{"id":5122,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1541-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1541-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1541-00\/","title":{"rendered":"C-1541-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1541\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Competencia de jueces \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, salvo que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Existencia y cuant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de juzgados y cuant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO-Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimientos especializados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2990 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la Ley 11 de 1.984, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Robertson Gonz\u00e1lez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTSON GONZALEZ VARGAS demand\u00f3 el art\u00edculo 25 de la Ley 11 de 1984, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36517 del 5 de marzo de 1984. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 11 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas normas de los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.\u00a0 Los jueces de circuito en lo laboral conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto vigente. Y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Donde no haya juez del circuito laboral, conocer\u00e1n los jueces en lo civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El municipal, en \u00fanica instancia de todos aquellos negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, y \u00a0<\/p>\n<p>b) El del circuito, en primera instancia, de todos los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Carta, al establecer cuant\u00edas diferentes para tramitar los procesos laborales de \u00fanica instancia, dependiendo del lugar en donde \u00e9stos se promuevan, pues &#8220;mientras que una persona que demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral en Bogot\u00e1 puede actuar en causa propia, hasta una cuant\u00eda no superior a los 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes, en los lugares del territorio nacional donde no hay Juez Laboral del Circuito s\u00f3lo lo podr\u00e1n hacer (actuar en causa propia) hasta 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la norma acusada tambi\u00e9n infringe el principio de igualdad por que \u201cmientras en una ciudad como Bogot\u00e1 un proceso laboral cuya cuant\u00eda no exceda los 5 salarios m\u00ednimos legales vigentes, tiene una sola y \u00fanica instancia, en lugares del territorio nacional donde no existen jueces laborales del circuito estos mismos procesos tendr\u00e1n dos instancias, si su cuant\u00eda no llega a ser inferior o igual a 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO NEL LONDO\u00d1O CORTES, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el demandante no ataca la norma impugnada con un argumento de car\u00e1cter constitucional, ya que se limita a hacer \u201cuna interpretaci\u00f3n subjetiva del concepto de competencia funcional que contienen todos los procedimientos en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, de los fueros, de la personalidad, etc.\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que la divisi\u00f3n del trabajo en la administraci\u00f3n de justicia se hace atendiendo razones de \u00edndole econ\u00f3mica y poblacional, que justifican las diferenciaciones efectuadas en materia de competencia judicial. Distinciones que encuentran un mayor sustento constitucional en materia laboral, &#8220;en virtud de la especial protecci\u00f3n que tiene el derecho al trabajo en la Carta Pol\u00edtica, en la medida de la especialidad, vale decir, lo que la norma busca es garantizar que un juez laboral experto en las materias del trabajo decida en Bogot\u00e1 -en los t\u00e9rminos de la demanda-, un asunto de naturaleza laboral, mientras que en otros lugares donde no exista juez laboral, especialista en esa materia, se surta la doble instancia por las circunstancias de poblaci\u00f3n y econ\u00f3micas anteriormente se\u00f1aladas\u201d. As\u00ed, la distinci\u00f3n establecida en la norma acusada encuentra una justificaci\u00f3n razonable, que se adecua a los lineamientos de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad, concretamente a la expuesta en la sentencia T-432 de 1.992, la cual transcribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el interviniente que es imposible que exista un juez laboral en todos los rincones del pa\u00eds, como lo sugiere el actor. La finalidad de la norma acusada es la de garantizar a los ciudadanos de todo el territorio nacional el acceso a la administraci\u00f3n de justicia especializada, en materia laboral, motivo por el cual aquella se encuentra en consonancia con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para oponerse a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la norma acusada no viola precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el interviniente que el principio constitucional de igualdad obliga al legislador a dar un trato igual a quienes se encuentren en la misma situaci\u00f3n y trato diverso a quienes se encuentran en supuestos de hecho diferentes. Principio que guarda \u00edntima conexidad con el art\u00edculo 229 Superior, que garantiza a los ciudadanos el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. La norma acusada, al distinguir entre los procesos de \u00fanica y de doble instancia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, busca garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia en materia laboral, en la medida en que \u201cotorga la posibilidad de que el fallo que profiera el Juez Civil del Circuito en los negocios cuya cuant\u00eda exceda de 2 salarios m\u00ednimos sea conocido por el respectivo Tribunal de Distrito en segunda instancia, atendiendo la especialidad de estos funcionarios que no es el derecho laboral y con ello se garantiza la protecci\u00f3n del debido proceso.