{"id":5125,"date":"2024-05-30T20:34:07","date_gmt":"2024-05-30T20:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1544-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:07","slug":"c-1544-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1544-00\/","title":{"rendered":"C-1544-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1544\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2999 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad incoada contra los art\u00edculos 3, 17, 39, 41 (todos en forma parcial) y 48 y 49 en su integridad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Platarrueda Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y previos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de la demanda instaurada por el ciudadano Dar\u00edo Platarrueda Vanegas contra algunas disposiciones de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener un plazo para su amortizaci\u00f3n comprendido entre cinco (5) a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta (30) a\u00f1os como m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener un monto m\u00e1ximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera cuota del pr\u00e9stamo no podr\u00e1 representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los sistemas de amortizaci\u00f3n tendr\u00e1n que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los cr\u00e9ditos podr\u00e1n prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendr\u00e1 derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los establecimientos de cr\u00e9dito y todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito se otorguen con una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicar\u00e1n a estas operaciones todas las dem\u00e1s disposiciones previstas en esta ley para los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de cr\u00e9dito y por todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, podr\u00e1n redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria. Con el prop\u00f3sito de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda referida al \u00edndice de precios al consumidor, autor\u00edzase la creaci\u00f3n de un Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este art\u00edculo, se considerar\u00e1n como inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causar\u00e1 mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneraci\u00f3n de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de cr\u00e9dito. La tarifa del tributo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los encajes. El Banco de la Rep\u00fablica retendr\u00e1 y colocar\u00e1 directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de la remuneraci\u00f3n sobre el encaje. Este impuesto no har\u00e1 parte de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el inter\u00e9s remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deber\u00e1n ser aportados por los establecimientos de cr\u00e9dito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el p\u00fablico denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los provenientes de los cr\u00e9ditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la Rep\u00fablica, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podr\u00e1 contratar a nombre de \u00e9ste, cr\u00e9ditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de cr\u00e9dito destinadas al Fondo podr\u00e1n abonarse con cargo a los recursos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ofrecer a los establecimientos de cr\u00e9dito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de inter\u00e9s de mercado y la inflaci\u00f3n. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propender\u00e1n por el reflejo de su valor econ\u00f3mico en el largo plazo, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita inicialmente que la Corte declare inconstitucional la integridad de la Ley 546 de 1999, y en segundo lugar, en caso de no prosperar la solicitud anterior, pide que se declaren contrario a derecho las disposiciones parcialmente impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 3, parcialmente acusado, crea el sistema de valor contable denominado UVR, y le asigna al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social la funci\u00f3n de regular el cr\u00e9dito hipotecario, estableciendo la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la UVR y quit\u00e1ndole de tajo esta funci\u00f3n constitucional al Banco de la Rep\u00fablica, violando los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Carta Pol\u00edtica y tambi\u00e9n lo dispuesto por el 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo 7 impugnado establece que, dentro de las funciones del Consejo Superior de Vivienda, se crea un organismo que le fija las pautas para la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a la m\u00e1xima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 17, asegura el demandante que el legislador incurre en las contradicciones propias de una ley aprobada &#8220;a las carreras&#8221;, es decir, sin estudio a fondo del tema, ya que establece que los cr\u00e9ditos de vivienda tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR y m\u00e1s adelante, en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, establece que, &#8220;a solicitud del deudor&#8221;, las obligaciones en UPAC &#8220;podr\u00e1n redenominarse en moneda legal colombiana&#8221;, y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 prev\u00e9 que algunas entidades &#8220;podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos en moneda legal colombiana&#8221;, mientras m\u00e1s adelante, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38, la normatividad manifiesta que, &#8220;a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que respecto de este cometido, las entidades de cr\u00e9dito