{"id":513,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-145-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-145-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-93\/","title":{"rendered":"T 145 93"},"content":{"rendered":"<p>T-145-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-145\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Verificaci\u00f3n de datos\/RESERVA TRIBUTARIA\/REGISTRO DE PROPONENTES-Cancelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica no vulner\u00f3 la reserva tributaria ni el derecho al habeas data de la petente. La administraci\u00f3n quiso confrontar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada sin requerir se le revelara el monto de las bases gravables o la determinaci\u00f3n privada de los impuestos de la sociedad demandante. S\u00ed la autoridad p\u00fablica puede cancelar la inscripci\u00f3n de una persona en los registros p\u00fablicos, con mayor raz\u00f3n y, tambi\u00e9n, por ese mismo motivo, tiene la facultad de investigar y evaluar la autenticidad de los documentos exigidos para autorizar, renovar o corregir la inscripci\u00f3n. La administraci\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de igualdad ante la ley, &nbsp;al cancelar &nbsp;la inscripci\u00f3n de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE PLANO\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en especial al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia. Si la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no vinculaci\u00f3n del interesado al procedimiento que llevar\u00eda a modificar su situaci\u00f3n jur\u00eddica de favor y permitirle ejercer los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La presunci\u00f3n de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracci\u00f3n legal porque ello llevar\u00eda a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Acierta la sociedad solicitante de tutela al afirmar que la administraci\u00f3n deb\u00eda haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con mayor raz\u00f3n, cuando la presunta conducta ilegal no s\u00f3lo puede constituir un delito sino que su ejecuci\u00f3n podr\u00eda tener justificaci\u00f3n razonable en las normas de amnist\u00eda tributaria que permiten corregir las declaraciones de renta ya presentadas, con lo cual no se descarta la hip\u00f3tesis de que la divergencia de datos surgida tenga una explicaci\u00f3n jur\u00eddica satisfactoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPONENTES-Cancelaci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n &nbsp;en los registros de proponentes es un requisito sine qua non para licitar, concursar o contratar con el Estado la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas cuyo costo supere los dos millones de pesos. La imposibilidad legal de presentar ofertas y competir con otras empresas, consecuencia de la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;ser\u00eda evitable mediante una orden posterior de la autoridad judicial. La exclusi\u00f3n del registro, en efecto, priva a la persona natural o jur\u00eddica de toda posibilidad de contratar con entidades oficiales, ocasion\u00e1ndole, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, un costo de oportunidad que solamente ser\u00eda reparable mediante indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-7067 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SOCIEDAD BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-7067 adelantado por la Sociedad BRADFORD y RODRIGUEZ LTDA. contra el Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, mediante Resoluci\u00f3n No. 09911 del 26 de agosto de 1992, cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sociedad BRADFORD y RODRIGUEZ LTDA en el Registro de Constructores de esa entidad. La autoridad administrativa, previo el concepto del Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n, Clasificaci\u00f3n y Registro, tom\u00f3 esta determinaci\u00f3n al encontrar una &#8220;distorsi\u00f3n&#8221; entre los valores que aparecen en las declaraciones de renta de la sociedad presentadas al Ministerio para la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y los valores que reposan en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 23 de abril de 1992, el Secretario General del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales la verificaci\u00f3n de la autenticidad de las declaraciones de renta presentadas por varios proponentes como anexo a las solicitudes de renovaci\u00f3n de inscripci\u00f3n, entre ellas las de la sociedad BRADFORD y RODRIGUEZ LTDA. En desarrollo de esta petici\u00f3n, el Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial, el Subdirector de Recaudaci\u00f3n y el Jefe de Divisi\u00f3n de Contabilidad de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, mediante oficios del 26 de junio y del 8 de julio de 1992, certificaron que los valores que aparec\u00edan en sus archivos eran distintos a los contenidos en las declaraciones de renta allegadas por la sociedad BRADFORD y RODRIGUEZ LTDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sociedad, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 09911 de 1992. Adicionalmente, el apoderado judicial de la sociedad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n con miras a evitar los perjuicios irreparables que se derivar\u00edan de su aplicaci\u00f3n. En su escrito, el peticionario adujo que le mencionada resoluci\u00f3n vulnera y amenaza por igual los derechos fundamentales de su representada al habeas data tributario (CP art. 15), al trabajo (CP art. 25), al debido proceso (CP art. 29) y el principio de buena fe (CP art. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n la percibe el accionante en el hecho de que la autoridad administrativa viol\u00f3 la reserva tributaria que la ley establece para las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes (D.624 de 1989, arts. 583 y 584).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala que la decisi\u00f3n injusta y arbitraria de cancelar la inscripci\u00f3n en el registro de constructores dejar\u00eda a la sociedad sin oportunidad de contratar con todas las entidades del sector oficial, al quedar inhabilitada por mandato del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 222 de 1983, lo cual amenaza con causarle perjuicios irremediables. En su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El perjuicio irremediable que se puede causar con el cumplimiento del acto administrativo del que solicito amparo tiene la caracter\u00edstica de irremediable, pues cercena el derecho a presentar ofertas de trabajo, sin que ellas obliguen a entidad oficial, lo cual no causar\u00eda ning\u00fan perjuicio complementario; pero si indemnizaci\u00f3n, \u00fanicamente, por no tener siquiera la opci\u00f3n laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso la hace consistir el petente en que la sociedad no fue vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n sancionatoria contraria a sus intereses, y de esta forma se le neg\u00f3 la posibilidad de solicitar pruebas y de controvertir aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. El apoderado de la sociedad sostiene que la resoluci\u00f3n acusada fue producto de una actuaci\u00f3n unilateral y clandestina del Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, pues nunca se le notific\u00f3 a su poderdante la iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n alguna ni se le pidieron explicaciones por la presunta adulteraci\u00f3n de los documentos, lo que le impidi\u00f3 a la administraci\u00f3n enterarse de que la sociedad se hab\u00eda acogido a los beneficios de la ley 49 de 1990 sobre saneamiento fiscal. Adicionalmente, afirma que los datos utilizados como base de la resoluci\u00f3n impugnada constituyen una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (CP art. 29), raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario considera que su representada actu\u00f3 de buena fe al suministrar los documentos exigidos e insin\u00faa, sin hacerlo expreso, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP art. 13), por considerar que la finalidad de las declaraciones de renta y patrimonio anexas a la solicitud de inscripci\u00f3n es evaluar la capacidad financiera de la entidad y no definir la inscripci\u00f3n o exclusi\u00f3n del registro de proponentes, con lo cual se aplica la norma legal a un caso no contemplado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 56 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de octubre 8 de 1992, concedi\u00f3 la tutela solicitada. El juzgador de primera instancia consider\u00f3 que el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso por no haber vinculado a la sociedad al proceso administrativo ni permitirle aportar y contradecir las pruebas que sirvieron de base a la decisi\u00f3n adversa a sus intereses. Con respecto a la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta, el juzgador de instancia estableci\u00f3 que efectivamente se viol\u00f3 la reserva tributaria por parte de la entidad acusada, ya que la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n se hizo con apoyo en declaraciones de renta suministradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales en oposici\u00f3n al art\u00edculo 543 del Estatuto Tributario (D.624 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado de tutela orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de la resoluci\u00f3n No. 09911\/92 como medida transitoria mientras la autoridad competente decide de fondo la acci\u00f3n que instaure el accionante, a qui\u00e9n le di\u00f3 un plazo de cuatro meses para ejercerla, so pena de cesar en sus efectos la protecci\u00f3n otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. La apoderada del Ministerio neg\u00f3 que la administraci\u00f3n hubiera violado el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la entidad p\u00fablica se hab\u00eda limitado a verificar la autenticidad de las declaraciones de renta enviadas por los proponentes. En su concepto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en ning\u00fan momento suministr\u00f3 informaci\u00f3n tributaria y su intervenci\u00f3n se contrajo exclusivamente a certificar que las declaraciones aportadas por la sociedad para la renovaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n no coincid\u00edan con las que reposaban en sus archivos. La impugnante estim\u00f3 que el debido proceso no hab\u00eda sido violado por la administraci\u00f3n por cuanto sus decisiones se concretaron en actos administrativos notificados en debida forma con el fin de que el particular pudiera acudir a los recursos administrativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considerara desconocidos por la actuaci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por su parte, el apoderado de la sociedad rechaz\u00f3 los argumentos de la apoderada del Ministerio. En escrito dirigido al Juez de tutela de segunda instancia reiter\u00f3 lo expuesto en su solicitud inicial respecto a que la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (Resoluci\u00f3n 17693 del 26 de diciembre de 1991) hab\u00eda creado un derecho adquirido en favor de su representada con arreglo al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que la administraci\u00f3n no pod\u00eda desconocer salvo que mediara el consentimiento del particular afectado (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, arts. 28 y 74). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 13 de 1992, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y deneg\u00f3 la solicitud de tutela. Para el juzgador de segunda instancia, la actuaci\u00f3n administrativa no vulner\u00f3 la reserva legal en materia tributaria, sino que se limit\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n recibida en cumplimiento de su deber de impedir que se presenten situaciones de inmoralidad. En su criterio, el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la sociedad, en particular sus derechos a la intimidad (CP art. 15) y al debido proceso (CP art. 29): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ve este Despacho c\u00f3mo pudo haberse violado a la accionante el derecho a la intimidad, si ella misma suministr\u00f3 la informaci\u00f3n; el derecho al trabajo, si nadie le est\u00e1 prohibiendo que trabaje, \u00fanicamente se le exige el lleno de unos requisitos para contratar con el Estado, los cuales puede o no presentar, pero si lo hace, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ser veraz; el del debido proceso, si no existe un procedimiento previo establecido por la ley para la cancelaci\u00f3n del registro diferente del ya analizado y cumplido conforme a las normas que lo regulan como son la comprobaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n, fraude o distorsi\u00f3n de la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n y el concepto previo del Comit\u00e9 Central de Calificaci\u00f3n, Clasificaci\u00f3n y Registro de Constructores; y, la presunci\u00f3n de buena fe cuando precisamente se le est\u00e1 demostrando que no ciertamente as\u00ed actu\u00f3, adem\u00e1s de no ser este un derecho fundamental constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Surtido el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, previo el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala III su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los hechos antes expuestos permiten contraer la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial al examen de dos problemas concretos: \u00bf Cu\u00e1les son los l\u00edmites de la autoridad p\u00fablica para comprobar la autenticidad de las informaciones que le suministran los particulares con diversos fines? \u00bfSon constitucionalmente admisibles las sanciones administrativas de plano? &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de informaciones por parte de la administraci\u00f3n y derecho al habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario de tutela afirma que la administraci\u00f3n desconoci\u00f3 la reserva tributaria de sus declaraciones de renta y patrimonio (D.624 de 1989), y con ello su derecho fundamental de habeas data (CP art. 15), en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la sociedad para renovar su inscripci\u00f3n en el Registro de Constructores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. En particular, sostiene que aprobada la renovaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 17693 del 26 de diciembre de 1991, mal pod\u00eda el Ministerio posteriormente cancelarla, violando con ello los derechos adquiridos de la sociedad accionante. Adem\u00e1s, considera que la informaci\u00f3n solicitada ten\u00eda como finalidad establecer la capacidad financiera de la compa\u00f1\u00eda y no definir su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del registro de constructores, requisito indispensable para contratar con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada del Ministerio niega la violaci\u00f3n de la reserva en materia tributaria y asevera que esta entidad s\u00f3lo se limit\u00f3 a verificar la autenticidad de las declaraciones de renta enviadas por los proponentes, en cumplimiento del deber de defensa de los intereses p\u00fablicos y de la moralidad en la contrataci\u00f3n administrativa, argumentos acogidos por el fallador de segunda instancia para desechar el cargo de una presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, por consiguiente, establecer los l\u00edmites que tiene la autoridad p\u00fablica para comprobar la veracidad de las informaciones que los particulares le suministren con fines diversos, entre ellos, la expedici\u00f3n de permisos o licencias, la inscripci\u00f3n en registros de proponentes, la participaci\u00f3n en concursos de m\u00e9ritos o en licitaciones p\u00fablicas etc., y as\u00ed determinar si en efecto se concret\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de contrataci\u00f3n administrativa, los particulares que deseen contratar con el Estado la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas requieren estar inscritos en el registro de constructores (D. 222 de 1983 art. 44). Con el objeto de que se produzca la inscripci\u00f3n, o su renovaci\u00f3n una vez expirado el t\u00e9rmino de su vigencia, la persona natural o jur\u00eddica interesada puede presentar la documentaci\u00f3n correspondiente para ser calificada y clasificada y, por ende inscrita, en el respectivo registro de proponentes ( D. 1522 de 1983 art. 1\u00ba). La ley exige que a la solicitud de inscripci\u00f3n se acompa\u00f1e el formulario debidamente diligenciado en el que consten de manera clara y precisa las pruebas, datos o informaciones de car\u00e1cter general o especial solicitadas por la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n debe asegurar