\u201d Por estas razones, considera que la norma acusada no se opone al art\u00edculo 13 de la Carta, ya que la diferenciaci\u00f3n que consagra se encuentra justificada por un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precisa que &#8220;la facultad del legislador para establecer procesos de \u00fanica instancia con base en el factor cuant\u00eda no ri\u00f1e con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13 y 31 de la Carta, pues es \u00e9sta una de las excepciones al principio de la doble instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), en concepto No. 2242 recibido el 12 de julio de 2.000, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, explica que la formulaci\u00f3n constitucional del principio de igualdad exige dar un trato igual a quienes se encuentren en supuestos de hecho iguales, salvo que medie una circunstancia que justifique, razonablemente, impartir un trato dis\u00edmil. La norma acusada, al diferenciar entre los procesos que se ventilan ante el Juez Laboral del Circuito y los que se tramitan ante los Jueces Civiles del Circuito o Municipales, se dirige a &#8220;garantizar que exista una segunda revisi\u00f3n del proceso que ha sido fallado por un Juez del Circuito, cuya especialidad no es el derecho laboral, protegiendo as\u00ed los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (art. 29 ib\u00eddem).&#8221; Como la distinci\u00f3n en comento tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, no puede considerarse discriminatoria, luego la norma demandada no viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que &#8220;la \u00fanica instancia, se erige como una de las excepciones que consagra la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 31, con lo cual se deja a salvo cualquier asomo de ilegalidad o inconstitucionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que &#8220;el legislador ha dise\u00f1ado una estructura precisa y acorde con el mapa jur\u00eddico del pa\u00eds que relaciona las diferentes instancias de la jurisdicci\u00f3n laboral, que permiten el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la gran mayor\u00eda de los ciudadanos, por tanto se puede concluir que la finalidad de la norma, cual es el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, en este caso, cuando se presenta litis de car\u00e1cter laboral, est\u00e1 permitida y avalada, dentro de la excepci\u00f3n de la \u00fanica instancia, por la norma superior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4-5 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda la norma acusada infringe el principio de igualdad por dos motivos: 1. por establecer cuant\u00edas diferentes para los procesos laborales de \u00fanica instancia, y 2. por instituir en los procesos laborales que unos tengan una instancia y otros dos. En ambos casos, con fundamento en la existencia o no de jueces laborales en el lugar en donde deba iniciarse la acci\u00f3n. En criterio del Ministerio de Justicia y del Procurador dicho precepto no infringe la Constituci\u00f3n, pues dichas diferencias est\u00e1n justificadas en la falta de conocimiento especializado de los jueces civiles para resolver procesos laborales. Frente a estos argumentos la Corte deber\u00e1 determinar: i) si la disposici\u00f3n demandada consagra las diferencias enunciadas y ii) en caso de que as\u00ed sea, si tales diferenciaciones se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de los jueces de las distintas jurisdicciones es un asunto que compete regular al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de los jueces, salvo que la haya fijado el mismo constituyente, es un asunto que corresponde establecer al legislador. Una vez definida \u00e9sta es posible determinar cu\u00e1l es el funcionario a quien le corresponde conocer o resolver un asunto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de fijar la competencia en materia procesal, el legislador toma en cuenta distintos factores vr. gr. la naturaleza o materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de \u00a0conexidad, entre otros. En este campo el legislador cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, puesto que debe respetar los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la competencia judicial se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tal facultad el legislador atribuy\u00f3 competencia en la norma acusada, a los jueces del circuito en lo laboral para conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos cuya cuant\u00eda no exceda de cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto vigente. Y en primera instancia, de todos los dem\u00e1s. Igualmente, dispuso que en los lugares en donde no exista Juez del Circuito Laboral, conocer\u00e1n de los procesos laborales los jueces en lo civil, as\u00ed: &#8220;a) El municipal, en \u00fanica instancia, de todos aquellos negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente. b) El del circuito, en primera instancia, de todos los dem\u00e1s.