{"id":5124,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1543-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1543-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1543-00\/","title":{"rendered":"C-1543-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1543\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pruebas en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2993 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o C\u00e1rdenas contra el art\u00edculo 558 del Decreto Ley 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2700 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del capitulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558 Fundamentos.- La Corte fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 9, 15, 29, 226 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Carta contempla el derecho al debido proceso y, como una de sus expresiones, el derecho a la defensa del procesado en extradici\u00f3n, del cual es titular toda persona a quien le asiste la facultad de ejercer su espacio probatorio sin ninguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 558 demandado restringe el derecho de defensa puesto que lo condiciona exclusivamente a unos items formales a los cuales se ha limitado la actividad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en los procesos se niega toda oportunidad al procesado para que demuestre su inocencia y, por tanto, no se admite en forma alguna que las pruebas sean controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que la norma acusada viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental, mandato que, en su sentir, es consecuencia l\u00f3gica del respeto a los derechos fundamentales y a la dignidad de toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si se acepta la tesis de que el derecho a la defensa es un derecho sustancial del ser humano, ha de aceptarse tambi\u00e9n que la formalidad contemplada en el art\u00edculo demandado del C\u00f3digo de Procedimiento Penal limita y niega el contenido y prop\u00f3sito del art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio del demandante, si se tiene por cierto el planteamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan el cual no pueden discutirse ni controvertirse las pruebas presentadas en los procesos de extradici\u00f3n, por cuanto se trata de preservar la soberan\u00eda de los Estados, se debe llegar a la conclusi\u00f3n de que se estar\u00edan violando los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales hacen referencia al principio de reciprocidad que orienta el tema del Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si al abogado defensor del comprometido en procesos de extradici\u00f3n se le niega la oportunidad de conocer, presentar y sobre todo controvertir las pruebas que se alleguen en contra de su representado, no puede cumplir con su cometido, situaci\u00f3n que conduce a la violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que el art\u00edculo 558 demandado desconoce los art\u00edculos 1 y 15 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, al negar la posibilidad de la defensa integral como garant\u00eda del procesado, desconoce el Estado Social de Derecho, y vulnera los derechos a la dignidad y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maria Marl\u00e9n Mejia de Silva, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 a la Corte tener en cuenta los argumentos expuestos en concepto que present\u00f3 esa instituci\u00f3n a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad en contra de la misma norma en proceso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, expuso las razones que a su juicio sustentan la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la extradici\u00f3n involucra dos etapas: la primera, eminentemente judicial, a cargo del Estado requirente; y la segunda, que comporta una actuaci\u00f3n administrativa y otra judicial, y que implica para su realizaci\u00f3n que la primera etapa est\u00e9 en curso o haya terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 558 demandado, la Corte Suprema de Justicia no es la llamada a controvertir el fondo jur\u00eddico del proceso judicial realizado o en curso en el Estado requirente, sino que es la encargada de verificar la existencia de los requisitos para otorgar o no la extradici\u00f3n, an\u00e1lisis que comprende a todas luces un juicio valorativo sustancial de dichos asuntos, y no solamente una verificaci\u00f3n formal de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia investigar si realmente las pruebas fueron legalmente aportadas al proceso que adelanta la autoridad extranjera, pues para establecer tal punto se parte de la informaci\u00f3n aportada con la solicitud de concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n, y el contenido de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o el fallo condenatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que indagar si el contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la presunci\u00f3n de buena fe que igualmente impera en las relaciones entre los Estados y el Derecho Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es esta la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentar\u00e1 su concepto &#8220;en la validez formal de la documentaci\u00f3n&#8221;, pues se parte de la veracidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la naturaleza de la figura de la extradici\u00f3n -entendida como mecanismo de colaboraci\u00f3n internacional- niega toda posibilidad de controversia jur\u00eddica en Colombia sobre las decisiones judiciales de la autoridad extranjera, porque durante su tr\u00e1mite no se debate o investiga la conducta por la cual ha sido acusada o condenada la persona en el Estado requirente, por cuanto dicha controversia debe ejercerse dentro del proceso penal respectivo que adelanta la autoridad judicial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto encuentra la Corte que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, puesto que mediante Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra),esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho fallo, de conformidad con el principio de la cosa juzgada constitucional plasmado en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1543\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pruebas en extradici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-2993 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 Actor: Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o 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