{"id":5131,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1550-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1550-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1550-00\/","title":{"rendered":"C-1550-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1550\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de bases para c\u00e1lculo de tarifa de control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba(parcial) del Decreto 267 del 2000 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos Sachica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintiuno (21) del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte demand\u00f3, en forma parcial, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 267 del 2000 &#8220;por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n literal del texto de la norma acusada, destac\u00e1ndose en negrilla los apartes cuestionados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 43905 del 22 de febrero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 267 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 573 del 7 de febrero del 2000 y previo concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA, MISI\u00d3N, OBJETIVOS, FUNCIONES Y AUTONOM\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Autonom\u00eda presupuestal. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 autonom\u00eda para la fijaci\u00f3n, el manejo y la administraci\u00f3n de su presupuesto en concordancia con la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cobrar\u00e1 una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, la cual se establecer\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se calcular\u00e1 el presupuesto total de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para la vigencia fiscal que corresponda, incluyendo en \u00e9l sus gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tomar\u00e1 la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor definido como el presupuesto total de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tal como se defini\u00f3 en el numeral 1), se dividir\u00e1 entre la sumatoria del valor de los presupuestos de las entidades y organismos vigilados, obteniendo as\u00ed un factor. \u00a0<\/p>\n<p>4. El factor obtenido en el numeral 3) se aplicar\u00e1 al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada considerados individualmente. El resultado de aplicar dicho factor constituye la tarifa de control fiscal por organismo o entidad vigilada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de control fiscal ser\u00e1 fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resoluci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica y dicho valor deber\u00e1 presupuestarse en forma obligatoria en el respectivo presupuesto anual. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total del recaudo por este concepto no podr\u00e1 superar por ning\u00fan motivo el valor total de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n que garanticen el \u00f3ptimo ejercicio de la misi\u00f3n encomendada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la tasa que se consagra en la disposici\u00f3n acusada \u00a0no se acompasa con la naturaleza \u00a0de la actividad a cargo del organismo de control, por lo que en su concepto, adem\u00e1s se configura violaci\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define el control fiscal como una funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no puede d\u00e1rsele el tratamiento de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante considera que los mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0de esa actividad estatal deben ser exclusivamente los asignados a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, provenir de recursos presupuestarios comunes, y no de tasas, como \u00a0acontece con las dem\u00e1s funciones p\u00fablicas -defensa nacional, justicia, educaci\u00f3n- que son propias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, el demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n \u00a0desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que aunque esta norma superior autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0para delegar en las autoridades administrativas \u00a0la fijaci\u00f3n de \u00a0las tarifas de las tasas y contribuciones, la facultad de fijar el m\u00e9todo y el sistema para definir tales costos y beneficios, \u00a0es del resorte exclusivo de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que la norma acusada transgrede el citado precepto constitucional pues en ella la facultad de fijar el m\u00e9todo y sistema mencionado, le fue otorgada por el legislador extraordinario al organismo de control, cuando esa facultad es privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, conforme lo precept\u00faa la norma constitucional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante considera que tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica pues el legislador ordinario no concedi\u00f3 facultades en la Ley 573 de 2000 para crear \u00a0tributos sino, tan s\u00f3lo, para dictar normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0a lo cual a\u00f1ade que constitucionalmente no podr\u00eda haberlas otorgado para esos efectos, dada la prohibici\u00f3n expresa que la misma consagra en cuya virtud no se pueden conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos, g\u00e9nero que