la confianza en los registros p\u00fablicos y evitar irregularidades en su diligenciamiento y actualizaci\u00f3n. Para ello tiene las facultades necesarias de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada. A\u00fan cuando debe respetar la presunci\u00f3n de buena fe (CP art. 83) respecto de la documentaci\u00f3n entregada por los particulares, ello no significa la inacci\u00f3n de la entidad p\u00fablica m\u00e1xime si con apoyo en la misma se adoptan decisiones que afectan el destino de los recursos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad solicitante de tutela, no obstante, considera que la administraci\u00f3n excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales en su labor investigativa y viol\u00f3 la reserva tributaria de las declaraciones de renta aportadas para establecer su capacidad financiera (D. 624 de 1989, art. 583), vulner\u00e1ndose de esta forma su derecho al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Avala su afirmaci\u00f3n en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual &#8220;si el establecimiento de la reserva proviene de normas con fuerza legislativa mal puede ser levantada por funcionario administrativo&#8221; (sentencia del 16 de junio de 1988). &nbsp;En consecuencia, es indispensable precisar si el celo investigativo de la autoridad pudo desconocer derechos constitucionales fundamentales de la entidad peticionaria de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en varias decisiones, se ha pronunciado sobre el alcance del derecho al habeas data1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los datos de propiedad de las personas tanto naturales como jur\u00eddicas frente al poder inform\u00e1tico que representan los bancos de datos de entidades p\u00fablicas y privadas, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de &#8220;libertad inform\u00e1tica&#8221; como garant\u00eda constitucional de la persona, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sociedad demandante, la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales y el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte violaron la reserva de la informaci\u00f3n tributaria suministrada a este \u00faltimo con el \u00fanico objetivo de obtener la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el Registro de Constructores. La actuaci\u00f3n presuntamente viciada de la autoridad p\u00fablica habr\u00eda desconocido, seg\u00fan ella, la libertad inform\u00e1tica y la propiedad de los datos, derechos amparados por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, por su parte, aduce que sus actuaciones tienen fundamento en los principios de eficacia y moralidad que gobiernan la funci\u00f3n administrativa (CP 209). Agrega que la forma c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda una distorsi\u00f3n en los datos suministrados por la sociedad BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., no viola en modo alguno la reserva tributaria y los derechos de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos que un particular suministra a la Administraci\u00f3n con el objeto de quedar habilitado para licitar, concursar o contratar con el Estado, est\u00e1n sujetos a la posterior comprobaci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica. Esta tiene la potestad de decretar y practicar pruebas &#8211; entre ellas ordenar conceptos de peritos, recibir testimonios, consultar bancos de datos de otras entidades dentro de los l\u00edmites legales etc. &#8211; con el fin de establecer la veracidad de la informaci\u00f3n y proteger de esta forma los intereses p\u00fablicos. El particular que suministra informaci\u00f3n al Estado con miras a obtener una ventaja o una situaci\u00f3n favorable a sus intereses t\u00e1citamente acepta someterla a examen. La comprobaci\u00f3n de su veracidad, sin embargo, debe ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva tributaria que la ley garantiza respecto de las declaraciones tributarias hace relaci\u00f3n a las bases gravables y a la determinaci\u00f3n privada de los impuestos que figuran en ellas, no pudiendo los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos utilizar esta informaci\u00f3n para fines diversos del control, recaudo, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y, en general, administraci\u00f3n de los impuestos, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley (Decreto 624 de 1989, art. 583).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala la autoridad p\u00fablica no vulner\u00f3 la reserva tributaria ni el derecho al habeas data de la petente. La administraci\u00f3n quiso confrontar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada sin requerir se le revelara el monto de las bases gravables o la determinaci\u00f3n privada de los impuestos de la sociedad demandante. El juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica al afirmar que el Ministerio de Hacienda puso a disposici\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte los datos de las declaraciones de renta de la sociedad, cuando en realidad aqu\u00e9l se limit\u00f3 a informar que los valores consignados en la declaraci\u00f3n no correspond\u00edan a los contenidos en los documentos aportados en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro de proponentes se lleva a cabo en funci\u00f3n de los datos aportados por el interesado y de su veracidad. La diligencia y eficiencia de la administraci\u00f3n obligan a la autoridad a pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en un plazo perentorio. Es as\u00ed c\u00f3mo se hace imperioso conciliar los principios de celeridad