{"id":5130,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1549-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1549-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1549-00\/","title":{"rendered":"C-1549-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1549\/00 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Ausencia de regulaci\u00f3n sobre reajuste salarial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3019 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 1 y 14 de la Ley 50 de 1990, y el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: In\u00e9s Jaramillo Murillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, la ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo demand\u00f3 el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 1 y 14 de la Ley 50 de 1990 &#8220;por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221;, y el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n oficial, subrayando las partes demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Remuneraci\u00f3n del trabajo. \u00a0Todo trabajo dependiente debe ser remunerado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como retribuci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Elementos integrantes. Subrog\u00f3 el art\u00edculo 127 del C.S.T. Constituye salario no solo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte. Como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los sectores privado y p\u00fablico.- La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 53, 334 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los art\u00edculos impugnados desconocen el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) de los trabajadores del sector privado, puesto que no existe norma alguna que ordene el reajuste anual de su salario, mientras que disposiciones en dicho sentido se han dictado para los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que para los Congresistas, los Magistrados de las altas Cortes, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, los art\u00edculos 264 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 disponen &#8220;el reajuste anual de su salario&#8221;. As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, &#8220;ordena al Gobierno que dentro de los diez primeros d\u00edas de enero de cada a\u00f1o, modifique el sistema salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, los empleados del Congreso Nacional, la Rama judicial, el Ministerio p\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los miembros de la Fuerza P\u00fablica, aumentando sus remuneraciones.&#8221; Explica que a diferencia de las normas citadas, los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8220;no se\u00f1alan que la remuneraci\u00f3n salarial debe ser incrementada anualmente.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha circunstancia constituye una &#8220;omisi\u00f3n legislativa relativa&#8221;, que en la pr\u00e1ctica conduce a una discriminaci\u00f3n de los trabajadores del sector privado en relaci\u00f3n con aquellos del sector p\u00fablico. Aduce, que si bien existen normas que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n del salario anual para los trabajadores de empresas e industrias privadas &#8211; art. 8 ley 278\/96 y decretos anuales que definen el salario m\u00ednimo -, las normas demandadas omiten \u00a0garantizar ajustes anuales de los salarios de los empleados del sector privado que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que dicha &#8220;regulaci\u00f3n incompleta&#8221;, desconoce \u00a0los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues, al no incrementarse el salario de acuerdo con la inflaci\u00f3n, los trabajadores no pueden obtener los suficientes recursos \u00a0monetarios para poder acceder a un adecuado n\u00famero de bienes y servicios y, por lo tanto, solo podr\u00e1n satisfacer en menor grado sus necesidades vitales. Afirma que el art\u00edculo 53 superior consagra que la remuneraci\u00f3n salarial debe ser m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, en proporci\u00f3n a la cantidad y calidad del trabajo, lo cual, en su criterio, se traduce en la evoluci\u00f3n anual de los salarios, por lo menos de conformidad con la p\u00e9rdida real del poder adquisitivo de la moneda (IPC causado). Precisa, que el principio de movilidad de los salarios se refiere concretamente al &#8220;mantenimiento de la capacidad adquisitiva&#8221; de estos, pues s\u00f3lo de tal forma, se puede afirmar que la relaci\u00f3n laboral es conmutativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados, igualmente vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 334 de la Carta pol\u00edtica pues al no establecer el reajuste salarial anual, el Estado no garantiza un orden econ\u00f3mico y social justo, ni procura el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la actora solicita se declare la inexequibilidad de las normas demandadas que, a su juicio, adolecen de una &#8220;omisi\u00f3n legislativa relativa&#8221; que conduce a la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados. En consecuencia, estima que de conformidad con los art\u00edculos 53 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe declararse por parte de la Corte que &#8220;todos los salarios, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, cada a\u00f1o deben ser ajustados de tal manera que, por lo menos, conserven su poder adquisitivo.