comprende cualquier clase de contribuci\u00f3n y, por ende, la tasa prevista en la norma tachada de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n considera que la norma acusada \u00a0transgrede el art\u00edculo 200-4 de la Carta, al haber fijado un m\u00e9todo y un sistema para la determinaci\u00f3n de la tarifa aplicable a los sujetos y contribuyentes, bajo el criterio imperativo de que el valor que resulte de aplicar la tarifa de control fiscal, deber\u00e1 ser incluido en el presupuesto anual de la entidad controlada, lo que en su opini\u00f3n, desconoce la iniciativa presupuestal \u00a0que compete al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por esa misma raz\u00f3n, asegura, \u00a0se quebrantan los art\u00edculos 150-12 y 346 C.P., que establecen las competencias gubernamentales en lo que se refiere a la iniciativa exclusiva e integral del gobierno \u00a0para presentar el proyecto de ley en materia presupuestal, y \u00a0del Congreso, para tramitar y aprobar el proyecto de presupuesto que el primero presente, con sujeci\u00f3n a la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la que sustenta en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es acertado el planteamiento conforme al cual la actividad \u00a0de control que realiza la Contralor\u00eda tenga que ser financiada \u00fanica y exclusivamente por recursos ordinarios de la Naci\u00f3n y no mediante la creaci\u00f3n de tasas administrativas que implican retribuci\u00f3n a un servicio prestado, pues esa clase de contribuci\u00f3n forma parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, am\u00e9n de que \u00a0no hay disposici\u00f3n constitucional que prohiba que las tasas sean fuente de financiaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0al igual que acontece con los servicios p\u00fablicos. De ah\u00ed que no solo existan las tasas administrativas sino, tambi\u00e9n, las tasas fiscales, las de seguridad social, las judiciales, las de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tasa o tambi\u00e9n llamada tarifa de control fiscal, no fue creada por el legislador extraordinario como afirma el demandante, sino por el legislador ordinario por en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El que la Contralor\u00eda calcule su propio presupuesto no implica, como lo afirma el demandante, que se imponga una obligaci\u00f3n al Gobierno y al Congreso, \u00a0m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 8. del Decreto extraordinario 267 de 2000 se limita a reproducir la f\u00f3rmula matem\u00e1tica ya creada en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993 y a reconocer que la Contralor\u00eda tambi\u00e9n tiene gastos de inversi\u00f3n y no solo de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cargo que aduce desbordamiento de las facultades extraordinarias por haberse creado un impuesto, es infundado si se tiene en cuenta que, en estricto rigor, t\u00e9cnicamente, la tarifa fiscal no es m\u00e1s que una transferencia interestatal de recursos monetarios de los presupuestos de las diferentes entidades de la Naci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de apoderado especial, en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada que sustenta en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n diferencia los t\u00e9rminos servicio p\u00fablico y funci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, ello no significa que los trate como acepciones antag\u00f3nicas o mutuamente excluyentes. El t\u00e9rmino funci\u00f3n p\u00fablica se relaciona tanto con las personas que prestan sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, como con las actividades que despliegan ciertos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error en el cual incurre el impugnante consiste en tratar los dos temas como antin\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el impugnante afirme que el control fiscal es tratado como un servicio p\u00fablico por el legislador, adem\u00e1s de ser una afirmaci\u00f3n gratuita &#8211; pues la ley no lo plantea -, no permite colegir que, si as\u00ed fuera, que la actividad de control fiscal no podr\u00eda ser catalogada, a su vez, como una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal tiene, a su vez, los atributos de funci\u00f3n p\u00fablica y servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La premisa seg\u00fan la cual se ha concebido esta tarea como el despliegue de un servicio p\u00fablico no cuenta, entonces, con fundamento normativo alguno. En ninguna de las normas que regulan su actividad, &#8211; tampoco en el Decreto 267 -, se afirma tal condici\u00f3n ni ha tenido tal caracter\u00edstica en las leyes que han regulado su funcionamiento a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. El car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica de la labor que ejerce la Contralor\u00eda ha sido reiterado por la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico en la funci\u00f3n de control fiscal, obedece a una afirmaci\u00f3n contenida en la demanda pero no tiene sustento normativo alguno. Por tal raz\u00f3n, no puede ser de recibo como cargo de inconstitucionalidad ya que el procedimiento que se surte ante la Corte Constitucional, no puede basarse en la interpretaci\u00f3n errada que de la norma cuestionada haga el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atendiendo al car\u00e1cter de la vigilancia fiscal, de