{"id":5128,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1547-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1547-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1547-00\/","title":{"rendered":"C-1547-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1547\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Fallos en equidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Poderes de ordenaci\u00f3n o instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Fallos en equidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3007 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Henao Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Henao Hoyos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del treinta y uno (31) de mayo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos se\u00f1alados en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los Diarios Oficiales N\u00b0 33.150 y 33.215: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 4 de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38\u00b0. Poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 230 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma demandada contrapone la equidad y el derecho, como si al aplicar \u00e9ste \u00faltimo el juez estuviera prescindiendo de la primera. \u00a0Argumenta que el fallo judicial dictado en derecho, como aplicaci\u00f3n de la justicia en concreto, es equitativo. \u00a0Contrario a lo que dice la norma, la equidad, desde Arist\u00f3teles hasta hoy, ha sido entendida como la aplicaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, como un correctivo a la generalidad de la ley. \u00a0Esta aplicaci\u00f3n de una norma general a un caso concreto requiere que el juez incorpore racionalmente a sus decisiones los principios constitucionales, la equidad, \u201cel derecho natural\u201d, la experiencia, etc. \u00a0Sin embargo, para ello no requiere apartarse o dejar de aplicar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, y en contraposici\u00f3n con el anterior argumento, el art\u00edculo 38 numeral 1\u00b0 parte de la noci\u00f3n errada seg\u00fan la cual s\u00f3lo son equitativos los fallos dictados \u201cen equidad,\u201d es decir, cuando no son proferidos conforme a derecho. \u00a0As\u00ed, el precepto demandado contradice el mandato contenido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, pues ni las partes ni la ley pueden relevar al juez del imperio de la ley. \u00a0Afirma que a trav\u00e9s del art\u00edculo 38-1 la equidad termina siendo un eufemismo y que entregarle al juez la potestad de dictar fallos sin estar sujeto a la ley equivale a dejar a su libre albedr\u00edo la decisi\u00f3n, lo cual se presta para que sea arbitraria. En su sentir, este art\u00edculo es un postulado de la escuela del derecho libre y en esa medida lo asocia con el estado totalitario alem\u00e1n de los a\u00f1os 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la norma vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en su tercer inciso, disposici\u00f3n que indica que los particulares podr\u00e1n ser investidos transitoriamente con la funci\u00f3n jurisdiccional al ser habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos que la ley determine. \u00a0En este caso, la Carta Pol\u00edtica cede a los particulares la facultad transitoria de decidir en equidad, pero no incluye a los jueces, quienes, por mandato constitucional -art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n- se encuentran sujetos exclusiva e indefectiblemente al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la norma acusada permite a los jueces apartarse de las reglas jur\u00eddicas, para entrar a resolver los procesos en equidad, siempre y cuando versen sobre derechos disponibles, las partes, siendo capaces, as\u00ed lo soliciten, o la ley lo autorice. Precisamente, aduce el ciudadano, que por tratarse de derechos disponibles y a solicitud expresa de las partes, el juez puede fallar en equidad, sin que ello vulnere los preceptos constitucionales, puesto que es la voluntad de las partes la fuente leg\u00edtima del actuar del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asimila est\u00e1 situaci\u00f3n a las figuras de la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, las cuales tienen aceptaci\u00f3n constitucional, toda vez que permiten la expresi\u00f3n de la voluntad de las partes de disponer sus derechos, cuando aquellas son capaces y \u00e9stos son disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Guar\u00edn Ariza, como presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el interviniente explicando el alcance del concepto de equidad dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0De acuerdo con \u00e9ste, la equidad ha tenido dos funciones: servir de leg\u00edtima correcci\u00f3n del derecho y como suplemento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano que la norma acusada no viola el art. 230 de la Constituci\u00f3n, pues al establecer \u00e9ste que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y que la equidad es un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional, no se establece prohibici\u00f3n al legislador para contar, en casos especiales y determinados, con la equidad como criterio principal de juzgamiento, potestad normativa que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente afirma que la norma cuestionada no contradice el art. 