{"id":5123,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1542-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1542-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1542-00\/","title":{"rendered":"C-1542-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1542\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos de empleados de carrera\/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos de empleados en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos para empleados escalafonados y en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2988 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 (parcial) del Decreto 268 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juanita Beatriz Bautista Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Juanita Beatriz Bautista Guevara demand\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del Decreto 268 de 2000, &#8220;por el cual se dictan las normas sobre el r\u00e9gimen especial de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 29 del Decreto 268 de 2000, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 268 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan las normas sobre el r\u00e9gimen especial de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1 de la ley 573 de 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCI\u00d3N O CONCURSO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Incorporaci\u00f3n a la nueva planta de los empleados nombrados en per\u00edodo de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sea suprimido un cargo que ejerza un empleado sin derecho de carrera que se encuentre en per\u00edodo de prueba, \u00e9ste podr\u00e1 ser incorporado al empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal, siempre y cuando re\u00fana los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar de funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n, escala de remuneraci\u00f3n, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n de los empleos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos, los empleados continuar\u00e1n en per\u00edodo de prueba hasta su vencimiento si la incorporaci\u00f3n se hiciere a cargo no equivalente, la vinculaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de provisional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De no poder efectuarse la incorporaci\u00f3n, el nombre de la persona se reintegrar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada proferida por el Contralor General de la Rep\u00fablica, a la lista de elegibles si a\u00fan estuviere vigente, en el puesto que le corresponder\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que el texto normativo acusado quebranta los art\u00edculos 13, 23, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la actora, el trato legal contenido en la norma impugnada es discriminatorio, en tanto y cuanto coloca a los empleados en per\u00edodo de prueba, cuyo cargo fue suprimido, en un &#8220;estado de inferioridad&#8221; respecto de los trabajadores de carrera, a quienes se les otorga la oportunidad de permanecer en el servicio o de ser indemnizados. Para explicar su argumento, la actora aduce que la norma acusada no tiene una finalidad autorizada constitucionalmente, puesto que &#8220;la Constituci\u00f3n no permite, ni autoriza, ni soslaya la desigualdad per se&#8221;. As\u00ed mismo, afirma que &#8220;el fin no es justificable, porque no est\u00e1 guiado a garantizar a estos servidores la culminaci\u00f3n de su per\u00edodo de prueba en derecho, ni justicia&#8221;. En tercer t\u00e9rmino, la demandante opina que la disposici\u00f3n impugnada no es proporcional, como quiera que &#8220;no trae consigo ning\u00fan beneficio tangible respetable, ni siquiera el de car\u00e1cter de econom\u00eda fiscal o presupuestal, porque era requisito b\u00e1sico, previo y fundamental a la ley de facultades extraordinarias&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demandante sostiene que el inciso impugnado desconoce el art\u00edculo 29 superior, puesto que &#8220;saca del debido proceso de carrera&#8221; a los trabajadores en per\u00edodo de prueba. Por lo tanto, a su juicio, el regreso a la lista de elegibles es un &#8220;castigo de hecho&#8221; que desconoce pasos superados y que coloca al aspirante a la carrera en una condici\u00f3n incierta e injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, la ciudadana considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de favorabilidad y el derecho a la estabilidad en el empleo, en la medida en que los trabajadores en per\u00edodo de prueba &#8220;pierden su empleo y tal derecho s\u00f3lo se les troca y canjea por regresar a una situaci\u00f3n que ya superaron y por ello fueron incorporadas al servicio en per\u00edodo de prueba y en el han sido evaluados satisfactoriamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma demandada desconoce el derecho de petici\u00f3n de los trabajadores de la Contralor\u00eda en per\u00edodo de prueba, puesto que &#8220;difiere, complica