{"id":5129,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1548-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1548-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1548-00\/","title":{"rendered":"C-1548-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1548\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD Y NORMA DEROGADA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Fijaci\u00f3n de monto y participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Monto en explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGALIAS-Contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGALIAS-Fijaci\u00f3n de monto \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Porcentaje m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Carb\u00f3n y sal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3013 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 parcial de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwin L\u00f3pez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad revive las normas derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas y libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edwin L\u00f3pez Fuentes demanda el art\u00edculo 16 parcial de la Ley 141 de 1994. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 41414 del 30 de junio de 1994, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL DE REGAL\u00cdAS, LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE REGAL\u00cdAS, SE REGULA EL DERECHO DEL ESTADO A PERCIBIR REGAL\u00cdAS POR LA EXPLOTACI\u00d3N DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, SE ESTABLECEN LAS REGAL\u00cdAS PARA SU DISTRIBUCI\u00d3N Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE HIDROCARBUROS, CARB\u00d3N, N\u00cdQUEL, HIERRO, COBRE, ORO, PLATA, PLATINO, SAL, MINERALES RADIOACTIVOS Y MINERALES MET\u00c1LICOS Y NO MET\u00c1LICOS. Establ\u00e9cense regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro y cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro y plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Platino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos. Arcillas y gravas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales radioactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos no se aplicar\u00e1n a los contratos de concesi\u00f3n vigentes. Continuar\u00e1n vigentes los porcentajes actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Del porcentaje (%) por regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en las minas de n\u00edquel en cerramotoso, municipio de Montel\u00edbano, se aplicar\u00e1 el primer cuatro por ciento \u00a0(4%) a regal\u00edas y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o pr\u00f3rrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicar\u00e1 el porcentaje de regal\u00edas establecida en este art\u00edculo y se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a t\u00edtulo de regal\u00edas y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. Carbocol \u00fanicamente continuar\u00e1 pagando el impuesto a la producci\u00f3n de carb\u00f3n, el cual ser\u00e1 distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el CORPES Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El impuesto estipulado en los contratos o licencias \u00a0vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Naci\u00f3n por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada ser\u00e1 cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a los que deber\u00edan recibir como regal\u00edas de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y\/o de dificultades adicionales en la explotaci\u00f3n del recurso natural no renovable, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable un\u00e1nime del Consejo de Ministros, podr\u00e1 disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regal\u00edas establecidos en el presente art\u00edculo. La disminuci\u00f3n no podr\u00e1 tener vigencia m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 2\u00ba, 80, 102, 332, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, los m\u00ednimos de regal\u00eda establecidos en el art\u00edculo impugnado no guardan racionalidad ni proporcionalidad con el valor del bien explotado. De otro lado, el actor tambi\u00e9n considera que, al ser m\u00ednimas tales regal\u00edas, permiten que &#8220;el agente estatal en aras de un provecho personal establezca siempre el m\u00ednimo que le concede esta ley como efectivamente ha venido sucediendo en los contratos de este tipo en los cuales las ganancias para las entidades extranjeras son exorbitantes, dejando s\u00f3lo un peque\u00f1o porcentaje para el titular del recurso.