{"id":5121,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1516-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1516-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1516-00\/","title":{"rendered":"C-1516-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3002 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988 y los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) del Decreto 1340 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Martha In\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Martha In\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda, Lucrecia Lozada, Luz Milda Beltr\u00e1n H., \u00c1ngela Rueda Zarate, Rosario Rueda Garrido, Marlene Cabarique y Edelmira Pinilla Plata, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1998 y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1340 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada en contra del par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988 y, simult\u00e1neamente, rechazar la formulada contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1340 de 1995, por tratarse de normas de naturaleza reglamentaria cuyo an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0no le corresponde adelantar a \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0sino al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretaria General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 38.635 del 29 de diciembre de 1998, advirtiendo que se resalta y subraya la parte respecto de la cual se formulan cargos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 89 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- ordenados por lar leyes 27 de 1974 y 7\u00b0 de 1979, se aumentan al 3% del valor de la n\u00f3mina mensual de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El incremento de los recursos que establece esta ley se dedicar\u00e1 exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales m\u00e1s pobres del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas Constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estiman las actoras que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 43, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de la Derechos Humanos y el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia expresa a los informes y recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en los que se insta a los estados partes a prestar mayor atenci\u00f3n al problema de la discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la situaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias, las accionantes sostienen que los apartes acusados de la Ley 89 de 1988 y del Decreto 1340 de 1995 les impiden a las madres comunitarias y a las madres jardineras ostentar la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, violando los principios b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n laboral entre los que se encuentra el derecho que tiene toda persona a devengar un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el sistema de atenci\u00f3n a la infancia en los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s de dos \u00a0categor\u00edas de trabajadoras que son las madres comunitarias y las madres jardineras, las primeras adscritas a los programas de Hogares Comunitarios y casas vecinales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y las segundas al Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS). Aducen que, a pesar \u00a0de que las madres comunitarias y jardineras realizan actividades dom\u00e9sticas y pedag\u00f3gicas con los ni\u00f1os que est\u00e1n a su cuidado, en jornadas diarias que superan las 8 horas y con estricta sujeci\u00f3n a las reglamentaciones expedidas por el ICBF y el DABS, el Estado califica su actividad como \u201csolidaria\u201d desconociendo el car\u00e1cter laboral que la misma representa. En esta medida, no reciben un salario por el cumplimiento de sus funciones sino que, a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n voluntaria, se les reconoce un porcentaje de las cuotas de participaci\u00f3n que cancelan los padres usuarios de los programas de atenci\u00f3n, el cual no alcanza a superar el salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la diferenciaci\u00f3n a que se somete la labor de las madres comunitarias y jardineras respecto de los dem\u00e1s trabajadores del pa\u00eds, les reconoce a las primeras un trato discriminatorio en injusto que no se compadece con los diferentes cometidos estatales, en particular, el de lograr un orden social justo. Las demandantes atribuyen tal situaci\u00f3n de injusticia a dos causas espec\u00edficas. La primera, derivada \u201cde lo preceptuado en el art\u00edculo 4 del Decreto 1340 de 1995, seg\u00fan el cual la vinculaci\u00f3n de las Madres Comunitarias al programa se hace como \u2018trabajo solidario\u2019 y constituye contribuci\u00f3n voluntaria, que no implica relaci\u00f3n laboral con las organizaciones comunitarias que las enganchan ni con el \u00a0ICBF\u201d. La segunda, soportada \u201cen la concepci\u00f3n cultural de que el trabajo \u2018en\u2019 el domicilio no constituye propiamente trabajo y por ello no tiene m\u00e9rito para \u00a0reconoc\u00e9rsele las mismas garant\u00edas y beneficios del trabajo asalariado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucero Cadena Navia, en su condici\u00f3n de jefe de la oficina jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la(s) norma(s) parcialmente impugnada(s). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la interviniente que, desde la perspectiva constitucional. Existen suficientes fundamentos jur\u00eddicos para sustentar la exequibilidad de las expresiones cuestionadas, ya que la protecci\u00f3n y asistencia de los menores es un deber supremo que compromete a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes deben actuar en forma solidaria para lograr ese cometido de principio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resalta que los programas de atenci\u00f3n infantil adelantados por el ICBF se fundamentan en la participaci\u00f3n de la comunidad mediante su \u201ctrabajo solidario y contribuci\u00f3n voluntaria\u201d (art. 162, Decreto 1137 de 1999). As\u00ed, siguiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 2 del Acuerdo 021 de 1996, \u201cel funcionamiento y desarrollo del programa del Hogares Comunitarios de Bienestar ser\u00e1 ejecutado por las familias de los ni\u00f1os beneficiarios del programa, que se constituir\u00e1n en Asociaciones de Padres u otra forma de Organizaci\u00f3n Comunitaria y quienes una vez tramitada su personer\u00eda jur\u00eddica ante el ICBF celebrar\u00e1n contratos de aportes para administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los aportes de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u201clas madres comunitarias como parte de la Asociaci\u00f3n de padres, no tienen un fin distinto al de las dem\u00e1s personas y estamentos que en inter\u00e9s general y social coadyuvan a la debida garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os (as) y ni las personas que conforman las Asociaciones de Padres u otras formas de Organizaci\u00f3n Comunitaria que administran el programa, ni las madres comunitarias, son o ser\u00e1n funcionarios o servidores p\u00fablicos del ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente sostiene que la posici\u00f3n asumida por el ICBF frente a la(s) norma(s) impugnada(s) encuentra claro sustento en lo se\u00f1alado por la Corte en las Sentencias T-269 de 1995 y SU-224 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara exequible el aparte legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, se ajusta a la Constituci\u00f3n que \u201cel Estado a trav\u00e9s del sistema de becas contribuya a la financiaci\u00f3n de Hogares Comunitarios de Bienestar, con el objeto de proporcionar a los ni\u00f1os con necesidades de salud, nutrici\u00f3n y protecci\u00f3n, aquellas condiciones que constituyen la raz\u00f3n principal del Estado Social de Derecho, es decir, promover la prosperidad de la comunidad, en especial la poblaci\u00f3n infantil desprotegida e inasistida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, considera que la circunstancia de \u201cque estos hogares est\u00e9n dirigidos por miembros de la comunidad, y su funcionamiento dependa de las labores desempe\u00f1adas por personas de la misma comunidad, no indica que el Estado deba reconocerles la calidad de trabajadores oficiales, pues es claro que este Estado Social de Derecho que nos rige, tambi\u00e9n es democr\u00e1tico y participativo, y ello en el caso que nos ocupa se traduce en que los miembros de la comunidad participan de manera activa en la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas estatales, incursionando en todos los espacios donde se tomen decisiones que los afecten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la agencia fiscal se\u00f1alando que las pretensiones de las actoras, antes que verse satisfechas con el retiro de la norma impugnada del ordenamiento jur\u00eddico, constituyen una demanda social que corresponde definir al Congreso y no a la Corte Constitucional pues dicho tribunal, en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, \u201cno puede convertirse en legislador suplementario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Ausencia de correspondencia l\u00f3gica entre el cargo formulado y la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, le imponen al ciudadano que pretenda ejercer ese derecho pol\u00edtico, la obligaci\u00f3n de precisar con absoluta claridad las razones o motivos que respaldan la solicitud de inexequibilidad de la norma acusada, razones que, adem\u00e1s de guardar una correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica con el texto impugnado, deben imputarse directamente a \u00e9ste. Ello, por cuanto la formulaci\u00f3n de cargos indirectos o indeterminados, producto de las diversas interpretaciones de la norma, de su aplicaci\u00f3n concreta o de su posible reglamentaci\u00f3n y desarrollo, desborda el \u00e1mbito de competencia asignado al organismo de control constitucional a quien, en el cumplimiento de sus atribuciones (C.P. art. 241), s\u00f3lo corresponde \u201cdeterminar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se pueden deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia\u201d. (C-236\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente \u2013en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga\u2026\u201d (Sentencia C-357\/97, M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De esta