{"id":5132,"date":"2024-05-30T20:34:08","date_gmt":"2024-05-30T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1551-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:08","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:08","slug":"c-1551-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1551-00\/","title":{"rendered":"C-1551-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1551\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Principios de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Tratamiento diferenciado entre sectores o sujetos \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n, sobre todo en materia econ\u00f3mica atendiendo consideraciones de conveniencia y, previa la evaluaci\u00f3n de circunstancias econ\u00f3micas espec\u00edficas, que lo pueden conducir a establecer un trato diferenciado entre sectores o sujetos, siempre y cuando ese trato diferenciado obedezca a circunstancias razonables y objetivas, por una parte; y por otra, sin perder de vista que, por ministerio de la Constituci\u00f3n, la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, ello significa que el Estado es el director de la econom\u00eda con el fin de racionalizarla y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la Ley 550 de 1999 es la empresa y no el empresario. La raz\u00f3n del legislador para consagrar esa distinci\u00f3n, fue la de garantizar que los esfuerzos del Estado para lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, se dirigiera a las empresas y, de esta forma, evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos a la actividad empresarial. Lo que se trata de lograr es establecer mecanismos id\u00f3neos para la celebraci\u00f3n de acuerdos a favor de las empresas, con el fin de que se corrijan las deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n, y puedan cumplir con sus obligaciones pecuniarias, de tal suerte que dentro de los plazos y previo cumplimiento de las condiciones que establece la ley, pueda la empresa como base del desarrollo, cumplir con su funci\u00f3n social, generando riqueza y propendiendo por el desarrollo del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Ambito de aplicaci\u00f3n\/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-aplicaci\u00f3n a personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Legislador haya consagrado que los mecanismos de reestructuraci\u00f3n empresarial solamente se apliquen a las personas jur\u00eddicas pretende evitar que el patrimonio de la empresa se confunda con la del empresario como persona natural, pues se desvirtuar\u00eda la finalidad misma de la ley, cual es, permitir el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la empresa como tal, en beneficio de todas las personas. Adem\u00e1s, encuentra su fundamento en los criterios de diferenciaci\u00f3n impl\u00edcitos en todo juicio que sobre el derecho a la igualdad se haga. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Aplicaci\u00f3n a empresas unipersonales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Concordato de personas naturales comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3133 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez, demand\u00f3 el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de agosto del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el objeto que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 43836 de 30 de diciembre de 1999, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 1\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de las vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerza actividad financiera y de ahorro y cr\u00e9dito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deber\u00e1 corresponder a actos y operaciones previstos en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio, 5\u00ba de la Ley 256 de 1996, 11 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, y en el art\u00edculo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendr\u00e1 que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominar\u00e1 empresario, aunque no tenga el car\u00e1cter de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el t\u00edtulo V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba.- \u00a0Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificaci\u00f3n jur\u00eddica, no est\u00e1n comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba.- \u00a0Para los efectos de esta ley, se consideran personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta y dem\u00e1s formas de asociaci\u00f3n con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el t\u00edtulo V de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que las expresiones demandadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconocen el principio y el derecho a la igualdad, la realizaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, el derecho a la libertad de empresa, y la obligaci\u00f3n del Estado de impedir que se restrinja la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 1 de la Ley 550 de 1999, limita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n solamente a las personas jur\u00eddicas, excluyendo de los beneficios de la misma a las personas naturales, contrariando el objeto de la misma, cual es el de la promoci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, adicionalmente vulneran el derecho