se han negado sistem\u00e1ticamente a redenominar los cr\u00e9ditos en moneda legal colombiana, como lo obliga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el art\u00edculo 42, en los apartes acusados, configuran una estratagema para no cumplir a cabalidad el fallo del Consejo de Estado que anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 18 del 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pues es claro que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de enero de 1995, la correcci\u00f3n monetaria estuvo por debajo de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, considera el actor que para dar cabal cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, el periodo correcto para la reliquidaci\u00f3n es el comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que mediante Resoluci\u00f3n 2896 de diciembre de 1999, el Viceministro de Hacienda fija los valores de la UVR para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, y se\u00f1ala que es con base en estos valores que las corporaciones financieras realizan la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contemplada en la Ley 546, la cual perjudica especialmente a los deudores con cr\u00e9ditos anteriores al 30 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 30 de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2703, por el cual se adopt\u00f3 la metodolog\u00eda recomendada en el documento Conpes 3066 del 23 de diciembre de 1999, para el c\u00e1lculo de la UVR a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2000 y que es la misma metodolog\u00eda contemplada en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que con esta metodolog\u00eda las corporaciones hicieron las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, cobrando una tasa de inter\u00e9s que sobrepasa durante seis meses la tasa l\u00edmite de usura y durante 23 meses la tasa de inter\u00e9s para cr\u00e9ditos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidenci\u00f3 -agrega la demanda- cuando los deudores hipotecarios observaron que su situaci\u00f3n se empeor\u00f3 y sintieron, a pesar de la reducci\u00f3n de sus saldos, que sus cuotas subieron escandalosamente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, al observar que la metodolog\u00eda aplicada para calcular la UVR estaba llevando al deudor a pagar intereses de usura, el Gobierno Nacional ha debido inmediatamente pedir al Conpes que la cambiara, con el fin de subsanar tal error; pero declara que, en cambio, apresuradamente el 15 de febrero expidi\u00f3 el Decreto 234, por medio del cual legaliz\u00f3 el cobro de intereses de usura en los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud, seg\u00fan entiende el actor, le dio patente de corso a la Superintendencia Bancaria para incurrir en falsedad de documento p\u00fablico al permitir que la UVR sea calculada con base en la inflaci\u00f3n de los \u00faltimos doce meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tilda el impugnante el Decreto 234 de 2000 como un instrumento jur\u00eddico que legaliza el delito de usura en todos los cr\u00e9ditos hipotecarios en Colombia, lo cual no corresponde a un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el art\u00edculo 2 de la Ley 546 acusada crea un Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, disposici\u00f3n que, en su sentir, refleja el principal objetivo de la Ley, es decir, el de proteger a los banqueros y a los due\u00f1os del capital. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n planteada por el art\u00edculo 48, demandado en su integridad, contrar\u00eda el principio de igualdad, pues el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la protecci\u00f3n debe ser para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no para los banqueros, quienes se encuentran en una posici\u00f3n dominante. A su juicio dicha norma viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 373 de la Carta, toda vez que el Banco no podr\u00e1 establecer cupos de cr\u00e9dito, ni otorgar garant\u00edas a favor de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demanda sostiene que con lo dicho se desconoce el art\u00edculo 372 de la Carta, en cuanto el legislador est\u00e1 dotando al Conpes del car\u00e1cter de autoridad monetaria y crediticia en lo concerniente al tema de los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 3 demandado vulnera el 136 superior, pues en aqu\u00e9l el legislador permiti\u00f3 que el Conpes fije el manejo de la UVR, manejo que le era completamente reservado al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que, en cuanto a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 41, demandado, es claramente inconstitucional, pues desconoce el fallo del Consejo de Estado que anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, introduciendo en este caso un mico, pues la reliquidaci\u00f3n se debe hacer a partir del 1 de julio de 1995. Adem\u00e1s estima que no puede ser constitucional una reliquidaci\u00f3n que legalice el cobro de intereses de usura. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron, para impugnar o defender las disposiciones acusadas, los ciudadanos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-William L\u00f3pez Leyton, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que, en su criterio, las disposiciones legales impugnadas por el hecho de que no satisfagan la totalidad de las expectativas y de las necesidades de los usuarios de vivienda, no pueden ser catalogadas como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los aspectos contenidos en la ley acusada constituyen temas en los que el legislador tiene plena competencia reguladora, teniendo en cuenta las facultades constitucionales para la expedici\u00f3n de las leyes marco de intervenci\u00f3n en materia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda Adelaida Cock Calvo, actuando en su propio nombre, expone criterios que a su juicio justifican la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, en su condici\u00f3n de Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, menciona, entre otros aspectos, que el Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 facultado para regular las funciones que constitucionalmente le corresponde ejercer al Banco de la Rep\u00fablica y a su Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995, no tiene efectos retroactivos ni afecta situaciones ya consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Sergio Chaparro Madiedo, en su calidad de apoderado de la Superintendencia Bancaria, interviene con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Manifiesta que el contexto de la Ley 546 de 1999 satisface a cabalidad los requisitos propios de la ley marco, mediante la cual se dictan normas generales para el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>-Leonor Sanz Alvarez-Lleras, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, en su escrito de impugnaci\u00f3n y oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, sostiene que la actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor no vulnera en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n, y a\u00f1ade que, por el contrario, constituye una herramienta para mantener el equilibrio entre los establecimientos de cr\u00e9dito y los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>-Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su car\u00e1cter de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene en el proceso en referencia para impugnar las pretensiones de la demanda, justificando la constitucionalidad de las normas objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 3, 17, 39 y 41, as\u00ed como la del art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 546 de 1999, al establecer en sus art\u00edculos 41, 42 y 46 los abonos a los cr\u00e9ditos vigentes, busca reparar parcialmente los efectos nocivos que conllev\u00f3 la inclusi\u00f3n de la DTF en el c\u00e1lculo de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, la cual fue ordenada por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho no acoge la solicitud del demandante en cuanto a que la reliquidaci\u00f3n que ordena la ley deba contemplar todas las deudas contraidas en UPAC o afectadas por el c\u00e1lculo de \u00e9sta, toda vez que no lo dispusieron de esta manera las sentencias de la Corte y porque, independientemente de la razonabilidad de la solicitud, \u00e9sta resulta ajena al objetivo de la Ley, cual es la regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene, en cuanto al tema de la metodolog\u00eda utilizada para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que la sugerida por el actor es err\u00f3nea, toda vez que, seg\u00fan aqu\u00e9l plantea, se debe reemplazar en la f\u00f3rmula el valor de la DTF por el del IPC, lo cual resulta improcedente, por cuanto debe tomarse la f\u00f3rmula como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera adecuada la conversi\u00f3n que propone la Ley, la cual lo que hace es recalcular el valor de la UPAC con el IPC del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999; y dice que resulta razonable el lapso contemplado en la Ley, por cuanto corresponde al periodo en que se verific\u00f3 una mayor distorsi\u00f3n en el c\u00e1lculo de la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuanto a las expresiones &#8220;que tendr\u00e1n que estar denominadas exclusivamente en UVR&#8221; y &#8220;calculadas sobre las UVR&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 17, que deben ser declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n, por cuanto la misma Ley prev\u00e9, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo, la posibilidad de pactar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre y cuando ellos observen las limitaciones se\u00f1aladas por la Ley; los usuarios de estos cr\u00e9ditos -expresa- pueden solicitar que su cr\u00e9dito se pacte en pesos y que la amortizaci\u00f3n se realice de conformidad con el sistema que en estos casos ha autorizado la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien el derecho a la vivienda no es un derecho de realizaci\u00f3n inmediata, s\u00ed constituye una obligaci\u00f3n por parte del Estado la de implementar acciones orientadas a lograr su efectividad, motivo por el cual se hace necesario consagrar una legislaci\u00f3n especial que garantice el acceso a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, aprecia el Procurador que, analizadas las normas acusadas, se observ\u00f3 que se acepta la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n o de trato igual, la cual est\u00e1 dada por la proporcionalidad de los medios incorporados y la finalidad y efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la constitucionalidad de las normas debe condicionarse a que se propicie un tratamiento diferenciado a cada uno de las situaciones contempladas por la Ley 546, con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad. En tal sentido, deben establecerse como l\u00edmites para el tratamiento especial, las condiciones de los compradores, la destinaci\u00f3n de la vivienda y su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en torno al tema de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, que la normatividad cuestionada no vulnera la Carta Pol\u00edtica, toda vez que no se observa invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del mismo por el hecho de que el legislador fije los criterios generales que debe tener en cuenta el Gobierno, como parte de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco por causa de que