{"id":5127,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1546-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1546-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1546-00\/","title":{"rendered":"C-1546-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1546\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de demanda \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA Y ESTATUTO ORGANICO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de estructura de Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n legal de estructura y financiamiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n legal de planta de personal y cargos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para modificaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de estructura por Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de estructura por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda presupuestal y administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN FISCAL-Improcedencia para creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de cargos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Traslado de cargos \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Labores previas de verificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administraci\u00f3n de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Representaci\u00f3n en comisi\u00f3n administradora \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA DE LA FISCALIA-Representaci\u00f3n en comisi\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3003 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 261 de 2000 y particularmente contra los art\u00edculos 9, 17 (parcial), 39 (parcial) y 107 del mismo Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Evelio Zapata Hoyos demandaron la totalidad del Decreto-ley 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;; y en particular sus art\u00edculos 9\u00ba, 17, 39 (parcial) y 107 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben los textos de las disposiciones particularmente acusadas, subrayando lo demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 43.903 del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 3\u00ba de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00ba. FUNCIONES. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la entidad frente a las autoridades del poder p\u00fablico como frente a los particulares y, adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Las entidades que tengan atribuciones de polic\u00eda judicial ejercen las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La polic\u00eda Judicial podr\u00e1 antes del tr\u00e1mite judicial y bajo la direcci\u00f3n y control del jefe inmediato, llevar a cabo labores de inteligencia, al llegar documentaci\u00f3n, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual es administrado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General, quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por \u00e9stos seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe de la Oficina de Personal, actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las disposiciones normativas acusadas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 38, 39, 53, 93, 100, 113, 121, 150 numerales 10 y 23 y 250-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, los demandantes sostienen que la totalidad del Decreto 261 de 2000, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, con fundamento en dos cargos. En primer lugar, porque la norma acusada modifica el Decreto 2269 de 1991 y altera la jerarqu\u00eda normativa que la Constituci\u00f3n consagra, puesto que el &#8220;Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221; no puede ser reformado por el Legislador Extraordinario sino que debe serlo mediante una ley org\u00e1nica. Si bien el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda &#8220;no es una ley, tampoco es un decreto ejecutivo con fuerza de ley sino una ley org\u00e1nica de tr\u00e1mite especial por mandato del constituyente lo que le da un mayor poder vinculante y una mayor jerarqu\u00eda legislativa y por tanto s\u00f3lo puede ser derogada por otra ley y no por un decreto ejecutivo con fuerza legal&#8221;. Por lo tanto, el Congreso como el Ejecutivo desconocieron el principio de separaci\u00f3n de poderes (arts 113, 121 y 150-23 de la Carta), en tanto y cuanto el primero deleg\u00f3 lo &#8220;indelegable&#8221; y el Presidente usurp\u00f3 funciones ajenas a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actores consideran que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 261 de 2000, por que el Congreso otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo sin que ellas fueren necesarias, tal y como lo exige el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar el argumento los demandantes opinan que &#8220;&#8230;muchas de las normas nuevas son repetitivas o simplemente ordenan las que ya exist\u00edan&#8221;, lo cual demuestra la poca urgencia de la regulaci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes opinan que son especialmente inconstitucionales los art\u00edculos 9\u00ba y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000 que atribuyen al Fiscal General de la Naci\u00f3n facultades de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de cargos de la entidad. Las funciones otorgadas son exclusivas del Legislador, por lo que nunca podr\u00e1n ser delegadas en otra autoridad diferente al Congreso. No obstante, el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 determina que le corresponde a la ley establecer la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, y que el Fiscal desarrollar\u00e1 tal fusi\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que le defina la ley. Y agregan, &#8220;parad\u00f3jicamente si miramos el art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria esta es una norma en blanco que a su vez remite a lo que defina la ley, es decir, que entre la ley estatutaria y el ejercicio de las facultades del Fiscal General de la Naci\u00f3n en esta materia debe mediar otra ley que no es otra cosa que el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda que debe expedir el Congreso y no el Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000, en cuanto autoriza a las autoridades que tienen atribuciones de polic\u00eda judicial, la ejecuci\u00f3n de actividades de verificaci\u00f3n relacionadas con un punible; tambi\u00e9n transgrede el art\u00edculo 250-3 de la Constituci\u00f3n, en cuanto aquellas &#8220;pueden ser v\u00e1lidas para la realizaci\u00f3n de labores previas pero dentro del marco de la facultad legal de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda&#8221; y no de manera extrajudicial, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los ciudadanos acusan el art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000, con base en dos argumentos. De un lado, sostienen que el Congreso no pod\u00eda otorgar facultades al Ejecutivo para regular la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que al hacerlo vulner\u00f3 la reserva de ley que consagra el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n. Por ende, la reglamentaci\u00f3n de la carrera corresponde exclusivamente al Legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que los apartes acusados del art\u00edculo 107 del decreto demandado, quebrantan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 