e impide solucionar con prontitud&#8221;, la petici\u00f3n de empleo de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Ceren Villorina, en su condici\u00f3n de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas es un derecho que le asiste al Estado, a trav\u00e9s de la cual se le faculta entre otras cosas, para suprimir cargos, a\u00fan aquellos que se encuentren en carrera administrativa. Si ello es perfectamente v\u00e1lido, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 para hacerlo frente a aquellos cargos que se encuentran cubiertos por personal en per\u00edodo de prueba. Sin embargo, el Legislador Extraordinario decidi\u00f3 favorecer al funcionario, en tanto y cuanto prefiri\u00f3 no desvincularlo de manera definitiva, sino permitir que \u00e9ste haga parte de una lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, para el interviniente resulta claro entender que, al contrario de la opini\u00f3n de la demandante, la norma impugnada &#8220;es admisible, \u00fatil y favorable al funcionario p\u00fablico que no ha cumplido con la totalidad de los requisitos para ser inscrito como de carrera&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica, manejar la carrera administrativa especial, y proveer mediante concurso los empleos de su dependencia creados por el Legislador. Bajo esta \u00f3ptica fue expedido el decreto 268 de 2000, el cual tuvo en consideraci\u00f3n los diferentes elementos consignados en la Ley 443 de 1998, sus respectivos decretos reglamentarios, las directrices constitucionales y legales, que regulan la carrera en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo que ahora se cuestiona, tuvo como fundamento &#8220;dejar una ventana abierta que permitiese que existiendo una vacante, se pudiese optar por reincorporar a funcionarios que no obstante estar en per\u00edodo de prueba estuvieren en capacidad de prestar un valioso servicio p\u00fablico&#8221;. De esta manera, contrario al sentir de la demandante, la norma censurada resulta razonable, pues de una parte, respeta la atribuci\u00f3n en cabeza del Contralor para decidir cuando proceder o no a una reincorporaci\u00f3n de un funcionario en per\u00edodo de prueba, de acuerdo con la disponibilidad del cargo y las necesidades del servicio. Y de otra parte, cuando ello no sea posible, a dichas personas les queda el derecho a ser reintegradas de una lista de elegibles si \u00e9sta estuviera vigente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) en su concepto No. 2244 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 14 de julio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del Decreto 268 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del Ministerio P\u00fablico, una persona vinculada a un cargo de carrera, s\u00f3lo adquiere el car\u00e1cter de empleado de carrera cuando ha cumplido a cabalidad todos los requisitos previamente establecidos por el Legislador, y dentro de los cuales, el per\u00edodo de prueba ser\u00e1 uno de ellos, pues una vez finalizado \u00e9ste, se puede afirmar su ingreso a la misma. Pese a ello, la norma acusada &#8220;reconoce que la persona que ha llegado hasta aqu\u00ed, goza de una prelaci\u00f3n respecto de los otros aspirantes, porque al momento de presentarse una reestructuraci\u00f3n en la entidad, y en consecuencia su cargo ser suprimido, puede ser reintegrado a la lista de elegibles en el lugar que le corresponder\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Vista Fiscal sostiene que la finalidad perseguida por el Legislador con la norma demandada, es conforme la Constituci\u00f3n, puesto que, de un lado, permite un proceso de reestructuraci\u00f3n eficiente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y de otro lado, protege al trabajador que se encuentra en estas condiciones, quien a pesar de no gozar con un derecho adquirido, se le brinda un m\u00ednimo de estabilidad en el empleo en igualdad de oportunidades. Por ello, la disposici\u00f3n impugnada no vulnera ninguna norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 del Decreto 268 de 2000, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha decidido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n1, cuando se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, lo primero que la Corte debe analizar es si el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia para dictarlas. En otras palabras, pese a que el actor acusa una norma con fuerza de ley puntual y, ella es aut\u00f3noma e inteligible, lo primero que esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar es si el Legislador habilit\u00f3 al Ejecutivo para dictar el art\u00edculo que se acusa. As\u00ed mismo, deber\u00e1 determinarse si el asunto delegado no es de aqu\u00e9llos que la Constituci\u00f3n prohibe. Pasa la Corte a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, el traslado temporal y excepcional de competencias legislativas del Congreso al Ejecutivo debe cumplir con las siguientes cinco condiciones: a) que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, b) que sean solicitadas expresamente por el Gobierno, c) que el t\u00e9rmino no exceda de seis (6) meses, d) que no se deleguen asuntos sometidos a reserva de ley ordinaria y, e) que las facultades sean precisas. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub iudice, el Congreso, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, para que expida decretos con fuerza de ley para regular los temas que all\u00ed se indican. En lo pertinente, la norma habilitante dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 268 de 2000 &#8220;por el cual se dictan las normas sobre el r\u00e9gimen especial de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;, que es objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso. Espec\u00edficamente, la norma acusada regula la situaci\u00f3n de los trabajadores en per\u00edodo de prueba, cuyo cargo resulta eliminado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las facultades extraordinarias fueron solicitadas por los Ministros del Interior y Relaciones Exteriores, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 345 de 2000. As\u00ed mismo, en la exposici\u00f3n de motivos se explican las razones por las que es importante la regulaci\u00f3n de la carrera especial de la Contralor\u00eda, la necesidad de regular vac\u00edos y adecuar la estructura interna a la regulaci\u00f3n de personal que existe en esa entidad. De igual manera se observa que la regulaci\u00f3n legal de la contralor\u00eda no es un asunto sometido a reserva de ley ordinaria, pues no es de aquellos taxativos y expresos previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. El t\u00e9rmino otorgado por la ley habilitante no fue excedido por el Presidente, puesto que aquel era de 15 d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley (8 de febrero de 2000. Diario Oficial 43.885) y, el Decreto fue expedido el 22 de febrero del mismo a\u00f1o (Diario Oficial 43.906). Finalmente, en cuanto al l\u00edmite material, la Corte encuentra que las facultades extraordinarias fueron precisas, en cuanto se refer\u00edan a la potestad del Presidente para &#8220;dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268&#8230;&#8221;, asunto que desarrolla la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No existe por tanto, reparo alguno de constitucionalidad en cuanto a las facultades extraordinarias relacionadas con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el reintegro a la lista de elegibles de personas que se encuentran en per\u00edodo de prueba, cuyo cargo fue suprimido, transgrede la Constituci\u00f3n, por cuanto discrimina y sanciona a los empleados que superaron el concurso para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo mismo, la disposici\u00f3n impugnada desconoce los derechos al debido proceso, a la estabilidad en el empleo y el principio de favorabilidad, en raz\u00f3n a que el trabajador est\u00e1 sometido a una &#8220;carga que no se encuentra en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;. Los intervinientes, por su parte, coinciden en afirmar que la norma acusada no s\u00f3lo no contradice ninguna norma constitucional sino que desarrolla aqu\u00e9llas que regulan el tema de la carrera, \u00a0puesto que, de un lado, reitera la posibilidad de reestructurar entidades p\u00fablicas y, de otro, reconoce el derecho del trabajador a ser reincorporado a la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si es constitucionalmente v\u00e1lido que el trabajador en per\u00edodo de prueba cuyo cargo fue suprimido, vuelva a la lista de elegibles, o si como lo afirma la actora, esta reincorporaci\u00f3n al procedimiento de selecci\u00f3n vulnera sus derechos constitucionales, especialmente si se compara con los trabajadores de carrera. Para ello, la Sala iniciar\u00e1 por estudiar si, en situaciones de supresi\u00f3n de cargos, los trabajadores en per\u00edodo de prueba gozan de los mismos derechos de los empleados vinculados por carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Supresi\u00f3n de cargos y derechos de los empleados en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es leg\u00edtimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando con ello busque desarrollar motivos de inter\u00e9s general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y m\u00e1xima optimizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. De ah\u00ed pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades2, los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al inter\u00e9s general que conlleva una reestructuraci\u00f3n en aras de la eficiencia del servicio p\u00fablico. Por consiguiente, los derechos particulares \u201cno impide (n) que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d3. En consecuencia, en principio, es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador decida suprimir cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (C.P. art. 13), debe garantizar al trabajador del Estado la aplicaci\u00f3n de ciertas prerrogativas