y moralidad de las actuaciones administrativas. En ocasiones, la dificultad para verificar la informaci\u00f3n y el grado de control de los datos por parte del particular justifican la pr\u00e1ctica administrativa consistente en dar curso a la solicitud con base en su presunci\u00f3n de veracidad &#8211; de acuerdo con los dictados de la buena fe &#8211; para posteriormente indagar sobre su autenticidad. Al particular interesado en renovar su calidad de contratista potencial con el Estado no le es dable invocar su derecho de habeas data para sustraerse de las averiguaciones tendientes a verificar la autenticidad de la informaci\u00f3n aportada, m\u00e1s a\u00fan cuando ella ha trascendido la esfera privada para pasar a ser del dominio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley autoriza la revocatoria o cancelaci\u00f3n de las inscripciones en registros de proponentes cuando se observe falsedad en los documentos que sirvieron de base a su inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n (D.222 de 1983, art. 45). En desarrollo de esa competencia, la resoluci\u00f3n 7061, de agosto 9 de 1988, del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, otorga al Director de Licitaciones y Contratos la facultad de cancelar la inscripci\u00f3n, previo el concepto del comit\u00e9 de calificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n &nbsp;y registro, cuando, entre otras causales, &#8220;descubra fraude o distorsi\u00f3n en la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base a la inscripci\u00f3n&#8221;. As\u00ed las cosas, s\u00ed la autoridad p\u00fablica puede cancelar la inscripci\u00f3n de una persona en los registros p\u00fablicos, con mayor raz\u00f3n y, tambi\u00e9n, por ese mismo motivo, tiene la facultad de investigar y evaluar la autenticidad de los documentos exigidos para autorizar, renovar o corregir la inscripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la administraci\u00f3n actu\u00f3 diligentemente al solicitar informaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre si los datos de las declaraciones de renta correspond\u00edan con los que reposaban en la Direcci\u00f3n de Impuestos. Ciertamente, las distintas dependencias oficiales actuaron cumpliendo su deber de diligencia y eficiencia dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es atendible el argumento de la parte actora que alega una violaci\u00f3n de la igualdad debido a la aplicaci\u00f3n de una norma a un caso no contemplado por ella, en el sentido de que la documentaci\u00f3n suministrada s\u00f3lo podr\u00eda ser evaluada en funci\u00f3n de su finalidad &#8211; determinar la capacidad financiera de la sociedad postulante- sin que pudiera derivarse de su examen en la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La accionante de tutela parte de una premisa falsa al presumir que la capacidad financiera del proponente no incide en la posible inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del registro. &nbsp;La solidez, la capacidad de pago, el respaldo y la garant\u00eda patrimonial que ofrece una persona o compa\u00f1\u00eda para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas son datos esenciales en orden a definir los candidatos a contratar con el Estado. La veracidad de los datos que reflejan la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del posible contratante es un factor determinante en la decisi\u00f3n de inscribir o renovar su inscripci\u00f3n en los registros de proponentes. En consecuencia, &nbsp;la administraci\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de igualdad ante la ley (CP art. 13), &nbsp;al cancelar &nbsp;la inscripci\u00f3n de la sociedad BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA. &nbsp;originada en la comprobaci\u00f3n de una distorsi\u00f3n en las declaraciones de renta aportadas ante el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones administrativas de plano &nbsp;y derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>2. Comprobada la inexactitud en la documentaci\u00f3n, es necesario determinar si procede autom\u00e1ticamente concluir la consecuencia negativa que de ella se sigue contra el particular &#8211; cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro &#8211; o si, por el contrario, debe hacerse la previa imputaci\u00f3n y conced\u00e9rsele la oportunidad de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa. Previamente a la absoluci\u00f3n del interrogante planteado, debe la Sala detenerse en el an\u00e1lisis de la compatibilidad con el ordenamiento constitucional de las sanciones administrativas de plano, en particular, si este tipo de sanciones viola el derecho al debido proceso administrativo (CP art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria atribuye la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al hecho de haber sido sancionada sin d\u00e1rsele la oportunidad de ser escuchada, solicitar pruebas y controvertir aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. Asevera que la autoridad p\u00fablica deb\u00eda ce\u00f1irse a los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (D. 001 de 1984) en el tr\u00e1mite administrativo que llev\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n y consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada del Ministerio que impugnara la sentencia de tutela inicialmente favorable a la sociedad, afirma que la administraci\u00f3n tiene la potestad de adoptar este tipo de medidas en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual no viola precepto constitucional alguno por cuanto la decisi\u00f3n se concret\u00f3 en