivo tiene, en principio, un espacio para ejercer la defensa de sus derechos e intereses dentro del mencionado proceso. Ciertamente, como lo indica la apoderada de la DIAN, dentro del procedimiento de cobro coactivo ante la Administraci\u00f3n de Impuestos, el deudor, desde que se le notifica el mandamiento de pago, conoce el valor de la obligaci\u00f3n debida y cuenta con los medios para participar y oponerse a dicho cobro. De igual modo, dentro del tr\u00e1mite de cobro coactivo, el deudor tiene la oportunidad de oponerse al mandamiento de pago, mediante la interposici\u00f3n de excepciones y del recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que rechaza la procedencia de las excepciones. Luego de finalizado el procedimiento coactivo, se entiende que \u00a0las sumas restantes \u00a0en el dep\u00f3sito judicial quedan a favor del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, finalizado el procedimiento anterior, no est\u00e1 previsto en las referidas normas que la administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n de comunicar al deudor la existencia de un t\u00edtulo judicial a su nombre con un remanente a su favor y el plazo dentro del cual debe solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto para mejor proveer del 8 de septiembre de 2000, la Magistrada ponente solicit\u00f3 a la DIAN que informara si finalizado el procedimiento de cobro administrativo coactivo, exist\u00eda alguna reglamentaci\u00f3n que dispusiera la obligaci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n de notificar al contribuyente interesado acerca de la terminaci\u00f3n de dicho proceso y, cuando fuere del caso, informar la existencia de un saldo a su favor. As\u00ed mismo se requiri\u00f3 que indicara cu\u00e1l era la naturaleza del Fondo de Gesti\u00f3n Tributaria, al cual se destinan los dineros correspondientes a los saldos no reclamados luego de transcurrido el t\u00e9rmino establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta recibida el 19 de septiembre de 2000, El Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que en el Manual o \u00a0Documento B\u00e1sico de Cobro Coactivo de la DIAN se encuentran reglamentadas las diferentes actuaciones del procedimiento administrativo de cobro, incluido el tr\u00e1mite que se surte al finalizarse dicho cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por la DIAN, se pudo establecer que de conformidad con el numeral 5.7.3. del referido manual, en el auto de terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite se ordena endosar a favor del contribuyente los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial y notificarlo por correo, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 565 y 566 del E.T., advirti\u00e9ndole que contra dicha providencia no procede recurso alguno. De igual forma, se determin\u00f3 que, de acuerdo con la Instrucci\u00f3n Administrativa 0005 del 13 de octubre de 1994 de la DIAN, si a la terminaci\u00f3n del procedimiento resulta un saldo a favor del contribuyente, mediante notificaci\u00f3n por correo, dirigida a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente (E.T. art. 566), se debe comunicar al particular que tiene un a\u00f1o para reclamar el t\u00edtulo a su favor. Si el contribuyente no hubiera informado su direcci\u00f3n, &#8220;la administraci\u00f3n adelantar\u00e1 las diligencias para localizarlo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza del Fondo de Gesti\u00f3n Tributaria, la DIAN manifest\u00f3 que tal fondo &#8220;fue sustituido expresamente por el &#8220;Programa de Promoci\u00f3n e Incentivos al Desempe\u00f1o&#8221;, conforme lo establece e art\u00edculo 84 del Decreto 1072 de 1999, cuya naturaleza jur\u00eddica corresponde a una cuenta de manejo especial, administrada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de su director general y del Comit\u00e9 del Programa de Promoci\u00f3n e Incentivos.&#8221; Los recursos de dicho programa deben ser destinados a (1) al pago de est\u00edmulos y los beneficios, por desempe\u00f1o laboral excepcional, (2) al funcionamiento de los programas de capacitaci\u00f3n de la DIAN, (3) al funcionamiento de los programas de bienestar de los servidores p\u00fablicos de la entidad y de sus familias y (4) al pago de los dem\u00e1s gastos de funcionamiento que considere necesarios el Comit\u00e9 del Programa \u00a0de Promoci\u00f3n e Incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha reconocido que el principio del debido proceso en materia tributaria opera \u201ccon mayor flexibilidad que en derecho penal&#8221; (Sentencia C-960\/96. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), es claro que no resulta desproporcionado ni establece una carga excesiva para el contribuyente, que el legislador haya establecido un plazo al cabo del cual no se pueda reclamar el remanente que resulte del cobro coactivo. Del an\u00e1lisis de las normas que regulan este proceso, es f\u00e1cil concluir, que el contribuyente est\u00e1 al tanto del monto de la obligaci\u00f3n que se cobra por la v\u00eda administrativa ejecutiva y del curso de los tr\u00e1mites que se surten, dentro de los cuales tiene oportunidad de defensa a trav\u00e9s de las excepciones y recursos \u00a0previstos en la ley, as\u00ed como que existe un mecanismo id\u00f3neo para enterarse de la existencia de un t\u00edtulo a su favor y de un plazo dentro del cual debe cobrarlo. Por consiguiente, la norma acusada no vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta violaci\u00f3n del derecho de propiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera, que la disposici\u00f3n demandada pretende expropiar arbitrariamente al contribuyente la suma de dinero que queda como remanente, luego de cancelada la obligaci\u00f3n tributaria. Tanto el Procurador General como el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, coinciden con la anterior argumentaci\u00f3n. Indican que la norma demandada permite transferir a la administraci\u00f3n de impuestos el dominio de dineros de propiedad de un particular, sin que se configure alguna de las hip\u00f3tesis autorizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que proceda el traspaso de bienes de propiedad privada al Estado. En este sentido, el ICDT se\u00f1ala que tales eventos son, exclusivamente, (1) la extinci\u00f3n de dominio (C.P. art\u00edculo 34), (2) el mecanismo de la expropiaci\u00f3n (C.P. art. 58), (3) la imposici\u00f3n de tributos y (4) el pago de multas o sanciones por la infracci\u00f3n de normas penales y administrativas. Explica que el caso de la norma demandada no se ubica en ninguno de los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en m\u00faltiples oportunidades, que la figura de la caducidad aplicada a las relaciones de naturaleza tributaria, no resulta en principio, inconstitucional. En estos casos, no se configura una expropiaci\u00f3n o \u00a0la extinci\u00f3n del dominio prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta. Se trata, simplemente, del establecimiento de un plazo dentro del cual la persona que fue sujeto de un cobro superior a aquel que estaba obligada a pagar debe reclamar su derecho de propiedad so pena de que su incuria o negligencia lo lleve a perder el derecho no reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n, siguiendo las pautas definidas por la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha reconocido la legitimidad de la caducidad como instituci\u00f3n destinada a evitar que las relaciones jur\u00eddicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo (seguridad jur\u00eddica), as\u00ed como mecanismo para realizar la funci\u00f3n social de la propiedad. En efecto, la Corte ha reconocido y avalado la figura de la caducidad entendida como \u201cla p\u00e9rdida del derecho de acci\u00f3n por su no ejercicio, dentro del plazo prefijado se\u00f1alado por la ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la doctrina constitucional vigente, la fijaci\u00f3n de un plazo de caducidad para que el contribuyente reclame los dineros que la administraci\u00f3n de impuesto debe retornarle, se fundamenta en razones de seguridad jur\u00eddica tributaria. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, dicho plazo no apareja el establecimiento de una medida expropiatoria, ni puede ser entendido como la forma de disfrazar el traslado arbitrario de dominio de los particulares al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 816 y 854 del Estatuto Tributario, seg\u00fan los cuales, el contribuyente cuenta con dos a\u00f1os para presentar la solicitud de compensaci\u00f3n de impuestos (E.T., art. 816) y el mismo t\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos a favor (E.T., art. 854), so pena de perder su derecho a exigir la devoluci\u00f3n de dichos recursos, los cuales pasar\u00e1n al Estado. En esta oportunidad, la Corte indic\u00f3 que los principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia tributaria justifican la figura de la caducidad en materia tributaria, siempre y cuando los plazos fijados por el legislador no resulten abiertamente desproporcionados. Al respecto, en sentencia C- 445\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11- Por las consideraciones hechas en los puntos anteriores de esta sentencia, la Corte no encuentra de recibo el argumento del demandante seg\u00fan el cual las normas acusadas permiten un enriquecimiento il\u00edcito del Estado, puesto que una simple lectura de las mismas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado de manera definitiva el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de saldos en favor del contribuyente y fijan un t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para el ejercicio de tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de seguridad jur\u00eddica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad econ\u00f3mica estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Adem\u00e1s, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos t\u00e9rminos de caducidad. Por ello a la Corte \u00fanicamente compete examinar si se trata de t\u00e9rminos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que s\u00f3lo una manifiesta irracionalidad de los t\u00e9rminos podr\u00eda determinar la inexequibilidad de estas regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que se trata de t\u00e9rminos razonables, puesto que las normas acusadas establecen un plazo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, para que el particular presente la solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. Esto significa, por ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaraci\u00f3n de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario se\u00f1alar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administraci\u00f3n de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad.(CP arts 1\u00ba y 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra, como bien lo se\u00f1alan el Ministerio P\u00fablico y la ciudadana interviniente, que la eventual p\u00e9rdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia t\u00e1cita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por este aspecto. Por ello coincide la Corte Constitucional con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia al declarar conformes a la Constituci\u00f3n derogada estas mismas disposiciones. Dijo esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra anotar que el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones o derechos corresponde se\u00f1alarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jur\u00eddico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se ver\u00eda seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jur\u00eddicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incur\u00eda del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acci\u00f3n, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho.2&#8243;3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo sentido, se ha manifestado la Corte en otras decisiones, en las cuales ha indicado que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de un derecho, vencido el cual el \u00a0titular pierde la capacidad jur\u00eddica de reclamarlo, no vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-078\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda un plazo de dos a\u00f1os para ejecutar la revocatoria directa de los actos administrativos de naturaleza tributaria. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para ejercitar un recurso o aplicar un mecanismo como el de la revocatoria constituye, como bien se se\u00f1ala en las intervenciones, una forma de armonizar los principios de la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. En efecto, el establecimiento de t\u00e9rminos contribuye a superar la tensi\u00f3n existente entre estos dos principios, ambos muy caros a cualquier sistema jur\u00eddico, en la medida en que permite que ambos tengan vigencia. As\u00ed, mientras que, por una parte, se consagra la existencia de recursos o medios para impugnar o solicitar la revocaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n &#8211; de manera que el ciudadano obtiene instrumentos para defenderse de una posible arbitrariedad estatal -, por otra parte, la limitaci\u00f3n temporal de la posibilidad de ejercicio de los recursos da efectividad a la aspiraci\u00f3n de que exista una cierta seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado en varias ocasiones con respecto a la \u00a0validez de la fijaci\u00f3n legal de t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos. En la sentencia C-351 de 1994 (M.P Hernando Herrera Vergara), en la que se decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra entonces ning\u00fan motivo v\u00e1lido para aseverar que el establecimiento de un t\u00e9rmino para ejercer la revocaci\u00f3n directa atente contra el debido proceso. En el marco de la necesidad de armonizar el derecho de los ciudadanos a impugnar las actuaciones de las entidades estatales con el derecho a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica es absolutamente leg\u00edtimo que al consagrarse recursos o procedimientos como el de la revocaci\u00f3n se disponga que \u00e9stos deben ejercerse dentro de un plazo determinado. Este t\u00e9rmino lo fija el legislador, haciendo uso de \u00a0su libertad de configuraci\u00f3n normativa, dentro del \u00e1mbito de un poder discrecional que solamente puede ser objeto de censura si se advierte que supera los l\u00edmites de la razonabilidad. Ese no es, sin embargo, el caso que aqu\u00ed se presenta. El legislador extraordinario decidi\u00f3 que en materia tributaria deb\u00eda imponerse un l\u00edmite para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos y lo fij\u00f3 en dos a\u00f1os a partir de su ejecutoria. Este t\u00e9rmino es mucho m\u00e1s amplio que los consagrados para el ejercicio de muchos recursos procesales y administrativos y es claro que permite a la persona interesada presentar sus argumentos ante la administraci\u00f3n tributaria para que \u00e9sta decida.&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de la doctrina Constitucional vigente, debe afirmarse que, en principio, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino l\u00edmite dentro del cual el particular puede exigir la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero en poder de la administraci\u00f3n de impuestos, no viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0de la Corte, para que la disposici\u00f3n estudiada resulte exequible es necesario demostrar (1) que el plazo definido es razonable, es decir, que \u201cse trata de t\u00e9rminos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que s\u00f3lo una manifiesta irracionalidad de los t\u00e9rminos podr\u00eda determinar la inexequibilidad de estas regulaciones\u201d5 y, (2) que el contribuyente tiene la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de ejercer su derecho. En otras palabras, que las normas est\u00e1n dise\u00f1adas para que