que aten\u00faan la carga de la reestructuraci\u00f3n del Estado. Por este motivo, el Legislador debe dise\u00f1ar un conjunto de f\u00f3rmulas que buscan ponderar, de un lado, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5\u00ba), tales como el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera (C.P. arts. 53 y 125) y el respeto por los derechos adquiridos (art. 58) y, de otro lado, la primac\u00eda del inter\u00e9s general (C.P. art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pues bien, en el presente caso de supresi\u00f3n de empleos de carrera en la Contralor\u00eda, debe tenerse en cuenta que el Legislador diferenci\u00f3 dos situaciones y les asign\u00f3 consecuencias dis\u00edmiles. La primera, para los trabajadores vinculados por carrera, el art\u00edculo 44 del Decreto 268 de 2000 dispuso que: i) podr\u00e1n ser incorporados a empleos equivalentes o, ii) podr\u00e1n recibir indemnizaci\u00f3n. Por su parte, los trabajadores que se encuentran en per\u00edodo de prueba (art. 29 Decreto 268 de 2000) \u00a0tienen derecho a: i) ser incorporados al empleo equivalente en la nueva planta de personal; ii) ser incorporados al cargo aunque se haya denominado de otra forma al que ejerc\u00eda, con tal que tenga las mismas funciones que aquellas que super\u00f3 en el concurso; iii) y, reintegrarse a la lista de elegibles. As\u00ed las cosas, el interrogante que surge es si, como lo sostiene la actora, \u00bfel Legislador debi\u00f3 dar igual trato a los empleados de carrera y a los trabajadores que se encuentran en per\u00edodo de prueba?. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario aclarar si los trabajadores vinculados por carrera y los que se encuentran en per\u00edodo de prueba, son iguales para efectos de exigirle al Legislador un trato id\u00e9ntico. A primera vista podr\u00eda decirse que los dos tipos de trabajadores son iguales, puesto que los nombramientos se originan en la superaci\u00f3n, por m\u00e9ritos, de un concurso. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que frente al reconocimiento constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo, no existe distinci\u00f3n entre la vinculaci\u00f3n por carrera o por per\u00edodo de prueba, por lo que el Legislador debe reconocerle los mismos derechos a esos empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los anteriores argumentos no son de recibo por varias razones. De un lado, los trabajadores en per\u00edodo de prueba tienen un status jur\u00eddico diferente a los empleados escalafonados. En efecto, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta, la ley determin\u00f3 que el \u00faltimo requisito para acceder a un cargo de carrera es la calificaci\u00f3n satisfactoria de servicios del nominador, durante el per\u00edodo de prueba. Por esta raz\u00f3n, los art\u00edculos 23 de la Ley 443 de 1998 y 28 del Decreto 268 de 2000 se\u00f1alaron que los &#8220;derechos de carrera&#8221; y el derecho a ser inscrito en el registro p\u00fablico, s\u00f3lo se adquieren cuando el empleado haya superado satisfactoriamente el per\u00edodo de 4 meses. En este contexto, el trabajador en per\u00edodo de prueba todav\u00eda no puede considerarse un empleado escalafonado, puesto que la finalizaci\u00f3n exitosa del proceso de selecci\u00f3n depende de la calificaci\u00f3n objetiva y satisfactoria del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte considera que el servidor p\u00fablico en per\u00edodo de prueba, si bien goza de derechos laborales, \u00e9stos no son exactamente iguales a los derechos de los trabajadores escalafonados. De hecho, finalizado el t\u00e9rmino legal, el trabajador en per\u00edodo de prueba tiene derecho a que el nominador le defina su situaci\u00f3n laboral mediante una calificaci\u00f3n objetiva de su labor, por lo que el nombramiento en ese per\u00edodo tan s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter transitorio. Mientras que el nombramiento del trabajador escalafonado tiene una vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, tampoco es acertado el argumento de la actora, seg\u00fan el cual, el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en per\u00edodo de prueba exige el mismo trato jur\u00eddico respecto de los empleados escalafonados. En efecto, uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo es el de la estabilidad (C.P. art. 53), el cual se entiende como &#8220;la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo&#8221;6. Sin embargo, por la naturaleza de los nombramientos p\u00fablicos, la estabilidad en los cargos tiene una diferencia de grado indiscutible. As\u00ed, pese a que la estabilidad de los trabajadores aforados no significa inamovilidad7, la permanencia en el servicio es un derecho subjetivo que exige el respeto de las disposiciones legales que determinan el procedimiento para el retiro del empleado, por lo que la estabilidad es superior. A su turno, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado8, los trabajadores en per\u00edodo de prueba tan