\u201d \u00a0Por ello a\u00f1ade el demandante, al establecer esos \u201cm\u00ednimos tan irrisorios el Estado Colombiano regala estos recursos naturales\u201d, por lo cual los apartes acusados rompen con el \u201cprincipio de proporcionalidad normativa\u201d, que, seg\u00fan su parecer, fue establecido por la \u201cCorte en el tema de las nulidades, mediante la sentencia C-491 de 1995, pero que puede muy bien adecuarse al tema de las regal\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso y solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo, por cuanto la disposici\u00f3n acusada fue derogada por la Ley del Plan o Ley 508 de 1999, que en su art\u00edculo 73 introdujo varias modificaciones \u00a0a la misma. Al ser declarada inexequible esa ley, agrega el interviniente, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto correspondiente, en el cual recogi\u00f3 dicha norma. Por ello considera que la norma acusada \u201cha sido modificada; primeramente en la Ley 508 de 1999, Plan Nacional de Desarrollo, luego en el Decreto Ley 955\u201d, por lo cual, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en caso de que esta Corporaci\u00f3n juzgue necesario un pronunciamiento de fondo, el interviniente considera que las expresiones acusadas son exequibles, pues las regal\u00edas m\u00ednimas establecidas est\u00e1n acordes con el producto explotado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, -situaci\u00f3n que no es ajena a la impugnaci\u00f3n-, los porcentajes definen de m\u00ednimos con lo cual los montos de las regal\u00edas pueden ser superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y atendiendo al principio de generalidad o universalidad de la regal\u00eda (arts. 13 y 18 de la Ley 141), el legislador estableci\u00f3 un monto a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como prueba de ello es de resaltar que el art\u00edculo 18 de la mencionada ley determina como regal\u00eda general el 3%. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la explotaci\u00f3n de estos recursos tambi\u00e9n genera compensaciones, situaci\u00f3n olvidada en la impugnaci\u00f3n y que es especialmente importante en el caso de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n (cap\u00edtulo IV de la ley, art\u00edculos 40 a 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se trata de un porcentaje que toma en cuenta el valor bruto de la explotaci\u00f3n, sin tener en cuenta otra serie de factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que el control constitucional sobre un aspecto \u00a0como el planteado resulta un tanto vago tal y como dejan entrever los cargos. \u00c9stos se formulan de manera global e indiscriminada, fundados en las finalidades del Estado y en el inter\u00e9s p\u00fablico sin especificar acerca de relaci\u00f3n econ\u00f3mica planteada en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el umbral entre lo razonable y proporcional es difuso y de dif\u00edcil delimitaci\u00f3n no s\u00f3lo porque se trata de una cifra sino tambi\u00e9n porque el referente constitucional no es, en manera alguna, definido cuando indica gen\u00e9ricamente que debe existir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica entonces que la regulaci\u00f3n del monto de las regal\u00edas se encuentra condicionada por variables complejas, como la naturaleza del recurso, la evoluci\u00f3n del mercado mundial del mismo y el impacto ambiental que provoca su explotaci\u00f3n, por lo cual es dif\u00edcil establecer reglas precisas. As\u00ed, seg\u00fan su criterio, \u201cla regal\u00eda no deber\u00eda ser prohibitiva y desincentivar la explotaci\u00f3n del recurso como prerrequisito para que la misma se configure\u201d, por lo cual es necesario \u201ctener en cuenta el contexto internacional\u201d. Pero, a\u00f1ade el \u00a0interviniente, \u201ces igualmente cierto que en la misma debe existir un aspecto \u00a0compensatorio y de desarrollo que la Constituci\u00f3n identifica con la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n\u201d. Y eso fue precisamente lo que se busc\u00f3 con las expresiones acusadas, tal y como lo muestran los debates sobre esas normas en el Congreso. Concluye entonces el interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello se ha adoptado un r\u00e9gimen de porcentajes m\u00ednimos que permite una flexibilidad, necesaria en la relaci\u00f3n contractual, adecuando la explotaci\u00f3n en el contexto hist\u00f3rico en el cual se efect\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Es diciente que con estos recursos se hayan financiado proyectos de tanta importancia para el pa\u00eds y que, en general, haya existido una retribuci\u00f3n importante a las entidades territoriales en las cuales se han desarrollado las explotaciones. Prueba de ello es, adem\u00e1s, la creaci\u00f3n del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera previsto en la Ley 209 de 1995, instrumento creado en virtud de la necesidad de absorber paulatinamente el flujo de recursos que generaba la explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Carbones de Colombia S.A. Carbocol. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Castro Dur\u00e1n, en representaci\u00f3n de Carbocol, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Seg\u00fan su parecer, la Carta no estableci\u00f3 unos criterios \u201ccon fundamento en los cuales e legislador pudiera se\u00f1alar el monto de las regal\u00edas, de manera que es a \u00e9l a quien corresponde fijar\u00edas seg\u00fan su propio criterio de estimaci\u00f3n\u201d, aunque, a\u00f1ade el ciudadano, \u201cla discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad, de manera que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede incurrir en decisi\u00f3n que entra\u00f1e inequidad o perjuicio injustificado, ni para el Estado ni para el ciudadano, para aquel como due\u00f1o del recurso y para este como propietario de la explotaci\u00f3n que est\u00e1 comprometiendo sus esfuerzos y su propio y exclusivo capital de riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el interviniente considera que la Ley 141 de 1994 fij\u00f3 las regal\u00edas, tomando en cuenta los antecedentes que sobre la materia ven\u00edan rigiendo, y en especial buscando \u201cno perder competitividad en nuestra creciente industria minera con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s pa\u00edses latinoamericanos, y frente a la demanda del mundo entero, en cuyos mercados el posicionamiento de nuestro carb\u00f3n resulta tan competido como complejo\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1ala el ciudadano, . es importante tener en cuenta \u201cque la regal\u00eda no es la \u00fanica sino tan solo una de las contraprestaciones econ\u00f3micas que percibe el Estado por la explotaci\u00f3n de sus recursos\u201d, pues contractualmente se pueden acordar otras, tal y como la participaci\u00f3n porcentual progresiva sobre la producci\u00f3n, el ingreso de participaci\u00f3n en las utilidades extraordinarias, la opci\u00f3n de participar como accionista o part\u00edcipe en la sociedad que explote, los derechos de entrada o prima de contrataci\u00f3n, o el pago de c\u00e1nones superficiarios. Por todo ello el ciudadano considera que el legislador tuvo criterios razonables y proporcionales al regular el monto de estas regal\u00edas \u00a0m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente argumenta que la sentencia de la Corte no puede ser de inconstitucionalidad por cuanto las expresiones acusadas se encuentran derogadas, pues fueron reformadas \u201cpor el art\u00edculo 73 de la Ley 508 de 1999 (Plan General de Desarrollo), modificaci\u00f3n que consisti\u00f3 en cambiar el criterio de regal\u00eda m\u00ednima por el de regal\u00eda fija, en el caso del carb\u00f3n 10% para explotaciones mayores de 3 millones de toneladas por a\u00f1o y 5% para explotaciones menores\u201d. El ciudadano explica que si bien \u201cla mencionada ley fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-557 de 2000 por vicios en su tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 por el cual puso en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002, norma que mantuvo en su art\u00edculo 60 la misma modificaci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Ley 141\/94\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Muncipios, defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, el actor acierta en se\u00f1alar que \u201cla libertad de configuraci\u00f3n del legislador es limitada\u201d pues debe respetar la Carta. Sin embargo, agrega el interviniente, el control de constitucionalidad \u201csigue siendo un control jur\u00eddico, por lo que no puede abandonar los par\u00e1metros de la juridicidad para adentrarse en los en los pol\u00edticos, por antonomasia el criterio de conveniencia\u201d. En tal contexto, el ciudadano considera que el cargo del actor desborda \u201cel campo del control de constitucionalidad\u201d puesto que, en el fondo, su ataque se \u201ccentra en que para el punto de vista subjetivo del demandante la regal\u00eda establecida para la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y la sal es demasiado baja\u201d, sin que la demanda se\u00f1ale un par\u00e1metros objetivo que permita determinar por qu\u00e9 ese monto es reducido. Concluye entonces el interviniente \u201cque el juicio acerca de cu\u00e1l debe ser la regal\u00eda es pol\u00edtico y no jur\u00eddico\u201d ya que \u201csu fijaci\u00f3n no responde \u00fanicamente a cuestiones normativas sino f\u00e1cticas. Entran en consideraci\u00f3n las condiciones de explotaci\u00f3n de los minerales, y sobre todo la situaci\u00f3n del mercado, qu\u00e9 tanta es la oferta \u00a0y la demanda, y cu\u00e1les son los precios seg\u00fan las leyes