de todas las personas a la libre competencia y a la libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la exclusi\u00f3n que consagra la ley para las personas naturales que realizan empresa en el territorio nacional, se constituye en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, porque todas las personas, esto es, naturales o jur\u00eddicas, en tanto se encuentren bajo una misma hip\u00f3tesis, como es la realizaci\u00f3n de actividades de empresa en el territorio nacional, deben ser sujetas del mismo trato por parte de la ley y de las autoridades, en esas condiciones, tanto las personas jur\u00eddicas como las naturales tienen derecho a gozar de los beneficios de que trata la ley, en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varias sentencias de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, se\u00f1ala que la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional por parte de la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d contenida en el art\u00edculo demandado es evidente, por cuanto no se dan los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para sostener que sea admisible constitucionalmente limitar y restringir exclusivamente a las personas jur\u00eddicas, los beneficios que consagra dicha ley tendientes a promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y asegurar la funci\u00f3n social de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera injustificable excluir de los beneficios consagrados en la Ley 550 de 1990 a las personas naturales \u201ccuando por dem\u00e1s, por expreso reconocimiento de la Corte Constitucional, hay empresas como las unipersonales, donde su fundamento es la persona natural que da origen a ella, y por lo tanto quedar\u00edan excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la definici\u00f3n de empresa consagrada en el art\u00edculo 11 de Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 510 de 1999, incluye toda actividad econ\u00f3mica organizada sin excluir de su ejercicio a ning\u00fan tipo de persona, contrario a lo que ocurre con la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 1 de la Ley 550 de 1999, aduciendo como razones que justifican la exequibilidad solicitada, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, la Ley de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, al excluir a las personas naturales como destinatarias de un escenario propicio para realizar acuerdos de reestructuraci\u00f3n de obligaciones contraidas en desarrollo de actividades empresariales, esto es, por la empresa y no por el empresario, pues las personas naturales confunden su patrimonio en el desarrollo de actividades particulares y actividades empresariales, lo cual desvirt\u00faa el objeto de la ley, como es tratar de ofrecer un mecanismo id\u00f3neo que le permita a las empresas recuperarse en un plazo y en las condiciones previstas en el acuerdo celebrado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ley demandada se dirige a la protecci\u00f3n de la empresa como fuente generadora de riqueza y base del desarrollo en el contexto del Estado Social de Derecho, lo que supone que se puede establecer con claridad cu\u00e1les obligaciones del empresario son reestructurables y cu\u00e1les no, lo que, trat\u00e1ndose de personas naturales resultar\u00eda \u201cpr\u00e1cticamente imposible\u201d, como quiera que el mecanismo implementado en la ley para el efecto \u201cla determinaci\u00f3n de derechos de voto y de acreencias tanto de acreedores internos como de acreedores externos, por sustracci\u00f3n de materia no es predicable ni aplicable respecto de personas naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, el demandante incurre en una \u201cdesafortunada\u201d imprecisi\u00f3n, cuando se\u00f1ala que las expresiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, pues si bien de alguna manera la exclusi\u00f3n implica discriminaci\u00f3n legal en tal sentido, \u00e9sta encuentra justificaci\u00f3n razonada y proporcional en el reconocimiento de diferencias f\u00e1cticas y sustanciales entre las personas jur\u00eddicas y las naturales que desarrollan actividades empresariales. Cita apartes de la sentencia C- 556 de 1993 proferida por esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0se\u00f1ala que dentro del \u00a0contexto jur\u00eddico y jurisprudencial, y al amparo del art\u00edculo 334 Superior, la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se justifica en la medida en que determina con claridad su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y propicia un escenario id\u00f3neo para superar las causas y consecuencias de la crisis empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente, tampoco encuentra razonable el ataque del actor en el sentido de que la ley demandada conculca el art\u00edculo 333 del Estatuto Fundamental, pues por su propia definici\u00f3n y del desarrollo de todo el articulado, se desprende que la finalidad por ella prendida no es otra que buscar la reactivaci\u00f3n empresarial, y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, as\u00ed como lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. Acepta, que si bien la libertad de empresa le otorga a las personas el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica en el contexto de un sistema econ\u00f3mico de mercado y, que esa libertad no es