s\u00f3lo gozan de una estabilidad relativa, en tanto y cuanto la permanencia en el servicio p\u00fablico depende de la calificaci\u00f3n satisfactoria de su labor, durante el t\u00e9rmino fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Legislador no estaba obligado a otorgar las mismas consecuencias jur\u00eddicas a la supresi\u00f3n de empleos de los cargos desempe\u00f1ados por trabajadores escalafonados y en per\u00edodo de prueba, por cuanto se encuentran en situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de otros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que, como se expuso, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho a la igualdad, la Corte entra a examinar si, como lo sostiene la actora, aquella transgrede otras normas constitucionales. Seg\u00fan la demanda, la incorporaci\u00f3n a la lista de elegibles es &#8220;castigo de hecho&#8221; que desconoce pasos superados en la carrera, por lo que vulnera el debido proceso. Sin embargo, su argumento parte de un sustento equivocado: la existencia de una etapa definitiva y perfeccionada. La ley ha previsto que para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica por el sistema del m\u00e9rito, debe agotarse el procedimiento de selecci\u00f3n que finaliza con el acto administrativo de nombramiento en carrera. Por ende, la posesi\u00f3n en un cargo por el per\u00edodo de prueba, si bien es una etapa importante y que implica vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, no equivale al derecho de ingreso a la carrera, pues depende de la superaci\u00f3n de la etapa subsiguiente. As\u00ed mismo, en los tr\u00e1mites de ingreso a la carrera no es posible exigir la aplicaci\u00f3n de criterios r\u00edgidos similares a los procesos judiciales, como el principio de preclusi\u00f3n, pues situaciones excepcionales, como las de supresi\u00f3n del empleo, autorizan la adopci\u00f3n de medidas como las que tom\u00f3 el Legislador en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo expuesto por la actora, la incorporaci\u00f3n a la lista de elegibles que consagra la norma acusada no es una sanci\u00f3n, sino, al contrario, es una garant\u00eda en el proceso de selecci\u00f3n y, por ende, una importante opci\u00f3n de ingreso al servicio p\u00fablico, puesto que si no existiere la disposici\u00f3n acusada, el aspirante correr\u00eda el riesgo de quedar definitivamente sin el empleo debido a la supresi\u00f3n del cargo, y sin la viabilidad de un cargo p\u00fablico en carrera, lo cual se constituir\u00eda en un hecho abiertamente injusto que desconoce el m\u00e9rito del aspirante. Por estas razones no prospera el cargo invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que la norma acusada tampoco desconoce el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0puesto que, como en m\u00faltiples oportunidades ha dicho la Corte Constitucional9, el derecho a obtener una respuesta de la administraci\u00f3n, no involucra su sentido. De tal forma que &#8220;la petici\u00f3n de empleo&#8221; del aspirante a la carrera no implica que la administraci\u00f3n est\u00e9 obligada a vincularlo al servicio, pues aceptar esa tesis vaciar\u00eda el contenido de la carrera administrativa, como sistema de ingreso por m\u00e9rito a la funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, tampoco prospera el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 29 del Decreto 268 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, se encuentra jurisprudencia reciente: sentencias C-1316 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-1505 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1374. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, \u00a0C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-539 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del principio de igualdad, que esta Corporaci\u00f3n ha realizado, pueden consultarse, entre muchas otras sentencias las siguientes: C-479 de 1992, C-221 de 1992, C-171 de 1993, C-177 de 1994, C-022 de 1996, C-109 de 1995, C-410 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-479 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-524 de 1994, C-048 de 1997, C-443 de 1997 y C-368 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden verse las sentencias del 8 de noviembre de 1995. Expediente 6241. C.P. Alvaro Lecompte Luna; del 17 de octubre de 1996. Radicaci\u00f3n 13017. C.P. Dolly Pedraza de Arenas; 22 del septiembre de 1992. Radicaci\u00f3n 4753. C.P: Claro Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-356 de 1996, T-298 de 1997, T-335 de 1998, T-390 de 1997, T-449 de 1999 y T-429 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1542\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo\u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos de empleados de carrera\/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos de empleados en periodo de prueba \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos para empleados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}