de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto No 2256, recibido el 31 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por aclarar que la Corte debe pronunciarse sobre el art\u00edculo 60 del Decreto 955 del 2000 &#8220;por el cual se pone en vigencia el Plan de investigaciones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 \u2013 2002 ya que si bien esa disposici\u00f3n modific\u00f3 la ley 141 de 1994, \u201clo que se dio es una subrogaci\u00f3n del articulo 16 de la Ley 141 de 1994, puesto que las expresiones demandadas permanecen sin ninguna modificaci\u00f3n en el texto del Decreto vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio material de las disposiciones acusadas, la Vista Fiscal analiza los debates de la Ley 141 de 1994 \u00a0y concluye que el \u201clegislador re\u00fane todos los matices de una pol\u00edtica de explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. Luego el Procurador transcribe apartes de la sentencia C-691 de 1996 y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante no tuvo en cuenta la relaci\u00f3n econ\u00f3mica que definitivamente se encuentra inserta en el tema de las regal\u00edas, pues de lo que se trat\u00f3 fue de establecer, \u00a0tal y como se consigna en la exposici\u00f3n de motivos, un sistema flexible que permite a partir de un tope m\u00ednimo, recibir una entrada fija par el Estado, que se complementa con otras contraprestaciones econ\u00f3micas derivadas de los mismos contratos que se celebren para la explotaci\u00f3n de este tipo de recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al referirse a una &#8220;racionalidad y proporcionalidad&#8221; en la tarea del legislador, tal y como se sugiere en el texto de la demanda, se tiene que determinar, adem\u00e1s, que estos fines deben estar siquiera sugeridos en la Constituci\u00f3n, pero para el caso en concreto, bastante ha dicho la jurisprudencia, sobre la discrecionalidad del ligislador traza una pol\u00edtica de contribuci\u00f3n, que tenga en cuenta el hecho de que un porcentaje aparentemente atractivo para los intereses del Estado, pero que desconoce la reglas de comercio internacional, aislar\u00eda al pa\u00eds de la infraestructura \u00a0adecuada para llevar a cabo la explotaci\u00f3n del recurso y por otra dificultar\u00eda al acceso al capital extranjero por concepto de dicha explotaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 16 parcial de la Ley 141 de 1994, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor cuestiona el monto de ciertas regal\u00edas m\u00ednimas impuestas por el art\u00edculo 16 parcial de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, varios intervinientes consideran que la Corte no debe pronunciarse sobre esas acusaciones, por cuanto ese art\u00edculo habr\u00eda sido derogado y no estar\u00eda produciendo efectos, pues fue subrogado por la Ley 508 de 1999, Plan Nacional de Desarrollo, y luego por el Decreto Ley 955 de 2000 &#8220;por el cual se pone en vigencia el Plan de inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 \u2013 2002\u201d, Comienza pues esta Corte por examinar si procede o no un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Los intervinientes aciertan en se\u00f1alar que la ley del Plan subrog\u00f3 la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, por vicios en su formaci\u00f3n, esa ley fue retirada del ordenamiento por la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Posteriormente, \u00a0mediante el Decreto 955 de 2000, y como consecuencia de esa decisi\u00f3n de inexequibilidad, el Gobierno puso en vigencia el plan de desarrollo, y esa normatividad inclu\u00eda la disposici\u00f3n que subrogaba el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 parcialmente acusado. Sin embargo, ese decreto fue tambi\u00e9n declarado inexequible por la sentencia C-1403 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el art\u00edculo parcialmente impugnado hab\u00eda sido subrogado por normas posteriores, pero esas disposiciones que lo hab\u00edan modificado fueron declaradas inexequibles por esta Corte Constitucional. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia1 y en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano2, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que hab\u00eda subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados. As\u00ed, la sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 \u201cque la decisi\u00f3n de inexequibilidad es diversa de una derogaci\u00f3n, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional\u201d, ya que, \u201ccomo la norma derogatoria no era v\u00e1lida, por estar en contradicci\u00f3n con la Carta, entonces es perfectamente l\u00f3gico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al haber sido declaradas inexequibles las normas que hab\u00edan subrogado el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, este art\u00edculo ha recobrado su plena vigencia, por lo cual se encuentra produciendo efectos. Procede entonces un pronunciamiento de fondo sobre los cargos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan el demandante, los apartes acusados del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 vulneran la Carta ya que los m\u00ednimos de regal\u00eda que establecen para la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y la sal no guardan racionalidad ni proporcionalidad con el valor del bien explotado, ya que son tan irrisorios que equivalen a un regalo por el Estado de esos recursos. Por el contrario, seg\u00fan los intervinientes y la Vista Fiscal, esos m\u00ednimos de regal\u00eda son constitucionales ya que el legislador tiene una discrecionalidad muy amplia para fijar esos porcentajes. Adem\u00e1s, se\u00f1alan estos intervinientes, el Congreso busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen flexible, que tomara en cuenta las caracter\u00edsticas del mercado internacional de esos recursos, por lo cual se trata de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe la Corte examinar si los porcentajes m\u00ednimos de regal\u00edas para la sal y el carb\u00f3n establecidos por los apartes acusados desconocen o no los mandatos constitucionales sobre regal\u00edas. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance de la libertad del legislador en este campo, para luego examinar espec\u00edficamente la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del legislador para fijar las regal\u00edas y alcance del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Carta se\u00f1ala que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda (CP art. 360). Sin embargo, la Constituci\u00f3n no fija directamente los criterios para determinar cu\u00e1l es el valor que deben tener esas regal\u00edas. Por ello, en numerosas sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas y determinar los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esas regal\u00edas3. As\u00ed, la sentencia C-567 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, record\u00f3 que el art\u00edculo 360 de la Carta otorga competencia al legislador para establecer las formas de contrataci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, por lo cual \u201ces claro que la ley puede determinar el monto y la cuant\u00edas de los derechos de las entidades territoriales a participar en las regal\u00edas y compensaciones sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o, lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participaci\u00f3n\u201d. Con ese mismo criterio, esta Corte, en la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se abstuvo de declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pero tampoco recurri\u00f3 a una sentencia integradora para establecer el monto de la regal\u00eda causada por la explotaci\u00f3n de la arena de los r\u00edos, precisamente, por cuanto consider\u00f3 que ambos tipos de decisiones afectaban la libertad del legislador para fijar el porcentaje de las regal\u00edas. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n, en el fundamento 22 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, y m\u00e1s importante a\u00fan, tampoco es claro que la voluntad del Legislador sea la de imponer una regal\u00eda del tres por ciento a estos bienes. En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994 establece que las calizas, los yesos, las arcillas y las gravas, que son recursos no renovables con alguna similitud con las piedras, las arenas y los cascajos de los r\u00edos, tienen una regal\u00eda inferior, ya que \u00e9sta es del uno por ciento. Por ello, la decisi\u00f3n de inexequibilidad estar\u00eda condicionando la amplia libertad del Legislador en este campo, puesto que estar\u00eda estableciendo una regal\u00eda del tres por ciento para tales productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, en este caso no procede tampoco una sentencia integradora ya que tal modalidad de decisi\u00f3n es admisible s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales resulta evidente, a la luz del texto constitucional, que dadas las circunstancias del caso concreto, el legislador se encuentra sujeto a una cierta y determinada configuraci\u00f3n legal (Ver al respecto la sentencia C-109\/95). Empero, cuando en eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Legislador se encuentra frente a la Carta en una posici\u00f3n de plena libertad de configuraci\u00f3n, un fallo integrador estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de competencias del Congreso y comprometiendo el derecho de los ciudadanos a someterse a las regulaciones econ\u00f3micas que surjan de un debate