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que no le asiste raz\u00f3n al demandante al se\u00f1alar que el salario es una especie de moneda. Asevera que el salario es en realidad, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se paga por el desempe\u00f1o de un determinado trabajo y, si bien es cierto que en general se paga en dinero, tambi\u00e9n puede ser pagado parcialmente en especie, caso en el cual no se ve afectado por la inflaci\u00f3n. Explica que el art\u00edculo 373 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, velar por la capacidad adquisitiva de la moneda y no del salario y, por lo tanto, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no tiene la potestad de determinar aumentos o ajustes salariales. Por lo anterior, estima que &#8220;no existe coherencia \u00a0sobre la materia que es objeto de la demanda, esta es, la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n del incremento salarial para trabajadores que ganan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo y la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n porque las nociones de salario y moneda son distintas en su naturaleza (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto servidores p\u00fablicos y trabajadores privados se encuentran en situaciones de hecho diferentes. Afirma, que dentro de los servidores p\u00fablicos, se encuentran algunos cuya relaci\u00f3n no es contractual sino legal y reglamentaria, por lo cual no pueden pactar las condiciones de trabajo o su remuneraci\u00f3n y menos a\u00fan sus incrementos peri\u00f3dicos y, en consecuencia, es imprescindible que exista una regulaci\u00f3n al respecto. De otro lado, manifiesta que para los trabajadores oficiales, es decir, aquellos vinculados mediante contratos de trabajo, es igualmente necesario que exista norma que ordene el reajuste salarial en raz\u00f3n a los requerimientos legales que existen para poder disponer de los dineros p\u00fablicos. Precisa que, &#8220;(e)n el sector privado, la circunstancia es distinta, no se requiere esta disposici\u00f3n tendiente a ordenar el incremento salarial peri\u00f3dico, a excepci\u00f3n claro est\u00e1 del incremento del salario m\u00ednimo, en raz\u00f3n del car\u00e1cter contractual de la relaci\u00f3n laboral y a la libertad de disposici\u00f3n del empleador de su dinero.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades y, por ende, las partes est\u00e1n en libertad de pactar el salario y su incremento \u00a0cuando haya lugar, &#8220;con la periodicidad que a bien se tenga siempre que no controviertan lo ordenado en la Constituci\u00f3n y la ley, como ser\u00eda el hecho de no pactarse, o de pactar incrementos por debajo del m\u00ednimo inflacionario de un determinado periodo.&#8221; De esta forma, el interviniente concluye que &#8220;el hecho de que no exista norma no impide a los trabajadores acceder a un incremento salarial, todo lo contrario, lo que permite es que las partes pacten los incrementos en los periodos que corresponda y en las sumas o cantidades que acuerden, nada que obedezca m\u00e1s a los derechos de igualdad y libertad, haciendo adem\u00e1s innecesaria una norma en ese sentido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que este no se desconoce con la supuesta omisi\u00f3n legislativa, puesto que el aumento no es una garant\u00eda irrenunciable de las consagradas por dicha disposici\u00f3n constitucional. Adicionalmente, expresa que las garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores no dependen de su consagraci\u00f3n legislativa, porque estas proceden directamente de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 334 de la Carta, manifiesta que las normas acusadas no desconocen dicho precepto pues &#8220;la ausencia de legislaci\u00f3n que ordene el incremento salarial peri\u00f3dico, no constituye herramienta fundamental en el engranaje de las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas destinadas a direccionar la econom\u00eda nacional, y sin ella perfectamente pueden mejorar las condiciones de vida de los habitantes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha 10 de agosto de 2000, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1 y 14 de la Ley 50 de 1990, bajo el entendido de que la remuneraci\u00f3n o salario de que tratan las normas demandadas &#8220;ser\u00e1 reajustado anualmente, en una proporci\u00f3n nunca inferior al \u00edndice de inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;. Respecto al art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, solicita se declare su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que le asiste raz\u00f3n a la demandante para invocar una omisi\u00f3n legislativa relativa, que se configura en relaci\u00f3n con las normas que regulan a los trabajadores del sector privado, que devengan un salario superior al m\u00ednimo. Estima que &#8220;la ausencia de normas que establezcan la obligatoriedad de ajustar anualmente los salarios de los trabajadores particulares que devenguen un salario superior a un salario m\u00ednimo, desconoce abiertamente el principio constitucional de la movilidad de los salarios (C.P. art. 53), en virtud del cual el Estado debe velar por la conservaci\u00f3n de la capacidad de compra de las asignaciones de todos los trabajadores, ante el impacto negativo que produce el fen\u00f3meno inflacionario.