absoluta pues se encuentra sometida a ciertos l\u00edmites (inter\u00e9s social, ambiente y patrimonio cultural de la Naci\u00f3n), la ley que se acusa, ni siquiera se ocupa de establecer dichos l\u00edmites, sino a contrario sensu, de promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, dice la entidad interviniente, cuando manifiesta que las empresas unipersonales quedar\u00edan excluidas, pues el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 71 de la Ley 222 de 1995, dispone que la empresa unipersonal una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jur\u00eddica, norma esta que se encuentra en concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 1 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa la interviniente que el art\u00edculo 46 de la Ley 590 de 2000, adicion\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 550 de 1999, en el sentido de que las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, no podr\u00e1n tramitar acuerdos de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 550 de 1999, pero el concordato que lleguen a celebrar a la luz de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, tendr\u00e1 los efectos previstos para los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Agrega que el art\u00edculo 41 de la Ley 590 dispuso que las micro, peque\u00f1as y medianas empresas constituidas con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, ser\u00e1n beneficiarias de los recursos de que trata el art\u00edculo 51 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 2332 de 25 de septiembre del presente a\u00f1o, el Procurador General de la Naci\u00f3n, se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada, pues los cargos de la demanda se dirigen \u00fanicamente contra la misma expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1990, debe realizarse integrando el marco normativo que regula la actividad empresarial de personas naturales y jur\u00eddicas, con el fin de establecer si en efecto se est\u00e1 otorgando un trato discriminatorio a las personas naturales que desarrollan ese tipo de actividad, en las disposiciones encaminadas a lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, a su juicio, es necesaria la unidad de conformaci\u00f3n normativa con los art\u00edculos 41 y 46 de la Ley 590 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad interviniente, que la Constituci\u00f3n de 1991 al referirse a la libertad de empresa y a la promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, no hace ninguna clase de distinci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas y naturales, raz\u00f3n por la cual, en principio todas deben beneficiarse de las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado. Sin embargo, considera que en materia econ\u00f3mica el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n, de tal forma que al intervenir en materia econ\u00f3mica puede establecer tratamientos diferenciados entre sectores o entre sujetos, siempre y cuando obedezcan a razones objetivas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador, que al accionante le asiste raz\u00f3n cuando afirma que la norma legal acusada contempla una discriminaci\u00f3n al otorgar beneficios \u00fanicamente a las personas jur\u00eddicas, pero la raz\u00f3n de esa situaci\u00f3n, tiene por fin garantizar que los esfuerzos estatales para la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda se orienten exclusivamente a empresas y, de esa forma, evitar que se terminen favoreciendo los intereses particulares de las personas naturales ajenas a la actividad empresarial, pues resulta muy dif\u00edcil y, en ocasiones imposible distinguir cuando las actuaciones \u201cde una persona natural que desarrolla actividades empresariales, est\u00e1n orientadas al objeto propio de la empresa y cuando a sus asuntos personales, cuando existe un patrimonio \u00fanico que se afecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las empresas unipersonales, a juicio del Ministerio P\u00fablico, se debe rechazar el argumento del actor seg\u00fan el cual estar\u00edan excluidas de los beneficios que contempla la ley, por cuanto, esas empresas conformadas por una persona natural o jur\u00eddica se constituyen como personas jur\u00eddicas, con el objeto de distinguir su patrimonio de aquel de la persona que las crea, para garantizar con ello la transparencia en su manejo y, la protecci\u00f3n a terceros, de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto de las empresas unipersonales, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, que resulta injustificado concluir que esas empresas se encuentran excluidas de los beneficios de la ley demandada y, por el contrario, se debe afirmar que se encuentran cobijadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el Procurador, que en lo relacionado con las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, se encuentren o no conformadas como personas jur\u00eddicas, tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas por los beneficios de la Ley 550 de 1990, pues as\u00ed lo dispone la Ley 590 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye el Ministerio P\u00fablico, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada es amplio y, cobija a todas las empresas, entre ellas las llamadas unipersonales y las clasificadas como micro, peque\u00f1as