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto significar que si el proceso laboral se debe iniciar en un municipio en donde no existen jueces de esa especialidad, le corresponde adelantar el proceso a los jueces civiles, dependiendo de la cuant\u00eda, vr. gr. si es menor de dos veces el salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s alto vigente, le compete al juez civil municipal, en cuyo caso el proceso ser\u00e1 de \u00fanica instancia; y si es superior de ese valor le corresponde al juez civil del circuito, en primera instancia. Pero si el proceso se debe iniciar en una ciudad en donde hay juez laboral, ser\u00e1 \u00e9ste quien deba conocerlo as\u00ed: en \u00fanica instancia, cuando la cuant\u00eda no exceda de cinco veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, y en primera instancia de todos los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Ordenamiento Supremo que consagra el derecho a la igualdad, establece que &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;, reciben &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221; y &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. Las causas de discriminaci\u00f3n que en este precepto se enuncian &#8220;se refieren a algunas cualidades inmutables -sexo o raza- y a otras variables -religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica-, que han estado en el origen de la posici\u00f3n desventajosa en la que se ha puesto a personas y a grupos minoritarios, y no constituye un cat\u00e1logo r\u00edgido o cerrado que excluya otros supuestos generadores de tratos discriminatorios1; de este modo, la garant\u00eda general del derecho a la igualdad se complementa con el principio de no discriminaci\u00f3n -perfil negativo del derecho a la igualdad-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional2 -que se desarrolla en distintos niveles de an\u00e1lisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica3, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable4 la distinci\u00f3n, o que, a\u00fan en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situaci\u00f3n, existan \u00a0motivos que justifican un trato particularizado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de igualdad, como lo ha reiterado la Corte, exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, salvo que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acci\u00f3n laboral que, de conformidad con el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor, no es un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que \u00e9ste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es s\u00f3lo por ese motivo que se vulnera el principio de igualdad, pues la norma acusada tambi\u00e9n consagra con fundamento en el mismo factor (existencia o no de jueces laborales), cuant\u00edas diferentes para id\u00e9nticas instancias, pues cuando hay juez laboral en la ciudad en donde debe iniciarse el proceso, la \u00fanica instancia se establece para aquellos procesos cuya cuant\u00eda no exceda de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la primera instancia para todos los dem\u00e1s; y cuando no existe juez laboral son de \u00fanica instancia los procesos cuya cuant\u00eda no exceda de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y de primera instancia todos los dem\u00e1s, diferenciaciones que no encuentran apoyo en la Constituci\u00f3n, por las mismas razones antes expuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el legislador est\u00e9 facultado para fijar la competencia de los jueces tomando como base factores objetivos como la cuant\u00eda o el territorio, es un hecho incontrovertible, pero lo que no se puede olvidar es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los lineamientos y par\u00e1metros se\u00f1alados por el constituyente y el total respeto y acatamiento de los c\u00e1nones constitucionales, entre los que se encuentra el de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia reciente, expresando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, pueden acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso mismo ocasiona la discriminaci\u00f3n entre personas, carente de todo fundamento real y jur\u00eddico y s\u00f3lo con apoyo en un factor territorial que no puede ser m\u00e1s importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 llamada a garantizar.&#8221; Sent. C-594\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se opone a que en los lugares en donde no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa \u00edndole se asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y constitucionalmente leg\u00edtimo, pues de esta manera se garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; lo que no puede aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los demandantes, con flagrante violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues se repite, si la acci\u00f3n se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el proceso podr\u00eda ser de \u00fanica instancia, en cambio, si la acci\u00f3n se ha de iniciar en donde no hay juez laboral ese mismo proceso corresponder\u00eda a los jueces civiles y podr\u00eda tener dos instancias. Adem\u00e1s, como ya se anot\u00f3, se fijan cuant\u00edas distintas para id\u00e9nticas instancias, lo cual tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 13 del Estatuto superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los argumentos del Procurador ni del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes consideran que la disposici\u00f3n impugnada se ajusta a la Carta, porque como los jueces civiles no tienen el suficiente conocimiento en el manejo de los asuntos laborales, es necesario que sus decisiones sean objeto de revisi\u00f3n, es decir, que los procesos tengan una segunda instancia; \u00a0en cambio, como los jueces laborales son especialistas en la materia esa revisi\u00f3n o segunda instancia no se requiere. Esta raz\u00f3n que pudo haberse aceptado bajo la Constituci\u00f3n del 86, no es admisible frente al nuevo orden superior, pues en \u00e9l se establece con total claridad no s\u00f3lo la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, sino tambi\u00e9n la igualdad de derechos y oportunidades, y se proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo es posible que un hecho ajeno a los demandantes, cual es la existencia o no de juzgados laborales en el municipio o ciudad en donde se deba iniciar la acci\u00f3n, determine diferencias de trato como las que se consagran en la disposici\u00f3n