un acto administrativo notificado en debida forma, correspondiendo a los presuntos afectados ejercer los recursos pertinentes en defensa de la legalidad y de los derechos que considere desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dado que la ley no establece un procedimiento espec\u00edfico de cancelaci\u00f3n del registro diferente del tr\u00e1mite cumplido por la administraci\u00f3n al comprobar la inexactitud de la informaci\u00f3n y tomar la decisi\u00f3n de cancelar la inscripci\u00f3n, previo concepto del Comit\u00e9 Central de Clasificaci\u00f3n, Calificaci\u00f3n y Registro de Constructores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administraci\u00f3n, la estimaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas son expresi\u00f3n directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio leg\u00edtimo debe sujetarse a los principios m\u00ednimos establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva &#8211; nulla poena sine culpa -, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del non bis in idem &nbsp;y de la analog\u00eda in malam partem, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble garant\u00eda: la seguridad jur\u00eddica y la preexistencia de preceptos jur\u00eddicos (lex previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. As\u00ed sean admisibles en el \u00e1mbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del particular frente al Estado &#8211; v.gr. existencia de facultades exorbitantes o poder disciplinario -, los principios constitucionales del debido proceso (CP art. 29) deben ser respetados en su contenido m\u00ednimo esencial, particularmente en lo relativo a los requisitos de legalidad formal y tipicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la legislaci\u00f3n preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3\u00ba). La potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n afecta negativamente al administrado priv\u00e1ndolo de un bien o de un derecho: revocaci\u00f3n de un acto favorable, imposici\u00f3n de una multa, p\u00e9rdida de un derecho o de una leg\u00edtima expectativa, modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, etc. En tales casos, la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanci\u00f3n sea impuesta al t\u00e9rmino de un procedimiento en el que est\u00e9 garantizada la participaci\u00f3n del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en relaci\u00f3n con el poder de polic\u00eda, predicable igualmente del poder sancionatorio de la administraci\u00f3n, que la imposici\u00f3n de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en especial al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tienen como finalidad preservar el debido proceso como garant\u00eda de la libertad del ciudadano. La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. Las garant\u00edas materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es m\u00e1s alto y mayor la posibilidad de &#8220;manipular&#8221; &#8211; mediante la instrumentaci\u00f3n personificada &#8211; el ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. La sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al estado de derecho democr\u00e1tico y participativo y a la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situaci\u00f3n de privilegio de la administraci\u00f3n y la obliga a ejercer las funciones p\u00fablicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), est\u00e1n proscritas del ordenamiento constitucional&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; en este caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores -, qued\u00e1ndole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Si bien la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la autoridad p\u00fablica adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n m\u00ednima para demostrar la ocurrencia del presupuesto f\u00e1ctico de una infracci\u00f3n administrativa &#8211; presentaci\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa e inexacta &#8211; con lo cual habr\u00eda cumplido con los principios de legalidad y tipicidad. No obstante, la no vinculaci\u00f3n del interesado al procedimiento que llevar\u00eda a modificar su situaci\u00f3n jur\u00eddica de favor y permitirle ejercer los derechos a ser o\u00eddo y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La notoriedad de la infracci\u00f3n y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando \u00e9sta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Estos est\u00e1n instituidos en favor de la administraci\u00f3n para darle la ocasi\u00f3n de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. Pese a que la prevalencia del inter\u00e9s general y la eficacia de su protecci\u00f3n permiten la omisi\u00f3n de ciertas formalidades t\u00edpicas del proceso penal &#8211; nombramiento de apoderado, formulaci\u00f3n del pliego de cargos -, deben en todo caso constar como m\u00ednimo en el tr\u00e1mite administrativo las pruebas directas e incontrovertibles de los hechos imputados y garantizarse el ejercicio de los medios normales de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracci\u00f3n legal porque ello llevar\u00eda a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Acierta la sociedad solicitante de tutela al afirmar que la administraci\u00f3n deb\u00eda haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con mayor raz\u00f3n, cuando la presunta conducta ilegal no s\u00f3lo puede constituir un delito sino que su ejecuci\u00f3n podr\u00eda tener justificaci\u00f3n razonable en las normas de amnist\u00eda tributaria que permiten corregir las