103 y 13 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que dicha norma &#8220;desequilibra los derechos de participaci\u00f3n adquiridos por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial al pasar de una comisi\u00f3n de carrera paritaria a una comisi\u00f3n mayoritaria de parte de la Fiscal\u00eda que para el caso es el empleador o mejor el Estado patrono&#8221;. En otras palabras, los actores afirman que la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, &#8220;descompensa la posibilidad de participaci\u00f3n de los empleados y funcionarios de la Rama en la administraci\u00f3n de la carrera porque son dos representantes de los servidores y 3 los directivos que la integran&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que, para los actores, la norma acusada tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 38, 39 y 53 de la Carta y los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1974 &#8220;&#8230; por cuanto la Fiscal\u00eda es a su vez parte del Estado y es patrono respecto de sus servidores y, por supuesto, el Presidente y el gobierno nacional son parte del Estado y han expedido la norma impugnada violando estos principios de autonom\u00eda sindical&#8221;. As\u00ed mismo, la norma impugnada desconoce criterios de representaci\u00f3n propios del sindicalismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del decreto y las normas acusadas en particular, por considerar que aquel y estas se adecuan al ordenamiento constitucional. Los principales argumentos de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No existe reserva de ley org\u00e1nica para regular la estructura de los \u00f3rganos del Estado ni para reformar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Congreso pod\u00eda otorgar facultades al Ejecutivo para reformar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0No obstante lo anterior, afirma el interviniente, podr\u00eda pensarse que la estructura de la Fiscal\u00eda debe incorporarse en una ley estatutaria, puesto que conforme al literal b) del art\u00edculo 152, el Legislador estatutario debe regular todos los temas de la administraci\u00f3n de justicia, de la cual hace parte la Fiscal\u00eda General del la Naci\u00f3n. Sin embargo, ese criterio no es v\u00e1lido, si se tiene en cuenta el criterio de la Corte Constitucional, seg\u00fan sentencia C-037 de 1996, donde se\u00f1al\u00f3 que, corresponde a la ley ordinaria, determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Fiscal sostiene que la acusaci\u00f3n sobre la falta de necesidad de las facultades extraordinarias s\u00f3lo debe ser resuelta por la Corte Constitucional en esta oportunidad, si tambi\u00e9n est\u00e1 acusada la Ley 573 de 2000, por cuanto dicho reproche se predica de la ley y no del Decreto 261 de 2000. De todas maneras, el interviniente afirma que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, no vulneran el inciso 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, por cuanto &#8220;&#8230;eran necesarias para reestructurar la organizaci\u00f3n del Estado&#8221; y, tales facultades eran delegables, pues no se encuentran dentro de las prohibiciones que consagra la referida norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 9\u00ba y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000, el interviniente considera que no quebrantan el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta y la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia reconocen la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda. De ah\u00ed pues que las facultades de crear, suprimir y fusionar empleos de la entidad, s\u00f3lo son el reconocimiento de dicha autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000, el Fiscal sostiene que no deben prosperar, toda vez que la norma demandada encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 125, 249 y 253. En efecto, la carrera de esa entidad debe ser regulada, de manera especial, por la ley. Por ende, el manejo del personal no debe estar sujeto a reglamentaciones generales de la carrera administrativa ni de la carrera judicial, sino que debe ser un tema aut\u00f3nomo. Precisamente, por eso, la norma acusada confiri\u00f3 al Fiscal la facultad de designar el procedimiento para elegir a los trabajadores de la entidad que integrar\u00e1n la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente considera que la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial &#8220;&#8230;no viola supuestos derechos adquiridos por los servidores de la Fiscal\u00eda, pues se mantiene su representaci\u00f3n num\u00e9rica, ni los postulados consagrados en la Carta Pol\u00edtica ya que su conformaci\u00f3n no puede constituir un l\u00edmite para una posterior reforma cuando su finalidad es precisamente la de materializar los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 acusado tampoco desconoce los art\u00edculos 38 y 39 C.P., puesto que &#8220;la disposici\u00f3n demandada en ning\u00fan caso est\u00e1 impidiendo que los trabajadores de la Fiscal\u00eda que quieran ser miembros de una asociaci\u00f3n sindical lo sean; nada tiene que ver la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n, con el derecho de libre asociaci\u00f3n. As\u00ed mismo, mal puede pretenderse que el procedimiento de elecci\u00f3n de los representantes de los servidores en la comisi\u00f3n lo fije una asociaci\u00f3n sindical, sin que se viole el texto constitucional, porque no todos los servidores de la Fiscal\u00eda son miembros de un sindicato y no estar\u00edan representados los intereses de todos, sino los de una fracci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las labores previas de verificaci\u00f3n que adelantan las entidades de polic\u00eda judicial (art. 39 acusado), el Fiscal General considera que aquellas concretan las facultades de investigaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n de los hechos delictivos, que atribuyen los art\u00edculos 250 de la Carta, 33 de la Ley 270 de 1996 y 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, afirma el interviniente, &#8220;no debe confundirse la direcci\u00f3n por parte de Fiscal\u00eda (sic), con la judicializaci\u00f3n de las actividades realizadas por la Polic\u00eda Judicial, ya que ellas pueden adelantarse antes del tr\u00e1mite judicial, durante la etapa de investigaci\u00f3n previa y, en la instrucci\u00f3n o en el juicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Fiscal sostiene que las labores de verificaci\u00f3n tienen &#8220;un car\u00e1cter administrativo&#8221; o extraprocesal y, por lo mismo, no pueden considerarse como actos de prueba, puesto que \u00e9stas actuaciones policiales &#8220;tienden a esclarecer los hechos, a la b\u00fasqueda, aseguramiento y conservaci\u00f3n de las fuentes de prueba para que las mismas sean introducidas al proceso y solamente adquirir\u00e1n el car\u00e1cter de acto probatorio en la medida en que el funcionario judicial verifique dicha informaci\u00f3n&#8221;. Como excepci\u00f3n a lo anterior se tiene el caso del informe de hechos ocurridos en flagrancia y en el lugar de los hechos (C.P.P. art. 312), caso en el cual tales informes tienen valor probatorio. Pero debe entenderse que esta excepci\u00f3n no es mas que el resultado del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &#8220;un informe de esta naturaleza no tiene valor probatorio, ya que solo es objeto de valoraci\u00f3n, los medios de prueba y en