el legislador modifique las competencias del Banco se\u00f1aladas en la ley, siempre y cuando no se desconozcan las competencias constitucionales asignadas a ese \u00f3rgano y a su Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que, teniendo en cuenta la naturaleza de la unidad de valor real UVR, corresponde a una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda y no a una unidad monetaria, es preciso determinar si con el traslado de la funci\u00f3n de fijar su valor al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social se est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita constitucional del Banco y de su Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que las funciones asignadas al Consejo Superior de Vivienda y a la Superintendencia Bancaria, no invaden la competencia del Banco emisor en cuanto a la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito consagrada en el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, ni vulneran el principio de colaboraci\u00f3n entre las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39 y contra el 41, observa que se trata de una norma transitoria, que forma parte de las medidas necesarias para realizar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y el c\u00e1lculo de los beneficios contenidos en la Ley. Por lo tanto, expresa que la norma no est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la eventual revisi\u00f3n de las f\u00f3rmulas utilizadas para el c\u00e1lculo de la UVR, las cuales no son objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 48 acusado es constitucional, por cuanto de los recursos a que se refiere depende la realizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de alivios para los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente que sea declarada la exequibilidad del art\u00edculo 49, atendiendo la petici\u00f3n formulada por ese Despacho en ocasi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo y por no existir correspondencia entre el cargo formulado y el texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte encuentra que existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con algunas de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) el art\u00edculo 3 fue declarado inexequible; el 17 se declar\u00f3 exequible; y las expresiones acusadas en este proceso contenidas en los art\u00edculos 39 y 41 tambi\u00e9n se consideraron ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en cuanto se refiere a las citadas normas, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe anotar que respecto del art\u00edculo 48, numeral 1, en el citado Fallo C-955 de 2000 la Corte estim\u00f3 que dicho precepto era exequible solamente en cuanto no contrariaba lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior &#8211;\u00fanico cargo que en dicha ocasi\u00f3n se analiz\u00f3-, por lo que existe una cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, debe observarse que el cargo formulado no corresponde a su texto; est\u00e1 dirigido en realidad a demandar la inconstitucionalidad de otras normas, lo que implica ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del actor, &#8220;el art\u00edculo 48 \u00a0crea el Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, para proteger a los banqueros, en caso de que la DTF est\u00e9 por encima de la inflaci\u00f3n, pero no se contempla por ninguna parte la protecci\u00f3n para el deudor hipotecario, en caso de una alta inflaci\u00f3n que puede desbordar la capacidad de pago de los deudores que incluso los llevan a pagar intereses usureros (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice despu\u00e9s que, claramente, lo se\u00f1alado &#8220;viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional pues el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la protecci\u00f3n debe ser para las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no para los banqueros, que se encuentran en una posici\u00f3n dominante&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro cargo contra la misma norma es el de desconocer el art\u00edculo 373 de la Carta, en cuanto el Banco de la Rep\u00fablica no puede establecer cupos de cr\u00e9dito ni otorgar garant\u00edas a favor de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se lee el texto del art\u00edculo 48, sobre el cual recaen los transcritos comentarios del demandante, se encuentra que s\u00f3lo alude a la autorizaci\u00f3n para crear el Fondo, agregando que su administraci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Banco de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, mientras determina que las inversiones que realice dicho fondo se consideran de orden social, y finalmente se\u00f1ala cu\u00e1les son los recursos con los que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que no hay concordancia entre el texto de la norma demandada y los cargos formulados. Al respecto cabe anotar que esta Corte no puede hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una disposici\u00f3n acusada cuando lo que se ataca es una regla diferente de la se\u00f1alada por el actor como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas por \u00e9l y no imputables a la regla de Derecho puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 17, y en lo relativo a las expresiones acusadas de los art\u00edculos 39 y 41 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE INHIBE la Corte de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1544\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo \u00a0 Referencia: expediente D-2999 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad incoada contra los art\u00edculos 3, 17, 39, 41 (todos en forma parcial) y 48 y 49 en su integridad de la Ley 546 del 23 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}