acusada? Nada m\u00e1s violatorio de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia e igualdad que rigen la administraci\u00f3n de justicia y del concepto mismo de &#8220;justicia&#8221;. No se olvide que uno de los fines esenciales del Estado es lograr &#8220;un orden justo&#8221; y ello solamente se realiza cuando se hacen efectivos principios como los enunciados y se garantizan por igual los derechos a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. \u00bfAcaso los jueces, como cualquier otro servidor p\u00fablico no est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan cuando hoy, debe ser el m\u00e9rito el \u00fanico requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270\/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atr\u00e1s, el conocimiento de procesos de esa \u00edndole a los jueces civiles, \u00e9stos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya se\u00f1alado al examinar el art\u00edculo 7 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (270\/96) que le ordena a los funcionarios y empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que &#8220;los despachos judiciales no s\u00f3lo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que adem\u00e1s el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia (\u2026) la administraci\u00f3n de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos est\u00e9n enmarcados por la excelencia.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede ignorar que la Constituci\u00f3n (art. 90) y la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 65 y ss ley 270\/96) hacen responsable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y el error jurisdiccional, y que aqu\u00e9l puede repetir contra el funcionario que lo haya ocasionado, por tanto es imperativo que se nombren jueces id\u00f3neos y capaces de cumplir su principal misi\u00f3n: administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse el argumento propuesto, esto es, que la falta de especializaci\u00f3n de los jueces civiles para conocer de los procesos laborales se suple con la segunda instancia, habr\u00eda que preguntar \u00bfqu\u00e9 sucede cuando el proceso es de \u00fanica instancia, si en estos casos no existe revisi\u00f3n? Pero a\u00fan m\u00e1s, \u00bfsi son los mismos jueces civiles los encargados de resolver la segunda instancia, en aquellos lugares en donde no existe juez laboral, en qu\u00e9 quedar\u00eda la alegada falta de especializaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n aducida para justificar las diferencias de trato antes se\u00f1aladas es insostenible e inadmisible. La disposici\u00f3n acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, que dicha norma tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 31 de la Carta, pues si bien corresponde al legislador establecer las instancias de los procesos judiciales, en el presente caso de los laborales, ello no lo autoriza para desconocer derechos fundamentales como el de igualdad, ni los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la ley 11 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el retiro del ordenamiento positivo de dicha disposici\u00f3n crea un vac\u00edo legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, el cual no puede ser llenado por esta corporaci\u00f3n, la Corte diferir\u00e1 los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir, que la norma declarada inexequible solamente podr\u00e1 ser aplicada hasta esa fecha. Durante ese per\u00edodo el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir la disposici\u00f3n que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y garantizando los dem\u00e1s derechos y preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la ley 11 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Diferir la ejecuci\u00f3n de esta sentencia hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2001, es decir, que el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, declarado inexequible, solamente podr\u00e1 ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese per\u00edodo el legislador deber\u00e1 expedir la disposici\u00f3n legal que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los dem\u00e1s derechos y c\u00e1nones constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1541\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el sentido de diferir la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por esta Corporaci\u00f3n hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2001, aclaramos nuestro voto por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. No obstante, cuando dicha presunci\u00f3n se destruye y as\u00ed se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de lo dispuesto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la norma legal que regule conforme a la Constituci\u00f3n la materia a que se refiere el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 11 de 1984 que en esta sentencia se declara inexequible, a nuestro juicio, la inejecutabilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este tipo de criterios de diferenciaci\u00f3n han sido catalogados como caracter\u00edsticas sospechosas &#8220;pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, v.gr., mujeres, negros, ind\u00edgenas, entre otros&#8221;. Ver sent. \u00a0C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-352 de 1997 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Ver, entre otras, sentencias la \u00a0C-221 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-54\/97 M.P. Antonio \u00a0Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1541\/00 \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Competencia de jueces \u00a0 COMPETENCIA JUDICIAL-Fijaci\u00f3n \u00a0 COMPETENCIA JUDICIAL-Principios \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 El principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}