este evento el informe no lo es&#8221;, por lo que lejos de vulnerar la Carta la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Alfonso Guar\u00edn Ariza, actuando en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, formula una serie de reflexiones dirigidas a examinar los cargos del actor y a analizar la constitucionalidad de las normas acusadas. Sobre estos aspectos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto supone la reserva de ley org\u00e1nica sobre la regulaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, puesto que es claro que el demandante confunde los conceptos de estatuto org\u00e1nico y de ley org\u00e1nica. As\u00ed mismo, el decreto acusado no transgrede la reserva de ley cuando regula la estructura y el funcionamiento de la Fiscal\u00eda, puesto que el art\u00edculo 150 de la Carta, s\u00f3lo establece esta restricci\u00f3n para los temas relacionados con la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, leyes marco, y decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, afirma el interviniente, el decreto acusado aborda temas de la administraci\u00f3n de justicia cuyo desarrollo legal est\u00e1 sometido a reserva de ley estatutaria. En efecto, la estructura y el marco fundamental de competencias de la Fiscal\u00eda General, entidad integrada por despachos judiciales, son \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, pues son temas pol\u00edticos esenciales de la oferta del servicio de administraci\u00f3n de justicia que el constituyente ha querido imprimirle una especial categor\u00eda&#8221;. Por lo tanto, la atribuci\u00f3n de funciones de reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, por fuera de una ley estatutaria, vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que las facultades que el Ejecutivo atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n para suprimir, reformar, fusionar cargos en esa entidad judicial y para variar la competencia territorial de algunas unidades, transgreden el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 superior y el art\u00edculo 85-9 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto dichas funciones son atribuidas, en la rama judicial, al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente llama la atenci\u00f3n de la Corte, en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n del art\u00edculo 17 del decreto acusado con la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, pues la norma impugnada otorga a la Fiscal\u00eda la facultad de representar a la Naci\u00f3n, cuando esta se encuentra estatutariamente asignada al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial (Ley 270\/96 art. 99-8). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del Presidente para regular el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda, la Sala Administrativa recuerda que la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00f3 conforme a la Carta que el legislador estatutario estableciera un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual deber\u00eda ser concretado por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el presidente de la Sala Administrativa sostiene que dicha norma no vulnera la Constituci\u00f3n, porque no existe sustento constitucional para exigir que la composici\u00f3n &#8220;tuviera como criterio obligatorio la paridad entre empleador y trabajador&#8221;. As\u00ed mismo, agrega que &#8220;el respeto constitucional a los derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n no implica que en la representaci\u00f3n de los servidores judiciales dentro de la Comisi\u00f3n Nacional de Carrera tenga que contar obligatoriamente con los sindicatos, como parece insinuarlo el demandante en el cargo propuesto, pues existen otras posibilidades v\u00e1lidas para escoger dicha participaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el interviniente, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 del decreto demandado, viola el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 constitucional, pues autoriza a la Polic\u00eda Judicial la ejecuci\u00f3n de labores de investigaci\u00f3n antes de la iniciaci\u00f3n del proceso penal. Agrega que &#8221; la fiscal\u00eda hace parte de la Rama Judicial y tiene como funci\u00f3n investigar la comisi\u00f3n de los delitos y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a los presuntos infractores. Por eso las funciones de polic\u00eda judicial deben darse en el marco de un proceso o tr\u00e1mite judicial, pues \u00e9ste garantiza el ejercicio pleno de los derechos de los procesados&#8221;. En otras palabras, para la Sala Administrativa, &#8220;el par\u00e1grafo en menci\u00f3n desnaturaliza la labor de la administraci\u00f3n de justicia pues convierte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en aparato estatal de naturaleza preventiva, cuando su funci\u00f3n est\u00e1 orientada hacia la represi\u00f3n del delito. Resulta inconcebible que un organismo judicial pueda pagar informantes, ordenar seguimientos, escuchar filtraciones y manejar fen\u00f3menos a priori, con labores de inteligencia, sin violar todos los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las normas acusadas particularmente por los actores, el interviniente solicita que la Corte declare la inexequibilidad del art\u00edculo 114 del decreto demandado, as\u00ed como de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;y el per\u00edodo de prueba, cuando este \u00faltimo fuere necesario&#8221; contenida en el art\u00edculo 108 de la misma normatividad. Lo anterior, por cuanto la consagraci\u00f3n del per\u00edodo de prueba para empleos de carrera en la Fiscal\u00eda, contradice la filosof\u00eda que subyace la carrera judicial (Ley 270 de 1996), seg\u00fan la cual, el hecho de que el aspirante a un cargo haya superado un proceso supone que &#8220;hay suficiente prenda de garant\u00eda de haberse vinculado a un funcionario competente&#8221;. Agrega que si bien es cierto &#8220;que la propia ley estatutaria advierte que la Fiscal\u00eda tiene un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, ello no significa que \u00e9sta se regule desatendiendo los principios generales que se se\u00f1alan en la Ley Estatutaria, habida cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de este tipo de estatutos en relaci\u00f3n con las leyes ordinarias&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Administrativa solicita que la Corte tambi\u00e9n retire del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 118 del estatuto acusado, de acuerdo al cual las personas que conformen la lista para provisi\u00f3n de cargos y que no fueron nombradas, permanecer\u00e1n como elegibles por el lapso de dos a\u00f1os, cuando conforme el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, la vigencia del registro de elegibles es por cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) en su concepto No. 2251 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la totalidad del Decreto 261 de 2000, por inepta demanda, como quiera que los actores no transcribieron ni allegaron copia oficial de todo el texto acusado. As\u00ed mismo, la Vista Fiscal solicita declarar constitucional los apartes acusados de los art\u00edculos 9\u00ba y 17 e, inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del decreto parcialmente impugnado. Las principales razones del Ministerio P\u00fablico se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Legislador