la administraci\u00f3n facilite y no obstaculice a los contribuyentes, el ejercicio de las acciones de reclamaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte considera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la terminaci\u00f3n del proceso, para solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros de que trata la norma demandada, no es un t\u00e9rmino manifiestamente irrazonable. En efecto, si se tiene en cuenta que el plazo se interrumpe una vez se ha recibido la solicitud de devoluci\u00f3n y que no es necesario esperar tr\u00e1mites internos ajenos a la voluntad del contribuyente, no puede afirmarse que el plazo fijado resulte desproporcionado, es decir, que imponga una carga en exceso onerosa o que resulte imposible de cumplir por una persona medianamente diligente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma demandada, basta la presentaci\u00f3n de la solicitud del contribuyente para que el t\u00e9rmino de caducidad se interrumpa. En tales circunstancias, debe se\u00f1alarse que el tr\u00e1mite que se exige no resulta dispendioso o problem\u00e1tico, ni reclama una diligencia especial o extrema. En este sentido, no puede sostenerse que la disposici\u00f3n demandada vulnere el derecho de propiedad, pues la reglamentaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no parece orientada a evitar, mediante cargas extremas o reglamentos disuasivos, que el particular reclame los bienes que le pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas, nada obsta para entender que si el contribuyente pierde los bienes que son de su propiedad, por omitir formular la respectiva reclamaci\u00f3n dentro del vencimiento del plazo fijado, fue debido a su propia inactividad y, en consecuencia, fue el presunto abandono de sus derechos, el que justific\u00f3 la citada perdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta importante estudiar el argumento del se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual, al presente caso se debe aplicar la doctrina establecida en la sentencia C-389\/94 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la extinci\u00f3n del dominio de los bienes &#8211; aprehendidos durante la investigaci\u00f3n &#8211; &#8220;no vinculados al proceso penal&#8221;, cuando el propietario dejaba vencer el plazo definido para exigir la respectiva devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al disponerse en el aparte de la norma acusada la extinci\u00f3n del dominio con desconocimiento del fundamento constitucional del art. 34, se ignora la garant\u00eda y la protecci\u00f3n constitucional que el Estado y sus autoridades deben dispensar a la propiedad, conforme a los arts. 2\u00ba y 58 de la C.P., al tiempo que se le impone una sanci\u00f3n a quien no ha sido declarado judicialmente culpable de un delito y se presume inocente, pues ni siquiera es sujeto procesal vinculado al proceso penal, es decir, se declara una responsabilidad que no tiene sustento en la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes (arts. 6\u00ba. y 29 C.P.). La extinci\u00f3n del dominio prevista en el art. 34, necesariamente se vincula con la existencia de un delito, cuya materialidad debe ser establecida en un proceso penal y en el cual se haya determinado la autor\u00eda del responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por lo dem\u00e1s extra\u00f1o y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de extinci\u00f3n del dominio dise\u00f1ada por fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan, pues repugna la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisi\u00f3n de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigaci\u00f3n penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de su dominio.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n, resulta evidente que lo que la Corte encontr\u00f3 lesivo de la Constituci\u00f3n, fue la extensi\u00f3n de la figura de la extinci\u00f3n de dominio, es decir, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n accesoria a la sanci\u00f3n penal, a eventos en los cuales el bien cuya propiedad se traspasa ha sido aprehendido por un acto arbitrario de las autoridades o por mero azar, sin que su propietario tenga responsabilidad alguna. \u00a0Sin embargo, est\u00e1 regla no puede extenderse al evento estudiado en el presente caso. En efecto, la disposici\u00f3n demandada no establece la posibilidad de sancionar al contribuyente, ni regula la figura de la extinci\u00f3n del dominio de la que trata el art\u00edculo 34 de la Carta. De lo que se trata, simplemente, es de definir en t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de un derecho, con la finalidad de proteger la seguridad jur\u00eddica. La diferencia entre las figuras de la extinci\u00f3n del dominio (CP art. 34) y la caducidad a favor del Estado, ya ha sido estudiada por la Corte en la sentencia C-674\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;), la Corte considera conveniente distinguir entre la aprehensi\u00f3n temporal de un bien y el decomiso permanente del mismo. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n sigue siendo v\u00e1lido que las autoridades administrativas, en determinadas situaciones definidas por la ley, y con suficientes formalidades para garantizar la propiedad, puedan proceder a aprehender y retener bienes de una persona. Igualmente, es v\u00e1lido que si la persona no reclama la cosa, despu\u00e9s de un lapso de tiempo suficientemente razonable, las autoridades administrativas puedan concluir que hubo una renuncia de la propiedad por el particular, y procedan a constatar y decretar ese abandono. En ninguno de estos casos, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una reserva judicial, por lo cual bien pueden esas medidas ser tomadas por una autoridad administrativa. Por el contrario, la situaci\u00f3n es distinta cuando se faculta a una autoridad no judicial a declarar el decomiso permanente de un bien de un particular, como sanci\u00f3n al hecho de que esa persona incumpli\u00f3 un deber legal. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). Por ende, y si bien las figuras del decomiso y la extinci\u00f3n del dominio mantienen las diferencias se\u00f1aladas anteriormente, la Corte concluye que las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, no s\u00f3lo por expreso mandato constitucional sino, adem\u00e1s, porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad (CP art. 58). Otra cosa diferente es que las autoridades administrativas puedan aprehender u ocupar temporalmente bienes, o declarar su abandono por los propietarios, pues en estos casos no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n sino tomando una medida cautelar temporal (aprehensi\u00f3n), o constatando una situaci\u00f3n f\u00e1ctica (abandono), que supone un desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede afirmarse que la doctrina formulada en la sentencia C-389\/94 resulte aplicable al caso objeto de estudio, pues mientras aquella se trata lo concerniente a los l\u00edmites del legislador al regular la figura de la extensi\u00f3n del dominio de que trata el art\u00edculo 34 de la Carta, la norma que se estudia se refiere a la caducidad del derecho a reclamar unos dineros que han sido retenidos de manera preventiva por la administraci\u00f3n, mientras se adelanta el proceso administrativo de cobro tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 843-2 del Estatuto Tributario vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0A su juicio, la norma en cuesti\u00f3n permite que la administraci\u00f3n de impuestos perciba una contribuci\u00f3n no contemplada previamente en el presupuesto de rentas, lo cual transgrede lo dispuesto por el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, sostiene que el art\u00edculo cuestionado desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de establecer rentas de destinaci\u00f3n especifica (C.P., art. 359), dado que los recursos no reclamados se destinan, espec\u00edficamente, al \u201cFondo de Gesti\u00f3n Tributaria\u201d en lugar de ingresar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la DIAN manifiesta que la demandante incurre en una equivocaci\u00f3n al clasificar como \u201crentas de la naci\u00f3n\u201d, los recursos remanentes de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito constituidos a favor de la DIAN. Se\u00f1ala que si bien tales recursos son ingresos de car\u00e1cter nacional, no corresponden a un impuesto o renta de car\u00e1cter tributario de orden nacional y, en consecuencia, no les son aplicables las disposiciones constitucionales presuntamente inflingidas. En id\u00e9ntico sentido, el Presidente del ICDT sostiene que los recursos a los que se refiere la norma demandada no son rentas de naturaleza tributaria y, por lo tanto, las mencionadas normas constitucionales no les son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede menos que coincidir con los intervinientes. En efecto, de una parte, la Corte ya ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 359 de la Carta se refiere, exclusivamente, rentas nacionales de car\u00e1cter tributario. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que las rentas nacionales a las que se refiere el indicado precepto son precisamente las de origen tributario. As\u00ed lo expres\u00f3 con claridad en la Sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n nacional prohibe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con excepci\u00f3n de las participaciones en favor de las entidades territoriales, las destinadas a inversi\u00f3n social, y las que en virtud de leyes anteriores hubieren sido destinadas a la previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A dos razones fundamentales obedeci\u00f3 esta importante prohibici\u00f3n. En primer lugar, como se sabe, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no eran computables dentro del monto global del presupuesto nacional para efectos de se\u00f1alar la debida participaci\u00f3n de las entidades territoriales. La proliferaci\u00f3n de tales rentas disminu\u00eda entonces el monto de las transferencias de la naci\u00f3n a los municipios y departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la afectaci\u00f3n de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed, gastos que en un momento adquir\u00edan la condici\u00f3n de prioritarios, deb\u00edan ceder ante la previa asignaci\u00f3n legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas dos razones, el Constituyente decidi\u00f3 excluir del presupuesto nacional las llamadas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a fin de aumentar el monto global sobre el cual se computa la participaci\u00f3n fiscal de las entidades territoriales y \u00a0 hacer m\u00e1s flexible el manejo del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que hace el art\u00edculo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mas no prohibir la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales &#8211; que por su naturaleza, son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica -, o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la Naci\u00f3n, dichas rentas. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este tipo de grav\u00e1menes y cuando la norma habla de &#8220;rentas nacionales&#8221;, se refiere fundamentalmente a rentas de naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Carta autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen como caracter\u00edstica esencial ser recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y si como bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica es el de interpretar sistem\u00e1ticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones \u00a0adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe concluirse que la prohibici\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 359, no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los art\u00edculos 150-12, 179-3 y \u00a0338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresi\u00f3n &#8220;rentas nacionales de destinaci\u00f3n especifica&#8221;, se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. Esto es as\u00ed, por cuanto no solo el concepto rentas evoca el de impuestos, sino que tambi\u00e9n ser\u00eda dif\u00edcil entender c\u00f3mo podr\u00edan ser aplicables las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 150-7, 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se refiere a la descentralizaci\u00f3n por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que el legislador otorga a algunas entidades con patrimonio aut\u00f3nomo ciertas funciones, en virtud de las cuales recaudan de manera sistem\u00e1tica y continuada, una serie de recursos que son destinados a su cumplimiento. Si tales recursos fueran entendidos como rentas nacionales, no podr\u00edan tener destinaci\u00f3n especial, adem\u00e1s que pasar\u00edan a formar parte del presupuesto nacional quedando as\u00ed desvertebrado el principio constitucional de la descentralizaci\u00f3n por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos permite afirmar que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 no incluye a las contribuciones parafiscales. Se refiere exclusivamente a las rentas fiscales. Aquellas por el contrario, no afectan el fisco, no surgen como participaci\u00f3n o transferencias de rentas nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto al consagrado para los ingresos tributarios de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la prohibici\u00f3n de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales&#8221;. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual resulta que cuando el ingreso no es de car\u00e1cter tributario, no se considera que sea una renta nacional cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentre prohibida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los recursos a que se refiere la disposici\u00f3n demandadas son, en el caso en el cual opere su traslado al Estado, t\u00edpicos recursos no tributarios que no constituyen rentas ordinarias. En consecuencia, mal podr\u00eda aplicarse a su regulaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede afirmarse que los recursos de que trata la precitada disposici\u00f3n son recursos de los cuales se apropia el Estado sin estar contemplados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Nada en la disposici\u00f3n demandada puede llevar a esta conclusi\u00f3n. Por el contrario, como lo afirma la intervenci\u00f3n de la DIAN, nada obsta para que los mencionados recursos se relacionen en el presupuesto bajo el rubro \u201cotros ingresos\u201d, al cual se le debe dar el tratamiento fiscal definido en la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no encuentra que la norma demandada vulnere los art\u00edculos 345 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 843-2, adicionado por la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-544\/93 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Suprema de Justicia. Proceso No 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. MP Jaime San\u00edn Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-445\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-078\/97 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-445\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-445\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-389\/94 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-674\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1515\/00 \u00a0 PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Procedimiento administrativo \u00a0 PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Defensa de intereses\/DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Defensa de intereses \u00a0 PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Aplicaci\u00f3n de dep\u00f3sitos\/PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-T\u00e9rmino para reclamo de remanente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}