o medianas empresas, est\u00e9n o no conformadas como personas jur\u00eddicas, de tal suerte, que el marco legal de promoci\u00f3n a la actividad empresarial, no genera tratamientos discriminatorios injustificados y, por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada no puede ser tachada de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1999, vulnera ostensiblemente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, limita y restringe los beneficios consagrados en el precepto legal mencionado, tendientes a promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y asegurar la funci\u00f3n social de las empresas, exclusivamente a las personas jur\u00eddicas, que como empresas realicen sus actividades dentro del territorio nacional, excluyendo en forma injustificada de dichos beneficios, a las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para entrar la Corte a determinar si el precepto legal que se acusa, consagra una distinci\u00f3n injustificada y discriminatoria entre personas jur\u00eddicas y personas naturales para efectos de los beneficios encaminados a lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrados en la Ley 550 de 1999, debe hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todas las disposiciones que regulan la actividad empresarial tanto de personas jur\u00eddicas como naturales. De tal suerte, que se impone para el an\u00e1lisis de constitucionalidad que ahora se plantea, analizar de manera integral el panorama normativo que rige la materia, particularmente la Ley 590 de 2000, art\u00edculos 41 y 46, \u00e9ste \u00faltimo que adicion\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley ahora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1185 de 13 de septiembre de 2000, realiz\u00f3 unas consideraciones generales respecto de la naturaleza jur\u00eddica y de los objetivos de la Ley 550 de 1999, que en concepto de la Corte, se hace necesario citar, con el fin de establecer la finalidad de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte: \u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u2018incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u2018acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u2019, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y \u2018que es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u2019, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley. As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos m\u00e1s relevantes que se prev\u00e9n para hacer posible un acuerdo en circunstancias m\u00e1s f\u00e1ciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y el de reducir el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la nueva Ley autoriza tambi\u00e9n que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3, el ciudadano demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cjur\u00eddicas\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1999 es inconstitucional, pues en su concepto, las personas naturales que realicen empresa en el territorio nacional resultan injustificadamente discriminadas, por cuanto, mientras se encuentren en la misma hip\u00f3tesis que las personas jur\u00eddicas, como es la realizaci\u00f3n de actividades de empresa, deben tener el mismo trato por parte de la ley y de las autoridades, en consecuencia, deben tener derecho a gozar de los mismos beneficios otorgados en el mencionado precepto legal a las personas jur\u00eddicas. As\u00ed las cosas, al excluirse de los beneficios que contempla la norma, a las personas naturales, sin justificaci\u00f3n razonable ni objetiva, se vulnera el Estatuto Fundamental, particularmente los art\u00edculos 13, 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 150-21, que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d; por su parte, el art\u00edculo 334 idem dispone que \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda se encuentra a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1 por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, corresponde al Estado a trav\u00e9s de las leyes establecer los principios que dirigir\u00e1n y organizar\u00e1n la econom\u00eda, con poder de regulaci\u00f3n y de direcci\u00f3n y, teniendo por finalidad la protecci\u00f3n de los intereses generales, a los cuales est\u00e1 llamado el Estado. As\u00ed las cosas, al \u00f3rgano legislativo le corresponde crear las herramientas indispensables para que el Estado pueda, a trav\u00e9s de las leyes de intervenci\u00f3n, racionalizar la econom\u00eda, de tal forma que se garantice una mejor calidad de vida para las personas y, en ese orden de ideas, se pueda lograr una distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades, lo cual se constituye en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 550 de 1999, establece la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con el fin de \u201c&#8230;promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230;\u201d, y se\u00f1ala dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, de tal suerte que, como lo afirma el ciudadano demandante, se excluy\u00f3 a las personas naturales como destinatarias de los mecanismos de reestructuraci\u00f3n de obligaciones contraidas en desarrollo de actividades empresariales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Corte determinar si esta exclusi\u00f3n, se encuentra o no