declaraciones de renta ya presentadas, con lo cual no se descarta la hip\u00f3tesis de que la divergencia de datos surgida tenga una explicaci\u00f3n jur\u00eddica satisfactoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es errada la raz\u00f3n esgrimida por el juzgador de instancia para desechar el cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, pues reduce el alcance de este derecho fundamental al procedimiento establecido por la ley. Mal podr\u00eda el legislador prever un tr\u00e1mite especial para cada uno de los asuntos que surjan de las relaciones entre el Estado y los particulares. Con respecto a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, las normas tipifican las conductas que dan lugar a esta sanci\u00f3n y, en casos como el presente, se exige el concepto previo de un comit\u00e9 especial. Lo anterior, sin embargo, no significa que los principios generales que gu\u00edan las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3) y, en particular el ejercicio del poder sancionatorio de la administraci\u00f3n (CP art. 29), puedan ser desconocidos por la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable y tutela del derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo que condujo a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad peticionaria ha quedado plenamente establecida. La sociedad peticionaria de tutela ejerci\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusada. Es necesario entonces determinar si en el presente caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores, con desconocimiento del debido proceso por parte de la administraci\u00f3n, amenaza con causar perjuicios irremediables a la sociedad demandante, esto es, da\u00f1os que no ser\u00edan reparables en su integridad sino mediante una indemnizaci\u00f3n (D. 2591 de 1991, art. 6o. y D. 306 de 1991, art 1o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad afirma que la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dejar\u00eda a su representada sin capacidad de contratar con las entidades del sector p\u00fablico y presentar ofertas de trabajo. La inscripci\u00f3n &nbsp;en los registros de proponentes es un requisito sine qua non para licitar, concursar o contratar con el Estado la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas cuyo costo supere los dos millones de pesos (D. 222 de 1982, art. 44 y D. 1522 de 1983, art. 7\u00ba). La imposibilidad legal de presentar ofertas y competir con otras empresas, consecuencia de la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;ser\u00eda evitable mediante una orden posterior de la autoridad judicial. La exclusi\u00f3n del registro, en efecto, priva a la persona natural o jur\u00eddica de toda posibilidad de contratar con entidades oficiales, ocasion\u00e1ndole, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, un costo de oportunidad que solamente ser\u00eda reparable mediante indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 13 de 1992, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela solicitada hasta la resoluci\u00f3n definitiva de las acciones judiciales pertinentes, para cuya interposici\u00f3n el afectado dispone de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte oir al representante legal de la sociedad BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., con miras al ejercicio oportuno de su derecho de defensa, antes de desatar los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro de proponentes de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiun (21) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-145\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto\/REGISTRO DE PROPONENTES-Exclusi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable es definido como aquel que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Es comprensible que la exclusi\u00f3n del registro de proponentes pueda causar da\u00f1o a la sociedad petente en cuanto al hacerse efectiva se impide el acceso a la contrataci\u00f3n con el Ministerio. Pero no parece muy claro que ese da\u00f1o tenga el car\u00e1cter de perjuicio irremediable, ya que, seg\u00fan lo dicho, el resarcimiento inherente a la prosperidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa no est\u00e1 circunscrito a la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Debo expresar las inquietudes que me asaltan en lo referente a la tesis seg\u00fan la cual toda responsabilidad ante el Estado tiene que ser necesariamente subjetiva. Ello implicar\u00eda dar a la nueva preceptiva constitucional un alcance extremo, eliminando todo soporte jur\u00eddico a las formas de responsabilidad objetiva que son de universal aplicaci\u00f3n en materias tales como el derecho cambiario, el financiero y el tributario, que es precisamente el considerado, indirectamente, en este proceso. No me parece aceptable prohijar, por ejemplo, una tesis en cuya virtud toda inexactitud tributaria objetivamente comprobada tenga que ser materia de debate en torno a la culpabilidad del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-7067 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 21 de abril de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en los siguientes sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tengo serias dudas acerca de la concepci\u00f3n que del perjuicio irremediable, aplicado a este caso, se consigna en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sociedad peticionaria habr\u00e1 de contar -cuando se agote la v\u00eda gubernativa si lo en ella resuelto le es adverso- con un medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo subrogado por el D.E. 2304 de 1989, la cual puede ser entablada contra el acto administrativo que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el registro de proponentes del Ministerio de Obras P\u00fablicas. Mediante ella puede obtener -si prospera- la nulidad del acto y, adem\u00e1s, el restablecimiento del derecho supuestamente quebrantado, que se traducir\u00eda en el mantenimiento de la inscripci\u00f3n, fuera de la eventual reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que hubiere podido sufrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se interpone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, a juzgar por la motivaci\u00f3n de la sentencia en su parte final, la Corte acepta que se dan los presupuestos del mismo. El perjuicio irremediable es definido por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel &#8220;&#8230; que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es comprensible que la exclusi\u00f3n del registro pueda causar da\u00f1o a la sociedad petente en cuanto al hacerse efectiva se impide el acceso a la contrataci\u00f3n con el Ministerio. Pero no parece muy claro que ese da\u00f1o tenga el car\u00e1cter de perjuicio irremediable, ya que, seg\u00fan lo dicho, el resarcimiento inherente a la prosperidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa no est\u00e1 circunscrito a la indemnizaci\u00f3n, como lo exige la norma legal correspondiente, a todas luces excepcional y restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la sentencia -si la Corte no define el punto como hubiera sido deseable en esta oportunidad- podr\u00eda abrir las puertas para que, por la v\u00eda del perjuicio irremediable, concebido con amplitud, se haga uso de la acci\u00f3n de tutela sin discriminaci\u00f3n para sustituir o eludir los medios judiciales alternativos de que se dispone en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, mi voto afirmativo a la concesi\u00f3n del amparo en este caso particular obedece a que estaban todav\u00eda pendientes de resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, es decir, a\u00fan no exist\u00eda un acto final susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, al momento de impetrarse la tutela no era actual ni efectiva la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial. Pero, si esto es as\u00ed, la tutela pod\u00eda caber no como mecanismo transitorio sino definitivo en cuanto se trataba -como dice la sentencia- de oir a la persona jur\u00eddica afectada, ya que no lo hab\u00eda sido durante la actuaci\u00f3n administrativa que precedi\u00f3 al acto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son justamente las anotadas observaciones las que me llevan a discrepar de la motivaci\u00f3n del fallo, en lo referente al silencio que guarda la sentencia sobre si el juez de primera instancia pod\u00eda, como en efecto lo hizo, suspender, a t\u00edtulo de medida transitoria, el acto administrativo en cuesti\u00f3n cuando -repito- no es claro el punto del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adicionalmente en que el juez de primera instancia no pod\u00eda en sana l\u00f3gica suspender tal acto. Su ejecuci\u00f3n se encontraba &#8220;suspendida&#8221;, toda vez que contra aqu\u00e9l se hab\u00edan interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales operan en el efecto suspensivo, seg\u00fan el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, encaminado cabalmente a que &#8220;no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita&#8230;&#8221; (he subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a todo lo expuesto, se observa que la tutela es concedida por la Corte &#8220;transitoriamente&#8221; (punto primero de la parte resolutiva) cuando la orden impartida es -como se deja dicho- de car\u00e1cter definitivo (punto segundo de la decisi\u00f3n) y, adem\u00e1s, no se indica la condici\u00f3n o el t\u00e9rmino a que est\u00e1 supeditada la transitoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No creo que se pueda entender como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; impartir una orden que, por su misma naturaleza, es definitiva. Se trata de oir a la sociedad recurrente y ello se agota con la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n debo expresar las inquietudes que me asaltan en lo referente a la tesis seg\u00fan la cual toda responsabilidad ante el Estado tiene que ser necesariamente subjetiva. Ello implicar\u00eda dar a la nueva preceptiva constitucional un alcance extremo, eliminando todo soporte jur\u00eddico a las formas de responsabilidad objetiva que son de universal aplicaci\u00f3n en materias tales como el derecho cambiario, el financiero y el tributario, que es precisamente el considerado, indirectamente, en este proceso. No me parece aceptable prohijar, por ejemplo, una tesis en cuya virtud toda inexactitud tributaria objetivamente comprobada tenga que ser materia de debate en torno a la culpabilidad del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-414\/92, 444\/92, 486\/92, 577\/92,022\/93 y 100\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-414\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-490\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-145-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-145\/93 &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION-Verificaci\u00f3n de datos\/RESERVA TRIBUTARIA\/REGISTRO DE PROPONENTES-Cancelaci\u00f3n &nbsp; La autoridad p\u00fablica no vulner\u00f3 la reserva tributaria ni el derecho al habeas data de la petente. 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