manera, es evidente que durante el tr\u00e1mite del proceso de inconstitucionalidad, el \u00f3rgano de control est\u00e1 en la \u201cobligaci\u00f3n de verificar que la presunta violaci\u00f3n de la Carta provenga directamente y en abstracto de la norma acusada, m\u00e1s no de \u00a0fuentes accesorias o diferentes a \u00e9sta. Admitir lo contrario, conducir\u00eda al absurdo de pensar que la permanencia de un precepto legal en el ordenamiento jur\u00eddico no depende del reproche que se endilgue a su propio texto, sino de la legitimidad de otros mandatos de igual o inferior categor\u00eda, e incluso de la voluntad de las autoridades a quienes les compete reglamentar y aplicar la ley\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, frente a muchas demandas presentadas, en las que no ha sido posible establecer con claridad la relaci\u00f3n de conexidad entre la norma acusada y el reproche invocado, la Corte a tenido que abstenerse de proferir sentencia de m\u00e9rito procediendo, en consecuencia, a declararse inhibida por ausencia directa de cargos. Esto se evidencia, concretamente, en aquellos casos donde las acciones p\u00fablicas se han sustentado en \u201csupuestos jur\u00eddicos regulados por una normatividad diferente a la impugnada, o que pretender atacar el desarrollo de la ley o de su indebida aplicaci\u00f3n por parte del operador jur\u00eddico\u201d.3 Al respecto, conviene citar la siguiente jurisprudencia en la cual esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una forma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos\u201d. (Sentencia C-357\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Aplicando estos criterios hermen\u00e9uticos al asunto debatido, se recuerda que en el presente caso se impugna parcialmente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988, por medio del cual se busca asignar algunos recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (conforme a las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979) con destino a desarrollar y dar cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, definiendo a su vez estos hogares como \u201caquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido de la norma impugnada, consideran las demandantes que la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d le impide a las madres comunitarias y jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, en cuanto dicha frase permite calificar la actividad que desarrollan como solidaria y voluntaria, desconociendo que entre ellas y el ICBF existe una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pues bien, teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico planteado, no encuentra la Corte que exista una correspondencia objetiva, directa y l\u00f3gica entre el contenido material de la disposici\u00f3n parcialmente impugnada y el cargo que respalda la solicitud de inexequibilidad. Como se desprende de su propio texto, la norma concreta su objetivo en la apropiaci\u00f3n de recursos con destino a los programas de hogares comunitarios que patrocina el ICBF, procurando por ese medio que las familias, debidamente organizadas, cubran las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual de los menores pertenecientes a los estratos sociales m\u00e1s pobres. Desde esa perspectiva, no puede inferirse que la citada disposici\u00f3n busque precisar la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n que, por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones, pueda surgir entre las madres comunitarias y el ICBF y, en menor medida, que por su intermedio se califique la participaci\u00f3n de aquellas \u2013las madres comunitarias- como \u201csolidaria\u201d descartando de plano la existencia de un v\u00ednculo laboral con el Estado o con las organizaciones sociales que intervienen en el programa de los hogares de bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La circunstancia de que cierto porcentaje de los recursos asignados al programa de hogares comunitarios, pueden ser utilizados por las asociaciones de padres de familia u otros organismos sociales para retribuir en parte la actividad desarrollada por las madres comunitarias no significa, en manera alguna, que la norma acusada tenga por finalidad determinar la clase de relaci\u00f3n que surge entre estas \u00faltimas y el Estado. Como se indic\u00f3 en el par\u00e1grafo anterior, a trav\u00e9s suyo s\u00f3lo se persigue incrementar los aportes del ICBF con destino a la atenci\u00f3n y cuidado de los menores en extrema pobreza, raz\u00f3n por la cual hay que entender que la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d hace referencia espec\u00edfica a esos recursos, con total independencia \u00a0de la manera como puedan distribuirse las diferentes partidas y sin hacer referencia o fijar directrices en torno al presunto v\u00ednculo laboral que se crea entre las personas que trabajan para el programa y las instituciones p\u00fablicas o privadas que lo patrocinan. En torno al alcance de la palabra \u201cbecas\u201d, conviene precisar que, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 0021 de 1989, expedido por la Junta Directiva del ICBF en ejercicio de las funciones asignadas por el art\u00edculo 26 de la Ley 7 de 1979, el programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar \u00a0se ejecuta, entre otros recursos, con aquellos \u201cprovenientes del Gobierno Nacional, entendi\u00e9ndose por tales las becas que se asignan a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Entonces, para esta Corporaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n formulada en la presente demanda, antes que atribuirse al texto normativo impugnado es en realidad el resultado de una interpretaci\u00f3n forzada y extensiva del mismo, dirigida de manera directa y concreta, a atacar el contenido material de otras preceptivas jur\u00eddicas. En particular, del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1340 de 1995 que, en concordancia con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 1137 de 1999, son los llamados a definir la forma de vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias en el programa de \u201cHogares de Bienestar\u201d, se\u00f1alando que se trata de un trabajo solidario, constituido a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n voluntaria, que no implica una relaci\u00f3n laboral con las organizaciones comunitarias y entidades p\u00fablicas que apoyan la realizaci\u00f3n material del programa. A este respecto, las normas citadas consagran: \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1340 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. La vinculaci\u00f3n de las Madres Comunitarias, as\u00ed como las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de Hogares de Bienestar, mediante su trabajo solidario, constituyen contribuci\u00f3n voluntaria por cuanto la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os corresponde a los miembros de la sociedad y la familia. Por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con la Asociaciones u Organizaciones comunitarias administradoras del mismo, no con las entidades p\u00fablicas que en \u00e9l participan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1137 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Participaci\u00f3n de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorar\u00e1 y promover\u00e1 la forma organizativa requerida para lograr la participaci\u00f3n mediante trabajo solidario y contribuci\u00f3n voluntaria de la comunidad. Dicha participaci\u00f3n en ning\u00fan caso implica relaci\u00f3n laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecuci\u00f3n de los programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que le art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1340 de 1995 hizo parte de las normas que fueron inicialmente demandadas en la presente causa. No obstante, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Corte procedi\u00f3 a rechazar tal acusaci\u00f3n ya que, por tratarse de un Decreto de Naturaleza reglamentaria (como lo es tambi\u00e9n el Decreto 1137\/99), expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la competencia para conocer y decidir sobre su constitucionalidad le corresponde al H. Consejo de Estado, previo ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad (C.P. arts. 236 y 241). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De acuerdo con lo expresado, resulta claro que el art\u00edculo \u00a0acusado no dispone en relaci\u00f3n con el reproche formulado en su contra. En otras palabras, directamente no contiene una regulaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias y, en consecuencia, la acusaci\u00f3n que se le imputa no es atribuible a su texto sino al de otras normas legales cuya confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, por expreso mandato Superior, no le compete fijar a la Corte Constitucional sino al m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por ello si en gracia de discusi\u00f3n la Corte accediera a retirar el ordenamiento jur\u00eddico la norma parcialmente impugnada, no s\u00f3lo se producir\u00eda un efecto contrario al querido por las demandantes, en cuanto no es el resorte de la Corte reconocer ala madres comunitarias la condici\u00f3n de trabajadores oficiales del Estado, sino que adem\u00e1s, se pondr\u00eda en peligro la forma como se financia el programa de los llamados Hogares Comunitarios \u2013afectando indirectamente la entrega de los recursos-, con lo cual se desconocer\u00eda tajantemente el objetivo constitucional, propio de nuestro Estado Social de Derecho, que propugna por la debida asistencia y protecci\u00f3n del menor en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 44). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, a pesar de que la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d \u2013contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988- fue en principio admitida por ajustarse en apariencia a los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda, amparada en la ausencia de concepto claro y directo de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-380\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-986\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0 Referencia: expediente D-3002 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988 y los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 (parciales) del Decreto 1340 de 1995. \u00a0 Actor: Martha In\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda y otros \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}