&#8221; En su criterio, el constituyente ha pretendido que \u00a0la asignaci\u00f3n de todos los empleados conserve su valor intr\u00ednseco, es decir, que se torne m\u00f3vil, para que les permita atender adecuadamente sus necesidades, lo cual asegura que las condiciones de trabajo sean dignas y justas (C.P. art. 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Carta Pol\u00edtica ha consagrado mecanismos para contrarrestar los efectos adversos de la inflaci\u00f3n sobre los ingresos provenientes de las \u00a0relaciones laborales. Al respecto, afirma que &#8220;el art\u00edculo 48 \u00a0superior dispone que la ley debe definir \u00a0los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y el art\u00edculo 53 ib\u00eddem ordena el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. En consecuencia, no ser\u00eda l\u00f3gico que a los pensionados se les reajuste peri\u00f3dicamente su pensi\u00f3n, al paso que a los trabajadores activos no se les pueda incrementar sus asignaciones para protegerlas de los efectos adversos de la inflaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, considera que su contenido no se opone a las normas constitucionales, pues si bien en la pr\u00e1ctica su aplicaci\u00f3n presenta fallas que inciden negativamente en las cotizaciones para las pensiones de los trabajadores particulares, dichos inconvenientes se originan, precisamente, en la omisi\u00f3n legislativa relativa de las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, las normas acusadas establecen un trato discriminatorio para los trabajadores particulares que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, pues el legislador ha omitido en ellas, regular el reajuste autom\u00e1tico de su salario, como ocurre para los trabajadores que devengan un salario m\u00ednimo (Ley 278 de 1996 art. 8) y para los empleados del Estado (Ley 4\u00aa de 1992) y los altos funcionarios (art. 264 \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992). Argumenta, que de los art\u00edculos 53 y 373 de la Constituci\u00f3n se desprende que, \u201cal ser el salario una especie de la moneda colombiana\u201d, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el \u201cmantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios\u201d, as\u00ed como de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se opone a los cargos de la demanda, pues en su opini\u00f3n la demandante (i) se equivoca al equiparar salario y moneda, que son conceptos claramente distinguibles; \u00a0(ii) no es posible comparar la situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos con la de los trabajadores privados, pues los primeros est\u00e1n sujetos a una situaci\u00f3n reglamentaria, que exige que el Estado prevea todos los sucesos relacionados con su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, por tratarse de recursos p\u00fablicos, resulta indispensable que exista una norma expresa que autorice al Estado a realizar los reajustes, pues \u00e9ste \u00fanicamente puede ejercer competencias y facultades precisadas en la ley. Las relaciones laborales de los particulares por el contrario, se basan en el principio de la libertad contractual, que permite pactar incrementos salariales, salvo en materia de salario m\u00ednimo, inclusive superiores al \u00edndice de inflaci\u00f3n; \u00a0(iii) Finalmente aduce, que el reajuste salarial no es una garant\u00eda irrenunciable en favor del trabajador, raz\u00f3n por la cual no es obligatorio que se prevea en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n comparte los cargos de la demanda. En su concepto el Constituyente quiso que a todos los trabajadores se les garantizara el valor intr\u00ednseco de su salario, no existiendo justificaci\u00f3n razonable para excluir de dicha garant\u00eda a los trabajadores particulares que ganan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si, al guardar silencio las normas acusadas sobre el reajuste salarial, se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa. En el caso de que tal fen\u00f3meno se presente, deber\u00e1 estudiarse si existe un trato distinto a los trabajadores privados, contrario a la Carta Pol\u00edtica, frente a los trabajadores particulares que ganan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo y de los servidores p\u00fablicos para quienes s\u00ed est\u00e1 previsto (leyes 278 de 1996, 4\u00aa y 5\u00aa de 1992) el aumento anual de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Omisiones legislativas relativas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en numerosas decisiones sobre el tema de las omisiones legislativas. \u00a0La doctrina de la Corte sobre la materia, ha indicado que (i) la Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede conocer de omisiones legislativas relativas1. \u00a0Tales omisiones se configuran en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella)2 o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0(ii) El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo espec\u00edfico3, de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas. Sobre este punto espec\u00edfico, en la Sentencia C-427 de 2000, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, esta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido normativo de las normas acusadas. Ausencia de regulaci\u00f3n sobre reajuste salarial. Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico anterior, la Corte \u00fanicamente puede estudiar la eventual existencia de una omisi\u00f3n legislativa en el evento en que \u00e9sta sea relativa, de acuerdo con las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional y que se deduzca del contenido normativo acusado. Ello obliga a la Sala a analizar las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acusa el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, la expresi\u00f3n \u201cconstituye salario no solo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable\u2026\u201d del art\u00edculo 14 de la misma ley y la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones indicadas, se concluye que sus respectivos contenidos normativos no se refieren al tema del reajuste salarial. En efecto, el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, que modifica el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que es elemento esencial para que se presente un contrato de trabajo, la existencia de \u201cun salario como retribuci\u00f3n de servicios\u201d. La norma no entra a definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico del salario, sino que se limita a establecer su car\u00e1cter de elemento necesario en todo contrato de naturaleza laboral, lo que guarda relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n acusado, el cual preceptua que \u201ctodo trabajo dependiente debe ser remunerado\u201d, sin hacer menci\u00f3n alguna al reajuste de dicha remuneraci\u00f3n o su exclusivo car\u00e1cter dinerario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990, tampoco se relaciona de manera directa con el tema de los reajustes salariales. La disposici\u00f3n define los elementos integrantes del salario, esto es, todo aquello que el trabajador recibe como contraprestaci\u00f3n por su servicio, sin entrar a definir si tales emolumentos deben ser objeto de reajuste alguno. \u00a0En suma, se limita a describir las contraprestaciones que constituyen salario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, no existe duda alguna sobre la ausencia de todo tratamiento sobre los reajustes salariales, puesto que se circunscribe a establecer que el salario base para fijar la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social pensional ser\u00e1 el que determine el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la demandante acusa una omisi\u00f3n legislativa que no se deriva o guarda relaci\u00f3n directa con el contenido normativo demandado. Por el contrario, su cargo tiene como fundamento la comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes salariales distintos, como el de los empleados p\u00fablicos, los altos funcionarios el Estado y las prescripciones sobre el salario m\u00ednimo. Es decir, se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, sobre la cual la Corte Constitucional carece de competencia para decidir sobre ella, como lo ha se\u00f1alado y reiterado de manera constante esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d (Sentencia C-543\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no se cumplen los requisitos definidos por la Corte para que la Corporaci\u00f3n pueda conocer de los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, raz\u00f3n por la cual se impone dictar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de m\u00e9rito en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por todas, ver sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por todas, ver sentencia C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-427 de 2000, se citan los siguientes apartes de la jurisprudencia de la Corte, que refuerzan este argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComoquiera que la acusaci\u00f3n subexamine se concreta a la falta de notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en t\u00e9rminos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n ante la inexistencia de un tr\u00e1mite dentro de dicha actuaci\u00f3n, lo cual no guarda relaci\u00f3n directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vio, ella versa \u00fanicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el se\u00f1alamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior impide un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones all\u00ed establecidas, sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuaci\u00f3n procesal posterior, en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito constitucional, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>En otra Sentencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha sido perentoriamente se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos que ahora vale la pena reiterar con \u00e9nfasis: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u2019 (Sentencia C-073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (resaltado fuera de texto) Sentencia C-146 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1549\/00 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Ausencia de regulaci\u00f3n sobre reajuste salarial \u00a0 Referencia: expediente D-3019 \u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 1 y 14 de la Ley 50 de 1990, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}