tiempo atr\u00e1s se ha concebido un sistema complejo para la formulaci\u00f3n del presupuesto de este organismo de control fiscal que el Gobierno Nacional revisa y presenta a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n que expide el Contralor debe agotar el mismo procedimiento que surten los anteproyectos que presentan cada una de las entidades con el fin de que, una vez agrupados, el Gobierno Nacional presente el presupuesto y que el mismo se compatibilice con las diferentes variables econ\u00f3micas. As\u00ed, pues, \u00a0la obligatoriedad que se menciona, \u00a0no es sino la orden de cada organismo vigilado para que incluya dentro de sus gastos la cuota fiscal. El monto apropiado en el Presupuesto Nacional \u00fanicamente ser\u00e1 determinado en el proceso de programaci\u00f3n presupuestal que corresponde al Gobierno Nacional y en el debate que se haga en el Congreso de la Rep\u00fablica al considerar la ley anual del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2257 de 27 de julio del 2000, solicit\u00f3 a esta Corte declarar constitucional el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal no comparte \u00a0el argumento que aduce que por cumplir la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con una funci\u00f3n p\u00fablica, su presupuesto deba financiarse \u00edntegramente con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y no con tasas ya que estas \u00faltimas son propias de los organismos que desarrollan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace ver que aun cuando la tarifa prevista en la norma acusada \u00a0se considerara una tasa, no por ello dejar\u00eda de ser un ingreso ordinario, seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996, de lo que resulta que, de todos modos, ser\u00eda perfectamente apropiado asignarle la finalidad de financiar una funci\u00f3n p\u00fablica como es la del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se aparta de la distinci\u00f3n tajante que el demandante hace entre servicio p\u00fablico y \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, pues en su sentir, se trata de dos conceptos interactivos, de tal manera que si de la disposici\u00f3n acusada se desprendiera un tratamiento de servicio p\u00fablico al control fiscal, lo cual no es as\u00ed, no por ello se estar\u00eda negando el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica propio de ese control. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n que aduce exceso en las facultades extraordinarias \u00a0y desconocimiento del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0que prohibe al legislador extraordinario concederlas para crear impuestos, lo cual sustenta en que \u00a0la tarifa fiscal y el m\u00e9todo para cobrarla no fueron creados en el \u00a0acusado art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 267 del 2000, pues uno y otro aspecto fueron establecidos por el legislador ordinario en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993, de conformidad con el art\u00edculo 338 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por dirigirse en contra de una norma que \u00a0hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0cargos de la demanda, en el caso que se examina, debe la Corte comenzar por establecer si la norma impugnada, expedida en ejercicio de las \u00a0facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Congreso, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n de 1991, contrar\u00eda o no el ordenamiento superior vigente, tal como lo afirma el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puesto que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en uso de facultades extraordinarias, \u00a0previamente a la confrontaci\u00f3n del contenido de la norma acusada con las disposiciones de la Constituci\u00f3n vigente, debe la Corte, en acatamiento de su propia jurisprudencia, y como presupuesto inicial de su examen, \u00a0verificar si la disposici\u00f3n demandada corresponde o no a las precisas facultades que le atribuy\u00f3 el legislador al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, \u00a0como lo ha se\u00f1alado1 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si se llegar\u00e9 a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidi\u00f3 la norma acusada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma, lo que implicar\u00eda su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sa solo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine es, pues, necesario, en primer lugar, determinar si con base en las facultades extraordinarias que el legislador le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste pod\u00eda establecer modificar las bases de presupuestaci\u00f3n de la tarifa de control fiscal que el Legislador ordinario hab\u00eda determinado en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993; o si, por el contrario, al hacerlo desbord\u00f3 las facultades que le hab\u00edan sido conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo en la hip\u00f3tesis en que se constate que el legislador extraordinario si ten\u00eda competencia para producir la norma acusada, \u00a0proceder\u00e1 la Corte a establecer si la tarifa de control fiscal que en el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 267 de 2000 se prev\u00e9, se ajusta o no al ordenamiento superior vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias y su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva acusada hace parte del Decreto 267 del 2000 &#8220;por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El referido decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que fueron otorgadas al Ejecutivo, en virtud de la Ley 573 de 2000, \u201cmediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d, cuyo art\u00edculo 1\u00ba., en lo relacionado con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que es la materia relevante en \u00a0el caso sub-examine para efectos de \u00a0dilucidar la acusaci\u00f3n, \u00a0preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley, referentes a su r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El l\u00edmite temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 573 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 43885 \u00a0del 7 de \u00a0febrero del cursante a\u00f1o y el Decreto 267 \u00a0aparece en el Diario Oficial No. 43905 \u00a0 del 22 de febrero de 2000, es decir, que su expedici\u00f3n tuvo ocurrencia dentro del t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias, por lo que, en relaci\u00f3n con este aspecto formal, no hay lugar a ning\u00fan reparo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los l\u00edmites materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 el l\u00edmite fijado por la norma habilitante, por cuanto cre\u00f3 un impuesto, careciendo de facultades para hacerlo, no solo porque las conferidas tan s\u00f3lo le habilitaban para reformar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sino porque existe expresa prohibici\u00f3n constitucional de concederlas para esos fines, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, le asiste raz\u00f3n al demandante pues, examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 573 de 2000, se advierte que \u00a0la habilitaci\u00f3n legislativa no comprendi\u00f3 la \u00a0competencia de regular normativamente aspectos de la tarifa de control fiscal, como el atinente a los factores de su presupuestaci\u00f3n, en lo cual, el acusado art\u00edculo 8. del Decreto 267 del 2000 modifica las previstas en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993, al \u00a0adicionar los gastos de funcionamiento a fin de que la sumatoria de estos con los gastos de inversi\u00f3n sea la que constituya la base del c\u00e1lculo del presupuesto total de la Contralor\u00eda General que es uno de los componentes para la determinaci\u00f3n del factor con fundamento en el cual se establece la tarifa de control fiscal exigible a los organismos y entidades fiscalizadas que manejan fondos o bienes de la naci\u00f3n, que en esencia, es en lo que consiste la reforma que al art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1993 pretendi\u00f3 introducir el cuestionado art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto Ley 267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de ninguna de las facultades conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el ente fiscalizador puede deducirse en forma razonable que pudiese ser constitucionalmente v\u00e1lida tal atribuci\u00f3n, sin que, para estos efectos, sea relevante el examen de la naturaleza jur\u00eddica de la tarifa de control fiscal, pues las facultades conferidas por la Ley 573 de 2000 \u00fanicamente habilitaban al legislador extraordinario para \u201cmodificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos.. dictar las normas sobre carrera administrativa especial y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, claro que la habilitaci\u00f3n no comprendi\u00f3 la atribuci\u00f3n de modificar las bases para el c\u00e1lculo de la tarifa de control fiscal que fue lo que hizo en exceso el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos se\u00f1alados, la Corte considera que el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 573 de 2000 en lo que hace al art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto Ley 267 de 2000, motivo por el cual dicha norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la Corporaci\u00f3n advierte que al ser inexequible el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto Ley 267 de 2000, norma impugnada por el actor, por exceder su contenido el marco se\u00f1alado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 573 de 2000, no hay lugar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos que fundamentan la demanda, pues sea cual fuere la conclusi\u00f3n a que \u00a0respecto de ellos se arribase, de todas maneras, se retirar\u00e1 del universo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 106 de 1996 contin\u00faa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinaci\u00f3n y c\u00e1lculo de la tarifa de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Por exceder el marco fijado por el legislador a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 573 de 2000, decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a08\u00ba. \u00a0del Decreto Ley \u00a0267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. entre otras, la Sentencia C-105 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1550\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de bases para c\u00e1lculo de tarifa de control fiscal \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0 Referencia: expediente D-3020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba(parcial) del Decreto 267 del 2000 &#8220;Por el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}