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Para el interviniente dicha norma no establece que s\u00f3lo los particulares sean competentes para proferir fallos en equidad, proscribi\u00e9ndola a los jueces. \u00a0El objeto de la norma es definir los par\u00e1metros bajo los cuales los particulares, investidos de la funci\u00f3n jurisdiccional transitoria pueden proferir fallos en derecho o en equidad. En consecuencia, esta norma no impide que el legislador defina los casos en los cuales el juez puede fallar en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Su\u00e1rez Giraldo, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n afirmando la naturaleza general, abstracta e impersonal de la ley, raz\u00f3n por la cual el juez al fallar en un caso concreto debe hacer un juicio de valor con el fin de adecuar la ley a la situaci\u00f3n particular. \u00a0Al aplicar la norma positiva a un caso espec\u00edfico, necesariamente aplica la equidad para lograr que la soluci\u00f3n judicial derive en una situaci\u00f3n justa. En consecuencia, la equidad no puede entenderse como la inaplicaci\u00f3n del derecho, sino que est\u00e1 impl\u00edcita en la norma, al aplicarse a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la facultad atribuida al juez para tomar libremente la decisi\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, como ocurre en los eventos previstos en la norma impugnada, en manera alguna contrar\u00eda el derecho positivo, toda vez que la aplicaci\u00f3n de la ley siempre encarna un juicio de valor que aun cuando no est\u00e1 expresamente se\u00f1alado en la norma est\u00e1 impl\u00edcito en la actividad del juzgador. \u00a0Este juicio es la equidad. Es decir, que los jueces al someterse al imperio de la ley para cumplir con su funci\u00f3n, acuden necesariamente a la equidad, por lo que la norma acusada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce el interviniente que la Constituci\u00f3n determina que debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228) y si la ley sustancial faculta a los particulares para disponer de sus derechos, mal estar\u00eda coartar esta facultad con el argumento de que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Adem\u00e1s, afirma, la autonom\u00eda de la voluntad permite que los particulares dispongan de sus derechos, siempre que no se contrar\u00eden normas de orden p\u00fablico, tal como lo dispone la norma acusada. De esta manera, el juez puede aceptar la voluntad de las partes en ciertos casos, como sucede en los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye el ciudadano, la norma es constitucional y debe ser desestimada su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, arguyendo, en primera medida, que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica somete a los jueces al imperio de la ley, lo que a su entender hace referencia al principio de independencia de los jueces. En efecto, el sometimiento de los jueces a la ley significa el car\u00e1cter reglado de su funci\u00f3n, de acuerdo a los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0La norma acusada se aviene a esta caracter\u00edstica de la funci\u00f3n judicial, pues establece la posibilidad de que los funcionarios que administran justicia puedan resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en equidad, siempre y cuando concurran los requisitos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico, que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a los dictados del Ordenamiento Superior toda vez que se trata de un evento en el que la misma ley autoriza al juez para que decida en equidad observando de manera estricta los requisitos estipulados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el procurador concluye anotando que si el principio del sometimiento a la ley de los jueces significara su sujeci\u00f3n irrestricta al texto de la misma, no tendr\u00eda sentido que la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 116 permitiera que los particulares dictaran fallos en equidad. \u00a0Al fin y al cabo, \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n revestidos temporalmente de la funci\u00f3n jurisdiccional, mientras los jueces est\u00e1n investidos permanentemente de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis material de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la norma acusada contraviene los art\u00edculos 116 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sostiene que el primero de tales art\u00edculos confiere la posibilidad de dictar fallos en equidad exclusivamente a los particulares y no a los jueces. \u00a0A su vez, afirma que esta exclusi\u00f3n constitucional implica una prohibici\u00f3n, pues el art\u00edculo 230, que dispone que \u201clos jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, significa que los fallos de dichos funcionarios deben proferirse exclusivamente