la regulaci\u00f3n de la estructura, funcionamiento, r\u00e9gimen salarial, prestacional, disciplinario y de carrera de los servidores p\u00fablicos. En raz\u00f3n de que la norma constitucional no distingue, esas facultades pueden ser ejercidas directa o indirectamente por el Congreso o por el Legislador Extraordinario. En consecuencia, el Ejecutivo pod\u00eda delegar la reglamentaci\u00f3n de esas funciones al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues de acuerdo con los art\u00edculos 249 y 253 de la Carta, esa entidad goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal -principalmente respecto de la Rama a la que pertenece-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal sostiene que el Legislador Extraordinario pod\u00eda modificar el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 249 y 253 de la Carta y 159 de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda, para administrar la carrera en esa entidad, es un claro desarrollo de las normas superiores. Ahora bien, el Procurador afirma que el hecho de que la Comisi\u00f3n no se encuentre integrada en forma paritaria, motivo en el cual se funda la censura de los actores, en manera alguna vulnera el derecho de igualdad y participaci\u00f3n de los servidores: &#8220;&#8230;por el contrario, el precepto acusado al conformar este cuerpo de manera impar lo que hace es facilitar que la Comisi\u00f3n tome decisiones, con lo cual se garantizan los derechos de los servidores inscritos en carrera, solucionando de este modo los inconvenientes que genera un cuerpo colegiado paritario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ataque sobre el procedimiento para la elecci\u00f3n de los representantes de los trabajadores en la Comisi\u00f3n, afirma el Ministerio P\u00fablico, &#8220;&#8230;ello es razonable porque en su condici\u00f3n de supremo director de la Fiscal\u00eda y por tanto siendo competente para organizar internamente la entidad, le corresponde determinar el mencionado procedimiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta si dicho procedimiento no lo puede establecer la propia Comisi\u00f3n, debido a que su integraci\u00f3n es posterior a la elecci\u00f3n de los representantes de los servidores de la Fiscal\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del decreto impugnado, el Procurador se\u00f1ala que el Gobierno no pod\u00eda expedir, en uso de las facultades extraordinarias, normas sobre polic\u00eda judicial, pues estas son objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de c\u00f3digos, &#8220;&#8230;como las relacionadas con el valor probatorio de sus actuaciones dentro del proceso penal y las pruebas que puede recaudar antes del tr\u00e1mite judicial, tendientes a la verificaci\u00f3n de los hechos, por cuanto tales aspectos son materia del ordenamiento procesal penal y han sido regulados por en el Libro II, Capitulo II del C\u00f3digo de procedimiento Penal, el cual fue parcialmente modificado por la Ley 504 de 1999&#8221;. En consecuencia, la Procuradur\u00eda sostiene que la norma acusada adiciona los art\u00edculos 312 y 313 del C.P.P., por lo que &#8220;debe admitirse que el Presidente de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 las limitaciones constitucionales sobre el ejercicio de facultades extraordinarias y el mismo texto de la ley habilitante, cuando modific\u00f3 asuntos que ya hab\u00edan sido regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 261 de 2000 y de las normas particularmente demandadas de ese estatuto, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: Ineptitud de la demanda contra el Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores demandan la totalidad del Decreto 261 de 2000 y, al mismo tiempo, formulan cargos espec\u00edficos contra algunas de sus disposiciones. No obstante, los ciudadanos s\u00f3lo transcriben los art\u00edculos individualmente reprochados y no todo el decreto, ni allegan copia oficial del mismo. Por esta raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda sostiene que la Corte debe declararse inhibida para conocer de todo el Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda. De acuerdo a lo anterior, lo primero que esta Corporaci\u00f3n debe analizar es si puede pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con los cargos esbozados contra el estatuto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en las demandas de inconstitucionalidad deben transcribir literalmente, por cualquier medio, las normas acusadas o debe allegarse copia de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los requisitos que contiene la norma citada son \u201cm\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial1\u201d. De ah\u00ed que si un ciudadano demanda una norma debe cumplir las exigencias formales y sustanciales que reglamentan el acceso a la justicia, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado2 que el incumplimiento de esas condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad puede generar ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la Procuradur\u00eda acierta cuando solicita que la Corte no entre a conocer de fondo los cargos generales contra el Decreto 261 de 2000, por lo que esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para decidir de la totalidad del Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo ha decidido la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n3, cuando se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, lo primero que la Corte debe analizar es si el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia para dictarlas. En otras palabras, pese a que los actores acusan normas con fuerza de ley puntuales y, ellas son aut\u00f3nomas e inteligibles, lo primero que esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar es si el Legislador habilit\u00f3 al Ejecutivo para dictar los art\u00edculos que se acusan. As\u00ed mismo, deber\u00e1 determinarse si los asuntos delegados no son de aquellos que la Constituci\u00f3n prohibe. Pasa la Corte a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, el traslado temporal y excepcional de competencias legislativas del Congreso al Ejecutivo debe cumplir con las siguientes cinco condiciones: a) que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, b) que sean solicitadas expresamente por el Gobierno, c) que el t\u00e9rmino no exceda de seis (6) meses, d) que no se deleguen asuntos sometidos a reserva de ley ordinaria y, e) que las facultades sean precisas. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub iudice, el Congreso, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, para que expidiera decretos con fuerza de ley a fin de regular los temas que all\u00ed se indican. En lo pertinente, la norma habilitante se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del fondo de vivienda y bienestar social y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo no correspondiente a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo patrimonial\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, que es objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso. Espec\u00edficamente, las normas acusadas regulan facultades de supresi\u00f3n, creaci\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda y, algunas funciones del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, las facultades extraordinarias fueron solicitadas por los Ministros del Interior y Relaciones Exteriores, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 345 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los actores sostienen que las facultades extraordinarias otorgadas para expedir el Decreto 261 de 2000, no eran necesarias, puesto que el Ejecutivo se limit\u00f3 a reproducir normas existentes. En efecto, constituye una condici\u00f3n sine qua non para que el Congreso delegue al Ejecutivo la funci\u00f3n de hacer las leyes, la situaci\u00f3n objetiva de requerirlas o de constatar la conveniencia p\u00fablica de ellas (C.P. art. 150-10). Sin embargo, la valoraci\u00f3n de la necesidad o la conveniencia debe efectuarse en la ley habilitante, por cuanto la explicaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las mismas s\u00f3lo se presenta en el Congreso. En otras palabras, la Constituci\u00f3n exige que el Congreso valore y constate la necesidad y la conveniencia, en la ley que habilita y no en los decretos que la desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la exposici\u00f3n de motivos, el gobierno explica las razones por las que es importante una reestructuraci\u00f3n en esa entidad, lo cual no debe mirarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la cantidad de normas anteriores que no se derogan, puesto que, precisamente, la existencia de una nueva regulaci\u00f3n exige hacer compatibles y unificar las disposiciones anteriores que guardan identidad y concordancia con lo que se crean. Adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n de la carrera especial de la Fiscal\u00eda es un asunto necesario para desarrollar los principios de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, que la Constituci\u00f3n consagra. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De igual manera se observa que el t\u00e9rmino otorgado por la ley habilitante no fue excedido por el Presidente, puesto que aquel era de 15 d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley (8 de febrero de 2000. Diario Oficial 43.885) y, el Decreto fue expedido el 22 de marzo de 2000 (Diario Oficial No.43.903).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, tambi\u00e9n es un requisito constitucional que los decretos con fuerza de ley no regulen temas sometidos a reserva de ley ordinaria. Seg\u00fan criterio de los actores, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda s\u00f3lo puede ser regulado por una ley org\u00e1nica, por lo que se presenta un exceso de facultades extraordinarias. Entra pues la Corte a estudiar si el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias al regular los temas concretos que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, el Legislador Extraordinario expidi\u00f3 el Decreto 2269 de 1991, con el cual regul\u00f3 el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, es cierto que las normas dictadas por el Presidente para reglamentar los temas autorizados tuvieron un origen constitucional excepcional, en la medida en que era urgente iniciar el funcionamiento de nuevos entes estatales, objetivo que hac\u00eda improcedente someter tal reglamentaci\u00f3n al proceso legislativo ordinario. En otras palabras, &#8220;el mandato del Constituyente se dirig\u00eda, espec\u00edficamente, a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y s\u00f3lo para los asuntos espec\u00edficos consignados en la norma, una competencia que es propia del legislativo&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de facultades que otorgaron los art\u00edculos transitorios de la Carta, &#8220;son decretos de rango legislativo y car\u00e1cter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria&#8221;5. As\u00ed las cosas, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Legislador, a \u00e9l le corresponde modificar el Decreto 2269 de 1991 para regular el funcionamiento y la estructura interna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La anterior precisi\u00f3n sugiere un interrogante: \u00bfexiste entonces reserva de ley org\u00e1nica, como lo afirman los actores, o de ley estatutaria, como lo sostiene uno de los intervinientes, que impida la autorizaci\u00f3n de facultades extraordinarias para la modificaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda?. \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar esa pregunta, es indispensable diferenciar brevemente los conceptos de leyes org\u00e1nicas y de los denominados estatutos org\u00e1nicos. Las primeras &#8220;son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151)&#8221;6, por lo que se constituyen en par\u00e1metros obligatorios de constitucionalidad, en cuanto condicionan la validez de algunas normas de inferior jerarqu\u00eda. En consecuencia, las leyes org\u00e1nicas s\u00f3lo pueden ser expedidas por el Congreso (150-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los estatutos org\u00e1nicos son normas ordinarias que sistematizan u organizan un ente o una materia. Por ende, la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de un estatuto org\u00e1nico no est\u00e1 sometida a reserva de ley, como quiera que las materias que no pueden ser delegadas por el Congreso son taxativas y no admiten interpretaci\u00f3n extensiva. En consecuencia, los estatutos org\u00e1nicos pueden ser expedidos por el Legislador ordinario o extraordinario. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado en varias oportunidades7, en una de ellas dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede sostener -como lo hace el actor- que por haberse modificado el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reform\u00f3 una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha enunciado y definido lo que se entiende por leyes org\u00e1nicas, y se ha ocupado, adem\u00e1s, en se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n y cu\u00e1les las materias a las que esas leyes deben referirse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta (art\u00edculo 151), el objeto de las leyes org\u00e1nicas consiste en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato superior no se limita a se\u00f1alar dicho contenido, esencial a las leyes org\u00e1nicas, sino que a\u00f1ade: \u00a0&#8220;Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite agravado que se contempla para tales leyes consiste en que requieren, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que las leyes org\u00e1nicas, de conformidad con lo ordenado en la mencionada norma y seg\u00fan la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P., son siempre leyes en sentido formal, es decir, expedidas por el Congreso, jam\u00e1s por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, nada se opone a que los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas, cuyo contenido es espec\u00edfico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y que est\u00e1n contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la prohibici\u00f3n del numeral 10 Ib\u00eddem.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lodo lo anteriormente expuesto, es f\u00e1cil concluir que el Ejecutivo si pod\u00eda solicitar facultades para reformar la estructura de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por otra parte, uno de los intervinientes sostiene que no es posible modificar el Decreto 2269 de 1991, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, puesto que el art\u00edculo 152 de la Carta dispone que lo concerniente a la administraci\u00f3n de justicia debe regularse por ley estatutaria. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial, su estructura y funcionamiento debe estar sometida a la legislaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema en discusi\u00f3n ya fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996, cuando declar\u00f3 conforme a la Carta las disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que reconocen la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda, frente a la Rama Judicial, para definir la estructura y funcionamiento de esa entidad. Por tanto, cuando el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 dispone que &#8220;corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, no hace otra cosa que reconocer la independencia entre la ley ordinaria de la Fiscal\u00eda y la estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, pues de lo contrario el legislador estatutario hubiere regulado inmediatamente el tema. En lo pertinente la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador.&#8221; (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la estructura y el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan se ha visto, no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria, por lo que la ley habilitante no excedi\u00f3 los requisitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte no encuentra reproche constitucional, en cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas para regular los art\u00edculos concretos que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan criterio de los actores y de uno de los intervinientes, los art\u00edculos 9\u00ba y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000 deben salir del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto las facultades de supresi\u00f3n, creaci\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, corresponde \u00fanica y exclusivamente al Legislador ordinario, por lo que no pueden ser delegados. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que esas normas son constitucionales, en raz\u00f3n a que la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda justifica la delegaci\u00f3n legal de esas facultades al nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que los intervinientes tratan por igual todos los temas contenidos en las disposiciones impugnadas, \u00e9stas consagran dos situaciones diferentes, a saber: de un lado, se refieren a la modificaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en general (art. 17-20) y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y modificaci\u00f3n en n\u00famero (que en sentido estricto es lo mismo que suprimir o crear) de algunos empleos en particular (art. 9). De otro lado, tanto el art\u00edculo 9 como el 17-20 del Decreto 261 de 2000, tambi\u00e9n se refieren a la movilidad de trabajadores, en el mismo empleo, esto es, al traslado de cargos en la Fiscal\u00eda (art. 17-20) y a la facultad de modificar la localizaci\u00f3n de algunas unidades y direcciones de esa entidad (art. 9). Pues bien, en raz\u00f3n a que la primera situaci\u00f3n afecta la estructura de la Fiscal\u00eda, mientras que la segunda se relaciona con las condiciones de desempe\u00f1o del empleo, los dos asuntos ser\u00e1n estudiados de manera diferente. En consecuencia, en primer lugar, la Corte entra a analizar si el Congreso pod\u00eda otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para \u00a0crear, suprimir y fusionar cargos de la Fiscal\u00eda. S\u00f3lo en caso de ser afirmativa la respuesta, la Sala puede examinar si el Ejecutivo est\u00e1 constitucionalmente autorizado para delegar en el Fiscal las funciones encomendadas por la Constituci\u00f3n al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 249 de la Carta se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por \u201clos dem\u00e1s funcionarios que determine la ley\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 253 superior establece que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. De acuerdo con lo anterior, es claro que la regulaci\u00f3n de la planta de personal y la determinaci\u00f3n de los cargos en la Fiscal\u00eda, corresponde al Legislador. No obstante, se puede deducir v\u00e1lidamente que el Constituyente nunca determin\u00f3 si cuando se refiere a la ley, \u00e9sta debe entenderse en sentido formal y por ende, s\u00f3lo puede ser expedida por el Congreso, o si tambi\u00e9n alude a la ley en sentido material, de manera que el Legislador extraordinario estar\u00eda habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de los art\u00edculos 150-7 y 189-14-15 y 16 de la Carta, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 con claridad el marco de competencias del Congreso y del Ejecutivo, en cuanto a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por consiguiente, si la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente \u00fanica y exclusivamente la funci\u00f3n de reformar la estructura de entes de la \u201cadministraci\u00f3n central\u201d, esto es, dependencias de la Rama Ejecutiva9, el Presidente no podr\u00eda ser titular de la facultad de suprimir, crear, fusionar y modificar la estructura de los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico diferentes a la ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la aparente fuerza de la tesis anterior, esta no es de recibo. En efecto, si bien es cierto que el Ejecutivo no tiene la titularidad constitucional para reformar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a diferencia de los entes de la administraci\u00f3n central a quienes puede modificar con las directrices de una ley marco, no es menos cierto que el Congreso puede delegar en el Ejecutivo la regulaci\u00f3n legal de todos los temas, salvo aquellos asuntos expresos y taxativos cuya autorizaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 prohibida por la Carta \u00a0(C.P. art. 150-10)10. Pues bien, en raz\u00f3n a que la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una regulaci\u00f3n contenida en el cat\u00e1logo de prohibiciones del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, el Legislador Extraordinario si puede estar habilitado para regular dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, el siguiente interrogante que la Corte debe resolver es el siguiente: \u00bfPuede el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias delegar en el Fiscal General de la Naci\u00f3n, la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en esa entidad?. A juicio de uno de los intervinientes, en la rama judicial esas facultades corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del art\u00edculo 257-2 de la Carta. Entra la Corte a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las facultades de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos, el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996, dispone que \u201ccorresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d. Sobre estos aspectos ya se pronunci\u00f3 la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte no comparte los argumentos presentados por los ciudadanos intervinientes en el sentido de que el art\u00edculo bajo examen desconoce los postulados previstos en los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 257, pues estos constituyen, por as\u00ed decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscal\u00eda en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reitera que las facultades de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no