ajustada a la Constituci\u00f3n, esto es, si resulta ostensiblemente discriminatoria e injustificada o, si por el contrario, se fundament\u00f3 en circunstancias objetivas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero indicar, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n, sobre todo en materia econ\u00f3mica atendiendo consideraciones de conveniencia y, previa la evaluaci\u00f3n de circunstancias econ\u00f3micas espec\u00edficas, que lo pueden conducir a establecer un trato diferenciado entre sectores o sujetos, siempre y cuando ese trato diferenciado obedezca a circunstancias razonables y objetivas, por una parte; y por otra, sin perder de vista que, por ministerio de la Constituci\u00f3n, la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, ello significa que el Estado es el director de la econom\u00eda con el fin de racionalizarla y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 58 y 344 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto presentado por la Superintendencia de Sociedades, se traen a colaci\u00f3n algunas consideraciones expuestas por el Superintendente de esa entidad, coincidentes en gran parte con la exposici\u00f3n de motivos presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en la cual se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 y, expresa: \u00a0\u201c&#8230;si este es un mecanismo que busca la reactivaci\u00f3n empresarial y tiene unos incentivos y reglas que tienen que ver con deudas empresariales, la distinci\u00f3n cuando estamos hablando de personas naturales e incluso de personas naturales que por ser comerciantes est\u00e9n matriculados como tales, que no quepa duda si lo son o no lo son, si se anuncian como tales, e incluso que organizan su actividad a trav\u00e9s de establecimientos de comercio debidamente matriculados, que ya son en s\u00ed una universalidad; un comienzo de identificaci\u00f3n de pasivos y de activos vinculados a un negocio, aun en esos casos la distinci\u00f3n entre la actividad empresarial y la actividad personal propiamente dicha, es imposible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo distinguir, en la pr\u00e1ctica, el sobregiro que se usa para pagar la n\u00f3mina, del sobregiro que tiene que ver con la fiesta del fin de semana; el cr\u00e9dito que tiene que ver con la vivienda, con el cr\u00e9dito que se utiliza como capital de trabajo para el negocio, y as\u00ed sucesivamente. No es un problema de conveniencia, hay ah\u00ed un problema de igualdad, porque se podr\u00eda llegar a trav\u00e9s de este mecanismo a introducir soluciones (&#8230;) dentro del acuerdo a aspectos que no tienen que ver con la actividad empresarial propiamente dicha&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese pues, que la finalidad de la Ley 550 de 1999 es la empresa y no el empresario, de manera tal, que pueda desarrollarse el postulado constitucional consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta, que establece: \u201c&#8230;La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la raz\u00f3n del legislador para consagrar esa distinci\u00f3n, fue la de garantizar que los esfuerzos del Estado para lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, se dirigiera a las empresas y, de esta forma, evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos a la actividad empresarial. Entonces, lo que se trata de lograr con la ley de reactivaci\u00f3n empresarial es establecer mecanismos id\u00f3neos para la celebraci\u00f3n de acuerdos a favor de las empresas, con el fin de que se corrijan las deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n, y puedan cumplir con sus obligaciones pecuniarias, de tal suerte que dentro de los plazos y previo cumplimiento de las condiciones que establece la ley, pueda la empresa como base del desarrollo, cumplir con su funci\u00f3n social, generando riqueza y propendiendo por el desarrollo del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos presentada al Congreso de la Rep\u00fablica, se dijo: \u201cLa dif\u00edcil situaci\u00f3n que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os ha golpeado al sector productivo de la econom\u00eda, lo que ha ocasionado un n\u00famero creciente de concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades a las empresas, con la consecuente reducci\u00f3n en su capacidad de generaci\u00f3n de empleo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, con toda claridad, que la finalidad de la norma no es otra que dar cumplimiento al mandato constitucional que obliga al Estado a intervenir en la econom\u00eda \u201c&#8230;para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos..\u201d (art. 