a partir del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior acusaci\u00f3n requiere que la Corte determine si el hecho de que no se incluya a los jueces dentro de las personas que pueden proferir fallos en equidad, interpretado en concordancia con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, del que habla el art\u00edculo 230 de la Carta, se puede deducir una subregla constitucional que les prohiba hacerlo, en las condiciones establecidas dentro de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juicio de constitucionalidad sobre la norma pueda llevarse a cabo, es necesario determinar previamente si el concepto de equidad tiene un sentido suficientemente concreto, pues este juicio no puede recaer sobre un concepto absolutamente indeterminado. Por otra parte, en caso de poderse deducir dicho sentido, es necesario establecer si es acorde con la Carta. \u00a0En particular, debe esta Corporaci\u00f3n establecer si un fallo en equidad, por el solo hecho de no estar directamente determinado por normas que hagan parte del derecho positivo, resulta arbitrario y contrario a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la equidad dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), al referirse a la aplicaci\u00f3n de los criterios auxiliares -y entre ellos a la equidad- por parte de los jueces, abord\u00f3 la relaci\u00f3n entre derecho y equidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que la situaci\u00f3n descrita, por v\u00eda de hip\u00f3tesis, es una situaci\u00f3n l\u00edmite, nada frecuente, pero demandante de una previsi\u00f3n del propio ordenamiento. El nuestro, lo autoriza a recurrir a contenidos extrasistem\u00e1ticos, a los que el propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad, los &#8220;principios generales del derecho&#8221;, expresiones todas que claman por una concreci\u00f3n material \u00a0que s\u00f3lo el juez puede y debe llevar a t\u00e9rmino. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan expresi\u00f3n afortunada de Carri\u00f3 &#8220;pueden ser llamados &#8216;principios jur\u00eddicos&#8217; en cuanto se refieren a aqu\u00e9l (el derecho) pero no en cuanto partes de \u00e9l&#8221; Y a\u00f1ade: &#8220;el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso adquiera consistencia, regularidad y car\u00e1cter normativo suficientes como para considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en vigor&#8221;, o se incorporen al ordenamiento -agrega la Corte- por disposici\u00f3n del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jur\u00eddicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el art\u00edculo 230 Superior como &#8220;criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un juez, en la situaci\u00f3n l\u00edmite antes descrita, recurre a la equidad como fundamento de su fallo, no habr\u00e1 hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice su concepci\u00f3n de lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en \u00e9l su fundamento formal. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior extracto es necesario concluir que la Corte ha acogido el criterio seg\u00fan el cual aun cuando la equidad como tal no constituye una fuente de derecho positivo, las pautas que se derivan de su aplicaci\u00f3n y las que surgen de la aplicaci\u00f3n del derecho legislado, no tienen contenidos necesariamente diferentes. \u00a0En tal medida, como resultado de la actividad judicial, no son opciones materialmente excluyentes y, por lo tanto, una decisi\u00f3n en equidad, sin dejar de serlo, puede ser tambi\u00e9n una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se ve reforzada, si se tiene en cuenta que, hist\u00f3ricamente, la preocupaci\u00f3n por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. \u00a0En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros d\u00edas, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jur\u00eddicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. \u00a0De este modo han surgido diversas instituciones jur\u00eddicas. \u00a0A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d surgi\u00f3 la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u2026\u201d, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisi\u00f3n del conocido Caso de la Compa\u00f1\u00eda de Gas de Burdeos. \u00a0Esta decisi\u00f3n dio origen a la llamada \u201cteor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d. \u00a0Dicha teor\u00eda establece que en los contratos que impliquen prestaciones peri\u00f3dicas de bienes, y frente a una situaci\u00f3n imprevista, imprevisible e irresistible, que implique un cambio dr\u00e1stico en las cargas econ\u00f3micas que deba soportar una de las partes al cumplir sus obligaciones, esta parte afectada tiene derecho a que se restablezca el equilibrio econ\u00f3mico en el contrato. \u00a0Esta \u201cteor\u00eda\u201d, inicialmente incorporada por la jurisprudencia administrativa francesa tiene hoy inmensa acogida dentro de diversos Estados, tanto en la jurisprudencia como en el derecho legislado. \u00a0Del mismo modo, otras figuras como la lesi\u00f3n enorme, el abuso del derecho y las obligaciones naturales, cuyo origen se halla en las convicciones sociales respecto de \u201clo que es equitativo\u201d, hoy d\u00eda han sido realmente institucionalizadas dentro de diversos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestra jurisdicci\u00f3n constitucional no ha sido ajena a la necesidad de integrar ciertas pautas de equidad en sus decisiones. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, cuando por las particularidades de un caso, la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez est\u00e1 obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella tambi\u00e9n gobierna la actividad judicial. \u00a0En la Sentencia T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Los dos argumentos mencionados conducir\u00edan en condiciones ordinarias a denegar la solicitud de tutela. Mas esta Sala estima que en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis existen elementos muy propios del caso que s\u00ed ameritan la concesi\u00f3n del amparo impetrado. Ellas tienen que ver con el comportamiento de la administraci\u00f3n municipal y con las condiciones de la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Pues bien, en una situaci\u00f3n como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicaci\u00f3n estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ning\u00fan momento incorporar en su texto los m\u00e1s distintos elementos que se conjugan en la vida pr\u00e1ctica, para configurar los litigios concretos. \u00a0As\u00ed, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resoluci\u00f3n de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa funci\u00f3n le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situaci\u00f3n de las partes involucradas. Por eso, el juez est\u00e1 llamado a afinar la aplicaci\u00f3n de la norma legal a la situaci\u00f3n bajo examen, con el objeto de lograr que el esp\u00edritu de la ley, que el prop\u00f3sito del legislador, no se desvirt\u00fae en el momento de la aplicaci\u00f3n, por causa de las particularidades propias de cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o desprop\u00f3sitos, resultados que en todo caso tambi\u00e9n habr\u00eda impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboraci\u00f3n entre la distintas ramas del poder p\u00fablico, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.\u201d (resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo de la falibilidad del legislador, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las reglas jur\u00eddicas, aun cuando est\u00e9n impecablemente dise\u00f1adas desde el punto de vista t\u00e9cnico, no pueden llegar a contemplar todas aquellas hip\u00f3tesis de hecho que hacen parte del acontecer social. \u00a0En efecto, el derecho, como fen\u00f3meno de institucionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de cierto tipo de reglas, principios y valores, es un proceso social que se construye hist\u00f3ricamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado el car\u00e1cter hist\u00f3rico de este proceso, y particularmente respecto del derecho legislado, la equidad resulta de la aplicaci\u00f3n de la justicia al caso concreto, seg\u00fan la m\u00e1xima que prescribe que se debe \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.\u201d \u00a0Sin embargo, en un Estado pluralista, que reconoce la autonom\u00eda de los individuos, la realizaci\u00f3n de dicha m\u00e1xima a partir de un conjunto limitado de categor\u00edas de igualaci\u00f3n de las personas atribuida por la ley, no est\u00e1 exenta de problemas. \u00a0Por ello, al estar inserta en el momento de la aplicaci\u00f3n de la ley, la equidad permite llevar a la realidad dicha m\u00e1xima y, en tal medida, corregir o moderar al menos dos problemas que surgen del car\u00e1cter general de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. \u00a0La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. \u00a0Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. \u00a0La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. \u00a0Por ello, la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes. \u00a0En virtud de la importancia que tiene para el sistema jur\u00eddico este momento cr\u00edtico de aplicaci\u00f3n de la ley, esta Corte ha reiterado la idea de que \u201cM\u00e1s f\u00e1cil se concibe un sistema jur\u00eddico sin legislador que sin jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar la norma sobre el caso concreto, el derecho deja de ser lo que es\u201d (Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es necesario concluir que el hecho de que los operadores jur\u00eddicos y, en particular los jueces, tengan en cuenta la equidad y atribuyan a las partes los efectos de sus decisiones de acuerdo con un conjunto m\u00e1s completo de circunstancias de la realidad social no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0Por el contrario, contribuye a desarrollar el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que dicha norma establece que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del proceso de construcci\u00f3n social del derecho, los jueces, como receptores habituales de las particularidades de la realidad social y jur\u00eddica de la naci\u00f3n y en su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia de manera permanente, tienen un papel legitimador que resulta fundamental dentro del contexto de un Estado social de derecho. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a dicho papel de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El aumento de la complejidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica en el Estado contempor\u00e1neo ha tra\u00eddo como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posici\u00f3n predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribuci\u00f3n se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo \u00a0el derecho, prever todas las soluciones posibles a trav\u00e9s de los textos \u00a0legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de soluci\u00f3n concreta (juez) para obtener una mejor comunicaci\u00f3n con la sociedad. Pero tambi\u00e9n se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n, claramente se\u00f1alada en su art\u00edculo 228 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dispersi\u00f3n de intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de inter\u00e9s general, repercutiendo as\u00ed en la legitimidad del \u00f3rgano legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no solo del imperio de la ley sino tambi\u00e9n de la negociaci\u00f3n y de la adecuaci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas del conflicto. En estas condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptaci\u00f3n del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideraci\u00f3n &#8220;la realidad viviente de los litigios&#8221;, el juez est\u00e1 en plena capacidad, como ning\u00fan otro \u00f3rgano de r\u00e9gimen pol\u00edtico, de desempe\u00f1ar ese papel. En s\u00edntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional contempor\u00e1neo resulta siendo la f\u00f3rmula para la mejor relaci\u00f3n seguridad jur\u00eddica-justicia.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, aun cuando la equidad no implica una abdicaci\u00f3n o una contradicci\u00f3n de la ley, sino su realizaci\u00f3n, tampoco es necesariamente \u00e9sta su fuente formal y directa. \u00a0La equidad no es aplicable exclusivamente a los casos l\u00edmite. Nuestro ordenamiento contempla fallos proferidos exclusivamente en equidad. \u00a0En particular, la Constituci\u00f3n faculta expresamente a los particulares para que, como administradores de justicia, profieran decisiones en equidad. \u00a0Concretamente, hace menci\u00f3n de aquellos que, conforme al art\u00edculo 116, ejerzan temporalmente funciones jurisdiccionales en calidad de \u00e1rbitros y a quienes hagan parte de la jurisdicci\u00f3n especial de paz, de acuerdo con el art\u00edculo 247. \u00a0Estas dos posibilidades son formas a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia. \u00a0El que los fallos sean proferidos en equidad, no cambia la naturaleza de la funci\u00f3n ejercida por ellos. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades,1 no s\u00f3lo de la Corte Constitucional, sino tambi\u00e9n la de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, retomando los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 29 de mayo de 1969, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene car\u00e1cter jurisdiccional y que, por lo mismo, los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, tambi\u00e9n la instituci\u00f3n ser\u00eda exequible, porque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n determinaba que &#8220;La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia&#8221;. Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los &#8220;dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley&#8221; y por ello administraban justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dicha Sentencia reiter\u00f3 esta misma noci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la funci\u00f3n arbitral, como si es de naturaleza p\u00fablica o privada, si los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al \u00e1mbito acad\u00e9mico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, administran justicia, &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;.\u201d (resaltado dentro del texto original) Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte Constitucional, recogi\u00f3 los argumentos que la Corte Suprema de Justicia utiliz\u00f3 para sustentar la constitucionalidad de los tribunales de arbitramento frente a la Constituci\u00f3n anterior, a pesar de que dicha figura no se encontraba expresamente consagrada en su texto. \u00a0Afirm\u00f3 que la existencia de dichos tribunales, y espec\u00edficamente la posibilidad de las partes para acudir a ellos tiene su fundamento constitucional en la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0Al respecto, la misma Sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, hab\u00eda, adem\u00e1s, una raz\u00f3n elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constituci\u00f3n prohib\u00eda renunciar a un derecho cuando la renuncia s\u00f3lo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y \u00e9ste tuviera