corresponden al Consejo Superior de la Judicatura sino al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza el anterior argumento el hecho de que la modificaci\u00f3n de la estructura de una entidad p\u00fablica tiene una incidencia presupuestal indudable, lo cual debe ser estudiado y reglamentado por la ley y no por una autoridad diferente. As\u00ed mismo, el cambio estructural de los cargos de una entidad del Estado puede afectar derechos, como el de la estabilidad en el empleo y, status jur\u00eddicos protegidos legal y constitucionalmente, como son la naturaleza del cargo que desempe\u00f1a un servidor p\u00fablico, puesto que, es perfectamente posible que el Fiscal cambie el n\u00famero de empleos de carrera por un grupo de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o viceversa. Por lo tanto, la Corte considera que la modificaci\u00f3n de la estructura de un ente p\u00fablico debe estar sometido al an\u00e1lisis puntual del Legislador, asunto propio de la configuraci\u00f3n pol\u00edtica de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la delegaci\u00f3n que el Ejecutivo realiz\u00f3 al Fiscal de las facultades de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda, es inconstitucional, por lo que no puede mantenerse el ordenamiento jur\u00eddico, los apartes contenidos en los art\u00edculos 17-20 y 9\u00ba del Decreto 261 de 2000; este \u00faltimo que regula en particular algunos empleos que integran la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, la Corte entra a estudiar las facultades de traslado de cargos que el art\u00edculo 17-20 del Decreto 261 de 2000 otorg\u00f3 al Fiscal General, y la atribuci\u00f3n que se le asign\u00f3 de modificar la localizaci\u00f3n de las unidades y direcciones de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al traslado de empleos en la Fiscal\u00eda y a la modificaci\u00f3n del lugar donde \u00e9stos deben desempe\u00f1arse, la Sala considera que los criterios expresados sobre la modificaci\u00f3n de la estructura de la planta de personal de la Fiscal\u00eda no puede aplicarse porque las situaciones que se regulan son diferentes, como se se\u00f1ala enseguida: el traslado es una situaci\u00f3n administrativa de manejo de personal (art. 24 Decreto 1950 de 1973), y por tanto una responsabilidad propia del nominador. Esa figura busca adecuar la administraci\u00f3n a las necesidades del servicio. En consecuencia, a\u00fan si el Legislador Extraordinario no hubiere regulado expresamente la funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n para realizar traslados, \u201cde acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida\u201d, esa funci\u00f3n podr\u00eda desarrollarse por \u00e9ste, con base en las disposiciones generales de manejo de personal. Incluso, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el Fiscal est\u00e1 autorizado para asignar \u201cla planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la denominada \u201cplanta de personal global y flexible\u201d, que tienen \u201cpor fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es oportuno reiterar que la jurisprudencia constitucional13 tiene advertido que la facultad del traslado est\u00e1 sometida al cumplimiento de requisitos objetivos que limitan la actuaci\u00f3n discrecional y la actuaci\u00f3n arbitraria del nominador al autorizar el cambio de sede de un funcionario. En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 esos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administraci\u00f3n goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines; b) para la concesi\u00f3n o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que \u00e9l puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administraci\u00f3n debe consultar tambi\u00e9n los efectos que la reubicaci\u00f3n del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor &#8211; y por lo tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos \u00a0que dispongan la reubicaci\u00f3n -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla\u201d. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con base en lo expuesto, la Corte no encuentra ning\u00fan reproche constitucional a la facultad del Fiscal de trasladar cargos o de modificar la localizaci\u00f3n de algunos cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa juzgada: funciones de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De otra parte, los actores y un interviniente consideran que el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000 es inconstitucional, por cuanto las funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo pueden adelantarse en el proceso y bajo la suprema direcci\u00f3n de un Fiscal, lo cual se infiere del respeto que se debe al principio del debido proceso y de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los administrados. Por su parte, otro de los intervinientes afirma que la norma acusada desarrolla los art\u00edculos 250 de la Carta, 33 de la Ley 270 de 1996 y 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Seg\u00fan su criterio, los demandantes confunden la direcci\u00f3n de la polic\u00eda judicial (que corresponde al Fiscal) y la judicializaci\u00f3n de sus actividades, puesto que no existe norma constitucional alguna que impida la verificaci\u00f3n de conductas punibles fuera del proceso. De ah\u00ed que la referida actividad de verificaci\u00f3n es de tipo administrativo, que no tiene por lo mismo el car\u00e1cter de acto de prueba, salvo el informe a que se refiere el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo sustento est\u00e1 en el art\u00edculo 32 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000. Finalmente, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte impugnada, en tanto y cuanto el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias, puesto que adicion\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al realizar el estudio de la disposici\u00f3n demandada, se encuentra que, en reciente fallo, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo sobre la constitucionalidad de aquella. En efecto en sentencia C-1374 del 11 de octubre de 2000, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE, en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000, acusado en este proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha operado la cosa juzgada constitucional y en consecuencia esta Corporaci\u00f3n no puede volver a pronunciarse sobre esta disposici\u00f3n normativa, toda vez que ya fue objeto de decisi\u00f3n. Por tal motivo, en esta sentencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para determinar el n\u00famero y procedimiento de elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n que administra la carrera en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Finalmente, los demandantes acusan dos apartes contenidos en \u00a0el art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000, a saber: de un lado, cuestionan la constitucionalidad de la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto se incluye al Director Nacional Administrativo y Financiero de esa entidad. Por otra parte, los ciudadanos reprochan que la elecci\u00f3n de dos representantes de los servidores deba estar sometida al procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, los apartes impugnados desequilibran los derechos de participaci\u00f3n, desconoce el principio de igualdad y el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos de los empleados de la Fiscal\u00eda. Empero todos los intervinientes coinciden en afirmar que las disposiciones impugnadas no vulneran la Carta, pues no existe norma \u00a0superior que exija la composici\u00f3n paritaria de los entes que administran la carrera, como forma de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 125 y 253 de la Carta, la carrera es el principal sistema para acceder a un cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, esas disposiciones cualifican la existencia de la carrera aut\u00f3noma y especial para esa entidad15, la que si bien puede ser diferente a la carrera administrativa o a la carrera judicial, debe regirse bajo los principios de m\u00e9rito e igualdad de oportunidades, que irradian el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta dispuso que corresponde al Legislador la reglamentaci\u00f3n de la carrera administrativa y de las carreras especiales. Por ende, la ley deber\u00e1 determinar el procedimiento para la selecci\u00f3n de aspirantes y la administraci\u00f3n de la misma. Efectivamente el art\u00edculo 125 superior preceptu\u00f3 que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley\u2026\u201d. En especial para la Fiscal\u00eda, el art\u00edculo 253 superior precept\u00faa que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u2026\u201d. En relaci\u00f3n con el tema, de si el Legislador extraordinario pod\u00eda regular la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y principios generales que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con las ordinarias&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el propio Constituyente reconoci\u00f3 al Legislador ordinario, un margen importante de discrecionalidad pol\u00edtica para la regulaci\u00f3n de la forma como debe concretarse el sistema de m\u00e9rito para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con las normas que organizan la carrera, el juez constitucional s\u00f3lo debe ejercer un control de l\u00edmites que reconozca la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador y, al mismo tiempo, exija la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, la Corte considera que los apartes impugnados sub iudice no alteran ni modifican la esencia de ninguna norma constitucional. En efecto, la paridad en la representaci\u00f3n de los empleados y trabajadores, en una entidad que administra la carrera, no s\u00f3lo no es un requisito constitucional expreso sino que no puede deducirse de la Carta, pues si bien la participaci\u00f3n de los trabajadores en las decisiones que los afectan es un derecho de protecci\u00f3n constitucional, la participaci\u00f3n no se relaciona \u00fanica y exclusivamente con el n\u00famero de miembros de un ente. As\u00ed pues, es perfectamente posible que un grupo de trabajadores est\u00e9 mejor representado ante el empleador con dos trabajadores que con tres que no asisten a las reuniones. Por consiguiente, el Legislador no est\u00e1 obligado constitucionalmente a regular la paridad en la representaci\u00f3n de los trabajadores y del empleador en la comisi\u00f3n que administra la Carrera de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otro lado, la Sala tampoco comparte el argumento de los actores, seg\u00fan el cual los apartes impugnados del art\u00edculo 107, transgreden las normas constitucionales y supranacionales (Convenios 87 y 98 OIT) que protegen los derechos a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. De un lado, tal y como lo sostuvo uno de los intervinientes, el derecho de asociaci\u00f3n sindical no s\u00f3lo protege una esfera positiva sino tambi\u00e9n ampara el derecho de un trabajador a no afiliarse al sindicato. De ah\u00ed que, es razonable que el Legislador no disponga especial representaci\u00f3n sindical en la comisi\u00f3n. Sin embargo, ello no obsta para que, si los trabajadores as\u00ed lo disponen, elijan sus representantes en la comisi\u00f3n a dirigentes sindicales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, la Corte considera que tambi\u00e9n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador y que no vulnera ninguna norma constitucional, la facultad seg\u00fan la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n fije el procedimiento para la elecci\u00f3n de los representantes de los trabajadores. En efecto, el nominador es el principal conocedor de la instituci\u00f3n y, en especial, del manejo de personal y de las costumbres internas de la entidad, por lo que es razonable que a \u00e9l corresponda la determinaci\u00f3n de las reglas para la selecci\u00f3n de los empleados que pertenecer\u00e1n al ente que administra la carrera en la Fiscal\u00eda. No obstante, cabe advertir que la reglamentaci\u00f3n concreta del tema, que efect\u00faa el Fiscal General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 sometida al control judicial correspondiente, el cual debe armonizarse con los principios constitucionales que gobiernan la carrera y respetar los derechos de representaci\u00f3n y de participaci\u00f3n de los empleados de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE para conocer de la totalidad del Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 261 de 2000, salvo las expresiones &#8220;crear, suprimir, fusionar y&#8230;y&#8230; n\u00famero&#8221; contenidas en esa disposici\u00f3n, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 20 del art\u00edculo 17\u00ba del Decreto 261 de 2000, salvo las expresiones &#8220;crear, suprimir, fusionar y&#8221; contenidas en esa disposici\u00f3n, las cuales se declaran INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ESTAR A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia C-1374 del 11 de octubre de 2000, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLES los apartes impugnados del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131\/93 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se encuentra jurisprudencia reciente: sentencias C-1316 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-1505 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1374. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-032 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-032 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-368 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo aclar\u00f3 la sentencia C-078 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-527 de 1994, C-254 de 1998, C-270 de 1998, C-498 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-715 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden verse las sentencias T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-170 de 1994, C-356 de 1994, T-113 de 1995, T-135 de 1995, T-016 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de 1996, T-02 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T-715 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con este tema, pueden consultarse, entre otras las sentencias C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. C-746 de 1999. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. y C-370 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1546\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de demanda \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reserva de ley \u00a0 LEY ORGANICA Y ESTATUTO ORGANICO-Distinci\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de estructura de Fiscal\u00eda \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}