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999, establece en su art\u00edculo 2\u00ba cu\u00e1les son las finalidades de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en el marco de lo dispuesto por los art\u00edculos 334 y 335 del Estatuto Fundamental, y se\u00f1ala dentro de sus fines, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, el manofacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las comunicaciones y el de los servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer m\u00e1s eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mejorar la competitividad y promover la funci\u00f3n social de los sectores y empresas reestructuradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento de cr\u00e9ditos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan la reactivaci\u00f3n del sector empresarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fortalecer la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno de las empresas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Procurar una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la informaci\u00f3n que se suministre a socios y a terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Propender por que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, al afirmar que las expresiones demandadas del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1990, conculcan el derecho a la igualdad pues, el hecho de que el Legislador haya consagrado que los mecanismos de reestructuraci\u00f3n empresarial solamente se apliquen a las personas jur\u00eddicas parece claro, en el sentido de que se pretende evitar que el patrimonio de la empresa se confunda con la del empresario como persona natural, pues se desvirtuar\u00eda la finalidad misma de la ley, cual es, permitir el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la empresa como tal, en beneficio de todas las personas. Adem\u00e1s, esa diferenciaci\u00f3n legal, encuentra su fundamento en los criterios de diferenciaci\u00f3n impl\u00edcitos en todo juicio que sobre el derecho a la igualdad se haga. Esto es as\u00ed, por cuanto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n si el derecho es al mismo tiempo un factor de diferenciaci\u00f3n e igualaci\u00f3n1, los criterios para establecer las distinciones deben ser aplicados para promover la igualdad sustancial y, por ende, el ideal de justicia que contempla el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha dicho \u201c&#8230;la igualdad solo se viola si est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida\u201d 2. En tales circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n, la finalidad perseguida con la norma demandada, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario la desarrolla, pues lo que busca la disposici\u00f3n mencionada es dar aplicaci\u00f3n a los fines esenciales del Estado, propendiendo por la prosperidad general, en la medida en que busca reactivar la econom\u00eda del pa\u00eds y, en ese orden de ideas, lograr el postulado constitucional del pleno empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, lo que ha dicho la Corte en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda: \u201cEn efecto, las empresas, las sociedades comerciales y en general las asociaciones de contenido patrimonial est\u00e1n sujetas a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado. Se impone pues una interpretaci\u00f3n amplia de las posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el legislador sea libre de establecer cualquier tipo de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. De un lado, por cuanto la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que en general las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u2018deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u2019. Por eso en la Asamblea Constituyente se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 \u2018tampoco consagra el viejo concepto de la intervenci\u00f3n sin l\u00edmites, en raz\u00f3n de las nuevas caracter\u00edsticas de las leyes de intervenci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el car\u00e1cter de Estado Social de Derecho que la nueva Constituci\u00f3n confiere al r\u00e9gimen colombiano, los objetivos proclamados en el pre\u00e1mbulo as\u00ed como la existencia de derechos econ\u00f3micos fundamentales son todos elementos que tienen implicaciones sustantivas sobre la legitimidad constitucional de las pol\u00edticas econ\u00f3micas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Esto significa que el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a \u2018hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales. Existe entonces entre las instituciones constituidas de representaci\u00f3n popular y el texto constitucional una doble relaci\u00f3n de libertad y subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso el juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la Carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Otra de las razones aducidas por el actor, como fundamento de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior por parte de la disposici\u00f3n acusada, radica en el hecho de que las empresas unipersonales quedar\u00edan excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, sin tener en cuenta el expreso reconocimiento que de dichas empresas ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, tampoco le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante, pues al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 71 inciso 2\u00ba de la Ley 222 de 1995 \u201cLa Empresa Unipersonal , una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jur\u00eddica\u201d, ello significa entonces que las empresas unipersonales inscritas en el registro mercantil, se encuentran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1999. Pero adem\u00e1s de esto, el art\u00edculo 19, inciso 3\u00ba ejusdem, al referirse a las partes en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, dispone que \u201cSon acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jur\u00eddica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal&#8230;\u201d; adicionalmente, en los art\u00edculos 30, numeral 4\u00ba y 34 par\u00e1grafo 3\u00ba de la ley cuestionada, al referirse a los derechos de veto, el primero, y a los efectos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, el segundo, se refieren expresamente a la figura de la empresa unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con las empresas unipersonales, dijo la Corte: \u201cLa empresa unipersonal, -conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal-, es una novedad en el derecho colombiano, desde su presentaci\u00f3n en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en t\u00e9rminos generales , como una empresa con personer\u00eda jur\u00eddica, constituida por uno solo o de propiedad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organizaci\u00f3n empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles, con la garant\u00eda y el beneficio de la personalidad jur\u00eddica\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, carece de sustento la argumentaci\u00f3n del accionante, cuando afirma que las empresas unipersonales se encuentran excluidas de los beneficios consagrados en la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 46 de la Ley 590 de 2000 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas\u201d, adicion\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1999, con el siguiente par\u00e1grafo: \u201cPAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona natural comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y sus acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendr\u00e1n los efectos legales previstos en el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de todas las normas legales y reglamentarias correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, incluyendo las disposiciones de car\u00e1cter tributario y laboral, \u00fanicamente en lo que se refiera a obligaciones y actos del comerciante relacionados con sus actividades de empresa de comercio, y contra\u00eddos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas en desarrollo de tales actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, como lo hace notar la Superintendencia de Sociedades en su escrito de intervenci\u00f3n, que este art\u00edculo no hace otra cosa que ratificar lo ya previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 66 de la ley acusada, cuando se\u00f1ala que \u201cLos procedimientos concursales de las personas naturales continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995\u201d, por una parte, y, por la otra, la asimilaci\u00f3n de los acuerdos que se logren a la luz de lo dispuesto en la citada ley, a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n contemplados en la Ley 550 de 1999; de donde resulta que, si bien las personas naturales que ostenten la calidad de comerciantes, \u00a0no pueden tramitar acuerdos de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley demanda, el concordato que se llegue a celebrar, tendr\u00e1 los efectos previstos para los acuerdos celebrados en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 41 de la Ley 590 de 2000, dispuso que ser\u00e1n beneficiarios de los recursos destinados a la capitalizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00eda, que prev\u00e9 el art\u00edculo 51 de la ley acusada, \u201ctodas las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, sin que para ello sea necesario que se acojan a lo establecido en dicha ley\u201d, entre ellas, como bien lo se\u00f1ala la entidad interviniente, las empresas desarrolladas por personas naturales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En tal contexto, se puede concluir, que no resulta ser cierta la afirmaci\u00f3n del demandante, de que se excluye de los beneficios de la ley demandada a las personas naturales, pues si bien el legislador las excluy\u00f3 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1990, en el sentido de que los mecanismos de promoci\u00f3n para los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que esa ley de intervenci\u00f3n consagra, solamente pueden ser aplicados por las personas jur\u00eddicas, utilizando como se vio, criterios de diferenciaci\u00f3n razonables y proporcionados a juicio de esta Corporaci\u00f3n, los efectos previstos para los acuerdos celebrados, se aplican tambi\u00e9n a los concordatos que lleguen a celebrar las personas naturales dedicadas al comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cjur\u00eddicas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO CHARRY RIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(E) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, \u00a0Sent. T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sent. C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sent. C-624 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1551\/00 \u00a0 ESTADO-Principios de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0 ESTADO-Intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Tratamiento diferenciado entre sectores o sujetos \u00a0 El legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n, sobre todo en materia econ\u00f3mica atendiendo consideraciones de conveniencia y, previa la evaluaci\u00f3n de circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}