abierto y democr\u00e1tico producido en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular (subrayas no originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6- El anterior examen es suficiente para concluir que el Legislador goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos no renovables. Sin embargo, y contrariamente a lo sugerido por uno de los intervinientes, esto no significa que estemos en un \u00e1mbito puramente pol\u00edtico que escape al control constitucional, pues la Carta no excluye que las normas sobre regal\u00edas puedan vulnerar los mandatos constitucionales. Adem\u00e1s, y como esta Corte lo ha destacado4, la Carta establece un contenido esencial del r\u00e9gimen de regal\u00edas que debe ser respetado por el Legislador, el cual incluye, entre otras cosas, el deber del Congreso de imponer el pago de regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de todo recurso no renovable (CP art. 360). Adem\u00e1s, en la medida en que las regal\u00edas recaen sobre este tipo de recursos, es claro que estos dineros pretenden \u201ccompensar el agotamiento del capital natural que produce la explotaci\u00f3n de recursos naturales que no se renuevan\u201d5. \u00a0Por ende, es posible que el legislador al regular las regal\u00edas y fijar su monto vulnere la Carta, por ejemplo, porque no imponga su cobro sobre la explotaci\u00f3n de ciertos recursos no renovables, con lo cual desconoce la obligatoriedad y universalidad de las regal\u00edas, o porque establezca montos tan irrisorios que no compensen el agotamiento de estos recursos, que por no ser renovables, representan un capital natural de la sociedad colombiana que inevitablemente tiende a agotarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El actor tiene entonces raz\u00f3n en que es posible controlar constitucionalmente la manera como la ley fija los porcentajes que deben ser pagados al Estado por la explotaci\u00f3n de estos recursos. Sin embargo, como la libertad del Congreso en esta materia es muy amplia, entonces es obvio que el control ejercido por el juez constitucional debe ser muy respetuoso de los criterios que haya tenido el Congreso para fijar esos montos, por cuanto, se repite, la propia Carta ha deferido a la ley la fijaci\u00f3n de estos porcentajes. Por consiguiente, en estos casos, s\u00f3lo podr\u00e1 declararse la inconstitucionalidad de aquellas regulaciones que sean manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o vulneren prohibiciones constitucionales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Los anteriores criterios son suficientes para concluir que los apartes acusados se ajustan a la Carta, ya que responden a una pol\u00edtica que el Congreso pod\u00eda adoptar, en desarrollo de su amplia libertad legislativa en la materia. \u00a0En efecto, como bien lo destacan varios intervinientes, y como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto 126 de 1992, que se convertir\u00eda en la Ley 141 de 1994, el Congreso busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen flexible de regal\u00edas, que estimulara la explotaci\u00f3n de esos recursos, en beneficio del pa\u00eds, por lo cual escogi\u00f3 un sistema de regal\u00edas m\u00ednimas, que podr\u00edan ser complementadas con otras compensaciones o derechos fijados en los respectivos contratos. Dijo entonces la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se dispondr\u00eda de un sistema flexible que permitir\u00eda percibir un ingreso fijo, adicionado con otras contraprestaciones econ\u00f3micas que aumentar\u00eda los ingresos fiscales, teniendo presente que la inversi\u00f3n en proyectos mineros debe tener la rentabilidad que sea suficiente para que la industria minera del pa\u00eds salga del estado artesanal en que se encuentra. Mal pod\u00eda establecerse un sistema impositivo gravoso, que desestimule la inversi\u00f3n requerida para desarrollar la miner\u00eda en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>El fin perseguido es mantener la pol\u00edtica de cargas fiscales actualmente vigente, ampliando la cobertura a todos los recursos naturales no renovables, tal y como lo dispone la Constituci\u00f3n\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ese proyecto explica por qu\u00e9, dadas las din\u00e1micas del mercado internacional de estos productos, conven\u00eda establecer regal\u00edas m\u00ednimas de 10 % para las explotaciones de carb\u00f3n mayores de 3 millones de toneladas anuales, 5 % para aquellas menores a 3 millones de toneladas y 12 % para la sal. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el carb\u00f3n, dice la citada exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley establece una regal\u00eda del 5% sobre el valor bruto del valor de la producci\u00f3n en boca de mina (art. 16). En primera instancia parecer\u00eda que la situaci\u00f3n actual sufrir\u00eda una nueva modificaci\u00f3n. Para mantener el equilibrio y evitar traumatismos en cuanto a los recursos recibidos por las diversas entidades, el proyecto busca realizar una distribuci\u00f3n tanto de regal\u00edas como de compensaciones monetarias pactadas que atienda este principio. Debe tenerse en cuenta que algunos beneficiarios se ver\u00e1n perjudicados en cuanto a sus ingresos provenientes de regal\u00edas, pues bien es sabido que la Constituci\u00f3n Nacional no permite adjudicarle recursos por este concepto a entidades distintas de las territoriales y adem\u00e1s estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de considerar, para la asignaci\u00f3n, a los municipios portuarios y fluviales del R\u00edo Grande de la Magdalena que antes no recib\u00edan. Por tal raz\u00f3n, y en la medida de lo posible, los porcentajes establecidos principalmente para la distribuci\u00f3n de compensaciones, pretenden demostrar un esfuerzo por preservar los ingresos y lograr as\u00ed que los interesados y directamente beneficiados puedan seguir contando con unos recursos que determinaban sus planes y programas de desarrollo (art. 33 y 40). Instituciones como Corpoguajira y el Fondo de Fomento al Carb\u00f3n continuar\u00e1n recibiendo recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones y objetivos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Y ya en anterior oportunidad, esta Corte hab\u00eda avalado la razonabilidad de esa decisi\u00f3n del Congreso, pues la sentencia \u00a0C-691 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 5.2., dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de la viabilidad del actual plan de desarrollo econ\u00f3mico y social, el principio alrededor del cual se estructur\u00f3 el desarrollo legal del art\u00edculo 360 Superior: mantener la capacidad productiva del pa\u00eds en el sector minero, en nada contradice al ordenamiento constitucional; m\u00e1s a\u00fan, la pol\u00edtica sobre el uso de los recursos naturales no renovables actualmente en explotaci\u00f3n, y sobre la utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y contraprestaciones econ\u00f3micas que producen, tal y como qued\u00f3 plasmada en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, permite inducir la transformaci\u00f3n de esos recursos no renovables en otros activos, ellos s\u00ed renovables, a la vez que se fortalece la inversi\u00f3n y el desarrollo a nivel regional, departamental y municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- Para la Corte el anterior examen es suficiente para concluir que la fijaci\u00f3n del monto de esas regal\u00edas se encuentra razonablemente fundada en una pol\u00edtica adoptada por el Congreso en este campo. Es indudable que algunos analistas econ\u00f3micos pueden disentir de esas opciones legislativas, ya sea porque consideran que esas regal\u00edas para el carb\u00f3n y para la sal son muy bajas, como opina el actor, o ya sea \u00a0porque, al contrario, les parezcan que son excesivas y desestimulan las inversiones en este campo. Esas opiniones son respetables, y contribuyen al debate democr\u00e1tico sobre cu\u00e1l debe ser la pol\u00edtica que el Estado colombiano debe adoptar en esta materia. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional, lo que importa es que el legislador se ha movido dentro de los amplios marcos que la Carta le confiere en este campo, por lo cual, los apartes impugnados ser\u00e1n mantenidos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del art\u00edculo 16 parcial de la Ley 141 de 1994, y que expresamente dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor de 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO \u00a0CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-608\/92, C-145\/94 y C-055\/96 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-576 de 1995, C-221 de 1997, C-127 de 2000, C-207 de 2000 y C-293 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-221 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 19 \u00a0<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto 126 de 1992 en Gaceta del Congreso. 28 de agosto de 1992, No 42, p 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso. 28 de agosto de 1992, No 42, p. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1548\/00 \u00a0 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD Y NORMA DEROGADA-Efectos \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Fijaci\u00f3n de monto y participaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Monto en explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGALIAS-Contenido esencial \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGALIAS-Fijaci\u00f3n de monto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}