capacidad dispositiva, nada podr\u00eda prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisi\u00f3n de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, que ocurran entre personas capaces legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en que la decisi\u00f3n de las partes de someter su litigio a un arbitro o a un juez tiene su fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad, resulta imperativo concluir que la posibilidad que tienen de autorizar al arbitro para fallar en derecho o en equidad, hace parte de dicha autonom\u00eda, a pesar de que este alcance no est\u00e9 expresamente consagrado en la Carta. \u00a0Ahora bien, la norma demandada establece que el juez, dentro de sus poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n tiene el de \u201cresolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza\u201d Por lo tanto, es necesario preguntarse si el sometimiento de los jueces a la ley restringe constitucionalmente la posibilidad de que personas capaces sometan sus litigios civiles sobre derechos disponibles a los jueces, para que decidan en equidad, a pesar de que esta elecci\u00f3n surge como consecuencia de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, es necesario considerar que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico que, como regla general, debe prestar el Estado, aun cuando sea delegable transitoriamente a los particulares. \u00a0Si dicho servicio est\u00e1, en principio, en cabeza de los jueces, y si, como excepci\u00f3n, puede ser prestado transitoriamente a trav\u00e9s de fallos en derecho o en equidad por dichos particulares, resulta razonable que los jueces civiles puedan prestarlo tambi\u00e9n, tanto en derecho como en equidad. \u00a0Adem\u00e1s porque, como se dijo anteriormente, los jueces tienen, en su calidad de administradores de justicia permanentes, el conocimiento de la realidad social del pa\u00eds, y del sentido y l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Carta la funci\u00f3n de administrar justicia no se reduce a la aplicaci\u00f3n de la ley por parte del juez. \u00a0Si as\u00ed fuera, los particulares, en cuanto administradores de justicia, no podr\u00edan proferir fallos en equidad en su calidad de \u00e1rbitros o de jueces de paz. \u00a0Tampoco les estar\u00eda permitido a los jueces tener en cuenta el principio de equidad en los casos en que la aplicaci\u00f3n literal de una norma resulte abiertamente contraria a la voluntad del legislador. \u00a0Sin embargo, estas dos posibilidades, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se encuentran expresamente permitidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional, constituye un derecho fundamental. \u00a0Este derecho, materialmente, comporta mucho m\u00e1s que la posibilidad de acudir a un juez para que este aplique la ley. \u00a0Implica un conjunto de libertades y garant\u00edas. \u00a0Dentro de dichas libertades, se encuentra la de que, cuando el ordenamiento jur\u00eddico lo permita, y de acuerdo con las limitaciones razonables que les imponga, los particulares puedan escoger no s\u00f3lo el juez \u2013o \u00e1rbitro- ante quien desean llevar sus pretensiones, sino tambi\u00e9n la de que ellas sean consideradas en derecho o en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta lleva, necesariamente, a dos conclusiones: el art\u00edculo 116, al no mencionar expresamente a los jueces, no es una proscripci\u00f3n de la posibilidad de que profieran fallos en equidad y; el sometimiento de los mismos al imperio de la ley, consagrado en el art\u00edculo 230, no tiene el alcance de restringir la autonom\u00eda de las partes para solicitarle al juez que profiera una decisi\u00f3n en equidad sobre derechos respecto de los cuales tengan capacidad de disposici\u00f3n. \u00a0En efecto, si lo determinante para este caso es la funci\u00f3n que se ejerce \u2013administraci\u00f3n de justicia- y no la calidad de funcionario p\u00fablico, es una conclusi\u00f3n necesaria la de que los jueces civiles puedan proferir fallos en equidad, siempre que se den las condiciones establecidas en el art\u00edculo 38.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Esto es, que se trate de derechos de libre disposici\u00f3n, que las partes lo soliciten, que tengan capacidad, o que la ley lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral primero (1\u00ba) del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este mismo sentido, d\u00e1ndole atribuy\u00e9ndole al arbitraje el car\u00e1cter de administraci\u00f3n de justicia \u00a0se pueden ver tambi\u00e9n las Sentencias C-491 de 1995, T-057 de 1995, C-381 de 1996, C-242 de 1997, C-347 de 1997. \u00a0D\u00e1ndole este car\u00e1cter a los jueces de paz, se pueden ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1547\/00 \u00a0 JUEZ-Fallos en equidad \u00a0 JUEZ-Poderes de ordenaci\u00f3n o instrucci\u00f3n \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la funci\u00f3n \u00a0 JUEZ CIVIL-Fallos en equidad \u00a0 Referencia: expediente D-3007 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Actor: Eduardo Henao 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